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AC1007-2022 (2021-00937-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1007-2022
(aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos – CREM, contra el auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que ésta presentó frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo promovido por Jairo de Jesús Cepeda Urquijo, Gustavo Eduardo Cepeda Urquijo, Blanca Luz Urquijo de Cepeda y Blanca Estela Cepeda Urquijo contra María del Socorro Donado y Miguel Eduardo Cepeda Donado.
I. ANTECEDENTES
1. Dan cuenta las diligencias que Blanca Luz Urquijo de Cepeda, Jairo de Jesús (q.e.p.d.), Gustavo Eduardo y Blanca Estela Cepeda Urquijo, llamaron a juicio a María del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.) y Miguel Eduardo Cepeda Donado, pidiendo que se declararan absolutamente simuladas las escrituras públicas de compraventa Nos. 2202 de diciembre 29 de 1975, 2513 de diciembre 4 de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28 de febrero de 1975, 440 de marzo 17 de 1971 y 1412 de junio 7 de 1979, 187 de 15 de febrero de 1980 y el contrato suscrito por Germán Antonio Cepeda Donado, Ricardo Acevedo Porto y Sandra Cecilia Carbonell de Acevedo, sobre el predio con matrícula nº 040-96643; consecuentemente, reclamaron la anulación de las anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios jurídicos en los folios de matrícula correspondientes y la restitución de los bienes, con sus mejoras y frutos, a la masa sucesoral del causante Gustavo Cepeda Rodado (Folios 1 a 3, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal).
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admitió a trámite y ordenó la vinculación de Magaly Donado de Aristizábal quien, una vez emplazada, fue representada por curador ad litem (Folio 4, ídem).
3. En auto de 19 de febrero de 1998, se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por Blanca Estela Cepeda Urquijo (ib.).
4. Invalidada la actuación, se dispuso la vinculación de Jesús Antonio Aristizábal Donado y demás herederos indeterminados de Magaly Donado de Aristizábal (q.e.p.d.). El 9 de septiembre de 2013 se efectuó lo propio en relación con la demandada María del Socorro Donado Conrado, cuyo fallecimiento se produjo el 3 de enero de 2012 (Folios 8 a 12, archivo digital: 04. Sentencia de primera instancia).
5. Cumplidas las etapas que le son propias a estos asuntos el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -al que le fueron reasignadas las diligencias- declaró la falta de legitimación por activa de Blanca Luz Urquijo de Cepeda, al encontrar acreditado que mediante escritura pública No. 635 de abril de 1957, liquidó la sociedad conyugal con el causante.
Por otra parte, accedió a declarar la simulación absoluta de los instrumentos públicos Nos. 2078 de 25 de octubre de 19781, 440 de 17 de marzo de 19712 y 1412 de 7 de junio de 19793. Consecuentemente, decretó que «(…) carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (…)» y condenó a los demandados «(…) a restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado Gustavo Cepeda Rodado junto con el lote en ellos construido y demás accesorios, como también sus frutos civiles y naturales que se hayan producido desde la fecha de la celebración de los contratos impugnados hasta la restitución de la universalidad jurídica de bienes de propiedad del difunto (…)».
No obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a las transacciones realizadas con Olga de Jesús Yépez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Óscar González Caicedo, César Orozco, Altagracia Jacome León, Flor Fonseca, Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra, Luis Carlos Labarrera y Monómeros Colombo Venezolano «(…) por no figurar demandados en este proceso (…)» (Archivo digital: Sentencia de primera instancia).
6. Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 8 de noviembre de 2016, impartió integral confirmación a la decisión de primer grado (Folios 1 a 15, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y actuación posterior tribunal, ib).
7. En desacuerdo, los vencidos en juicio impetraron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 2 de mayo de 2017, se denegó la censura extraordinaria al no hallarse acreditado el interés exigido en el artículo 338 del Estatuto Adjetivo Civil (Folios 21 a 23, ibídem).
8. El 12 de marzo de 2021 (Archivo digital: 01. Soporte recepción demanda revisión), la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos, demandó la revisión del fallo del ad-quem, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Archivo digital: 03. Demanda de revisión).
9. En auto de 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el reclamo, con soporte en la falta de legitimación de la organización gestora, pues, estimó que «(…) la sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la parte actora (…)», en tanto, no le es oponible al no haber fungido como demandada en el juicio donde se profirió y así lo estableció el tribunal al ratificar la decisión de primera instancia de abstenerse de emitir pronunciamiento con relación al negocio jurídico donde la promotora participó (Archivo digital: 13. Auto rechaza demanda de revisión).
10. Inconformes, los demandantes presentaron recurso de súplica, insistiendo en los argumentos que dieron soporte a su escrito introductor (Archivo digital: 14. Recurso de súplica).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y como quiera que el auto suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene procedente la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 ejusdem.
2. La sociedad gestora disiente del proveído confutado, que estimó su falta de legitimación para enarbolar tal remedio extraordinario, en atención a que ningún perjuicio le puede causar un fallo que no le es oponible.
Para sustentar su reproche insistió en que, no obstante no haber sido vinculada al juicio declarativo en desarrollo del cual se profirió el aludido fallo, los allí demandantes «pese a lo que se dispone expresamente en tales providencias, ha buscado que [las mismas] afecten directamente a la CREM y anule sus derechos reales sobre el inmueble adquirido mediante la Escritura No. 488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria Segunda de Barranquilla», luego en ese sentido se ha visto afectada, al punto que «(…) el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-324559 fue cerrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla durante muchos meses, bajo el entendido de que así fue ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en un proceso judicial al cual nunca fue citada (…) ni notificada y cuya existencia nunca le fue informada por quienes obraban como accionantes en tal proceso civil (…)».
Aseguró así, que «en defensa de sus derechos reales sobre el bien válidamente adquirido mediante Escritura Pública No. No. 488 del 11 marzo de 1992, afectados con el cierre temporal del folio de matrícula No. 040-324559, como se relató en la demanda de revisión, es que consideramos respetuosamente le asiste legitimación a la CREM para proponer el citado recurso extraordinario».
2.1. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso «(…) [s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)» (énfasis intencional).
Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:
«(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.
Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…)» (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00)
Con relación a la última de las exigencias comentadas, esta Sala ha entendido que la legitimación para cuestionar un veredicto que ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que la misma le cause al impugnante.
En torno a ello la Corte viene recabando, que tal facultad «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (se resalta) (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC639-2020).
En esa oportunidad, también se precisó que «(…) la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…)» (la negrilla es para destacar) (Ob. Cit., reiterando CSJ AC2892-2020).
Y, de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés del revisionista «(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega» (CSJ AC3695-2021, 25 ago., rad. 2021-00075-00, reiteró CSJ AC103, 7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre).
Ergo, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de ese proveído, lo cual explica que, aún al interior del correspondiente litigio, solo “la persona afectada” pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num. 4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias.
2.2. En el trámite del recurso de revisión el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta Sala, por lo que ha sosteniendo que «(…) el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) y ello es así, por cuanto «(…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado (CSJ AC3695-2021, 25 ago., Rad. 2021-00075-00).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos argumenta que se encuentra facultada para controvertir la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque a través de ese pronunciamiento se confirmó el dictado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, que declaró la simulación absoluta de la escritura pública de compraventa No. 2078 de 25 de octubre de 1978 y ordenó cancelar «(…) todos los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (…)», desconociendo, en su sentir, el derecho de dominio que ostenta sobre una franja de terreno que formaba parte del lote de mayor extensión afectado con la decisión antedicha, adquirido mediante el instrumento No. 488 del 11 de marzo de 1992, en cuya virtud se abrió el folio No. 040-227775, del cual, a su vez, se desprendieron las matrículas 040-324559 y 040-324560, con ocasión de la división material protocolizada mediante escritura No. 8483 de 24 de diciembre de 1998, la primera de las cuales corresponde al lote vendido a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el 29 de agosto de 2017 (E.P. 680).
El menoscabo a sus intereses, dijo, consiste en que el 1º de marzo de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla le comunicó el cierre del folio de matrícula originario -040-64581- y todos los derivados de él, entre ellos, el de su fundo -040-324559-, por orden del juzgado a-quo y porque los demandantes del proceso de simulación al que no fue convocada, han «(…) buscado que tales decisiones afecten directamente a la CREM y anule sus derechos reales sobre el inmueble adquirido (…)».
Sin embargo, como acertadamente lo concluyó el magistrado sustanciador, pese al criterio de la impugnante, la cancelación del folio registral de su predio «(…) se produjo producto de un error a raíz de la expedición del oficio No. 01152 de 16 de noviembre de 2018 por parte de la secretaría del juzgado cognoscente, el cual fue superado con la resolución No. 16716 de 24 de diciembre de 2019, que dispuso, entre otras cosas, ‘dejar sin valor y sin efecto jurídico, la anotación número trece (13) del folio de matrícula inmobiliaria 040-64581, donde se inscribió el oficio [citado], retrotrayendo en consecuencia los efectos jurídicos en los folios de matrícula 040-64581 y sus segregados 040-227775, 040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-227776, 040-287929 y 040-287930, por lo cual se deben retornar los folios de matrícula relacionados al estado jurídico anterior (…), esto es folios de matrícula activos’ (…)».
Recuérdese que en el negocio jurídico controvertido en el juicio declarativo no intervino la reclamante, lo que sin más, traduce que no era imperativa su vinculación al pleito como sujeto procesal, a lo que se suma que en el fallo de primera instancia, ratificado en su integridad por el tribunal, se dejaron a salvo los derechos de Olga de Jesús Yépez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Óscar González Caicedo, César Orozco, Altagracia Jacome León, Flor Fonseca, Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra, Luis Carlos Labarrera y la aquí opugnadora, tomando en consideración que no fueron convocados a esa litis; en ese sentido, allí se decidió no emitir pronunciamiento alguno frente a los negocios jurídicos en los cuales participaron, circunstancia que, precisamente, sirvió de base a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, para considerar que:
«(…) la Corporación Recreativa de Empleados y Pensionados de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. – CREM, en todo momento obró de buena fe y que claramente no fue vinculada a proceso de simulación alguno, por lo que no le es oponible la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, así como sus consecuencias (…)» (Folio 7, archivo digital: 07. Resolución 16716).
Al ser las cosas de esa manera, ningún perjuicio actual o inminente puede alegar la revisionista como resultado directo de las decisiones adoptadas en el fallo que pretende rebatir, pues, al serle inoponible, como puntualmente lo dejó sentado el numeral cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento confirmado en segunda instancia aquí confutado, ningún interés le puede asistir en que la decisión sea derruida por medio de esta senda extraordinaria, circunstancia que configura la causal de rechazo prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas veces citado.
En asuntos de similar temperamento, esta Sala ha sido consistente en desechar ab initio, el remedio defensivo en comento, dada la falta de legitimación de quien acude a él. Así, en CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00, la Sala consideró que la hija de una pareja que ostentaba la nuda propiedad de una cuota parte de un bien que se incluyó en la partición del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, no contaba con interés real en acudir a este medio defensivo, porque una decisión así adoptada no le era oponible:
«(…) la recurrente carece de legitimación para instaurarla, por cuanto ella no fue parte en el proceso que pretende cuestionar, ni tenía que serlo a título de litisconsorte necesario, cual invoca ahora, de atender que la relación jurídica sustantiva debatida en ese escenario no tenía cómo vincularla en sus justos términos, por tratarse de un asunto que concernía a los unidos de hecho, amén de que en todo caso los mecanismos de defensa frente a lo allí decidido, son temas que no le otorgan interés para este remedio extraordinario.
(…)
Ahora bien, son temas ajenos al recurso de revisión los eventuales efectos de oponibilidad o inoponibilidad de lo aprobado en la partición que busca cuestionar la recurrente, con inclusión de los alcances de las medidas cautelares correspondientes, así como los mecanismos de oposición y defensa en cabeza de la misma para la protección de sus derechos, bien fuera como tercero interviniente mientras duró el proceso, o ya por fuera de este último (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00).
En otro evento, al resolver la súplica propuesta por algunos integrantes de una comunidad que reclamaba el derecho a usar y disfrutar un bien que, aducían, les había prestado una copropiedad desde hacía varias décadas, esta Corporación estimó que:
«(…) en el anotado juicio de restitución ninguna razón había para llamarlos a integrar uno u otro de los extremos de la litis, o bien que participaran en calidad de terceros interesados, porque, como acertadamente lo dedujo el proveído opugnado, el proceso en cuyo desenlace se dictó el proveído confutado se surtió, exclusivamente, con la audiencia de la propiedad horizontal y la asociación de copropietarios atrás mencionados, desde luego que la relación obligatoria que mediante él se terminó se predicaba, únicamente, entre ellos.
(…)
En ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al rechazar de plano la demanda de revisión que se analiza, donde, vale la pena resaltarlo, la actora asegura que los demandantes de la simulación han procurado afectarlos con los fallos proferidos en ese decurso, situación que no deriva de la decisión judicial que resolvió definitivamente la litis, sino de actuaciones ajenas a ella y que, por tanto, no serían susceptibles de solventar por medio de esta censura extraordinaria.
La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esta temática, al desatar la alzada interpuesta por un heredero que, alegando no haber participado en la sucesión de su tío, cuestionaba actos externos y posteriores a la sentencia, de quien si intervino en la causa mortuoria:
«(…) con el libelo contentivo del recurso de revisión, el impugnante no cuestiona, en nada, la unión marital de hecho finalmente declarada en la sentencia criticada y, en consecuencia, la sociedad patrimonial surgida de esta, también reconocida, pues, por el contrario, en el punto décimo quinto de aquel, señaló como hecho estructurador de la causal 7ª invocada, que “es sobrino del finado SALOMON MUVDI ABUFHELE, tal y como lo acredito con los registros civiles de nacimiento [aportados], por ende la señora GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, quien tuvo una unión marital de hecho con el finado durante 24 años, tenía pleno conocimiento de la calidad de sobrino del finado…, y del lugar en donde éste reside, dado el tiempo que convivió en unión marital de hecho con el finado y la familiaridad que había entre mi mandante y su tío, lo cual fue ocultado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y por ende no se vinculó al proceso, ni se hizo mención del mismo”5 (subrayas ajenas al texto), lo cual evidencia, sin duda alguna, que no se opone a la existencia de estas.
(…)
Ahora, si bien el actor pregona con ahínco que “ha sufrido un desmedro considerable” con las actuaciones demarcadas en líneas precedentes, lo cierto es que, como antes se anotó, las mismas se dieron por fuera del litigio donde se adoptó el fallo censurado, las cuales se pueden discutir o corregir en la sucesión tantas veces mencionada, como bien lo señaló el despacho cognoscente en el proveído suplicado.
Finalmente, aunque se pudiera alegar que la oposición de la señora Jamette Llinás a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial declarada, deviene de esa decisión, tal proposición igualmente resulta intrascendente de cara a la acreditación de la legitimación echada de menos, pues, se insiste, el recurrente no controvierte lo resuelto en la memorada determinación, y el perjuicio que alega, tampoco proviene de la indebida notificación que denuncia en la demanda de revisión, sino de unas actuaciones ajenas al trámite donde se produjo esta; luego, entonces, tuvo razón el fallador calificador al resaltar la falta de legitimación del actor para cuestionar la providencia opugnada (…)» (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00).
Es claro entonces que en el sub examine la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos carece de legitimación para refutar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo indicado en precedencia.
4. Lo antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio de la cual el causante dijo vender a María del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.), una porción de terreno que hace parte del globo general nombrado “Tierras de Sabanilla” (hoy Establo del Carmen) del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, marcado con el lote No. 10 con una cabida aproximada de 40 hectáreas con 4.012 m² (MI. 040-227775); la cuarta parte de media acción en las tierras de Sabanilla y una porción cultivada de 10 hectáreas de dichos terrenos; una casa ubicada en la carrera 34 No. 55-06 de Barranquilla y la casa quinta de la carrera 65 No. 78-79 de la misma urbe.
2 Donde el de cujus dijo vender la casa quinta No. 58 de la manzana 32 de la Urbanización El Paraíso, ubicada en la calle 81 No. 71-29 de Barranquilla (MI. 040-43385), a Magali Donado de Aristizábal.
3 Por medio del cual la última señaló vender el referido predio a su hijo Miguel Eduardo Cepeda Donado.
4 AC7665-2017, exp. 2017-03071-00.
5 Folio 6, cdno. 1.