STC3432 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3432-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3432-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00259-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)  de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela formulada por PTG  Abogados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de reorganización con radicado 73684.  

ANTECEDENTES  

1. A  través de su representante legal, la Sociedad accionante  reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Superintendencia de Sociedades.  

En  síntesis, narró que fue reconocida como acreedora en el  proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. que  adelanta la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de diciembre de  2020.  

Expuso  que dicha sociedad el 31 de mayo de 2021 presentó el proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto.  

Afirmó  que el 8 de julio del mismo año puso en conocimiento de la  Superintendencia, la denuncia formulada ante la Fiscalía  General de la Nación en contra de los accionistas y  administradores de la sociedad deudora, sobre lo cual no se ha  emitido pronunciamiento.  

Manifestó  que surtidos los traslados de las objeciones presentadas al proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto, así como al inventario de bienes, la  Superintendencia de Sociedades en auto de 25 de agosto de 2021  requirió al promotor para que una vez vencido el término  de la etapa de conciliación de las objeciones (10 días),  allegara el informe del que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4  y 2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015, con los respectivos  documentos soporte de las conciliaciones celebradas.  

Adujo  que, a pesar del plazo establecido por la Superintendencia en la  mencionada providencia, el promotor remitió el primer informe  el 29 de octubre de 2021, posteriormente, un segundo y tercer informe  el 28 de enero y 1 de febrero de 2022, respectivamente.  

Comunicó  que, en el curso del proceso referido, han sido desconocidos los  términos señalados en la Ley 1116 de 2006 y los  decretos reglamentarios, pues han transcurrido alrededor de cinco  meses sin que se efectúe la citación a la audiencia de  resolución de objeciones de conformidad a lo estipulado en los  artículos 29 y 30 de la referida ley.  

Aseguró  finalmente, que la mora judicial y la imposibilidad de que la  Superintendencia accionada adopte la decisión que en derecho  corresponde, le ha generado un gran perjuicio, situación  lesiva de sus garantías superiores.  

2.        Con  fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar  a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,  proceda a dar aplicación a lo estipulado en los artículos  29 y 30 de la Ley 1116 de 2006».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo e  informó que el proceso se encuentra pendiente a decretar las  pruebas documentales y posteriormente convocar a la audiencia de  resolución de objeciones, la cual, advirtió, no ha sido  posible llevar acabo puesto que debe evacuar las audiencias que se  encuentran en turno para su realización según el  recurso humano y de infraestructura previstos por la entidad para tal  fin.  

Agregó  que esa audiencia «implica  un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho  debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a  la dificultad de las mismas. En efecto, fueron  presentadas 42 objeciones  tanto en contra del proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, así como del inventario  de bienes».  

Igualmente,  manifestó que es un hecho notorio la congestión  judicial que presenta ese organismo, debido a la alta carga de  asuntos que conoce la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia  generados, entre otros, por la crisis económica causada por el  Covid-19. Por último precisó que en el caso concreto no  existe mora judicial injustificada.  

2.  Dream Rest Colombia S.A.S. a  través de su representante legal, mencionó la  complejidad que rodea el caso de reorganización, teniendo en  cuenta el número de acreedores involucrados y la coordinación  que debe surtirse en el proceso; además, afirmó que ha  cumplido debidamente con los trámites y requerimientos  establecidos en la Ley 1116 de 2006 y ordenados por la  Superintendencia de Sociedades.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, al determinar que la mora no proviene de una  actuación arbitraria del juez del concurso, además que  las pruebas allegadas no demuestran la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del juez  constitucional. En ese sentido, expuso:  

«Sobre  el particular, se advierte que si bien el juzgador no ha señalado  fecha para celebrar la audiencia que resuelva las objeciones dentro  del proceso objeto de esta acción, ello se debe no solo a la  carga laboral de la entidad, sino además, a la complejidad del  caso pues está acreditado que en el trámite de  reorganización se formularon más de cuarenta (40)  objeciones al proyecto de calificación y graduación de  créditos, y al inventario de bienes, trámite que, en  todo caso, no ha permanecido paralizado toda vez que las últimas  actuaciones se desarrollaron el 28 de enero y el 1 de febrero de  2022, con los informes de conciliación de objeciones allegados  por el promotor, como lo reconoce el gestor en el libelo tutelar».  

La  formuló la Sociedad accionante insistiendo en los argumentos  iniciales y reiteró que el término concedido en auto de  25 de agosto de 2021 se encuentra vencido, debiendo la  Superintendencia citar a audiencia de resolución de objeciones  hace más de cinco meses.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado  para proteger los derechos fundamentales, cuando son transgredidos o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en ciertos casos, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de protección  judicial.  

2. En  el caso bajo estudio, la Sociedad PTG Abogados S.A.S. cuestiona el  desconocimiento de los términos establecidos en los artículos  29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 por parte de la Superintendencia de  Sociedades, en el proceso de reorganización de la empresa  Dream Rest Colombia S.A.S., alegando que han transcurrido más  de cinco meses sin que se efectúe la convocatoria a la  audiencia de resolución de objeciones, situación que en  su calidad de acreedora reconocida, está causando un perjuicio  y trasgresión a los derechos fundamentales que reclama.  

Revisado  el escrito inicial y las pruebas allegadas a éste trámite  constitucional, así como el informe rendido por la  Superintendencia de Sociedades, se advierte la improcedencia de la  protección rogada, teniendo en cuenta que la mora judicial se  configura cuando el juzgador desconoce los plazos legales y carece de  una razón probada y cierta para excusar su tardanza,  vulnerando así, los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, situación que  no se evidencia en el caso concreto, donde la Entidad accionada, pese  a no haber realizado la citación a la audiencia de resolución  de objeciones, expuso las circunstancias por las cuales no ha  procedido en tal sentido.  

Al  punto, explicó que la cantidad de procesos que actualmente  cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia excede  ampliamente la capacidad de gestión del recurso humano  adscrito a la misma y destacó, que se están  implementando estrategias dirigidas a descongestionar el trámite  de los procesos en curso y agilizar la administración de los  procedimientos de insolvencia.  

Puntualizó  que la audiencia de resolución de objeciones en el caso  estudiado, implica un grado de mayor complejidad para un  pronunciamiento, en razón a que fueron presentadas 42  objeciones contra el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, así como del inventario  de bienes, las cuales deben ser analizadas y resueltas.  

No  obstante, destacó que las actuaciones se han evacuado en el  menor tiempo posible, señalando que «la  última actuación realizada por la sociedad en concurso  data de enero del presente año en el cual se informaba sobre  el avance del proceso y las actuaciones desplegadas para conciliar  las objeciones presentadas al concurso. Por lo anterior es claro que  el proceso no se encuentra en una situación de mora  injustificada, máxime cuando las recientes actuaciones han  impulsado el proceso por la concursada y el juez del concurso».  

Al  respecto, es preciso indicar  que no  todo retraso en la resolución de una causa judicial es  vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la protección  constitucional no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez de  conocimiento o la autoridad con funciones jurisdiccionales como en  este caso.  

Sobre  ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:  

«[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).  

Así  las cosas, esta Sala no evidencia que la Superintendencia de  Sociedades haya incurrido en este particular asunto en comportamiento  negligente o actuado con desidia en el proceso de reorganización  de la empresa Dream Rest Colombia S.A.S., por  el contrario, tal y como quedó acreditado en el informe  rendido, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas.  

3.     De  conformidad con lo anteriormente considerado, se ratificará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

(Ausencia  justificada)  

      

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