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AC1008-2022 (2022-00342-00)
AC1008-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00342-00
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Despacho Segundo Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de prueba anticipada impulsado por Hugo Alfonso Obispo Zabaraín contra la sociedad Obispo Rovira Asociados S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta» la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «decrete y practique una diligencia de inspección judicial, con intervención de perito idóneos, sobre los documentos, libros de comercio y otros afines que se hayan en poder del señor Hugo Obispo Hernández (…) como representante legal de la sociedad por acciones simplificadas Obispo Rovira Asociados S.A.S. (…)».
Sin embargo, antes de practicar la referida inspección judicial, pidió «decretar, previos los trámites legales pertinentes que deben surtirse con citación y audiencia de los señores Lilia Esther Rovira de Obispo, Aida Esther Obispo Rovira, Hazbleyde Obispo Rovira y Hugo Obispo Hernández, todos mayores de edad, vecinos y residentes en esta ciudad, la exhibición por parte del señor HUGO OBISPO HERNANDÉZ de los documentos requeridos y enunciados anteriormente»1.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón del lugar donde se encuentran las personas, objeto de la diligencia pedida»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el cual, a través de proveído del 22 de julio de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Para ello, manifestó que:
«De presenta (sic) es la solicitud de una diligencia de inspección judicial, advierte el Despacho que varias disposiciones normativas no permiten que a este juzgado se le haya atribuido la competencia para este asunto por lo siguiente:
Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas
De acuerdo a lo anterior, se destaca que esta agencia judicial no tiene competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, por cuanto, se trata de una diligencia de inspección judicial, y en ese orden de ideas, tenemos que se trata de un asunto cuya competencia debe asumirla un juez civil municipal y así debe procederse»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Sin embargo, este, mediante auto del 19 de enero de 2022 rehusó el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Nótese como la parte pretendiente radicó la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Santa Marta – Magdalena, por el domicilio de la parte citada y por ser el lugar donde debe practicarse la prueba, esto es el domicilio de la sociedad solicitante, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal arrimado, corresponde a la ciudad de Santa Marta, sin embargo el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta – Magdalena, se declaró incompetente, atendiendo a que la competencia de las pruebas extraprocesales corresponde a los Juzgados Civiles Municipales, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, sin que el asunto vincule a esta ciudad.
Así las cosas, procede el Despacho a determinar la competencia en tratándose de pruebas extraprocesales.
“Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
(…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.
Así mismo dispone el artículo 28 del C. G. P., sobre la competencia territorial:
“Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.
De las normas citadas, podría entonces concluirse que, para la práctica de pruebas extraprocesales, como lo es la inspección judicial con exhibición de documentos – libros de comercio, es competente el juez civil municipal del lugar donde debe practicarse la prueba o el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, por lo que, en ambos casos, su conocimiento debe ser asumido por los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta – Magdalena»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Santa Marta y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. En los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, al juez «(…) del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
De ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero siempre debe «soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección»5.
3. Al tratarse el sub examine de una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se rige por lo consignado en el aludido precepto, debiendo, entonces, fijarse la competencia en atención al domicilio de los llamados a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud.
En este sentido, se vislumbra que, cuando el requirente exteriorizó el parámetro de fijación de competencia territorial justificó la escogencia del juzgador al que concurrió, aduciendo que era «en razón del lugar donde se encuentran las personas, objeto de la diligencia pedida»6, asignación la cual encaja en uno de los supuestos del artículo 28, numeral 14 ibidem.
Por lo tanto, no se comprende cómo el estrado de Santa Marta se declaró incompetente, si en el escrito inicial se señaló que tanto el domicilio de los convocados, como el de la sociedad Obispo Rovira Asociados S.A.S -según se desprende del Certificado de Existencia y Representación adjuntado-7, era, precisamente, el localizado en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial.
4. En consecuencia, retornara el diligenciamiento a quien primero lo recibió para que proceda conforme a lo consignado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “03SolicitudExtraproceso” del expediente digital.
2 Ibidem., 2.
3 Folio 1, archivo “04AutoJuzgado5PequeñasCausasSantaMartaRechazaDemanda” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “06-2021-00865 Propone conflicto de competencia” del expediente digital.
5 CSJ AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904.
6 Folio 2, archivo “03SolicitudExtraproceso” del expediente digital.
7 Ibidem., 5-8.