AC 1179 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1179-2022 (2015-00039-01)

        

AC1179-2022  

Radicación  n. 73001-31-03-002-2015-00039-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la Cámara  de Comercio de Ibagué, consistente en «decretar  la Nulidad»  frente  a lo actuado dentro del proceso con posterioridad a la demanda de  casación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante este Despacho, el señor Ricardo Gartner Escobar, a través  de apoderado judicial, radicó oportunamente demanda de  casación.  

2.-  En  atención a ello, el 14 de noviembre del 2018, la Magistrada  Ponente admitió el libelo casacional y «en  cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 348 de la misma  obra [Código  General del Proceso],  se ordena dar traslado de ella a la parte opositora, por el  respectivo término legal».  

3.-  Ante el silencio de la opositora, la Secretaría de la Sala  ingresó el expediente al Despacho al vencimiento del término,  a saber, el 07 de diciembre del 2018.  

4.-  La Cámara de Comercio de Ibagué allegó poder  otorgado al abogado Guillermo Vargas Ayala, quien, a su turno,  presentó solicitud de nulidad procesal. En síntesis,  aseveró que se incurrió en la causal 8 del artículo  133 del C.G.P. habida cuenta que el auto admisorio de la demanda de  casación no se notificó personalmente, como lo ordena  el canon 290 ejusdem,  sino por estado.  

Para  fundamentar su postura, estimó que «la  aludida disposición permite afirmar que en el trámite  del recurso extraordinario de casación, el auto admisorio de  la demanda debe ser notificado personalmente a los opositores como lo  señala claramente el art. 290 lo cual resulta acertado dentro  del marco del debido proceso. Dicha decisión va a comportar,  por un lado, la aceptación de la demanda por cumplir los  requisitos previstos en el artículo 344 del CGP y la orden de  que se corra traslado para que se presente la oposición  correspondiente, lo que permite evidencias que se trata de una típica  admisión de demanda no solo porque así la califica el  CGP, sino también por la naturaleza que entraña».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Las nulidades procesales están previstas como figuras que  buscan remover irregularidades o vicios de los actos procesales, con  el fin de garantizar el debido proceso en el curso de los procesos  judiciales. Es así como tienen como efecto anular el acto  viciado con el fin de enmendar la actuación. Sin embargo, no  todo defecto tiene por efecto su anulación, por lo que el  legislador previó que, para poder ser declarado, debía:  i) estar consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo -artículo  133 del Código general del Proceso-; ii) que el solicitante no  lo haya propiciado -135 ib.-;  iii) que no haya actuado sin proponerlo -art. 136-; y, iv) que el  acto procesal no haya cumplido su finalidad y viole el debido proceso  -art. 136-.  

2.    El actor alude a la incursión en la causal de anulación  contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, comoquiera que no le fue notificado  personalmente el auto admisorio de la demanda de casación.  

3.  Sin embargo, examinado el problema jurídico puesto de  presente, no se advierte la irregularidad alegada por el actor. En  efecto, la notificación personal consagrada en el artículo  290 ejusdem,  únicamente está prevista para tres providencias en  particular, a saber: i) la del auto admisorio de la demanda y del  mandamiento de pago al demandado o a su representante o apoderado  judicial; ii) la del auto que ordena citar a los terceros y a los  funcionarios públicos en su carácter de tales; y iii)  las que ordene la ley para casos especiales. Véase que el fin  de la norma es enterar a la parte contra la que se profiere una  determinada providencia para que acuda al proceso a ejercer su  derecho de defensa.  

Sin  embargo, en lo que concierne al auto que admite la demanda de  casación, esta no se circunscribe a ninguno de los anteriores  casos, habida cuenta que este proveído se profiere en el curso  del recurso de casación. Es decir, esta demanda es concebida  como la sustentación del recurso extraordinario impetrado por  la parte vencida dentro del proceso y no como un documento mediante  el cual se exterioriza el ejercicio de la acción con el fin de  que se debatan las pretensiones que en ella se plantean en contra de  la demandada.  

Así  pues, las providencias proferidas en el trámite del recurso de  casación son notificadas a través de estado, de  conformidad con lo esgrimido por el artículo 295 ejusdem,  que a su tenor literal consagra que «las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el Secretario»;  tal como ocurrió en el caso en concreto y puede verificarse a  folio 45 del Cuaderno de la Corte.  

En  consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda  de casación, no se vincula al supuesto de hecho de la causal  de nulidad invocada. Las notificaciones dentro del trámite  casacional se hacen por estado.  

4.  Bajo lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de  nulidad incoada.  

5.  Por otra parte, se reconocerá personería al abogado  Guillermo Vargas Ayala, conforme a los términos del poder  presentado y que obra a folio 47 del Cuaderno de la Corte.  

            

III. DECISIÓN  

Por  consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente la solicitud de nulidad invocada, conforme a los  argumentos expuestos en precedencia.  

SEGUNDO.  Conceder  personería al abogado Guillermo  Vargas Ayala, conforme a los términos del poder presentado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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