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AC1006-2022 (2017-00708-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1006-2022
Radicación n. º 05001-31-030-02-2017-00708-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida de manera anticipada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada mediante providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó: i) declarar que el demandado incurrió en mala fe en la reclamación y comprobación del derecho al pago del siniestro asegurado en las pólizas de vida 3555068 y 4666784 y, en consecuencia, ii) señalar que la parte actora no está obligada a pagar al convocado ninguno de los amparos contratados en las citadas pólizas, con fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio; iii) condenar al accionado a reembolsar al extremo activo lo que pagó a éste con ocasión de tales seguros; y iv) ordenar a dicho sujeto pagar a la aseguradora intereses de mora sobre el capital cancelado, a la tasa legal más alta permitida1.
2. Como causa petendi, se expuso:
2.1. David Rodríguez Giraldo, quien cuenta con 41 años, contrató el 29 de junio de 2011 un seguro de vida individual con amparo de invalidez, y el 20 de enero del 2015 un seguro de vida grupo deudores que garantizaba un crédito para la adquisición de dos vehículos con Sufi Bancolombia S.A., a los cuales se les expidieron las pólizas 3555068 y 4666784, respectivamente.
2.2. El asegurado presentó reclamaciones el 16 y 20 de septiembre de 2016, solicitando las indemnizaciones correspondientes a los amparos de invalidez, pérdida funcional y desmembración por enfermedad.
2.3. La aseguradora objetó las reclamaciones, con fundamento en que no había prueba del siniestro, ya que se determinaron “serias inconsistencias” en los soportes que sirvieron de base a la evaluación de discapacidad realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
2.4. El reclamante, en vez de ir a la jurisdicción civil ordinaria para dirimir la controversia, decidió acudir a la acción de tutela, trámite dentro del cual se le ampararon los derechos fundamentales que invocó, y con ocasión del fallo de primera instancia y un incidente de desacato, la compañía pagó forzosamente, así: “a) para la póliza n° 3555068 se desembolsó la suma de $540.800.000 y, b) para la póliza n° 4666784 se desembolsó la suma de $360.000.000, más las sumas de $35.479.033 y $66.757.705 que corresponden a los remanentes del valor total asegurado para el crédito de vehículo, sumas todas estas que fueron pagadas al interesado”.
2.5. Dentro del mentado trámite constitucional, el accionante efectuó distintas declaraciones falsas, en cuanto a su domicilio y su situación económica y familiar.
2.6. Al momento de la presentación de la demanda, aún no se había resuelto la impugnación presentada contra la sentencia que acogió la salvaguarda rogada por el demandado.
2.7. Por todo lo anterior, es evidente la mala fe del asegurado en la reclamación y comprobación del derecho al pago del siniestro, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1078 del Código de Comercio, la aseguradora no estaba obligada a sufragar ninguno de los amparos contratados, de ahí que debe ordenarse a éste que reintegre las sumas que le fueron pagadas2.
3. Notificado como lo fue el convocado, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular la defensa meritoria de “COSA JUZGADA”, ya que los hechos y pretensiones expuestas en el libelo inaugural fueron debatidos dentro de la acción de tutela con radicado No. “270011102002201700320”, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó abordó todas y cada una de las pruebas y halló demostrada la ocurrencia del siniestro invocado (invalidez), el cual estaba amparado por las pólizas contratadas con la aseguradora demandante3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 12 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín resolvió:
“PRIMERO: SE DESESTIMA la excepción de mérito invocada por la parte demandada (…) de COSA JUZGADA (…).
“SEGUNDO: SE DECLARA que hubo MALA FE del demandado (…) en la reclamación que hiciera a la demandante (…) para el pago de las indemnizaciones contratadas en las pólizas de vida No. 3555068 y 4666784(…).
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA al demandado (…) que en el término de diez (10) [días] contados hábiles (…) desde la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE a la demandante (…) los valores pagados por cuenta de las pólizas de vida contratadas, con la debida indexación de aquellas sumas de dinero desde la fecha en que recibió las mismas, y que para la fecha de la sentencia asciende a la suma de $1.065.437.019.
“CUARTO: Si no se realiza el pago desde la fecha indicada comenzarán a cobrarse sobre dicha suma de dinero, los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida (…), y hasta que se realice la totalidad del pago.
“QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
“SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $30.091.000”4.
5. Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte actora como el demandado la apelaron, tras esgrimir el primero, un reparo contra esta, alusivo a que se debió condenar al convocado a cancelar los intereses moratorios desde un inicio, no en caso de no cancelar la suma impuesta en la condena del ordinal tercero, mientras que el segundo adujo otro, atinente a que sí están demostrados los elementos que configuran la cosa juzgada5.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Despuésde realizar algunos apuntes acerca de la figura de la cosa juzgada y de la cosa juzgada constitucional y de su incidencia directa en materia ordinaria, dijo que el problema jurídico a resolver era “determinar, si en este caso, el juez de tutela procedió a conceder el amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto allí tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los verdaderos efectos que esa decisión constitucional irradia en material civil”.
Bajo ese norte, trajo a colación algunos pasajes de las sentencias C-018 de 1993, C-007 de 2016 y SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, respecto de las cuales concluyó que dicha Corporación “cerró filas en cuanto otorgó carácter de cosa juzgada a las sentencias de tutela, fulminando que la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela está por encima de la cosa juzgada ordinaria, al punto que la cosa juzgada en sede ordinaria podría estar excepcionada por la acción de tutela, justificando inclusive que la dejadez del sujeto tutelado al no insistir en el trámite para lograr la selección para revisión por la Corte Constitucional, justificaba la garantía de la doble instancia y hacía surgir la consolidación de la cosa juzgada constitucional”; pero luego, en la sentencia SU-627 de 2015, “moduló su posición frente a la férrea prohibición de tutela contra las sentencias de tutela, permitiéndola, en adelante, para casos excepcionales en donde haya demostración de un fraude”.
2.Adujo que,“en el caso de ahora, estamos sometidos a la existencia de la cosa juzgada constitucional, lo que implica que, como ya el juez de tutela había dirimido el mismo conflicto que aquí se pretende volver a plantear en sede de jurisdicción ordinaria, luego, lo que cabe es obedecer la sentencia ya ejecutoriada del juez de tutela que ordenó el pago de la indemnización por el siniestro, quien al tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital –entre otros-, por contera resolvió el asunto del diferendo contractual entre el ‘tomador-asegurado’ y ‘la aseguradora Suramericana’, cuyo objeto estuvo en la objeción a la reclamación por el posible fraude en la prueba del siniestro, asunto despachado en forma definitiva y favorable al actor de tutela y aquí demandado, debiéndose mantener enhiesta la decisión del juez de tutela, so capa de violar el principio de la cosa juzgada constitucional”.
3. Afirmó que“sí existe cosa juzgada constitucional en tutela, porque, en primer lugar, no estamos frente acontecimientos novedosos que le hayan sido ocultados al juez de tutela, no, puesto que allí se ventilaron todos y cada uno de los puntos que la aseguradora estimó relevantes para objetar la reclamación, puntos que por demás la aseguradora planteó ante el juez de tutela como fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron resueltos por el juez de tutela con razones jurídicas probatorias, mismas que, al no ser compartidas por la aseguradora, fue que impugnó el fallo, pero cuando el asunto andaba en trámite de segunda instancia -ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, devino el cumplimiento de la aseguradora, forzada por el incidente de desacato que se dejó venir en su contra, pero, aun así, nada le impedía proceder al trámite de la revisión ante la Corte Constitucional y no lo hizo, pues obra en el expediente constancia secretarial del 16 de agosto de 2018, proveniente de la Corte Constitucional, informando que “…la sala de selección notifica que fue excluido de revisión del proceso de la referencia, de conformidad con los artículo 86, 241 numeral 9 y 33 de decreto 2591 de 1991…” (cfr. fl. 534 cd. 5)”, lo que “permitió la ejecutoria de la sentencia de tutela, que hoy por hoy ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, con serias repercusiones y mismos efectos de cosa juzgada en el campo civil ordinario (…)”.
4. Indicó que “aquí correspondía a la aseguradora, si es que estimaba que se estaba frente a una tutela fraudulenta, acudir a una nueva tutela para dejar sin efecto el pago que ella hizo y, por ese camino, habilitar –ahora sí- al juez civil ordinario para que dirima el asunto, pero como así no se ha hecho, entonces, se impone el respeto por la cosa juzgada constitucional”.
5. Señaló que la juez del conocimiento erró “al estimar que dicha tutela no había resuelto de fondo el asunto, cuando estimó que no había cosa juzgada porque no halló identidad jurídica de partes ni de causa, cuando en realidad sí la había”, pues, en cuanto al primero de los citados aspectos, “en la tutela que aquí se analiza fueron partes centrales de la controversia el asegurado David Rodríguez y la compañía Suramericana Seguros de Vida S.A., únicas partes del contrato de seguros, mientras que los hijos del asegurado fungieron como reclamantes – pero de rebote-, pues ellos no eran ni asegurados y tampoco parte contratante, nada altera jurídicamente su presencia o no en este proceso como parte demandante y, mucho menos, la ausencia de Sufi Bancolombia y a la Superintendencia Financiera, llamados allí en la tutela como terceros intervinientes”; en otras palabras, “como que la controversia es de carácter contractual y precisamente los actores centrales como tutelante y tutelado en la acción de tutela no fueron otros que el asegurado y la compañía aseguradora, mismos que ahora fungen como demandante y demandado, luego, sí existe identidad jurídica de partes”.
Añadió que “también hay identidad jurídica de objeto y causa”, dado que “la controversia se originó precisamente en la objeción al reclamo sobre el pago del siniestro, por cuanto la aseguradora objetó la reclamación bajo el supuesto que había encontrado inconsistencias en la historia clínica, lo que la llevó a dudar de la veracidad de la ocurrencia del siniestro y su consiguiente falta extraprocesal de prueba, supuesto fraude que fue valorado en forma cuidadosa por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, juez colegiado que no halló serias las objeciones y, por eso, procedió a ordenar a la aseguradora que diera cumplimiento a los contratos de seguros y que procediera con el pago al asegurado, orden que fue cumplida por la compañía de seguros, luego, es obvio que la controversia contractual fue resuelta de fondo por el juez constitucional, quien halló razones para arrogarse las facultades del juez ordinario civil, toda vez que la reclamación económica para el pago de la póliza estaba imbricada para el caso, con los derechos fundamentales de la dignidad y el mínimo vital de los quejosos, quedando por ahí mismo resuelto el pleito contractual surgido frente al no pago del siniestro por parte de Suramericana, razón potísima por la cual ya no podía el juez civil ordinario volver sobre el asunto, con desdén y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por lo que se impone al Tribunal revocar la sentencia que se revisa para respetar la cosa juzgada y por contera garantizar la seguridad jurídica”.
6. Remarcó que“aunque la parte vencida en un proceso de tutela presente luego ante el juez ordinario pruebas contundentes de que se cometieron en el trámite y la decisión de tutela errores en su contra, no queda por ese solo hecho habilitada para acudir ante el juez ordinario y pedirle que falle de nuevo el asunto y reconozca el fraude, como si el juez ordinario pudiera simplemente hacer abstracción de la orden concreta que impartió el juez de tutela, por lo que siempre y, en esos casos, el camino que debió seguir la parte afectadano era otro que intentar la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional”, de ahí que, “lo que no podía hacer dicha entidad, era simplemente cumplir la tutela frente al desacato que se venía y creer que como en la segunda instancia el consejo superior de la judicatura declaró la ‘CARENCIA ACTUAL DE OBJETO’ frente al cumplimiento que hizo Suramericana por el pago de la indemnización ordenada, que ya nada había por hacer en la vía constitucional, cuando como atrás se destacó, era imperativo que acudiera a la Corte Constitucional para insistir en el trámite de selección para la revisión de la sentencia por la Corte Constitucional, sin que haya prueba de que insistiera en la revisión del asunto, esto es, guardó silencio y permitió que la tutela cobrara firmeza”7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de casación.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad quem violó indirectamente los artículos 1036, 1037, 1041, 1042, 1045, 1054, 1055, 1058, 1077, 1078, 1080 y 1137 del Código de Comercio, 769 del Código Civil y 303 del Código General del Proceso, por la comisión de “errores de hecho manifiestos y trascendentes en (…) la apreciación de las pruebas (…)”.
En desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso lo siguiente:
1. El Tribunal valoró indebidamente “La demanda promotora de este proceso verbal (f. 216-232 c1) y demanda integrada (f.235-253 c1)”, la“Acción de tutela (f.123-138 c-1)”,la “Sentencia de tutela de primera instancia (f. 157-172 c-1)”,la “Sentencia de tutela de segunda instancia (f. 475 – 507 c-5)” y “La contestación de la demanda (fs 356 -360)”,y omitió apreciar el “Oficio No. 1981 de septiembre 3 de 2018 secretaria general del Consejo Superior de la Judicatura de Quibdó” y el“Salvamento de voto de tutela (f. 523-529 c-5)”.
2. Los yerros del Juez Colegiado fueron: “1). Dar por demostrado, sin estarlo, que este proceso se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”, “2). Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad jurídica de partes con las de la acción de tutela tramitado en primera instancia en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”, “3). Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad de objeto y causa con el de la acción de tutela tramitado en primera instancia en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó” y “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de tutela resolvió de fondo el asunto contractual y logró una firmeza con fuerza de cosa juzgada material”.
3. En el fallo opugnado se violaron indirectamente las normas sustantivas invocadas, “por cuanto se consideró por el Tribunal que existía cosa juzgada, cuando en realidad no se presentaron los supuestos de hecho en el caso concreto para aplicar la referida norma”8.
CONSIDERACIONES
1. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros).
2. Análisis formal y concreto del único cargo propuesto
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que el embate no las cumple a cabalidad, como pasa a explicarse:
Uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la decisión inquebrantable.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda“reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJG.J., t. CCLVIII, pág.294,ratificado en AC2804-2016 y AC276-2021).
En el cargo se censura al fallador de segundo grado, primeramente, por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el presente proceso verbal se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00320-00.
Así desarrolló el embate la parte impugnante:
Dice la sentencia de segunda instancia que el primer requisito de la cosa juzgada material es “i) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada” (p.7), que “el juez de tutela había dirimido el mismo conflicto que aquí se pretende volver a plantear en sede de jurisdicción ordinaria” (p.15), considerando el juzgador de segundo grado, en varios apartes de la sentencia recurrida, que la única salida era tutela contra tutela de considerarse “cosa juzgada fraudulenta”.
El Tribunal apreció erróneamente la demanda promotora de este proceso verbal, puesto que omitió observar que en el último folio aparece el sello de radicación del 1 de diciembre de 2017 (f. 216-232 c1) la que fue admitida el 19 de enero de 2018.
Y aprecio erróneamente la sentencia de segunda instancia de tutela (f. 475 – 507 c-5) pues tiene fecha del 31 de enero de 2018, notificada mediante telegrama a Suramericana S.A. el 9 de abril de 2018 (f. 512 – c5), más de cuatro meses luego de iniciado el proceso ante el juez jurisdiccional o justicia ordinaria.
Pero además dio por probado, cuando dentro del expediente no figura, tanto la existencia del auto que excluyó de revisión el expediente de tutela como la constancia de notificación a Suramericana del mismo, puesto que dentro del cuaderno 5 compuesto por 541 folios y remitido como prueba de todo el expediente de tutela radicado 2017-00320, no aparecen y solo figura la respuesta al oficio 1129/19 de la Secretaría General de la Corte Constitucional en la que le informa al Juzgado de conocimiento que el mencionado auto de exclusión fue notificado por estado el 12 de julio de 2018. (f. 1122 – c 4) y no por ningún medio expedito y eficaz que asegurare el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no fue apreciado por el Tribunal.
Igualmente, el Tribunal no observó de la contestación de la demanda (fs 356 -360) que la misma se dio el 24 de octubre de 2018, sin que hasta esa fecha se hubiera recibido notificación por parte de la Corte Constitucional de la exclusión de revisión del expediente de tutela, por un medio expedito y eficaz a Suramericana.
De haber observado dichas pruebas y no haber supuesto las inexistentes, el Tribunal hubiera descartado que el proceso ordinario se adelantó luego de la ejecutoria de la sentencia de tutela, pues lo fue mucho antes, y que el único camino era tutela contra tutela por la “existencia de un fraude” (sent. p. 29), pues además con ese error manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria, de la demanda y contestación, desconoce que con el actuar de SURAMERICANA al presentar la demanda, se estaba acudiendo al juez natural del conflicto contractual que es el JUEZ ORDINARIO, sin buscar que el juez constitucional y residual le resolviera su pretensión, pues se estaba agotando el término prescriptivo (art. 1081 C. de Comercio).”
Pues bien, al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se encuentra es que el ad quem nunca analizó y dio por probada esa situación, ya que el problema jurídico que se fijó resolver no lo ameritaba10, en la medida que la premisa jurídica que utilizó para resolverlo fue la incidencia de la cosa juzgada constitucional en la materia ordinaria, según el precedente contenido en la jurisprudencia proferida sobre esa puntual temática por la Corte Constitucional.
Ahora, aunque dicha autoridad en el punto 2 de las consideraciones mencionó ese supuesto al realizar un breve apunte sobre la cosa juzgada material, en la resolución de aquel problema jurídico solo se refirió a los otros tres, es decir, a la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, por haber sido los únicos presupuestos que descartó probados la juez del conocimiento en la sentencia de primera instancia.
Siendo así las cosas, atribuirle al Tribunal un error de valoración probatoria por haber dado por demostrado uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada material, cuando ese supuesto no fue estudiado en el fallo criticado, es proponer una censura imprecisa o desenfocada.
De otra parte, la antagonista solo hizo una comparación objetiva entre las partes e intervinientes de la acción de tutela y quienes hicieron parte en el juicio verbal, con base en quienes fungieron como accionantes y las acciones y omisiones que en aquel trámite constitucional éstos les endilgarona a Suramericana Seguros de Vida S.A., a Sufi Bancolombia S.A.y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para concluir que eran distintos, dejando huérfano de ataque el argumento central del ad quem para arribar a la deducción contraria, esto es, que los acá litigantes eran las únicas partes de los contratos de seguro materia de controversia, pues el resto “no eran ni asegurados y tampoco parte contratante”, circunstancia que “nada altera jurídicamente su presencia o no en este proceso”, razón por la que “sí existe identidad jurídica de partes”, pues nada se refutó al respecto.
Así mismo, en lo que se refiere a la identidad de objeto y causa, la casacionista nunca esgrimió razones que debilitaran la tesis del juzgador de segundo grado, según la cual, en definitiva, “el objeto del litigio es el cumplimiento de los contratos de seguros con pólizas n° 3555068 (seguro de vida individual con amparo de invalidez) y la n° 4666784 (seguro de vida deudores)” y que “la causa del litigio, es precisamente, la mala fe o fraude cometida por el asegurado en la reclamación, hecho que según la aseguradora está demostrada y que conlleva la pérdida del derecho a la indemnización –art. 1078 Co de Co”, pues centró su reproche únicamente en demostrar que las pretensiones y hechos de una y otra actuación eran disimiles.
Por último, al tratar de derruir el planteamiento del Tribunal, según el cual el juez de amparo en el fallo de tutela de primera instancia resolvió de fondo y de manera definitiva la controversia contractual existente entre las partes en contienda, toda vez que “allí se ventilaron todos y cada uno de los puntos que la aseguradora estimó relevantes para objetar la reclamación, puntos que por demás la aseguradora planteó ante el juez de tutela como fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron resueltos por el juez de tutela con razones jurídicas probatorias”, la compañía recurrente se limitó a decir que en la providencia confutada se omitió valorar “el contenido de la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de enero de 2018”, en la que se declaró “la carencia actual de objeto por existir un hecho superado”, con lo que se acredita que “los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el afectado con la decisión de primera instancia no [fueron] estudiados y no ameritaron pronunciamiento de fondo aunque continuaba la inconformidad del recurrente”, por lo que“no podemos predicar como lo hace el Tribunal que existe una decisión de fondo cuando la objetividad de la prueba dice otra cosa diferente”, hecho que de ninguna manera deja en evidencia el desacierto endilgado al juez colegiado, sino que, por el contrario, exhibe una postura opuesta a la del fallador, la que pretende sobreponer en el caso.
Así las cosas, como el cargo fue desenfocado e incompleto, deviene clara su inadmisión.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida de manera anticipada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada mediante providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Archivo CUA 1 RAD002 2017 00708 01.pdf, págs.434 a 466 y 472 a 508 (subsanación), subcarpeta EXP COMPLETO RAD 05001 31 030 02 2017 00708 01, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.
2Ejusdem.
3Págs. 702 a 710, Cit.
4Archivo CUA 4 RAD 002 2017 00708 01.pdf, págs. 678 a 652,ibídem.
5Min. 00:48:53 a Min. 01:15:05, Ob.
6Mediante providencia del 15 de diciembre de ese mismo año, dicha autoridad adicionó el fallo en el siguiente sentido: “…SEGUNDO. Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada dentro del presente proceso y efectuada y efectuada sobre los bienes de propiedad del demandado David Rodríguez Giraldo. Por secretaría, notifíquese la presente decisión al Juzgado que decretó la medida, para que se cumpla la presente orden judicial, una vez cobre ejecutoria la providencia…”.
7Archivo 08. 066 S 002-2017-0708 Verbal. Sente. Anticipada. cosa juzgada constitucional, ejusdem.
8Archivo 26. CASACIÓN – SURA DAVID RODRIGUEZ, carpeta CUADERNO CORTE, Cit.
9Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.
10Esto es, “determinar, si en este caso, el juez de tutela procedió a conceder el amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto allí tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los verdaderos efectos que esa decisión constitucional irradia en material civil”.