AC 1174 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1174-2022 (2022-00482-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00482-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo  de Familia de Medellín y Primero Promiscuo  Municipal  de Tubará.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor, vecino de Tubará, acudió  directamente ante el primer despacho,  quien previamente conoció un juicio de fijacion de alimentos,  en procura de que se termine la obligación fijada  en ese trámite a favor de sus hijos Indira Carolina y Jorge  Luis Insignares Cáceres, actualmente mayores, pidiendo  emplazarlos en razón de desconocer «correo  electrónico, dirección física, celular y  teléfono fijo».  Atribuyó la competencia «en  virtud del domicilio del demandado».  

2.-          En proveído de  26 de octubre de 2021,  esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a  la otra invoclurada en esta disputa, al  estimar que es la competente  corresponder al  territorio donde tiene su domicilio  el actor y en la medida que este manifiestó  desconocer el de los convocados, amén de tratarse de una  asunto de única instancia.  

3.-        El  otro estrado también repelió la controversia, al  advertir que le concierne  conocerla a su  predecesor en virtud del fuero de  atracción contemplado en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso. En  consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el  expediente para que esta sede lo resuelva (21  en.  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo  28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que  «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a  dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub  lite.  

En  esa dirección, se encuentra que por razones de economía  procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del  artículo 397 del Código General del Proceso 6º  indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  

Al  respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021, al tratar asuntos  similares al actual, la Corte precisó que «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

3.-  En  el sub  judice,  el padre de Indira  Carolina y Jorge Luis acudió  ante el Juzgado Décimo  de  Familia de Medellín  para  que lo libere de los alimentos fijados en un proceso que previamente  se  adelantó en ese mismo despacho con el radicado 2005-00624,  porque considera que ese compromiso cesó, dado que uno  de los  beneficiarios tiene  más  de 25 años de edad  y el otro ya labora.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde  asumirla al tal juzgador, por el factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto, del Código General del  Proceso, se la atribuye de  manera exclusiva de cualquier otro, por  ser quien previamente del juicio de regulación de cuota  alimentaria.  

Entonces,  aunque el impulsor se equivocó al justificar su escogencia al  atenerse al «domicilio  del demandado»,  máxime  que enseguida se contradijo al manifestar desconocer su paradero, en  la práctica acertó al radicar el libelo, pues acudió  certeramente a la oficina judicial que otrora conoció el  juicio de establecimiento de la mesada.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación al otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Décimo  de Familia  de Medellín  es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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