STC3428 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3428-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3428-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02593-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Armando Manuel Martínez Ribó,  contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el juicio laboral con radicado  2008-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de sus reparos, indicó que el 12 de diciembre de  1974 ingresó a laborar a la empresa Cementos del Caribe (hoy  Argos S.A.), como Supervisor de empacadora y adquirió el  derecho a la pensión de vejez y, simultáneamente, a la  pensión especial de alto riesgo consagrada en el artículo  8º del Decreto 1281 de 1994 el 18 de diciembre de 1991, por  haber laborado durante 17 años continuos en la empresa y haber  cotizado 884 semanas al Sistema General de Pensiones más el  6.96% adicional correspondiente al alto riesgo.  

Manifestó  que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la  pensión especial de alto riesgo, razón por la cual  inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad,  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en  sentencia de 27 de abril de 2010, negó las pretensiones y  absolvió a la demandada, determinación confirmada por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el «25  de agosto de 2010»  (sic);  posteriormente, formuló  recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación  Laboral mediante fallo del «2012/02/08»  (sic),  dispuso no casar el pronunciamiento de segunda instancia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR  SIN EFECTOS las sentencias proferidas el día Treinta (30) de  septiembre de dos mil nueve (2009) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 25 de agosto de 2010 por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Laboral y febrero 8 de 2012,  por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema  de Justicia que resolvieron negar el reconocimiento de la pensión  de vejez dentro del trámite de la demanda Laboral Ordinaria».  

Igualmente  pidió ordenar a Colpensiones i)  «Reconocer  y pagar  el RETROACTIVO que se generó desde el día Dieciocho  (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) fecha en la  cual adquiri[ó]  el Derecho a la Pensión hasta día cinco (05) de junio  de dos mil diecisiete (2017) con los intereses e indexaciones»  y ii)  «Reconocer  y Pagar[l]e  la mesada catorce (14) (…)  con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Ponente de la sentencia SL3591-2018, emitida el 28 de  agosto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral mediante la cual decidió el recurso de  extraordinario interpuesto por el aquí actor, informó  que la negativa de casar el pronunciamiento de segunda instancia se  debió al incumplimiento de las exigencias mínimas que  tiene establecidas la ley y la jurisprudencia para la formulación  del recurso.  

Por  otra parte, señaló que el reclamante no presenta  ninguna justificación válida que amerite desconocer el  prolongado tiempo que ha transcurrido desde la ejecutoria de la  providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía.  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relató  las actuaciones surtidas en el litigio y allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de abril  de 2010 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, así como la  de 28 de agosto de 2018 de la Sala de Casación Laboral.  

Asimismo,  resaltó que el señor Armando  Manuel Martínez Ribó  había presentado acción de tutela con ocasión  del mismo proceso ordinario laboral, fallada por la Sala de Casación  Penal y, posteriormente una nueva solicitud de amparo, tramitada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura bajo el radicado nº 2020-02464.  

3.        Colpensiones  pidió declarar la improcedencia del amparo por temeridad,  debido a que el interesado ya había promovido otras acciones  de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes.  Igualmente,  indicó que no cumple los requisitos de procedibilidad, ni se  encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos  invocados.  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su  desvinculación argumentando que, de  conformidad con el acta de cierre del proceso liquidatario de esa  institución, Colpensiones es la entidad competente para  manifestarse  frente a los cuestionamientos realizados en esta tutela.  

5.  La Representante legal de Cementos Argos S.A., solicitó  declarar la improsperidad del amparo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia de la  acción de tutela,  tras determinar que las pretensiones elevadas por el actor ya habían  sido estudiadas en ocasión anterior; no obstante, descartó  la temeridad argumentando que a pesar de evidenciarse la  configuración de los presupuestos que daban lugar a la misma,  no se encontraba suficientemente demostrado un actuar doloso por  parte del accionante; al respecto, expuso:  

«[S]i  bien en este caso no se puede hablar de temeridad por la no  demostración de mala fe, pues la Corte considera que el  accionante ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ, bajo el  entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a fin  de obtener un resultado favorable, persistió utilizando  similares fundamentos que fueron propuestos en las demandas de tutela  instaurada en marzo de 2019 y julio de 2020, sí debe  declararse la improcedencia de la actual petición de amparo,  teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y  resolvió por esta y otra Sala de Decisión de Tutelas de  esta misma Corporación las pretensiones que depreca,  configurándose de esta manera el fenómeno jurídico  de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo  pronunciamiento».  

Además,  precisó que aun cuando en el escrito inicial el actor registró  de manera diferente las fechas en que se emitieron los respectivos  fallos, la conclusión era que se trataba del mismo proceso nº  2008-00221.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el convocante informando que el 6 de noviembre de 2020  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura interpuso acción de tutela contra Colpensiones, el  Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la cual fue admitida el 9 de noviembre y el  23 siguiente se declaró improcedente.  

Afirmó  a la par, que el 13 de noviembre de 2020 la Sala de Casación  Laboral avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, con  radicado nº 2020-00765, y dos días después la  remitió a la Secretaría General de esta Corporación,  por lo que el asunto fue repartido a la Sala de Casación  Penal, y el 25 de noviembre de 2020 los Magistrados de la misma, se  declararon impedidos para conocerla y ordenaron que se realizara  sorteo de conjueces, quienes el 27 de enero de 2021, resolvieron que  carecían de competencia para tramitar el asunto y lo  remitieron a la oficina judicial de reparto de los juzgados  laborales, correspondiéndole al Juzgado 37 Laboral del  Circuito de Bogotá, no obstante el 4 de febrero posterior, el  juzgado indicó que carecía de competencia y propuso  conflicto.  

Señaló  que en atención a que la acción de tutela también  fue repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el  15 de febrero le solicitó no darle trámite.  

Sostuvo  que mediante auto 125/2021 del 4 de marzo, la Sala Plena de la Corte  Constitucional resolvió el conflicto de competencia y ordenó  remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo de  su cargo y, a su vez, advirtió al Centro de Servicios  Administrativos, abstenerse de repartir los asuntos a dos autoridades  judiciales diferentes.  

Adujo  de otra parte, que la Sala de Casación Penal en sede  constitucional declaró improcedente el presente amparo por  temeridad, sin tener en cuenta la providencia 125/2021, en donde  quedó demostrado que los errores fueron cometidos por las  autoridades judiciales y el centro de servicios.  

Finalmente  agregó, que en su escrito inicial «se  puede evidenciar claramente, que [sus]  pretensiones van dirigidas única y exclusivamente para que se  ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  conceder[l]e  [su]  Pensión de Vejez, a partir de la fecha cuando adquiri[ó]  el derecho, debido a que no se ha tenido en consideración por  ninguna Autoridad Judicial, como tampoco se ha tenido en  consideración que durante 12 años fu[e]  sometido a un Proceso Laboral Ordinario, con resultados infructuosos,  vulnerando de esta manera [sus]  Derecho Constitucional[es]».  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado:  

«[L]a  tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC11658-2021).  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  se puede concluir que, además del presente amparo, el  reclamante presentó otros dos anteriores con idénticos  hechos y pretensiones (2019-00381) y (2020-00937). Esos trámites  fueron declarados improcedentes en primera instancia por la Sala de  Casación Penal con fallos STP3173-2019 de 12 de marzo y  STP6983-2020 de 30 de julio respectivamente y, su impugnación  fue definida por esta Sala con sentencias STC6528-2019 de 24 de mayo  y STC9284-2020 de 29 de octubre.  

Así  las cosas, es claro para la Sala que las súplicas de tales  trámites son las mismas, dado  que se orientan, por igual, a combatir la determinación de  Colpensiones  por la que le negó el reconocimiento y pago de la pensión  especial de alto riesgo, así como los  fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias  proferidas en el proceso ordinario que instauró, quejas que ya  fueron analizadas y resueltas en las decisiones constitucionales  referidas, razón por la cual la acción de tutela que  formula  en esta nueva ocasión Armando Manuel Martínez Ribón  no puede ser objeto de revisión, comoquiera que se trata de  una queja constitucional reiterada, dada la clara identidad de  hechos, derechos y partes.  

2.   Ahora bien, y frente a lo manifestado por el actor en la  impugnación, una vez revisadas las pruebas allegadas se  evidenció que la acción de tutela que fue conocida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura y en sentencia de 23 de noviembre de 2020 la declaró  improcedente, es la radicada bajo el nº 2020-002464 que promovió  contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta  Corporación, con motivo de los fallos de tutela arriba  mencionados.  

3.  Por otra parte, y en relación con lo señalado por el  impugnante frente al auto 125 de 2021 emitido por la Corte  Constitucional, mediante el cual zanjó el conflicto de  competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral y el  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá,  resulta  ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela,  situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

4.   De  conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

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