STC3434 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3434-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC3434-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-00163-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 08 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Turgas  S.A. E.S.P. contra el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los  árbitros Jorge Santos Ballesteros, Jorge Suescún Melo y  Sergio Muñoz Laverde.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. presentó demanda arbitral  ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá  a efectos de convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir las  controversias suscitadas con la sociedad Turgas S.A. E.S.P. con  ocasión del contrato de cuentas en participación TURV  01/121.  

2.2.  Una vez instalado el Tribunal2  y tras haberse subsanado el libelo inicial, el 14 de diciembre del  2021, la autoridad accionada profirió auto admisorio3.  

2.3.  Notificada la pasiva, interpuso recurso de reposición contra  la antedicha providencia. En síntesis, alegó que no se  cumplía con los presupuestos procesales para la admisión  de la demanda, comoquiera que: i) existía una indebida  acumulación de pretensiones; ii) las pretensiones no eran  precisas ni claras; iii) los hechos que fundamentan las pretensiones  no estaban debidamente determinados, clasificados ni numerados; y,  iv) quien formuló la demanda carecía del derecho de  postulación4.  

2.4.  El 14 de enero del 2022, los árbitros resolvieron «NO  REPONER el  Auto No. 3 del 14 de diciembre de 2021 que admitió la demanda  arbitral presentada por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. contra  TURGAS S.A. E.S.P.».  

2.5.  El actor alegó que las consideraciones del Tribunal  relacionadas con la indebida acumulación de pretensiones  resultan contrarias a la realidad jurídica procesal, «al  no tener con precisión que hay una pretensión de  rendición de cuentas, como principal, cuyo trámite  especial lo regula el artículo 379 del CGP, diferente al único  trámite arbitral, y que además de la anterior  pretensión la demanda contempla la de condena por la cláusula  penal, de reparto de utilidades, de terminación del contrato  de cuentas en participación y otras entre principales y  subsidiarias, que por ser declarativas y de condenas tienen su propio  trámite procesal, y que estarían adecuándose al  trámite arbitral, siendo, entonces, de trámite  diferente impide esto su acumulación como lo deja ver el  artículo 88 del CGP en su numeral 3º, que dice “Que  todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.».  

A  su turno, en cuanto al reparo referente a la precisión y  claridad de los pedimentos referentes a la rendición provocada  de cuentas, arguyó que estos «no  refleja[n] el querer del legislador, es más, no serían  de recibo en esta clase de procesos, pues tienden a convertir el  proceso en un proceso de naturaleza diferente, amén de no ser  acumulables, es por tales motivos que la pretensión de rendir  cuentas dista mucho de lo regulado en la norma procesal, y ante lo  anterior ha de adecuarse y precisarse de acuerdo con la naturaleza  del proceso de rendición de cuentas».  

En  cuanto a la determinación, clasificación y numeración  de los hechos, observó que en la demanda existe un hecho por  cada pretensión, lo cual, a su juicio, «resulta  engorroso, inapropiado, abusivo en el ejercicio del derecho, que  complican al Juez (Árbitros) como a la demandada al momento de  decidirlos y contradecirlos, cuando los hechos no están  debidamente clasificados frente a sus pretensiones que las  sustentan».  

Finalmente,  destacó la ausencia de poder especial y criticó el  raciocinio del Tribunal, el cual «le  da validez a la generalidad del poder presentado, el cual resulta  preciso para ser un poder general, y por ende se tenía que  haber otorgado por instrumento público».  

3.  Por tal razón, pidió que se deje  sin efectos el «auto  No. 4 de fecha 14 de enero de 2022, anulándolo, para que en su  lugar se resuelva inadmitir la demanda por falta de requisitos».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  Los árbitros Jorge Santos Ballesteros, Jorge Suescún  Melo y Sergio Muñoz Laverde instaron a la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela. Consideraron que «las  consideraciones expuestas en los autos cuestionados son suficientes y  no resulta necesario dar argumentaciones adicionales, ya que las  decisiones del Tribunal son suficientemente claras, completas y  debidamente soportadas en las normas legales, por lo que  respetuosamente nos remitimos a ellas».  Reprocharon que lo que busca el accionante es contar con una  instancia adicional frente a sus reparos, lo cual no es la finalidad  de la acción de tutela.  

2.  El apoderado de la sociedad VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. se  opuso a la petición. Alegó que el mecanismo  constitucional era improcedente pues «(ii)  replica los argumentos del recurso de reposición interpuesto  por TURGAS  el  20 de diciembre de 2021 con la intención de anteponer la  interpretación del Accionante a la del Tribunal Arbitral y  (iii) la acción de tutela no es un recurso ni puede ser una  instancia adicional dentro del trámite arbitral. Por último,  solo en caso que el Honorable Tribunal decida que la acción de  tutela es procedente, reiteramos que la demanda fue admitida porque  reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley  procesal, por ende, el auto admisorio de la demanda debe mantenerse  sin modificación alguna».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  resguardo. Determinó  que el actor «no  determinó de manera razonable y sustentada cómo el  hecho generador del reclamo (no reponer el auto de admisión de  la demanda) afecta o pone en riesgo el derecho fundamental al debido  proceso, máxime que el Tribunal sustentó las razones  para negar lo solicitado al resolver el recurso de reposición,  pronunciándose a cada uno de los reparos, esto es, que no  reúne los requisitos formales, las pretensiones acumuladas no  reúnen los requisitos legales y quien formula la demanda  carece del derecho de postulación para adelantar el respectivo  proceso».  Evidenció que lo que pretende el accionante es imponer su  interpretación respecto al cumplimiento o no de los requisitos  de admisión de la demanda, sin que ello sea suficiente para  configurar una vulneración a sus derechos esenciales.  

Aunado  a lo expuesto, cuestionó la razón por la cual continuar  con el trámite implicaría una vulneración de sus  derechos fundamentales pues «si  se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado en la Ley 1563 de  2012, debe agotarse el traslado para contestar la demanda, debe  agotarse la primera audiencia de trámite, donde se resolverá  sobre la competencia para decidir de fondo la controversia, etapa de  pruebas y finalmente proferir el laudo correspondiente, luego la  admisión de la demanda amparada en la autonomía del  juez natural que acordaron las partes para dirimir las controversias  contractuales, no luce arbitraria y contraria a derecho (…)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Señaló que «[e]l  Tribunal Arbitral admite una demanda en donde se están  ventilando pretensiones declarativas y de condena junto con la  pretensión especial de la rendición de cuentas,  ordenando su notificación y traslado por auto que así  lo dispone. No repara el hecho de que las pretensiones de conformidad  con el artículo 90 del CGP se hacen imposibles tramitar bajo  un solo proceso arbitral, cuando la rendición de cuentas es de  trámite especial».  

Aseveró  que la falta de procedimiento para la rendición de cuentas en  materia arbitral «no  faculta a los árbitros a llevar el caso bajo el único  proceso arbitral, con lo que se desconocería la naturaleza de  dicho proceso especial, con clara violación al derecho de  defensa y de contradicción, dado que el único procesal  arbitral no contempla las etapas del mencionado proceso regulado por  las normas procesales civiles».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso e  igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados por el  Tribunal de Arbitraje conformado por la Cámara de Comercio de  Bogotá en el proveído No. 3 del 14 de enero del 2022,  que resolvió no revocar el auto admisorio de la demanda  arbitral.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la  providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación  accionada, expresó los motivos por los cuales consideró  que no era procedente revocar la admisión del libelo inicial.  

Para  ello, en lo que concierne con la indebida acumulación de  pretensiones, los árbitros explicaron que esta no se  presentaba comoquiera que al analizar la cláusula vigésima  del contrato de cuentas en participación TURVP 01/12 «las  partes acordaron con claridad, que las diferencias, sin excepción  o limitación alguna, que surjan entre las partes con razón  o con ocasión del contrato serán resueltas por un  Tribunal del Arbitramento».  Por ende, las peticiones relacionadas con el aludido negocio debían  adelantarse bajo un único trámite, el arbitral, el cual  «es  autónomo e independiente y actualmente se encuentra regulado  en la Ley 1563 de 2012, siendo posible, en todo caso, que dentro de  dicho trámite se dé aplicación del CGP, ante  vacíos en la ley arbitral o cuando expresamente la misma ley  así lo refiera».  

Además,  evidenció que se encuentran cumplidos los requisitos del canon  88 del Código General del Proceso, «como  quiera que las mismas no son excluyentes entre sí, ya que  fueron formuladas como principales y subsidiarias y, como ya se dijo,  todas, por voluntad de las partes pueden tramitarse por el mismo  procedimiento, el arbitral. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se  resuelva en la Primera Audiencia de Trámite respecto de la  competencia del Tribunal para conocer de dichas pretensiones».  En ese mismo sentido se despachó el segundo reparo, pues  encontró que «las  pretensiones fueron formuladas como principales y subsidiarias, son  claras y precisas y por ello no hay lugar a inadmitir la demanda».  

Sobre  la determinación, clasificación y numeración de  los hechos, advirtió que estos «están  debidamente determinados, clasificados y numerados y se presentan  como el sustento de las pretensiones contenidas en el capítulo  II de la demanda. Es evidente que el artículo 82 no exige que  los hechos de la demanda deban clasificarse según cada  pretensión, como lo pretende el recurrente y por lo tanto no  se está violando en modo alguno el derecho de defensa de la  parte demandada».  

Finalmente,  en torno a la supuesta ausencia de poder de postulación,  reiteró que «las  pretensiones de la demanda, de conformidad con la cláusula  compromisoria, deben tramitarse bajo el procedimiento arbitral y por  ello el poder otorgado no tenía que especificar diferentes  procesos, como lo pretende el recurrente. El poder fue otorgado en  debida forma y de manera y específicamente se otorgó  “para que representen a VP INGENERGIA S.A.S E.S.P. en el  arbitraje que será iniciado por ésta en contra de  TURGAS S.A. E.S.P. para resolver las controversias derivadas de la  ejecución del Contrato de Cuentas en Participación  TURVP-01/12 celebrado el 30 de diciembre de 2011.”».  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el Tribunal de arbitramento y lo planteado por el solicitante.  Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «01_163535147203563_Demanda          Arbitral VP Ingenergia SAS ESP c TURGAS SA ESP6.07.PDF»  

2          PDF «27_INSTALACION».  

3          PDF «Auto          No. 3 del 14 de diciembre de 2021».  

4          PDF «36.          Recurso de reposición vs auto admite demanda».  

      

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