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STC3432-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3432-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00259-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por PTG Abogados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 73684.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la Sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades.
En síntesis, narró que fue reconocida como acreedora en el proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. que adelanta la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de diciembre de 2020.
Expuso que dicha sociedad el 31 de mayo de 2021 presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Afirmó que el 8 de julio del mismo año puso en conocimiento de la Superintendencia, la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los accionistas y administradores de la sociedad deudora, sobre lo cual no se ha emitido pronunciamiento.
Manifestó que surtidos los traslados de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, así como al inventario de bienes, la Superintendencia de Sociedades en auto de 25 de agosto de 2021 requirió al promotor para que una vez vencido el término de la etapa de conciliación de las objeciones (10 días), allegara el informe del que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4 y 2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015, con los respectivos documentos soporte de las conciliaciones celebradas.
Adujo que, a pesar del plazo establecido por la Superintendencia en la mencionada providencia, el promotor remitió el primer informe el 29 de octubre de 2021, posteriormente, un segundo y tercer informe el 28 de enero y 1 de febrero de 2022, respectivamente.
Comunicó que, en el curso del proceso referido, han sido desconocidos los términos señalados en la Ley 1116 de 2006 y los decretos reglamentarios, pues han transcurrido alrededor de cinco meses sin que se efectúe la citación a la audiencia de resolución de objeciones de conformidad a lo estipulado en los artículos 29 y 30 de la referida ley.
Aseguró finalmente, que la mora judicial y la imposibilidad de que la Superintendencia accionada adopte la decisión que en derecho corresponde, le ha generado un gran perjuicio, situación lesiva de sus garantías superiores.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar aplicación a lo estipulado en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo e informó que el proceso se encuentra pendiente a decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar a la audiencia de resolución de objeciones, la cual, advirtió, no ha sido posible llevar acabo puesto que debe evacuar las audiencias que se encuentran en turno para su realización según el recurso humano y de infraestructura previstos por la entidad para tal fin.
Agregó que esa audiencia «implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas. En efecto, fueron presentadas 42 objeciones tanto en contra del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, así como del inventario de bienes».
Igualmente, manifestó que es un hecho notorio la congestión judicial que presenta ese organismo, debido a la alta carga de asuntos que conoce la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la crisis económica causada por el Covid-19. Por último precisó que en el caso concreto no existe mora judicial injustificada.
2. Dream Rest Colombia S.A.S. a través de su representante legal, mencionó la complejidad que rodea el caso de reorganización, teniendo en cuenta el número de acreedores involucrados y la coordinación que debe surtirse en el proceso; además, afirmó que ha cumplido debidamente con los trámites y requerimientos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y ordenados por la Superintendencia de Sociedades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al determinar que la mora no proviene de una actuación arbitraria del juez del concurso, además que las pruebas allegadas no demuestran la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En ese sentido, expuso:
«Sobre el particular, se advierte que si bien el juzgador no ha señalado fecha para celebrar la audiencia que resuelva las objeciones dentro del proceso objeto de esta acción, ello se debe no solo a la carga laboral de la entidad, sino además, a la complejidad del caso pues está acreditado que en el trámite de reorganización se formularon más de cuarenta (40) objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, y al inventario de bienes, trámite que, en todo caso, no ha permanecido paralizado toda vez que las últimas actuaciones se desarrollaron el 28 de enero y el 1 de febrero de 2022, con los informes de conciliación de objeciones allegados por el promotor, como lo reconoce el gestor en el libelo tutelar».
La formuló la Sociedad accionante insistiendo en los argumentos iniciales y reiteró que el término concedido en auto de 25 de agosto de 2021 se encuentra vencido, debiendo la Superintendencia citar a audiencia de resolución de objeciones hace más de cinco meses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para proteger los derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio, la Sociedad PTG Abogados S.A.S. cuestiona el desconocimiento de los términos establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización de la empresa Dream Rest Colombia S.A.S., alegando que han transcurrido más de cinco meses sin que se efectúe la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones, situación que en su calidad de acreedora reconocida, está causando un perjuicio y trasgresión a los derechos fundamentales que reclama.
Revisado el escrito inicial y las pruebas allegadas a éste trámite constitucional, así como el informe rendido por la Superintendencia de Sociedades, se advierte la improcedencia de la protección rogada, teniendo en cuenta que la mora judicial se configura cuando el juzgador desconoce los plazos legales y carece de una razón probada y cierta para excusar su tardanza, vulnerando así, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, situación que no se evidencia en el caso concreto, donde la Entidad accionada, pese a no haber realizado la citación a la audiencia de resolución de objeciones, expuso las circunstancias por las cuales no ha procedido en tal sentido.
Al punto, explicó que la cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia excede ampliamente la capacidad de gestión del recurso humano adscrito a la misma y destacó, que se están implementando estrategias dirigidas a descongestionar el trámite de los procesos en curso y agilizar la administración de los procedimientos de insolvencia.
Puntualizó que la audiencia de resolución de objeciones en el caso estudiado, implica un grado de mayor complejidad para un pronunciamiento, en razón a que fueron presentadas 42 objeciones contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, así como del inventario de bienes, las cuales deben ser analizadas y resueltas.
No obstante, destacó que las actuaciones se han evacuado en el menor tiempo posible, señalando que «la última actuación realizada por la sociedad en concurso data de enero del presente año en el cual se informaba sobre el avance del proceso y las actuaciones desplegadas para conciliar las objeciones presentadas al concurso. Por lo anterior es claro que el proceso no se encuentra en una situación de mora injustificada, máxime cuando las recientes actuaciones han impulsado el proceso por la concursada y el juez del concurso».
Al respecto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento o la autoridad con funciones jurisdiccionales como en este caso.
Sobre ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).
Así las cosas, esta Sala no evidencia que la Superintendencia de Sociedades haya incurrido en este particular asunto en comportamiento negligente o actuado con desidia en el proceso de reorganización de la empresa Dream Rest Colombia S.A.S., por el contrario, tal y como quedó acreditado en el informe rendido, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
3. De conformidad con lo anteriormente considerado, se ratificará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
(Ausencia justificada)