STC3117 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3117-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3117-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02566-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de diciembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Pedro  Torres Olivares  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juez  Trece Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2019-05482.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «presunción  de inocencia, imparcialidad y transparencia en conexidad con la vida,  dignidad humana, libertad e integridad física»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, en el marco del proceso penal que se le  adelanta por el delito de «tentativa  de homicidio»  radicado nº 2019-05482, en sede de audiencia preparatoria,  recusó al juez de conocimiento – Juez Trece Penal del  Circuito de Barranquilla – con fundamento en las causales 4, 5  y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  recusación que no fue aceptada por el juzgador, quien remitió  dicho trámite incidental al superior para su resolución.  

Refirió  que, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la  recusación y ordenó que el juicio penal continuara a  cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito.  

Cuestionó  en concreto esta última determinación por cuanto, según  adujo, el tribunal no valoró adecuadamente «los  elementos de juicio aportados para demostrar la animadversión  del juez hacia el implicado (…)»;  asimismo, porque, supuestamente, desconoció que se tenía  demostrado que el funcionario recusado no solo expresó una  opinión sobre el proceso, sino que, además, en sede de  control de garantías, tuvo conocimiento previo del mismo, por  lo tanto, debió declararse impedido para tramitarlo.  

Con  amplitud, describió cada una de las situaciones en las que se  habría evidenciado la «enemistad  grave»  con el juzgador, al igual que aquéllas en las que aquél,  de manera informal, opinó sobre el caso y que, fungiendo como  juez de control de garantías, resolvió sobre una  solicitud de «permiso  para trabajar»  al interior del mismo asunto.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se declaren que los autos que negaron  la recusación – 11 de octubre y 19 de noviembre de 2021  – incurrieron en vía de hecho por «defecto  fáctico»  y que se ordene su revisión; en consecuencia, que se decrete  que «el  titular del Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla […]  se  encuentra impedido para actuar en el presente proceso […]  lo mismo que se ordene que los magistrados […]  del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, me reconozcan los  derechos que tengo, por encontrarse impedido el Juez [recusado]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente del  proveído recriminado, sostuvo que no existió  irregularidad alguna en el caso objeto de reclamo constitucional  pues, al abordar la recusación formulada no halló «(…)  configuradas las causales invocadas, contrario a las elucubraciones  consignadas en el libelo de la tutela [y]  y se determinó que no existe prueba fehaciente que permita  tener la certeza de que el juez recusado realmente hubiere  transgredido la órbita profesional que lo obliga a ser  imparcial, concluyendo que  […]  las inconformidades personales del procesado tienen su origen en una  decisión adversa a sus intereses».  

2.        El  Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad, relacionó lo  acontecido en el juicio penal que se sigue contra Torres Olivares y  solicitó la improcedencia de la acción comoquiera que  el proceso penal está cursando, por lo que es al interior de  este en el que se deben utilizar todas las herramientas procesales  jurídicas para exponer las inconformidades.  

3.        El  Procurador 342 Judicial Penal I, indicó que los argumentos en  que fundó el procesado la recusación contra el Juez  Trece Penal del Circuito de Barranquilla «no  se encuentra entre las que taxativamente enlista la ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal), razón por la cual está  Agencia del Ministerio Público considera que al abogado Torres  Olivares en el proceso […]  no le fue vulnerado derecho fundamental alguno».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad,  dado que el proceso se encuentra en curso, «(…)  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su  reclamación (aparente irrespeto de sus garantías  judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la demanda de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, con la coadyuvancia de su apoderado,  replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial; detalló  nuevamente cada una de las circunstancias que considera son muestra  clara no solo de la animosidad del juez en su contra sino del  conocimiento previo de los hechos, todo lo cual, implicaba que  rehusara avocar la actuación por encontrarse impedido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Del  proveído cuestionado.  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

Al  respecto, nótese, frente a las causales expuestas por la  defensa del procesado Torres Olivares y las pruebas aportadas con el  propósito de acreditar su configuración, el accionado  dilucidó que,  

«(…)  no se avizora la ocurrencia de alguno de los eventos descritos en las  causales 1º, 4º, 5º, y 13 del artículo 56 de la  plurimentada ley, en primer lugar, porque no se logró  demostrar cuál es el interés que pueda tener el  funcionario dentro de la actuación de marras, puesto que la  expresión lanzada por él mismo y a la que alusión  el censor, corresponde a una observación racional, lógica  y profesional de los términos en los cuales se ha surtido la  actuación, convirtiéndose la misma en una crítica  al manejo de los términos del despacho anterior, desde la  óptica del respeto por la dinámica procesal, ya que la  misma data del año 2019»  

Sobre  los elementos de conocimiento allegados con miras a demostrar lo  alegado, precisó la colegiatura acusada que,  

«(…)  no constituyen prueba fehaciente de que el funcionario haya dado su  opinión frente al asunto que se le pone de presente en su rol  de Juez de conocimiento, ya que la decisión que profirió  siendo Juez de control de garantías al estudiar una solicitud  de permiso para trabajar, negativa a los intereses del procesado, no  tocó aspectos de fondo sobre la responsabilidad o no, sino que  por el contrario, se trató de temas alusivos a aspectos  objetivos y condicionados sobre la procedencia de dicho permiso para  trabajar que no comprometen su criterio, ello frente a la causal 4°.  Sobre esto, es preciso adicionar que, la causal 13° toca un  aspecto similar pero mucho más específico sobre el  conocimiento de fondo de las actuaciones, condicionando las mismas a  que el funcionario haya ejercido el control de garantías, ello  se circunscribe a las solicitudes primigenias como lo son la  legalización de captura, la formulación de imputación  y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento,  situaciones en las que se debe analizar como punto fundamental la  inferencia razonable de autoría o participación, cosa  totalmente diferente a la solicitud de permiso de trabajo que fue  objeto de pronunciamiento por parte del Juez».  

Y  finalmente, en relación con las entrevistas recolectadas de  testigos que afirmaron que el juez cuestionado manifestó su  opinión personal sobre el proceso y los hechos, indicó  el tribunal que dichas declaraciones se basan en,  

«(…)  un argumento falaz que imposibilita que prospere, básicamente  porque no se tiene que dicho operador haya manifestado tal  subjetividad dentro de la actuación y no se ha demostrado más  allá de dichas entrevistas que ello haya ocurrido, máxime  cuando se trata de un familiar del procesado y otro desconocido que  pueden estar reaccionando a la inconformidad del procesado con  aquella decisión negativa del permiso para trabajar y a la  accidentada comunicación del despacho con este al momento de  la celebración de las audiencias y que de ninguna forma podría  tampoco ello tomarse como enemistad del funcionario hacia alguna de  las partes, sino que correspondería ello a la complejidad que  ha sobrevenido en el trabajo virtual que fuere impuesto por la  necesidad de garantizar la administración de justicia a raíz  de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19 y que ha cobrado  innumerables vidas a nivel mundial».  

Conforme  lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero  jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación  sobre la cual se fundó la denegación de la recusación  formulada por la defensa del procesado, aquí tutelante,  respondió justamente a la revisión de la causales  invocadas, contempladas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, coligiendo no solo que no fueron jurídicamente  soportadas sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio  suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que  revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra  al aquí reclamante.  

Además,  claramente los fundamentos contenidos en la decisión  recriminada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

Sobre  el tema se ha puntualizado que:  

«(…)  al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  

También  se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan  insuficientes  para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  En tal sentido se aclaró que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

3.2.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

Adicionalmente,  y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, en  este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad  conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Sala a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas,  máxime si, tal como se informó en estas diligencias, no  se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, escenario  propicio para controvertir directamente los medios de convicción  que llegaran a decretarse por el juez, a partir del ejercicio de  confrontación o con la presentación de sus propios  elementos o testimonios que los confuten y, en todo caso, con el uso  de los respectivos recursos que procedan frente a las determinaciones  que en ese sentido adopte el funcionario discutido o incluso apelando  la sentencia, si es que le es desfavorable, donde podrá  refutar la postura de aquél frente a los hechos objeto de la  causa.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas  similares, señaló que, «(…)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala (…)»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

4.1.        Las  consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla en el proveído objeto de la presente queja –  19 de noviembre de 2021 que declaró infundada la recusación  contra el Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad –  resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se  realice un pronunciamiento alterno.  

4.2.        Resulta  igualmente improcedente el auxilio si el juicio penal se encuentra en  curso, comoquiera  que es evidente que el quejoso cuenta aún con oportunidades  procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus  derechos y controvertir las pruebas que se decreten.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *