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AC1179-2022 (2015-00039-01)
AC1179-2022
Radicación n. 73001-31-03-002-2015-00039-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la Cámara de Comercio de Ibagué, consistente en «decretar la Nulidad» frente a lo actuado dentro del proceso con posterioridad a la demanda de casación.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante este Despacho, el señor Ricardo Gartner Escobar, a través de apoderado judicial, radicó oportunamente demanda de casación.
2.- En atención a ello, el 14 de noviembre del 2018, la Magistrada Ponente admitió el libelo casacional y «en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 348 de la misma obra [Código General del Proceso], se ordena dar traslado de ella a la parte opositora, por el respectivo término legal».
3.- Ante el silencio de la opositora, la Secretaría de la Sala ingresó el expediente al Despacho al vencimiento del término, a saber, el 07 de diciembre del 2018.
4.- La Cámara de Comercio de Ibagué allegó poder otorgado al abogado Guillermo Vargas Ayala, quien, a su turno, presentó solicitud de nulidad procesal. En síntesis, aseveró que se incurrió en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. habida cuenta que el auto admisorio de la demanda de casación no se notificó personalmente, como lo ordena el canon 290 ejusdem, sino por estado.
Para fundamentar su postura, estimó que «la aludida disposición permite afirmar que en el trámite del recurso extraordinario de casación, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a los opositores como lo señala claramente el art. 290 lo cual resulta acertado dentro del marco del debido proceso. Dicha decisión va a comportar, por un lado, la aceptación de la demanda por cumplir los requisitos previstos en el artículo 344 del CGP y la orden de que se corra traslado para que se presente la oposición correspondiente, lo que permite evidencias que se trata de una típica admisión de demanda no solo porque así la califica el CGP, sino también por la naturaleza que entraña».
II. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales están previstas como figuras que buscan remover irregularidades o vicios de los actos procesales, con el fin de garantizar el debido proceso en el curso de los procesos judiciales. Es así como tienen como efecto anular el acto viciado con el fin de enmendar la actuación. Sin embargo, no todo defecto tiene por efecto su anulación, por lo que el legislador previó que, para poder ser declarado, debía: i) estar consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo -artículo 133 del Código general del Proceso-; ii) que el solicitante no lo haya propiciado -135 ib.-; iii) que no haya actuado sin proponerlo -art. 136-; y, iv) que el acto procesal no haya cumplido su finalidad y viole el debido proceso -art. 136-.
2. El actor alude a la incursión en la causal de anulación contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que no le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda de casación.
3. Sin embargo, examinado el problema jurídico puesto de presente, no se advierte la irregularidad alegada por el actor. En efecto, la notificación personal consagrada en el artículo 290 ejusdem, únicamente está prevista para tres providencias en particular, a saber: i) la del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago al demandado o a su representante o apoderado judicial; ii) la del auto que ordena citar a los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales; y iii) las que ordene la ley para casos especiales. Véase que el fin de la norma es enterar a la parte contra la que se profiere una determinada providencia para que acuda al proceso a ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, en lo que concierne al auto que admite la demanda de casación, esta no se circunscribe a ninguno de los anteriores casos, habida cuenta que este proveído se profiere en el curso del recurso de casación. Es decir, esta demanda es concebida como la sustentación del recurso extraordinario impetrado por la parte vencida dentro del proceso y no como un documento mediante el cual se exterioriza el ejercicio de la acción con el fin de que se debatan las pretensiones que en ella se plantean en contra de la demandada.
Así pues, las providencias proferidas en el trámite del recurso de casación son notificadas a través de estado, de conformidad con lo esgrimido por el artículo 295 ejusdem, que a su tenor literal consagra que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario»; tal como ocurrió en el caso en concreto y puede verificarse a folio 45 del Cuaderno de la Corte.
En consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda de casación, no se vincula al supuesto de hecho de la causal de nulidad invocada. Las notificaciones dentro del trámite casacional se hacen por estado.
4. Bajo lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de nulidad incoada.
5. Por otra parte, se reconocerá personería al abogado Guillermo Vargas Ayala, conforme a los términos del poder presentado y que obra a folio 47 del Cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de nulidad invocada, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO. Conceder personería al abogado Guillermo Vargas Ayala, conforme a los términos del poder presentado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado