STC3433 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3433-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3433-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00065-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Ricardo García Quimbaya contra la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el juicio laboral con radicado  2016-00055.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe,  confianza legítima y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  accionadas.  

En  síntesis, relató que promovió juicio ordinario  laboral contra Colpensiones solicitando  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del  18 de octubre de 2008, así como el reajuste, indexación,  intereses moratorios, costas del proceso y la devolución de  aportes por valor de $7.265.456, asunto del que conoció el  Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Cali,  quien, en sentencia de 29 de  noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y condenó  a la demandada.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en providencia de 20 de octubre de 2017 revocó  parcialmente la decisión, en lo referente a la condena por  concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, para en su  lugar absolver a la administradora de pensiones de dichos pagos.  

Inconforme  con lo resuelto, formuló recurso extraordinario de casación,  y la Sala  de Casación Laboral  en sentencia SL2466-2021 de 9 de junio, resolvió no casar el  fallo de segunda instancia, aplicando, en sentir del actor, una  jurisprudencia que no guarda ninguna relación fáctica  con su caso concreto, razón por la cual, no podía ser  aplicada al mismo, y al respecto, afirmó es «necesario  darle el valor que corresponde a la jurisprudencia como precedente  vinculante relativo y no como mera jurisprudencia indicativa».  

Igualmente  alegó que la mencionada Sala pasó por alto el hecho que  desde el momento en que solicitó la prestación  económica, se encontraba cobijado por el régimen de  transición, el que, por negligencia del fondo pensional le fue  reconocido transcurrido un tiempo, cuando aceptó el yerro, sin  que además le concediera el retroactivo al que tenía  derecho, aduciendo que no se había desafiliado del sistema,  cuando tal circunstancia se debió a la desidia de Colpensiones  por lo que se vio en la obligación de seguir cotizando.  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene a la Sala de  Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali «que  revisen y estudien el asunto a fin de que se confirme el fallo 105  del 29/11/2016 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Cali».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral rindió informe y compartió  el link  de  la carpeta digitalizada del proceso cuestionado.  

2.  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali reseñó  las actuaciones surtidas en el litigio e indicó que el 18 de  enero de 2022 profirió auto obedeciendo lo resuelto por el  superior, ordenando la liquidación en costas y el archivo de  las actuaciones.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló  que Colpensiones es la competente para pronunciarse sobre la  solicitud de amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido es el  reconocimiento y pago de un retroactivo pensional bajo el régimen  de transición.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, puntualizó  que el razonamiento aplicado por las autoridades judiciales acusadas  en manera alguna se percibe ilegitimo o arbitrario y pidió  declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se ha  materializado ningún defecto o vulneración de las  garantías invocadas por el interesado, además porque  este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, al descartar los vicios alegados por el reclamante  pues,  

«En  la decisión cuestionada se reitera la imposibilidad de  reconocer el retroactivo pensional si se verifica que existía  para la época una remuneración por ocupar un cargo  público. Tampoco se advierte un yerro en la aplicación  de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la  determinación, guarda relación con el caso puesto a  consideración de la Sala tutelada, en aspectos generales tales  como la exigencia de retiro del servicio oficial como condición  para el disfrute de la pensión, para lo cual fue utilizada con  fines ilustrativos de dicha línea jurisprudencial.  

Así  las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante aduciendo: «no  es de recibo que el fallador de instancia única  y exclusivamente manifieste que no le es dable inmiscuirse en asuntos  asignados funcionalmente al natural, cuando lo claro es que se busca  la salvaguarda de los derechos fundamentales  (…) pues  si bien, los jueces tienen libertad de interpretación y  aplicación de las normas, también lo es que tienen la  obligación de ceñirse a garantías  constitucionales»  

Por  otra parte, cuestionó la ausencia de pronunciamiento acerca de  la tardanza y negligencia que se presentó a lo largo de sus  reclamaciones y la evidente y reiterada violación de sus  garantías; asimismo, reprochó que se pasó por  alto un estudio acucioso sobre la jurisprudencia que fue tenida en  cuenta para negar su derecho, sentencias que no tienen ninguna  relación fáctica con el asunto estudiado, pues si bien  se refieren al retiro del servicio de los trabajadores públicos,  dicha jurisprudencia es utilizada de manera temática, porque  «en  ella no cuenta las analogías fácticas, sino las  conexiones temáticas o conceptuales».  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que, en línea de principio la acción de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  pues ello significaría un desconocimiento de los principios  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales  incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal,  sin ninguna objetividad y, los interesados, no cuenten con otro medio  de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a  intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las  garantías fundamentales involucradas.  

2. De  entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se ceñirá  a la sentencia SL2466-2021 proferida el 9 de junio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue el  pronunciamiento que definió la controversia y, ese es el  criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.  

En la  mencionada decisión, tras relatar los antecedentes del caso,  procedió al estudio del cargo único formulado por aquí  accionante, quien acusó la decisión emitida por el  Tribunal Superior de Cali de ser violatoria de la ley sustancial por  vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación  de la prueba.  

Preliminarmente  indicó que el cargo tenía varias falencias técnicas  que le restaban claridad y eficacia a la acusación, sin  embargo señaló, que algunas de ellas eran superables y  a pesar que el recurso no contaba con la suficiente precisión  y solidez técnica, lo cierto era que se podía deducir  que la pretensión del actor estaba orientada a lograr la  casación parcial de la decisión de segunda instancia,  así lo determinó,  

«[A]unque  el censor invoca confusamente la causal segunda de casación  laboral, lo cierto es que, al denunciar el quebranto de varias  disposiciones sustanciales, debe entender la Corte que su querer real  es el de hacer uso de la causal primera.  

Por  otra parte, es verdad que el censor amalgama inadecuadamente  argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, al  denunciar la indebida apreciación de varios de los elementos  de prueba del proceso y, al mismo tiempo, al confrontar las reglas  jurisprudenciales adoptadas por el Tribunal para justificar su  decisión, además de que, en definitiva, no controvierte  ni desvirtúa plenamente los cimientos de la sentencia  cuestionada».  

Posteriormente  refirió que el fallador de segundo grado, hizo un recuento  detallado de las pruebas allegadas y mencionó que Ricardo  García Quimbaya había reclamado la pensión de  vejez oportunamente el 21 de octubre de 2008 y,  que, la  administradora de pensiones bajo el erróneo argumento que el  interesado había perdido el beneficio de la transición  al haberse trasladado de régimen pensional, mantuvo su  decisión negativa durante varios años; conclusiones a  las que llegó con apoyo en la información contendida en  las diferentes resoluciones emitidas, así lo indicó:  

«  Lo anterior  permite concluir que, desde el punto de vista fáctico por el  que se encamina el cargo, el Tribunal no pudo haber incurrido en los  errores de hecho denunciados por la censura, ni en la apreciación  indebida de las resoluciones que definieron la solicitud de pensión,  en sede administrativa, pues dicha corporación dedujo de allí  exactamente lo reivindicado por la censura, esto es, que el actor  había reclamado la pensión oportunamente, el 21 de  octubre de 2008, cuando ya reunía los requisitos necesarios  para ello, y que, no obstante, la institución convocada a  juicio se había negado a reconocer el derecho, de manera  injustificada, pues en este caso no se había perdido el  régimen de transición».  

Al  respecto, manifestó que ese argumento, el cual, podía  considerarse «nodal  en la estructuración de la decisión recurrida»,  era  de naturaleza jurídica y ajeno a la vía por la que se  estructuró la acusación;  indicó además, que el recurrente no dirigió un  razonamiento jurídico serio y capaz de derruir la legalidad de  la sentencia estudiada, comoquiera que la censura se limitó a  señalar genéricamente que la jurisprudencia debía  ser analizada en función de las particularidades de casa caso,  «pero  no explicó  por  qué las reflexiones jurisprudenciales reivindicadas por el  Tribunal no gobernaban este asunto».  

No  obstante, precisó: «Al  margen de lo anterior, si bien esta sala de la Corte ha sostenido que  es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso, en  aras de determinar la verdadera intención del afiliado de  retirarse o desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensión,  no con ello se ha dado pie a la eliminación de las reglas que  impiden el disfrute simultáneo de una pensión y el  ejercicio de un cargo público remunerado, como lo dijo el  Tribunal».  

Y  como fundamento, reseñó  lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1073-2017:  

«Es  cierto y en esto concuerda la Sala, que las pensiones de vejez  reconocidas por el ISS no son una asignación proveniente del  erario, por lo que la prohibición del artículo 128 de  la Constitución Política no aplica en estos eventos  (CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Sin embargo,  este punto de consenso respecto a la naturaleza de la pensión  de vejez otorgada por el ISS, no implica la derogatoria tácita  de los textos normativos que tengan que ver con la desvinculación  del servicio oficial como requisito de disfrute de la pensión.  

Ello  se debe a que la vigencia de estas normas y su razón de ser no  necesariamente se explican en función de la prohibición  constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones  del tesoro, como lo pretende demostrar el recurrente. Muchas veces,  responden a opciones políticas de solidaridad encaminadas a la  racionalización del gasto, reasignación de recursos y  facilitación de oportunidades de empleo mediante el relevo de  los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas  disposiciones, aún bajo la consideración de que los  recursos del fondo común que administra el ISS no provienen  del tesoro, siguen teniendo un sustrato político y social que  justifica su validez material.  

Tan  palpable es lo anterior, que la Ley 344 de 1996, de racionalización  de gasto público, mantuvo la exigencia de retiro del servicio  oficial como condición para el disfrute de la pensión  al señalar en su artículo 19 que  «el  servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su  pensión de vejez o jubilación podrá optar por  dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla  la edad de retiro forzoso».  

Esa  misma posición se puede ver reflejada en sentencias CSJ  SL4588-2016, CSJ SL20780-2017, CSJ SL15202-2017, CSJ SL3467-2018 y  CSJ SL2014-2019, entre muchas otras.  

Bajo  esas premisas, la Sala de Casación Laboral determinó la  improsperidad del cargo.  

3.  De las anteriores consideraciones, advierte esta Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho señalada por el actor y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues de un  lado, como se vio, el recurrente no formuló adecuadamente el  recurso extraordinario frente a la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali, por tanto, la Colegiatura accionada no  podía pronunciarse de la manera esperada por aquél.  

Así  las cosas, al margen de que el accionante no comparta esas  apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Nótese  que, el objetivo de la acción de tutela no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018,  reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

Con  todo, una vez revisados los reparos formulados por el actor tanto en  el escrito de tutela como en la impugnación, se observa que se  limita a afirmar que la jurisprudencia aplicada por la Sala de  Casación Laboral  «no  tiene ninguna relación fáctica con el asunto  estudiado»,  y, en el recurso extraordinario de casación, la Sala nombrada  explicó frente a los planteamientos del recurrente, que la  censura se limitó «a  referir genéricamente que la jurisprudencia debe ser analizada  en función de las particularidades de cada caso, pero no  explica por qué las reflexiones jurisprudenciales  reivindicadas por el Tribunal no gobernaban este asunto».  

4.   De  conformidad con lo analizado, la sentencia impugnada será  ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *