AC 1008 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1008-2022 (2022-00342-00)

        

AC1008-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00342-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta y el Despacho Segundo Civil Municipal de Medellín,  atinente al conocimiento del trámite de prueba  anticipada impulsado  por Hugo  Alfonso Obispo Zabaraín contra la sociedad Obispo Rovira  Asociados S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta»  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se «decrete  y practique una diligencia de inspección judicial, con  intervención de perito idóneos, sobre los documentos,  libros de comercio y otros afines que se hayan en poder del señor  Hugo Obispo Hernández (…) como representante legal de  la sociedad por acciones simplificadas Obispo Rovira Asociados S.A.S.  (…)».  

Sin  embargo, antes de practicar la referida inspección judicial,  pidió «decretar,  previos los trámites legales pertinentes que deben surtirse  con citación  y audiencia  de los señores Lilia Esther Rovira de Obispo, Aida Esther  Obispo Rovira, Hazbleyde Obispo Rovira y Hugo Obispo Hernández,  todos mayores de edad, vecinos y residentes en esta ciudad, la  exhibición por parte del señor HUGO OBISPO HERNANDÉZ  de los documentos requeridos y enunciados anteriormente»1.  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en  razón del lugar donde se encuentran las personas, objeto de la  diligencia pedida»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta,  el cual, a  través de proveído del 22 de julio de 2021 rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín. Para ello, manifestó que:  

«De  presenta (sic) es la solicitud de una diligencia de inspección  judicial, advierte el Despacho que varias disposiciones normativas no  permiten que a este juzgado se le haya atribuido la competencia para  este asunto por lo siguiente:  

Artículo  17. Competencia de los jueces civiles municipales en única  instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única  instancia:  

7.  De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración  a la calidad de las personas interesadas  

De  acuerdo a lo anterior, se destaca que esta agencia judicial no tiene  competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, por  cuanto, se trata de una diligencia de inspección judicial, y  en ese orden de ideas, tenemos que se trata de un asunto cuya  competencia debe asumirla un juez civil municipal y así debe  procederse»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada  al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Medellín.  Sin embargo, este, mediante auto del 19 de enero de 2022 rehusó  el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«Nótese  como la parte pretendiente radicó la demanda ante los Jueces  de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Santa  Marta – Magdalena, por el domicilio de la parte citada y por  ser el lugar donde debe practicarse la prueba, esto es el domicilio  de la sociedad solicitante, que de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal arrimado, corresponde a la  ciudad de Santa Marta, sin embargo el Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta – Magdalena, se  declaró incompetente, atendiendo a que la competencia de las  pruebas extraprocesales corresponde a los Juzgados Civiles  Municipales, ordenó la remisión del expediente a los  Juzgados Civiles Municipales de Medellín, sin que el asunto  vincule a esta ciudad.  

Así  las cosas, procede el Despacho a determinar la competencia en  tratándose de pruebas extraprocesales.  

“Artículo  18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera  instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera  instancia:  

(…)  

7.  A prevención con los jueces civiles del circuito, de las  peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se  hayan de aducir”.  

Así  mismo dispone el artículo 28 del C. G. P., sobre la  competencia territorial:  

“Artículo  28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a  las siguientes reglas:  

(…)  

14.  Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos  y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso”.  

De  las normas citadas, podría entonces concluirse que, para la  práctica de pruebas extraprocesales, como lo es la inspección  judicial con exhibición de documentos – libros de comercio, es  competente el juez civil municipal del lugar donde debe practicarse  la prueba o el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, por lo que, en ambos casos, su conocimiento debe ser asumido  por los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta – Magdalena»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Santa Marta y  Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  En  los trámites dirigidos a la obtención de medios  suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias,  el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso, al juez  «(…)  del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso».  

De  ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una  solicitud de prueba, diligencia o requerimiento»  será elegido por el promotor siempre y cuando respete los  patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate  de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o  corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero  siempre debe «soportar  jurídica y factualmente su determinación; es decir,  tiene que explicar el fundamento de su predilección»5.  

3.  Al tratarse el sub  examine de  una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se  rige por lo consignado en el aludido precepto, debiendo, entonces,  fijarse la competencia en atención al domicilio de los  llamados a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud.  

En  este sentido, se vislumbra que, cuando  el requirente exteriorizó el parámetro de fijación  de competencia territorial justificó la escogencia del  juzgador al que concurrió, aduciendo que era «en  razón del lugar donde se encuentran las personas, objeto de la  diligencia pedida»6,  asignación la cual encaja en uno de los supuestos del artículo  28, numeral 14 ibidem.  

Por  lo tanto, no  se comprende cómo el estrado de Santa Marta se declaró  incompetente, si en el escrito inicial se señaló que  tanto el domicilio de los convocados, como el de la sociedad Obispo  Rovira Asociados S.A.S -según  se desprende  del Certificado de Existencia y Representación adjuntado-7,  era, precisamente, el localizado en el ámbito de su respectiva  circunscripción territorial.  

4.  En consecuencia, retornara  el diligenciamiento a quien primero lo recibió para que  proceda conforme a lo consignado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “03SolicitudExtraproceso” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          2.  

3          Folio 1, archivo          “04AutoJuzgado5PequeñasCausasSantaMartaRechazaDemanda”          del expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “06-2021-00865 Propone conflicto de          competencia” del expediente digital.  

5          CSJ          AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904.  

6          Folio 2, archivo “03SolicitudExtraproceso” del          expediente digital.  

7          Ibidem., 5-8.  

      

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