Asistente Jurídico Inteligente
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AC1174-2022 (2022-00482-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00482-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Tubará.
ANTECEDENTES
1.- El actor, vecino de Tubará, acudió directamente ante el primer despacho, quien previamente conoció un juicio de fijacion de alimentos, en procura de que se termine la obligación fijada en ese trámite a favor de sus hijos Indira Carolina y Jorge Luis Insignares Cáceres, actualmente mayores, pidiendo emplazarlos en razón de desconocer «correo electrónico, dirección física, celular y teléfono fijo». Atribuyó la competencia «en virtud del domicilio del demandado».
2.- En proveído de 26 de octubre de 2021, esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a la otra invoclurada en esta disputa, al estimar que es la competente corresponder al territorio donde tiene su domicilio el actor y en la medida que este manifiestó desconocer el de los convocados, amén de tratarse de una asunto de única instancia.
3.- El otro estrado también repelió la controversia, al advertir que le concierne conocerla a su predecesor en virtud del fuero de atracción contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que esta sede lo resuelva (21 en. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.
En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.
Al respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021, al tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «…la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
3.- En el sub judice, el padre de Indira Carolina y Jorge Luis acudió ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que lo libere de los alimentos fijados en un proceso que previamente se adelantó en ese mismo despacho con el radicado 2005-00624, porque considera que ese compromiso cesó, dado que uno de los beneficiarios tiene más de 25 años de edad y el otro ya labora.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al tal juzgador, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto, del Código General del Proceso, se la atribuye de manera exclusiva de cualquier otro, por ser quien previamente del juicio de regulación de cuota alimentaria.
Entonces, aunque el impulsor se equivocó al justificar su escogencia al atenerse al «domicilio del demandado», máxime que enseguida se contradijo al manifestar desconocer su paradero, en la práctica acertó al radicar el libelo, pues acudió certeramente a la oficina judicial que otrora conoció el juicio de establecimiento de la mesada.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín es el competente para asumir la actuación.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado