Asistente Jurídico Inteligente
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STC3433-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3433-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00065-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ricardo García Quimbaya contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio laboral con radicado 2016-00055.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.
En síntesis, relató que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2008, así como el reajuste, indexación, intereses moratorios, costas del proceso y la devolución de aportes por valor de $7.265.456, asunto del que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia de 29 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 20 de octubre de 2017 revocó parcialmente la decisión, en lo referente a la condena por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, para en su lugar absolver a la administradora de pensiones de dichos pagos.
Inconforme con lo resuelto, formuló recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2466-2021 de 9 de junio, resolvió no casar el fallo de segunda instancia, aplicando, en sentir del actor, una jurisprudencia que no guarda ninguna relación fáctica con su caso concreto, razón por la cual, no podía ser aplicada al mismo, y al respecto, afirmó es «necesario darle el valor que corresponde a la jurisprudencia como precedente vinculante relativo y no como mera jurisprudencia indicativa».
Igualmente alegó que la mencionada Sala pasó por alto el hecho que desde el momento en que solicitó la prestación económica, se encontraba cobijado por el régimen de transición, el que, por negligencia del fondo pensional le fue reconocido transcurrido un tiempo, cuando aceptó el yerro, sin que además le concediera el retroactivo al que tenía derecho, aduciendo que no se había desafiliado del sistema, cuando tal circunstancia se debió a la desidia de Colpensiones por lo que se vio en la obligación de seguir cotizando.
2. Conforme a lo narrado, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «que revisen y estudien el asunto a fin de que se confirme el fallo 105 del 29/11/2016 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral rindió informe y compartió el link de la carpeta digitalizada del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali reseñó las actuaciones surtidas en el litigio e indicó que el 18 de enero de 2022 profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior, ordenando la liquidación en costas y el archivo de las actuaciones.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló que Colpensiones es la competente para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional bajo el régimen de transición.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, puntualizó que el razonamiento aplicado por las autoridades judiciales acusadas en manera alguna se percibe ilegitimo o arbitrario y pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de las garantías invocadas por el interesado, además porque este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al descartar los vicios alegados por el reclamante pues,
«En la decisión cuestionada se reitera la imposibilidad de reconocer el retroactivo pensional si se verifica que existía para la época una remuneración por ocupar un cargo público. Tampoco se advierte un yerro en la aplicación de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la determinación, guarda relación con el caso puesto a consideración de la Sala tutelada, en aspectos generales tales como la exigencia de retiro del servicio oficial como condición para el disfrute de la pensión, para lo cual fue utilizada con fines ilustrativos de dicha línea jurisprudencial.
Así las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante aduciendo: «no es de recibo que el fallador de instancia única y exclusivamente manifieste que no le es dable inmiscuirse en asuntos asignados funcionalmente al natural, cuando lo claro es que se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales (…) pues si bien, los jueces tienen libertad de interpretación y aplicación de las normas, también lo es que tienen la obligación de ceñirse a garantías constitucionales»
Por otra parte, cuestionó la ausencia de pronunciamiento acerca de la tardanza y negligencia que se presentó a lo largo de sus reclamaciones y la evidente y reiterada violación de sus garantías; asimismo, reprochó que se pasó por alto un estudio acucioso sobre la jurisprudencia que fue tenida en cuenta para negar su derecho, sentencias que no tienen ninguna relación fáctica con el asunto estudiado, pues si bien se refieren al retiro del servicio de los trabajadores públicos, dicha jurisprudencia es utilizada de manera temática, porque «en ella no cuenta las analogías fácticas, sino las conexiones temáticas o conceptuales».
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que, en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados, no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se ceñirá a la sentencia SL2466-2021 proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue el pronunciamiento que definió la controversia y, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
En la mencionada decisión, tras relatar los antecedentes del caso, procedió al estudio del cargo único formulado por aquí accionante, quien acusó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de la prueba.
Preliminarmente indicó que el cargo tenía varias falencias técnicas que le restaban claridad y eficacia a la acusación, sin embargo señaló, que algunas de ellas eran superables y a pesar que el recurso no contaba con la suficiente precisión y solidez técnica, lo cierto era que se podía deducir que la pretensión del actor estaba orientada a lograr la casación parcial de la decisión de segunda instancia, así lo determinó,
«[A]unque el censor invoca confusamente la causal segunda de casación laboral, lo cierto es que, al denunciar el quebranto de varias disposiciones sustanciales, debe entender la Corte que su querer real es el de hacer uso de la causal primera.
Por otra parte, es verdad que el censor amalgama inadecuadamente argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, al denunciar la indebida apreciación de varios de los elementos de prueba del proceso y, al mismo tiempo, al confrontar las reglas jurisprudenciales adoptadas por el Tribunal para justificar su decisión, además de que, en definitiva, no controvierte ni desvirtúa plenamente los cimientos de la sentencia cuestionada».
Posteriormente refirió que el fallador de segundo grado, hizo un recuento detallado de las pruebas allegadas y mencionó que Ricardo García Quimbaya había reclamado la pensión de vejez oportunamente el 21 de octubre de 2008 y, que, la administradora de pensiones bajo el erróneo argumento que el interesado había perdido el beneficio de la transición al haberse trasladado de régimen pensional, mantuvo su decisión negativa durante varios años; conclusiones a las que llegó con apoyo en la información contendida en las diferentes resoluciones emitidas, así lo indicó:
« Lo anterior permite concluir que, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina el cargo, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, ni en la apreciación indebida de las resoluciones que definieron la solicitud de pensión, en sede administrativa, pues dicha corporación dedujo de allí exactamente lo reivindicado por la censura, esto es, que el actor había reclamado la pensión oportunamente, el 21 de octubre de 2008, cuando ya reunía los requisitos necesarios para ello, y que, no obstante, la institución convocada a juicio se había negado a reconocer el derecho, de manera injustificada, pues en este caso no se había perdido el régimen de transición».
Al respecto, manifestó que ese argumento, el cual, podía considerarse «nodal en la estructuración de la decisión recurrida», era de naturaleza jurídica y ajeno a la vía por la que se estructuró la acusación; indicó además, que el recurrente no dirigió un razonamiento jurídico serio y capaz de derruir la legalidad de la sentencia estudiada, comoquiera que la censura se limitó a señalar genéricamente que la jurisprudencia debía ser analizada en función de las particularidades de casa caso, «pero no explicó por qué las reflexiones jurisprudenciales reivindicadas por el Tribunal no gobernaban este asunto».
No obstante, precisó: «Al margen de lo anterior, si bien esta sala de la Corte ha sostenido que es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso, en aras de determinar la verdadera intención del afiliado de retirarse o desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensión, no con ello se ha dado pie a la eliminación de las reglas que impiden el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de un cargo público remunerado, como lo dijo el Tribunal».
Y como fundamento, reseñó lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1073-2017:
«Es cierto y en esto concuerda la Sala, que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS no son una asignación proveniente del erario, por lo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Sin embargo, este punto de consenso respecto a la naturaleza de la pensión de vejez otorgada por el ISS, no implica la derogatoria tácita de los textos normativos que tengan que ver con la desvinculación del servicio oficial como requisito de disfrute de la pensión.
Ello se debe a que la vigencia de estas normas y su razón de ser no necesariamente se explican en función de la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro, como lo pretende demostrar el recurrente. Muchas veces, responden a opciones políticas de solidaridad encaminadas a la racionalización del gasto, reasignación de recursos y facilitación de oportunidades de empleo mediante el relevo de los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas disposiciones, aún bajo la consideración de que los recursos del fondo común que administra el ISS no provienen del tesoro, siguen teniendo un sustrato político y social que justifica su validez material.
Tan palpable es lo anterior, que la Ley 344 de 1996, de racionalización de gasto público, mantuvo la exigencia de retiro del servicio oficial como condición para el disfrute de la pensión al señalar en su artículo 19 que «el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso».
Esa misma posición se puede ver reflejada en sentencias CSJ SL4588-2016, CSJ SL20780-2017, CSJ SL15202-2017, CSJ SL3467-2018 y CSJ SL2014-2019, entre muchas otras.
Bajo esas premisas, la Sala de Casación Laboral determinó la improsperidad del cargo.
3. De las anteriores consideraciones, advierte esta Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho señalada por el actor y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues de un lado, como se vio, el recurrente no formuló adecuadamente el recurso extraordinario frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por tanto, la Colegiatura accionada no podía pronunciarse de la manera esperada por aquél.
Así las cosas, al margen de que el accionante no comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Nótese que, el objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
Con todo, una vez revisados los reparos formulados por el actor tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se observa que se limita a afirmar que la jurisprudencia aplicada por la Sala de Casación Laboral «no tiene ninguna relación fáctica con el asunto estudiado», y, en el recurso extraordinario de casación, la Sala nombrada explicó frente a los planteamientos del recurrente, que la censura se limitó «a referir genéricamente que la jurisprudencia debe ser analizada en función de las particularidades de cada caso, pero no explica por qué las reflexiones jurisprudenciales reivindicadas por el Tribunal no gobernaban este asunto».
4. De conformidad con lo analizado, la sentencia impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)