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STC3117-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3117-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02566-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Torres Olivares contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-05482.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia, imparcialidad y transparencia en conexidad con la vida, dignidad humana, libertad e integridad física», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en el marco del proceso penal que se le adelanta por el delito de «tentativa de homicidio» radicado nº 2019-05482, en sede de audiencia preparatoria, recusó al juez de conocimiento – Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla – con fundamento en las causales 4, 5 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, recusación que no fue aceptada por el juzgador, quien remitió dicho trámite incidental al superior para su resolución.
Refirió que, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación y ordenó que el juicio penal continuara a cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito.
Cuestionó en concreto esta última determinación por cuanto, según adujo, el tribunal no valoró adecuadamente «los elementos de juicio aportados para demostrar la animadversión del juez hacia el implicado (…)»; asimismo, porque, supuestamente, desconoció que se tenía demostrado que el funcionario recusado no solo expresó una opinión sobre el proceso, sino que, además, en sede de control de garantías, tuvo conocimiento previo del mismo, por lo tanto, debió declararse impedido para tramitarlo.
Con amplitud, describió cada una de las situaciones en las que se habría evidenciado la «enemistad grave» con el juzgador, al igual que aquéllas en las que aquél, de manera informal, opinó sobre el caso y que, fungiendo como juez de control de garantías, resolvió sobre una solicitud de «permiso para trabajar» al interior del mismo asunto.
3. Por lo anterior, pidió que se declaren que los autos que negaron la recusación – 11 de octubre y 19 de noviembre de 2021 – incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico» y que se ordene su revisión; en consecuencia, que se decrete que «el titular del Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla […] se encuentra impedido para actuar en el presente proceso […] lo mismo que se ordene que los magistrados […] del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, me reconozcan los derechos que tengo, por encontrarse impedido el Juez [recusado]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente del proveído recriminado, sostuvo que no existió irregularidad alguna en el caso objeto de reclamo constitucional pues, al abordar la recusación formulada no halló «(…) configuradas las causales invocadas, contrario a las elucubraciones consignadas en el libelo de la tutela [y] y se determinó que no existe prueba fehaciente que permita tener la certeza de que el juez recusado realmente hubiere transgredido la órbita profesional que lo obliga a ser imparcial, concluyendo que […] las inconformidades personales del procesado tienen su origen en una decisión adversa a sus intereses».
2. El Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad, relacionó lo acontecido en el juicio penal que se sigue contra Torres Olivares y solicitó la improcedencia de la acción comoquiera que el proceso penal está cursando, por lo que es al interior de este en el que se deben utilizar todas las herramientas procesales jurídicas para exponer las inconformidades.
3. El Procurador 342 Judicial Penal I, indicó que los argumentos en que fundó el procesado la recusación contra el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla «no se encuentra entre las que taxativamente enlista la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), razón por la cual está Agencia del Ministerio Público considera que al abogado Torres Olivares en el proceso […] no le fue vulnerado derecho fundamental alguno».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en curso, «(…) motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su reclamación (aparente irrespeto de sus garantías judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, con la coadyuvancia de su apoderado, replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial; detalló nuevamente cada una de las circunstancias que considera son muestra clara no solo de la animosidad del juez en su contra sino del conocimiento previo de los hechos, todo lo cual, implicaba que rehusara avocar la actuación por encontrarse impedido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
3.1. Del proveído cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Al respecto, nótese, frente a las causales expuestas por la defensa del procesado Torres Olivares y las pruebas aportadas con el propósito de acreditar su configuración, el accionado dilucidó que,
«(…) no se avizora la ocurrencia de alguno de los eventos descritos en las causales 1º, 4º, 5º, y 13 del artículo 56 de la plurimentada ley, en primer lugar, porque no se logró demostrar cuál es el interés que pueda tener el funcionario dentro de la actuación de marras, puesto que la expresión lanzada por él mismo y a la que alusión el censor, corresponde a una observación racional, lógica y profesional de los términos en los cuales se ha surtido la actuación, convirtiéndose la misma en una crítica al manejo de los términos del despacho anterior, desde la óptica del respeto por la dinámica procesal, ya que la misma data del año 2019»
Sobre los elementos de conocimiento allegados con miras a demostrar lo alegado, precisó la colegiatura acusada que,
«(…) no constituyen prueba fehaciente de que el funcionario haya dado su opinión frente al asunto que se le pone de presente en su rol de Juez de conocimiento, ya que la decisión que profirió siendo Juez de control de garantías al estudiar una solicitud de permiso para trabajar, negativa a los intereses del procesado, no tocó aspectos de fondo sobre la responsabilidad o no, sino que por el contrario, se trató de temas alusivos a aspectos objetivos y condicionados sobre la procedencia de dicho permiso para trabajar que no comprometen su criterio, ello frente a la causal 4°. Sobre esto, es preciso adicionar que, la causal 13° toca un aspecto similar pero mucho más específico sobre el conocimiento de fondo de las actuaciones, condicionando las mismas a que el funcionario haya ejercido el control de garantías, ello se circunscribe a las solicitudes primigenias como lo son la legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, situaciones en las que se debe analizar como punto fundamental la inferencia razonable de autoría o participación, cosa totalmente diferente a la solicitud de permiso de trabajo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez».
Y finalmente, en relación con las entrevistas recolectadas de testigos que afirmaron que el juez cuestionado manifestó su opinión personal sobre el proceso y los hechos, indicó el tribunal que dichas declaraciones se basan en,
«(…) un argumento falaz que imposibilita que prospere, básicamente porque no se tiene que dicho operador haya manifestado tal subjetividad dentro de la actuación y no se ha demostrado más allá de dichas entrevistas que ello haya ocurrido, máxime cuando se trata de un familiar del procesado y otro desconocido que pueden estar reaccionando a la inconformidad del procesado con aquella decisión negativa del permiso para trabajar y a la accidentada comunicación del despacho con este al momento de la celebración de las audiencias y que de ninguna forma podría tampoco ello tomarse como enemistad del funcionario hacia alguna de las partes, sino que correspondería ello a la complejidad que ha sobrevenido en el trabajo virtual que fuere impuesto por la necesidad de garantizar la administración de justicia a raíz de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19 y que ha cobrado innumerables vidas a nivel mundial».
Conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada por la defensa del procesado, aquí tutelante, respondió justamente a la revisión de la causales invocadas, contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra al aquí reclamante.
Además, claramente los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
3.2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Adicionalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, en este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se informó en estas diligencias, no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, escenario propicio para controvertir directamente los medios de convicción que llegaran a decretarse por el juez, a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de sus propios elementos o testimonios que los confuten y, en todo caso, con el uso de los respectivos recursos que procedan frente a las determinaciones que en ese sentido adopte el funcionario discutido o incluso apelando la sentencia, si es que le es desfavorable, donde podrá refutar la postura de aquél frente a los hechos objeto de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas similares, señaló que, «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala (…)» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
4.1. Las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el proveído objeto de la presente queja – 19 de noviembre de 2021 que declaró infundada la recusación contra el Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4.2. Resulta igualmente improcedente el auxilio si el juicio penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que el quejoso cuenta aún con oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos y controvertir las pruebas que se decreten.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS