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STC3434-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC3434-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00163-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Turgas S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros Jorge Santos Ballesteros, Jorge Suescún Melo y Sergio Muñoz Laverde.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a efectos de convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Turgas S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de cuentas en participación TURV 01/121.
2.2. Una vez instalado el Tribunal2 y tras haberse subsanado el libelo inicial, el 14 de diciembre del 2021, la autoridad accionada profirió auto admisorio3.
2.3. Notificada la pasiva, interpuso recurso de reposición contra la antedicha providencia. En síntesis, alegó que no se cumplía con los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, comoquiera que: i) existía una indebida acumulación de pretensiones; ii) las pretensiones no eran precisas ni claras; iii) los hechos que fundamentan las pretensiones no estaban debidamente determinados, clasificados ni numerados; y, iv) quien formuló la demanda carecía del derecho de postulación4.
2.4. El 14 de enero del 2022, los árbitros resolvieron «NO REPONER el Auto No. 3 del 14 de diciembre de 2021 que admitió la demanda arbitral presentada por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. contra TURGAS S.A. E.S.P.».
2.5. El actor alegó que las consideraciones del Tribunal relacionadas con la indebida acumulación de pretensiones resultan contrarias a la realidad jurídica procesal, «al no tener con precisión que hay una pretensión de rendición de cuentas, como principal, cuyo trámite especial lo regula el artículo 379 del CGP, diferente al único trámite arbitral, y que además de la anterior pretensión la demanda contempla la de condena por la cláusula penal, de reparto de utilidades, de terminación del contrato de cuentas en participación y otras entre principales y subsidiarias, que por ser declarativas y de condenas tienen su propio trámite procesal, y que estarían adecuándose al trámite arbitral, siendo, entonces, de trámite diferente impide esto su acumulación como lo deja ver el artículo 88 del CGP en su numeral 3º, que dice “Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.».
A su turno, en cuanto al reparo referente a la precisión y claridad de los pedimentos referentes a la rendición provocada de cuentas, arguyó que estos «no refleja[n] el querer del legislador, es más, no serían de recibo en esta clase de procesos, pues tienden a convertir el proceso en un proceso de naturaleza diferente, amén de no ser acumulables, es por tales motivos que la pretensión de rendir cuentas dista mucho de lo regulado en la norma procesal, y ante lo anterior ha de adecuarse y precisarse de acuerdo con la naturaleza del proceso de rendición de cuentas».
En cuanto a la determinación, clasificación y numeración de los hechos, observó que en la demanda existe un hecho por cada pretensión, lo cual, a su juicio, «resulta engorroso, inapropiado, abusivo en el ejercicio del derecho, que complican al Juez (Árbitros) como a la demandada al momento de decidirlos y contradecirlos, cuando los hechos no están debidamente clasificados frente a sus pretensiones que las sustentan».
Finalmente, destacó la ausencia de poder especial y criticó el raciocinio del Tribunal, el cual «le da validez a la generalidad del poder presentado, el cual resulta preciso para ser un poder general, y por ende se tenía que haber otorgado por instrumento público».
3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos el «auto No. 4 de fecha 14 de enero de 2022, anulándolo, para que en su lugar se resuelva inadmitir la demanda por falta de requisitos».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Los árbitros Jorge Santos Ballesteros, Jorge Suescún Melo y Sergio Muñoz Laverde instaron a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Consideraron que «las consideraciones expuestas en los autos cuestionados son suficientes y no resulta necesario dar argumentaciones adicionales, ya que las decisiones del Tribunal son suficientemente claras, completas y debidamente soportadas en las normas legales, por lo que respetuosamente nos remitimos a ellas». Reprocharon que lo que busca el accionante es contar con una instancia adicional frente a sus reparos, lo cual no es la finalidad de la acción de tutela.
2. El apoderado de la sociedad VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. se opuso a la petición. Alegó que el mecanismo constitucional era improcedente pues «(ii) replica los argumentos del recurso de reposición interpuesto por TURGAS el 20 de diciembre de 2021 con la intención de anteponer la interpretación del Accionante a la del Tribunal Arbitral y (iii) la acción de tutela no es un recurso ni puede ser una instancia adicional dentro del trámite arbitral. Por último, solo en caso que el Honorable Tribunal decida que la acción de tutela es procedente, reiteramos que la demanda fue admitida porque reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley procesal, por ende, el auto admisorio de la demanda debe mantenerse sin modificación alguna».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo. Determinó que el actor «no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo (no reponer el auto de admisión de la demanda) afecta o pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso, máxime que el Tribunal sustentó las razones para negar lo solicitado al resolver el recurso de reposición, pronunciándose a cada uno de los reparos, esto es, que no reúne los requisitos formales, las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales y quien formula la demanda carece del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso». Evidenció que lo que pretende el accionante es imponer su interpretación respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisión de la demanda, sin que ello sea suficiente para configurar una vulneración a sus derechos esenciales.
Aunado a lo expuesto, cuestionó la razón por la cual continuar con el trámite implicaría una vulneración de sus derechos fundamentales pues «si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado en la Ley 1563 de 2012, debe agotarse el traslado para contestar la demanda, debe agotarse la primera audiencia de trámite, donde se resolverá sobre la competencia para decidir de fondo la controversia, etapa de pruebas y finalmente proferir el laudo correspondiente, luego la admisión de la demanda amparada en la autonomía del juez natural que acordaron las partes para dirimir las controversias contractuales, no luce arbitraria y contraria a derecho (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Señaló que «[e]l Tribunal Arbitral admite una demanda en donde se están ventilando pretensiones declarativas y de condena junto con la pretensión especial de la rendición de cuentas, ordenando su notificación y traslado por auto que así lo dispone. No repara el hecho de que las pretensiones de conformidad con el artículo 90 del CGP se hacen imposibles tramitar bajo un solo proceso arbitral, cuando la rendición de cuentas es de trámite especial».
Aseveró que la falta de procedimiento para la rendición de cuentas en materia arbitral «no faculta a los árbitros a llevar el caso bajo el único proceso arbitral, con lo que se desconocería la naturaleza de dicho proceso especial, con clara violación al derecho de defensa y de contradicción, dado que el único procesal arbitral no contempla las etapas del mencionado proceso regulado por las normas procesales civiles».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitraje conformado por la Cámara de Comercio de Bogotá en el proveído No. 3 del 14 de enero del 2022, que resolvió no revocar el auto admisorio de la demanda arbitral.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada, expresó los motivos por los cuales consideró que no era procedente revocar la admisión del libelo inicial.
Para ello, en lo que concierne con la indebida acumulación de pretensiones, los árbitros explicaron que esta no se presentaba comoquiera que al analizar la cláusula vigésima del contrato de cuentas en participación TURVP 01/12 «las partes acordaron con claridad, que las diferencias, sin excepción o limitación alguna, que surjan entre las partes con razón o con ocasión del contrato serán resueltas por un Tribunal del Arbitramento». Por ende, las peticiones relacionadas con el aludido negocio debían adelantarse bajo un único trámite, el arbitral, el cual «es autónomo e independiente y actualmente se encuentra regulado en la Ley 1563 de 2012, siendo posible, en todo caso, que dentro de dicho trámite se dé aplicación del CGP, ante vacíos en la ley arbitral o cuando expresamente la misma ley así lo refiera».
Además, evidenció que se encuentran cumplidos los requisitos del canon 88 del Código General del Proceso, «como quiera que las mismas no son excluyentes entre sí, ya que fueron formuladas como principales y subsidiarias y, como ya se dijo, todas, por voluntad de las partes pueden tramitarse por el mismo procedimiento, el arbitral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en la Primera Audiencia de Trámite respecto de la competencia del Tribunal para conocer de dichas pretensiones». En ese mismo sentido se despachó el segundo reparo, pues encontró que «las pretensiones fueron formuladas como principales y subsidiarias, son claras y precisas y por ello no hay lugar a inadmitir la demanda».
Sobre la determinación, clasificación y numeración de los hechos, advirtió que estos «están debidamente determinados, clasificados y numerados y se presentan como el sustento de las pretensiones contenidas en el capítulo II de la demanda. Es evidente que el artículo 82 no exige que los hechos de la demanda deban clasificarse según cada pretensión, como lo pretende el recurrente y por lo tanto no se está violando en modo alguno el derecho de defensa de la parte demandada».
Finalmente, en torno a la supuesta ausencia de poder de postulación, reiteró que «las pretensiones de la demanda, de conformidad con la cláusula compromisoria, deben tramitarse bajo el procedimiento arbitral y por ello el poder otorgado no tenía que especificar diferentes procesos, como lo pretende el recurrente. El poder fue otorgado en debida forma y de manera y específicamente se otorgó “para que representen a VP INGENERGIA S.A.S E.S.P. en el arbitraje que será iniciado por ésta en contra de TURGAS S.A. E.S.P. para resolver las controversias derivadas de la ejecución del Contrato de Cuentas en Participación TURVP-01/12 celebrado el 30 de diciembre de 2011.”».
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal de arbitramento y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «01_163535147203563_Demanda Arbitral VP Ingenergia SAS ESP c TURGAS SA ESP6.07.PDF»
2 PDF «27_INSTALACION».
3 PDF «Auto No. 3 del 14 de diciembre de 2021».
4 PDF «36. Recurso de reposición vs auto admite demanda».