AC 1007 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1007-2022 (2021-00937-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1007-2022  

(aprobado en  sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de  la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros  Colombo Venezolanos – CREM, contra el auto de 2 de junio de 2021, a  través del cual se rechazó la demanda de revisión  que ésta presentó frente a la sentencia de 8 de  noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso  declarativo promovido por Jairo de Jesús Cepeda Urquijo,  Gustavo Eduardo Cepeda Urquijo, Blanca Luz Urquijo de Cepeda y Blanca  Estela Cepeda Urquijo contra María del Socorro Donado y Miguel  Eduardo Cepeda Donado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dan cuenta las diligencias que Blanca  Luz Urquijo de Cepeda, Jairo de Jesús (q.e.p.d.), Gustavo  Eduardo y Blanca Estela Cepeda Urquijo, llamaron a juicio a María  del Socorro Donado Conrado (q.e.p.d.) y Miguel Eduardo Cepeda Donado,  pidiendo que se declararan absolutamente simuladas las escrituras  públicas de compraventa Nos. 2202 de diciembre 29 de 1975,  2513 de diciembre 4 de 1969, 2078 de 25 de octubre de 1978, 291 de 28  de febrero de 1975, 440 de marzo 17 de 1971 y 1412 de junio 7 de  1979, 187 de 15 de febrero de 1980 y el contrato suscrito por Germán  Antonio Cepeda Donado, Ricardo Acevedo Porto y Sandra Cecilia  Carbonell de Acevedo, sobre el predio con matrícula nº  040-96643; consecuentemente, reclamaron la anulación de las  anotaciones registrales realizadas a partir de dichos negocios  jurídicos en los folios de matrícula correspondientes y  la restitución de los bienes, con sus mejoras y frutos, a la  masa sucesoral del causante Gustavo Cepeda Rodado (Folios  1 a 3, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y  actuación posterior tribunal).  

2.  El asunto correspondió al  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admitió a  trámite y ordenó la vinculación de Magaly Donado  de Aristizábal quien, una vez emplazada, fue representada por  curador ad  litem  (Folio  4, ídem).  

3.  En auto de 19 de febrero de 1998, se aceptó el desistimiento  de la demanda presentado por Blanca Estela Cepeda Urquijo (ib.).  

4.  Invalidada la actuación, se dispuso la vinculación de  Jesús Antonio Aristizábal Donado y demás  herederos indeterminados de Magaly Donado de Aristizábal  (q.e.p.d.). El 9 de septiembre de 2013 se efectuó lo propio en  relación con la demandada María del Socorro Donado  Conrado, cuyo fallecimiento se produjo el 3 de enero de 2012 (Folios  8 a 12, archivo digital: 04. Sentencia de primera instancia).  

5.  Cumplidas las etapas que le son propias a estos asuntos el 28 de mayo  de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -al que le  fueron reasignadas las diligencias- declaró la falta de  legitimación por activa de Blanca Luz Urquijo de Cepeda, al  encontrar acreditado que mediante escritura pública No. 635 de  abril de 1957, liquidó la sociedad conyugal con el causante.  

Por  otra parte, accedió a declarar la simulación absoluta  de los instrumentos públicos Nos. 2078 de 25 de octubre de  19781,  440 de 17 de marzo de 19712  y 1412 de 7 de junio de 19793.  Consecuentemente, decretó que «(…)  carecen de eficacia jurídica y deben cancelarse todos los  negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o  limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados (…)»  y  condenó a los demandados «(…)  a  restituir los referidos bienes inmuebles al patrimonio del finado  Gustavo Cepeda Rodado junto con el lote en ellos construido y demás  accesorios, como también sus frutos civiles y naturales que se  hayan producido desde la fecha de la celebración de los  contratos impugnados hasta la restitución de la universalidad  jurídica de bienes de propiedad del difunto  (…)».  

No  obstante, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo,  estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento  frente a las transacciones realizadas con Olga de Jesús Yépez  Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Óscar González Caicedo,  César Orozco, Altagracia Jacome León, Flor Fonseca,  Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides Parra, Luis Carlos  Labarrera y Monómeros Colombo Venezolano «(…)  por  no figurar demandados en este proceso  (…)» (Archivo  digital: Sentencia de primera instancia).  

6.  Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en fallo de 8 de noviembre de 2016, impartió integral  confirmación a la decisión de primer grado (Folios  1 a 15, archivo digital: 05. Sentencia de segunda instancia y  actuación posterior tribunal, ib).  

7.  En desacuerdo, los vencidos en juicio impetraron recurso  extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de  2 de mayo de 2017, se denegó la censura extraordinaria al no  hallarse acreditado el interés exigido en el artículo  338 del Estatuto Adjetivo Civil (Folios  21 a 23, ibídem).  

8.  El 12 de marzo de 2021 (Archivo  digital: 01. Soporte recepción demanda revisión),  la Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros  Colombo Venezolanos, demandó la revisión del fallo del  ad-quem,  con fundamento en la causal séptima del artículo 355  del Código General del Proceso, esto es, por estar «(…)  en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad»  (Archivo  digital: 03. Demanda de revisión).  

9.  En auto de 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador rechazó  el reclamo, con soporte en la falta de legitimación de la  organización gestora, pues, estimó que «(…)  la  sentencia opugnada no le causa un perjuicio real e inminente a la  parte actora  (…)»,  en tanto, no le es oponible al no haber fungido como demandada en el  juicio donde se profirió y así lo estableció el  tribunal al ratificar la decisión de primera instancia de  abstenerse de emitir pronunciamiento con relación al negocio  jurídico donde la promotora participó (Archivo  digital: 13. Auto rechaza demanda de revisión).  

10.  Inconformes, los demandantes presentaron recurso de súplica,  insistiendo en los argumentos que dieron soporte a su escrito  introductor (Archivo  digital: 14. Recurso de súplica).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del  Código General del Proceso. Y como  quiera que el auto suplicado es aquel que rechaza la demanda  contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene  procedente la impugnación examinada, según el numeral  1º de la regla 331 ejusdem.  

2.  La sociedad gestora disiente del proveído confutado, que  estimó su falta de legitimación para enarbolar tal  remedio extraordinario, en atención a que ningún  perjuicio le puede causar un fallo que no le es oponible.    

Para  sustentar su reproche insistió en que, no obstante no haber  sido vinculada al juicio declarativo en desarrollo del cual se  profirió el aludido fallo, los allí demandantes «pese  a lo que se dispone expresamente en tales providencias, ha buscado  que [las mismas] afecten directamente a la CREM y anule sus  derechos reales sobre el inmueble adquirido mediante la Escritura No.  488 del 11 de marzo de 1992, otorgada en la Notaria Segunda de  Barranquilla», luego en ese sentido se ha  visto afectada, al punto que «(…) el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-324559 fue cerrado por la  Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla durante  muchos meses, bajo el entendido de que así fue ordenado por el  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en un proceso judicial al  cual nunca fue citada (…) ni notificada y cuya  existencia nunca le fue informada por quienes obraban como  accionantes en tal proceso civil (…)».    

Aseguró  así, que «en defensa de sus derechos reales  sobre el bien válidamente adquirido mediante Escritura Pública  No. No. 488 del 11 marzo de 1992, afectados con el cierre temporal  del folio de matrícula No. 040-324559, como se relató  en la demanda de revisión, es que consideramos respetuosamente  le asiste legitimación a la CREM para proponer el citado  recurso extraordinario».    

2.1.  De acuerdo con el inciso 3º del artículo 358 del Código  General del Proceso «(…) [s]in más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal, o haya sido formulada  por quien carece de legitimación para hacerlo (…)»  (énfasis intencional).    

Tal  disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la  jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza  especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para  remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada,  impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i)  enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el  legislador (art. 355 del C.G.P.);  ii) presentarse dentro  del término de caducidad establecido, y iii)  ser elevado por quien ostente un interés legítimo para  controvertir la respectiva sentencia (art.  358, ibidem).    

Sobre  la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio  defensivo, se tiene dicho que:    

«(…)  Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una  vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y  paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a  tan importante garantía, según  el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”  y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.  

Es objeto de  ese medio de impugnación, hacer  imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido  conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último,  cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o  impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…)»  (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00)  

Con relación  a la última de las exigencias comentadas, esta Sala ha  entendido que la legitimación para cuestionar un veredicto que  ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que la  misma le cause al impugnante.  

En torno a ello la  Corte viene recabando, que tal facultad «se  atribuye, en  línea de principio, a quien  hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada,  o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó.  Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal  séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están  también legitimados todos aquellos que por estar interesados  directamente en la relación objeto del litigio debieron ser  llamados al proceso y no lo fueron, viéndose,  luego, afectados por el resultado del mismo»  (se  resalta)  (CSJ  AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ  AC639-2020).  

En esa  oportunidad, también se precisó que «(…)  la  legitimación como presupuesto para interponer el recurso de  revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya  sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el  fallo censurado, o  tercero perjudicado con lo resuelto;  de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del  artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de  falta de legitimación se trata, únicamente puede  obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso  extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos  en el proceso (…)»  (la negrilla es para destacar) (Ob. Cit., reiterando CSJ  AC2892-2020).  

Y,  de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés  del revisionista «(…) no se limita al  concepto genérico que de legitimación se tiene en punto  al derecho de impugnación, sino que, como habrá de  verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar.  Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay  un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes  la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es  el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado  interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin  perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

La legitimación  que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el  posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente,  sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador  entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que  aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el  censor esté agraviado por la sentencia, pero no está  legitimado para formular el recurso de revisión por la causal  que alega» (CSJ AC3695-2021, 25 ago.,  rad. 2021-00075-00, reiteró CSJ AC103, 7 nov. 1990, CCIV-62,  segundo semestre).  

Ergo, quien  pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a  cosa juzgada, específicamente, por estar «(…)  en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento  (…)», debe  demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de ese  proveído, lo cual explica que, aún al interior del  correspondiente litigio, solo “la  persona afectada”  pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num.  4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel  que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se  analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de  trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las  sentencias.  

2.2. En el trámite  del recurso de revisión el legislador estableció como  deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito  desde el momento de la calificación de escrito con que se  promueva, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo  358 adjetivo y así lo ha entendido esta Sala, por lo que ha  sosteniendo que «(…)  el  juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la  cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico  que de legitimación se tiene en punto al derecho de  impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un  contenido aún más amplio y peculiar (…)»  (CSJ  AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) y  ello es así, por cuanto «(…)  frente  a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si  existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio,  como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o  interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi  gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con  lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada,  cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en  cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de  la demanda de revisión queda justificado (CSJ  AC3695-2021, 25 ago., Rad. 2021-00075-00).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la Corporación  Recreativa de Empleados de Monómeros Colombo Venezolanos  argumenta que se encuentra facultada para controvertir la sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, porque a través de ese  pronunciamiento se confirmó el dictado por el Juzgado Quinto  de Familia de la misma ciudad, que declaró la simulación  absoluta de la escritura pública de compraventa No. 2078 de 25  de octubre de 1978 y ordenó cancelar «(…)  todos  los negocios en que aparezcan enajenaciones o gravámenes o  limitaciones de dominio de los inmuebles mencionados  (…)», desconociendo,  en su sentir, el derecho de dominio que ostenta sobre una franja de  terreno que formaba parte del lote de mayor extensión afectado  con la decisión antedicha, adquirido mediante el instrumento  No. 488 del 11 de marzo de 1992, en cuya virtud se abrió el  folio No. 040-227775, del cual, a su vez, se desprendieron las  matrículas 040-324559 y 040-324560, con ocasión de la  división material protocolizada mediante escritura No. 8483 de  24 de diciembre de 1998, la primera de las cuales corresponde al lote  vendido a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el 29  de agosto de 2017 (E.P. 680).  

El menoscabo a sus  intereses, dijo, consiste en que el 1º de marzo de 2019, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla  le comunicó el cierre del folio de matrícula originario  -040-64581- y todos los derivados de él, entre ellos, el de su  fundo -040-324559-, por orden del juzgado a-quo  y porque los demandantes del proceso de simulación al que no  fue convocada, han «(…)  buscado  que tales decisiones afecten directamente a la CREM y anule sus  derechos reales sobre el inmueble adquirido  (…)».  

Sin embargo, como  acertadamente lo concluyó el magistrado sustanciador, pese al  criterio de la impugnante, la cancelación del folio registral  de su predio «(…)  se produjo  producto de un error a raíz de la expedición del oficio  No. 01152 de 16 de noviembre de 2018 por parte de la secretaría  del juzgado cognoscente, el cual fue superado con la resolución  No. 16716 de 24 de diciembre de 2019, que dispuso, entre otras cosas,  ‘dejar sin valor y sin efecto jurídico, la anotación  número trece (13) del folio de matrícula inmobiliaria  040-64581, donde se inscribió el oficio [citado],  retrotrayendo en consecuencia los efectos jurídicos en los  folios de matrícula 040-64581 y sus segregados 040-227775,  040-324559, 040-324560, 040-567335, 040-227776, 040-287929 y  040-287930, por lo cual se deben retornar los folios de matrícula  relacionados al estado jurídico anterior (…),  esto es folios de matrícula activos’ (…)».  

Recuérdese  que en el negocio jurídico controvertido en el juicio  declarativo no intervino la reclamante, lo que sin más,  traduce que no era imperativa su vinculación al pleito como  sujeto procesal, a lo que se suma que en el fallo de primera  instancia, ratificado en su integridad por el tribunal, se dejaron a  salvo los derechos de Olga  de Jesús Yépez Rua, Ruby Betancourt Ortiz, Óscar  González Caicedo, César Orozco, Altagracia Jacome León,  Flor Fonseca, Nancy Márquez e Irma Abad Salcedo, Alcides  Parra, Luis Carlos Labarrera y la aquí opugnadora, tomando en  consideración que no fueron convocados a esa litis;  en ese sentido, allí se decidió no emitir  pronunciamiento alguno frente a los negocios jurídicos en los  cuales participaron, circunstancia que, precisamente, sirvió  de base a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la ciudad de Barranquilla, para considerar que:  

«(…)  la Corporación Recreativa de Empleados y Pensionados de  Monómeros Colombo Venezolanos S.A. – CREM, en todo momento  obró de buena fe y que claramente no fue vinculada a proceso  de simulación alguno, por lo que no le es oponible la  sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla, así como sus consecuencias (…)»  (Folio  7, archivo digital: 07. Resolución 16716).  

Al  ser las cosas de esa manera, ningún perjuicio actual o  inminente puede alegar la revisionista como resultado directo de las  decisiones adoptadas en el fallo que pretende rebatir, pues, al serle  inoponible, como puntualmente lo dejó sentado el numeral  cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento confirmado en  segunda instancia aquí confutado, ningún interés  le puede asistir en que la decisión sea derruida por medio de  esta senda extraordinaria, circunstancia que configura la causal de  rechazo prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas  veces citado.    

En  asuntos de similar temperamento, esta Sala ha sido consistente en  desechar ab initio, el  remedio defensivo en comento, dada la falta de legitimación de  quien acude a él. Así, en CSJ AC6984-2017, 24 oct.,  rad. 2017-02288-00, la Sala consideró que la hija de una  pareja que ostentaba la nuda propiedad de una cuota parte de un bien  que se incluyó en la partición del trámite de  liquidación de la sociedad patrimonial, no contaba con interés  real en acudir a este medio defensivo, porque una decisión así  adoptada no le era oponible:    

«(…)  la  recurrente carece de legitimación para instaurarla, por cuanto  ella no fue parte en el proceso que pretende cuestionar, ni tenía  que serlo a título de litisconsorte necesario, cual invoca  ahora, de atender que la relación jurídica sustantiva  debatida en ese escenario no tenía cómo vincularla en  sus justos términos, por tratarse de un asunto que concernía  a los unidos de hecho, amén de que en todo caso los mecanismos  de defensa frente a lo allí decidido, son temas que no le  otorgan interés para este remedio extraordinario.    

(…)    

Ahora bien, son  temas ajenos al recurso de revisión los eventuales efectos de  oponibilidad o inoponibilidad de lo aprobado en la partición  que busca cuestionar la recurrente, con inclusión de los  alcances de las medidas cautelares correspondientes, así como  los mecanismos de oposición y defensa en cabeza de la misma  para la protección de sus derechos, bien fuera como tercero  interviniente mientras duró el proceso, o ya por fuera de este  último (…)»  (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00).  

En otro evento, al  resolver la súplica propuesta por algunos integrantes de una  comunidad que reclamaba el derecho a usar y disfrutar un bien que,  aducían, les había prestado una copropiedad desde hacía  varias décadas, esta Corporación estimó que:  

«(…)  en  el anotado juicio de restitución ninguna razón había  para llamarlos a integrar uno u otro de los extremos de la litis, o  bien que participaran en calidad de terceros interesados, porque,  como acertadamente lo dedujo el proveído opugnado, el proceso  en cuyo desenlace se dictó el proveído confutado se  surtió, exclusivamente, con la audiencia de la propiedad  horizontal y la asociación de copropietarios atrás  mencionados, desde luego que la relación obligatoria que  mediante él se terminó se predicaba, únicamente,  entre ellos.  

(…)  

En  ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al  rechazar de plano la demanda de revisión que se analiza,  donde, vale la pena resaltarlo, la actora asegura que los demandantes  de la simulación han procurado afectarlos con los fallos  proferidos en ese decurso, situación que no deriva de la  decisión judicial que resolvió definitivamente la  litis,  sino de actuaciones ajenas a ella y que, por tanto, no serían  susceptibles de solventar por medio de esta censura extraordinaria.  

La  Corte tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esta temática,  al desatar la alzada interpuesta por un heredero que, alegando no  haber participado en la sucesión de su tío, cuestionaba  actos externos y posteriores a la sentencia, de quien si intervino en  la causa mortuoria:  

«(…)  con el libelo contentivo del recurso de revisión, el  impugnante no cuestiona, en nada, la unión marital de hecho  finalmente declarada en la sentencia criticada y, en consecuencia, la  sociedad patrimonial surgida de esta, también reconocida,  pues, por el contrario, en el punto décimo quinto de aquel,  señaló como hecho estructurador de la causal 7ª  invocada, que “es  sobrino del finado SALOMON  MUVDI ABUFHELE,  tal y como lo acredito con los registros civiles de nacimiento  [aportados],  por ende la señora GLORIA  ESTHER JAMETTE LLINAS,  quien  tuvo una unión marital de hecho con el finado durante 24 años,  tenía pleno conocimiento de la calidad de sobrino del finado…,  y del lugar en donde éste reside, dado  el tiempo que convivió en unión marital de hecho con el  finado  y la familiaridad que había entre mi mandante y su tío,  lo cual fue ocultado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y  por ende no se vinculó al proceso, ni se hizo mención  del mismo”5  (subrayas ajenas al texto), lo cual evidencia, sin duda alguna, que  no se opone a la existencia de estas.  

(…)  

Ahora,  si bien el actor pregona con ahínco que “ha  sufrido un desmedro considerable”  con las actuaciones demarcadas en líneas precedentes, lo  cierto es que, como antes se anotó, las mismas se dieron por  fuera del litigio donde se adoptó el fallo censurado, las  cuales se pueden discutir o corregir en la sucesión tantas  veces mencionada, como bien lo señaló el despacho  cognoscente en el proveído suplicado.  

Finalmente,  aunque se pudiera alegar que la oposición de la señora  Jamette Llinás a la exclusión de unos bienes de la  sociedad patrimonial declarada, deviene de esa decisión, tal  proposición igualmente resulta intrascendente de cara a la  acreditación de la legitimación echada de menos, pues,  se insiste, el recurrente no controvierte lo resuelto en la memorada  determinación, y el perjuicio que alega, tampoco proviene de  la indebida notificación que denuncia en la demanda de  revisión, sino de unas actuaciones ajenas al trámite  donde se produjo esta; luego, entonces, tuvo razón el fallador  calificador al resaltar la falta de legitimación del actor  para cuestionar la providencia opugnada (…)»  (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00).  

Es  claro entonces que en el sub  examine la  Corporación Recreativa de Empleados de Monómeros  Colombo Venezolanos carece de legitimación para refutar la  sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por lo indicado en precedencia.  

4.  Lo antelado, impone confirmar la decisión objeto de crítica,  por encontrarla ajustada a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por medio de          la cual el causante dijo vender a María del Socorro Donado          Conrado (q.e.p.d.), una porción de terreno que hace parte del          globo general nombrado “Tierras de Sabanilla” (hoy          Establo del Carmen) del municipio de Puerto Colombia, Atlántico,          marcado con el lote No. 10 con una cabida aproximada de 40 hectáreas          con 4.012 m²          (MI. 040-227775); la cuarta parte de media acción en las          tierras de Sabanilla y una porción cultivada de 10 hectáreas          de dichos terrenos; una casa ubicada en la carrera 34 No. 55-06 de          Barranquilla y la casa quinta de la carrera 65 No. 78-79 de la misma          urbe.  

2          Donde el de cujus dijo vender la casa quinta No. 58 de la manzana 32          de la Urbanización El Paraíso, ubicada en la calle 81          No. 71-29 de Barranquilla (MI.          040-43385),          a Magali Donado de Aristizábal.  

3          Por medio del cual la última señaló vender el          referido predio a su hijo Miguel Eduardo Cepeda Donado.  

4          AC7665-2017,          exp. 2017-03071-00.  

5          Folio          6, cdno. 1.      

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