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STC3428-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3428-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02593-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Armando Manuel Martínez Ribó, contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio laboral con radicado 2008-00221.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de sus reparos, indicó que el 12 de diciembre de 1974 ingresó a laborar a la empresa Cementos del Caribe (hoy Argos S.A.), como Supervisor de empacadora y adquirió el derecho a la pensión de vejez y, simultáneamente, a la pensión especial de alto riesgo consagrada en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 el 18 de diciembre de 1991, por haber laborado durante 17 años continuos en la empresa y haber cotizado 884 semanas al Sistema General de Pensiones más el 6.96% adicional correspondiente al alto riesgo.
Manifestó que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, razón por la cual inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 27 de abril de 2010, negó las pretensiones y absolvió a la demandada, determinación confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el «25 de agosto de 2010» (sic); posteriormente, formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral mediante fallo del «2012/02/08» (sic), dispuso no casar el pronunciamiento de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el día Treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 25 de agosto de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Laboral y febrero 8 de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del trámite de la demanda Laboral Ordinaria».
Igualmente pidió ordenar a Colpensiones i) «Reconocer y pagar el RETROACTIVO que se generó desde el día Dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) fecha en la cual adquiri[ó] el Derecho a la Pensión hasta día cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) con los intereses e indexaciones» y ii) «Reconocer y Pagar[l]e la mesada catorce (14) (…) con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la sentencia SL3591-2018, emitida el 28 de agosto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante la cual decidió el recurso de extraordinario interpuesto por el aquí actor, informó que la negativa de casar el pronunciamiento de segunda instancia se debió al incumplimiento de las exigencias mínimas que tiene establecidas la ley y la jurisprudencia para la formulación del recurso.
Por otra parte, señaló que el reclamante no presenta ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido desde la ejecutoria de la providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el litigio y allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, así como la de 28 de agosto de 2018 de la Sala de Casación Laboral.
Asimismo, resaltó que el señor Armando Manuel Martínez Ribó había presentado acción de tutela con ocasión del mismo proceso ordinario laboral, fallada por la Sala de Casación Penal y, posteriormente una nueva solicitud de amparo, tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado nº 2020-02464.
3. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo por temeridad, debido a que el interesado ya había promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes. Igualmente, indicó que no cumple los requisitos de procedibilidad, ni se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos invocados.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación argumentando que, de conformidad con el acta de cierre del proceso liquidatario de esa institución, Colpensiones es la entidad competente para manifestarse frente a los cuestionamientos realizados en esta tutela.
5. La Representante legal de Cementos Argos S.A., solicitó declarar la improsperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras determinar que las pretensiones elevadas por el actor ya habían sido estudiadas en ocasión anterior; no obstante, descartó la temeridad argumentando que a pesar de evidenciarse la configuración de los presupuestos que daban lugar a la misma, no se encontraba suficientemente demostrado un actuar doloso por parte del accionante; al respecto, expuso:
«[S]i bien en este caso no se puede hablar de temeridad por la no demostración de mala fe, pues la Corte considera que el accionante ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ, bajo el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a fin de obtener un resultado favorable, persistió utilizando similares fundamentos que fueron propuestos en las demandas de tutela instaurada en marzo de 2019 y julio de 2020, sí debe declararse la improcedencia de la actual petición de amparo, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó y resolvió por esta y otra Sala de Decisión de Tutelas de esta misma Corporación las pretensiones que depreca, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento».
Además, precisó que aun cuando en el escrito inicial el actor registró de manera diferente las fechas en que se emitieron los respectivos fallos, la conclusión era que se trataba del mismo proceso nº 2008-00221.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el convocante informando que el 6 de noviembre de 2020 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura interpuso acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual fue admitida el 9 de noviembre y el 23 siguiente se declaró improcedente.
Afirmó a la par, que el 13 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, con radicado nº 2020-00765, y dos días después la remitió a la Secretaría General de esta Corporación, por lo que el asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal, y el 25 de noviembre de 2020 los Magistrados de la misma, se declararon impedidos para conocerla y ordenaron que se realizara sorteo de conjueces, quienes el 27 de enero de 2021, resolvieron que carecían de competencia para tramitar el asunto y lo remitieron a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales, correspondiéndole al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante el 4 de febrero posterior, el juzgado indicó que carecía de competencia y propuso conflicto.
Señaló que en atención a que la acción de tutela también fue repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero le solicitó no darle trámite.
Sostuvo que mediante auto 125/2021 del 4 de marzo, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo y, a su vez, advirtió al Centro de Servicios Administrativos, abstenerse de repartir los asuntos a dos autoridades judiciales diferentes.
Adujo de otra parte, que la Sala de Casación Penal en sede constitucional declaró improcedente el presente amparo por temeridad, sin tener en cuenta la providencia 125/2021, en donde quedó demostrado que los errores fueron cometidos por las autoridades judiciales y el centro de servicios.
Finalmente agregó, que en su escrito inicial «se puede evidenciar claramente, que [sus] pretensiones van dirigidas única y exclusivamente para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conceder[l]e [su] Pensión de Vejez, a partir de la fecha cuando adquiri[ó] el derecho, debido a que no se ha tenido en consideración por ninguna Autoridad Judicial, como tampoco se ha tenido en consideración que durante 12 años fu[e] sometido a un Proceso Laboral Ordinario, con resultados infructuosos, vulnerando de esta manera [sus] Derecho Constitucional[es]».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado:
«[L]a tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC11658-2021).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se puede concluir que, además del presente amparo, el reclamante presentó otros dos anteriores con idénticos hechos y pretensiones (2019-00381) y (2020-00937). Esos trámites fueron declarados improcedentes en primera instancia por la Sala de Casación Penal con fallos STP3173-2019 de 12 de marzo y STP6983-2020 de 30 de julio respectivamente y, su impugnación fue definida por esta Sala con sentencias STC6528-2019 de 24 de mayo y STC9284-2020 de 29 de octubre.
Así las cosas, es claro para la Sala que las súplicas de tales trámites son las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir la determinación de Colpensiones por la que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, así como los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias proferidas en el proceso ordinario que instauró, quejas que ya fueron analizadas y resueltas en las decisiones constitucionales referidas, razón por la cual la acción de tutela que formula en esta nueva ocasión Armando Manuel Martínez Ribón no puede ser objeto de revisión, comoquiera que se trata de una queja constitucional reiterada, dada la clara identidad de hechos, derechos y partes.
2. Ahora bien, y frente a lo manifestado por el actor en la impugnación, una vez revisadas las pruebas allegadas se evidenció que la acción de tutela que fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y en sentencia de 23 de noviembre de 2020 la declaró improcedente, es la radicada bajo el nº 2020-002464 que promovió contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, con motivo de los fallos de tutela arriba mencionados.
3. Por otra parte, y en relación con lo señalado por el impugnante frente al auto 125 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, mediante el cual zanjó el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
4. De conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)