AC 1006 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1006-2022 (2017-00708-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1006-2022  

Radicación  n. º 05001-31-030-02-2017-00708-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A.,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida de manera anticipada el  29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, complementada mediante  providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal  que adelantó contra DAVID  RODRÍGUEZ GIRALDO.  

ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó: i)  declarar  que  el demandado incurrió en mala fe en la reclamación y  comprobación del derecho al pago del siniestro asegurado en  las pólizas de vida 3555068 y 4666784 y, en consecuencia, ii)  señalar  que la parte actora no está obligada a pagar al convocado  ninguno de los amparos contratados en las citadas pólizas, con  fundamento en el artículo 1078 del Código de Comercio;  iii)  condenar al accionado a reembolsar al extremo activo lo que pagó  a éste con ocasión de tales seguros; y iv)  ordenar  a dicho sujeto pagar a la aseguradora intereses de mora sobre el  capital cancelado, a la tasa legal más alta permitida1.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso:  

2.1.  David Rodríguez Giraldo, quien cuenta con 41 años,  contrató el 29 de junio de 2011 un seguro de vida individual  con amparo de invalidez, y el 20 de enero del 2015 un seguro de vida  grupo deudores que garantizaba un crédito para la adquisición  de dos vehículos con Sufi Bancolombia S.A., a los cuales se  les expidieron las pólizas 3555068 y 4666784, respectivamente.  

2.2.  El asegurado presentó reclamaciones el 16 y 20 de septiembre  de 2016, solicitando las indemnizaciones correspondientes a los  amparos de invalidez, pérdida funcional y desmembración  por enfermedad.  

2.3.  La aseguradora objetó las reclamaciones, con fundamento en que  no había prueba del siniestro, ya que se determinaron “serias  inconsistencias”  en los soportes que sirvieron de base a la evaluación de  discapacidad realizada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Huila.  

2.4.  El reclamante, en vez de ir a la jurisdicción civil ordinaria  para dirimir la controversia, decidió acudir a la acción  de tutela, trámite dentro del cual se le ampararon los  derechos fundamentales que invocó, y con ocasión del  fallo de primera instancia y un incidente de desacato, la compañía  pagó forzosamente, así: “a)  para la póliza n° 3555068 se desembolsó la suma de  $540.800.000 y, b) para la póliza n° 4666784 se desembolsó  la suma de $360.000.000, más las sumas de $35.479.033 y  $66.757.705 que corresponden a los remanentes del valor total  asegurado para el crédito de vehículo, sumas todas  estas que fueron pagadas al interesado”.  

2.5.  Dentro del mentado trámite constitucional, el accionante  efectuó distintas declaraciones falsas, en cuanto a su  domicilio y su situación económica y familiar.  

2.6.  Al momento de la presentación de la demanda, aún no se  había resuelto la impugnación presentada contra la  sentencia que acogió la salvaguarda rogada por el demandado.  

2.7.  Por todo lo anterior, es evidente la mala fe del asegurado en la  reclamación y comprobación del derecho al pago del  siniestro, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo  1078 del Código de Comercio, la aseguradora no estaba obligada  a sufragar ninguno de los amparos contratados, de ahí que debe  ordenarse a éste que reintegre las sumas que le fueron  pagadas2.  

3.  Notificado como lo fue el convocado, contestó la demanda en  tiempo, oponiéndose  a las pretensiones allí elevadas, tras formular la defensa  meritoria de “COSA  JUZGADA”,  ya que los hechos y pretensiones expuestas en el libelo inaugural  fueron debatidos dentro de la acción de tutela con radicado  No. “270011102002201700320”,  donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura del Chocó abordó todas y cada una de las  pruebas y halló demostrada la ocurrencia del siniestro  invocado (invalidez), el cual estaba amparado por las pólizas  contratadas con la aseguradora demandante3.  

4.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 12 de  agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Medellín resolvió:  

“PRIMERO:  SE DESESTIMA la  excepción de mérito invocada por la parte demandada (…)  de  COSA  JUZGADA (…).  

“SEGUNDO:  SE DECLARA que  hubo MALA  FE  del demandado (…)  en  la reclamación que hiciera a la demandante (…)  para  el pago de las indemnizaciones contratadas en las pólizas de  vida No. 3555068 y 4666784(…).  

“TERCERO:  Como  consecuencia de la anterior declaración, SE  ORDENA  al demandado (…)  que  en el término de diez (10) [días]  contados  hábiles (…)  desde  la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE  a la demandante (…)  los  valores pagados por cuenta de las pólizas de vida contratadas,  con la debida indexación de aquellas sumas de dinero desde la  fecha en que recibió las mismas, y que para la fecha de la  sentencia asciende a la suma de $1.065.437.019.  

“CUARTO:  Si  no se realiza el pago desde la fecha indicada comenzarán a  cobrarse sobre dicha suma de dinero, los intereses de mora a la tasa  máxima legal permitida (…),  y  hasta que se realice la totalidad del pago.  

“QUINTO:  SE CONDENA  en costas a la parte demandada.  

“SEXTO:  SE FIJA  como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de  $30.091.000”4.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte actora  como el demandado la apelaron, tras esgrimir el primero, un reparo  contra esta, alusivo a que se debió condenar al convocado a  cancelar los intereses moratorios desde un inicio, no en caso de no  cancelar la suma impuesta en la condena del ordinal tercero, mientras  que el segundo adujo otro, atinente a que sí están  demostrados los elementos que configuran la cosa juzgada5.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus  argumentos se compendian así:  

1.  Despuésde realizar algunos apuntes acerca de la figura de la  cosa juzgada y de la cosa juzgada constitucional y de su incidencia  directa en materia ordinaria, dijo que el problema jurídico a  resolver era “determinar,  si en este caso, el juez de tutela procedió a conceder el  amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto allí  tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los  verdaderos efectos que esa decisión constitucional irradia en  material civil”.  

Bajo  ese norte, trajo a colación algunos pasajes de las sentencias  C-018 de 1993, C-007 de 2016 y SU-1219 de 2001 de la Corte  Constitucional, respecto de las cuales concluyó que dicha  Corporación “cerró  filas en cuanto otorgó carácter de cosa juzgada a las  sentencias de tutela, fulminando que la cosa juzgada constitucional  en materia de acciones de tutela está por encima de la cosa  juzgada ordinaria, al punto que la cosa juzgada en sede ordinaria  podría estar excepcionada por la acción de tutela,  justificando inclusive que la dejadez del sujeto tutelado al no  insistir en el trámite para lograr la selección para  revisión por la Corte Constitucional, justificaba la garantía  de la doble instancia y hacía surgir la consolidación  de la cosa juzgada constitucional”;  pero luego, en la sentencia SU-627 de 2015, “moduló  su posición frente a la férrea prohibición de  tutela contra las sentencias de tutela, permitiéndola, en  adelante, para casos excepcionales en donde haya demostración  de un fraude”.  

2.Adujo  que,“en  el caso de ahora, estamos sometidos a la existencia de la cosa  juzgada constitucional, lo que implica que, como ya el juez de tutela  había dirimido el mismo conflicto que aquí se pretende  volver a plantear en sede de jurisdicción ordinaria, luego, lo  que cabe es obedecer la sentencia ya ejecutoriada del juez de tutela  que ordenó el pago de la indemnización por el  siniestro, quien al tutelar los derechos fundamentales a la vida  digna y al mínimo vital –entre otros-, por contera  resolvió el asunto del diferendo contractual entre el  ‘tomador-asegurado’  y ‘la  aseguradora Suramericana’,  cuyo objeto estuvo en la objeción a la reclamación por  el posible fraude en la prueba del siniestro, asunto despachado en  forma definitiva y favorable al actor de tutela y aquí  demandado, debiéndose mantener enhiesta la decisión del  juez de tutela, so capa de violar el principio de la cosa juzgada  constitucional”.  

3.  Afirmó que“sí  existe cosa juzgada constitucional en tutela, porque, en primer  lugar, no estamos frente acontecimientos novedosos que le hayan sido  ocultados al juez de tutela, no, puesto que allí se ventilaron  todos y cada uno de los puntos que la aseguradora estimó  relevantes para objetar la reclamación, puntos que por demás  la aseguradora planteó ante el juez de tutela como  fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron resueltos por el  juez de tutela con razones jurídicas probatorias, mismas que,  al no ser compartidas por la aseguradora, fue que impugnó el  fallo, pero cuando el asunto andaba en trámite de segunda  instancia -ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura-, devino el cumplimiento de la aseguradora,  forzada por el incidente de desacato que se dejó venir en su  contra, pero, aun así, nada le impedía proceder al  trámite de la revisión ante la Corte Constitucional y  no lo hizo, pues obra en el expediente constancia secretarial del 16  de agosto de 2018, proveniente de la Corte Constitucional, informando  que “…la sala de selección notifica que fue  excluido de revisión del proceso de la referencia, de  conformidad con los artículo 86, 241 numeral 9 y 33 de decreto  2591 de 1991…” (cfr. fl. 534 cd. 5)”,  lo que “permitió  la ejecutoria de la sentencia de tutela, que hoy por hoy ha hecho  tránsito a cosa juzgada constitucional, con serias  repercusiones y mismos efectos de cosa juzgada en el campo civil  ordinario (…)”.  

4.  Indicó que “aquí  correspondía a la aseguradora, si es que estimaba que se  estaba frente a una tutela fraudulenta, acudir a una nueva tutela  para dejar sin efecto el pago que ella hizo y, por ese camino,  habilitar –ahora sí- al juez civil ordinario para que  dirima el asunto, pero como así no se ha hecho, entonces, se  impone el respeto por la cosa juzgada constitucional”.  

5.  Señaló que la juez del conocimiento erró “al  estimar que dicha tutela no había resuelto de fondo el asunto,  cuando estimó que no había cosa juzgada porque no halló  identidad jurídica de partes ni de causa, cuando en realidad  sí la había”,  pues, en cuanto al primero de los citados aspectos, “en  la tutela que aquí se analiza fueron partes centrales de la  controversia el asegurado David Rodríguez y la compañía  Suramericana Seguros de Vida S.A., únicas partes del contrato  de seguros, mientras que los hijos del asegurado fungieron como  reclamantes – pero de rebote-, pues ellos no eran ni asegurados y  tampoco parte contratante, nada altera jurídicamente su  presencia o no en este proceso como parte demandante y, mucho menos,  la ausencia de Sufi Bancolombia y a la Superintendencia Financiera,  llamados allí en la tutela como terceros intervinientes”;  en otras palabras, “como  que la controversia es de carácter contractual y precisamente  los actores centrales como tutelante y tutelado en la acción  de tutela no fueron otros que el asegurado y la compañía  aseguradora, mismos que ahora fungen como demandante y demandado,  luego, sí existe identidad jurídica de partes”.  

Añadió  que “también  hay identidad jurídica de objeto y causa”,  dado que “la  controversia se originó precisamente en la objeción al  reclamo sobre el pago del siniestro, por cuanto la aseguradora objetó  la reclamación bajo el supuesto que había encontrado  inconsistencias en la historia clínica, lo que la llevó  a dudar de la veracidad de la ocurrencia del siniestro y su  consiguiente falta extraprocesal de prueba, supuesto fraude que fue  valorado en forma cuidadosa por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional del Chocó, juez colegiado que no halló  serias las objeciones y, por eso, procedió a ordenar a la  aseguradora que diera cumplimiento a los contratos de seguros y que  procediera con el pago al asegurado, orden que fue cumplida por la  compañía de seguros, luego, es obvio que la  controversia contractual fue resuelta de fondo por el juez  constitucional, quien halló razones para arrogarse las  facultades del juez ordinario civil, toda vez que la reclamación  económica para el pago de la póliza estaba imbricada  para el caso, con los derechos fundamentales de la dignidad y el  mínimo vital de los quejosos, quedando por ahí mismo  resuelto el pleito contractual surgido frente al no pago del  siniestro por parte de Suramericana, razón potísima por  la cual ya no podía el juez civil ordinario volver sobre el  asunto, con desdén y desconocimiento de la cosa juzgada  constitucional, por lo que se impone al Tribunal revocar la sentencia  que se revisa para respetar la cosa juzgada y por contera garantizar  la seguridad jurídica”.  

6.  Remarcó que“aunque  la parte vencida en un proceso de tutela presente luego ante el juez  ordinario pruebas contundentes de que se cometieron en el trámite  y la decisión de tutela errores en su contra, no queda por ese  solo hecho habilitada para acudir ante el juez ordinario y pedirle  que falle de nuevo el asunto y reconozca el fraude, como si el juez  ordinario pudiera simplemente hacer abstracción de la orden  concreta que impartió el juez de tutela, por lo que siempre y,  en esos casos, el camino que debió seguir la parte afectadano  era otro que intentar la revisión de la tutela ante la Corte  Constitucional”,  de ahí que, “lo  que no podía hacer dicha entidad, era simplemente cumplir la  tutela frente al desacato que se venía y creer que como en la  segunda instancia el consejo superior de la judicatura declaró  la ‘CARENCIA ACTUAL DE OBJETO’ frente al cumplimiento que  hizo Suramericana por el pago de la indemnización ordenada,  que ya nada había por hacer en la vía constitucional,  cuando como atrás se destacó, era imperativo que  acudiera a la Corte Constitucional para insistir en el trámite  de selección para la revisión de la sentencia por la  Corte Constitucional, sin que haya prueba de que insistiera en la  revisión del asunto, esto es, guardó silencio y  permitió que la tutela cobrara firmeza”7.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de  casación.  

CARGO  ÚNICO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad  quem violó  indirectamente los artículos 1036, 1037, 1041, 1042, 1045,  1054, 1055, 1058, 1077, 1078, 1080 y 1137 del Código de  Comercio, 769 del Código Civil y 303 del Código General  del Proceso, por la comisión de “errores  de hecho manifiestos y trascendentes en (…)  la apreciación de las pruebas (…)”.  

En  desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso  lo siguiente:  

1.  El Tribunal valoró indebidamente “La  demanda promotora de este proceso verbal (f. 216-232 c1) y demanda  integrada (f.235-253 c1)”,  la“Acción  de tutela (f.123-138 c-1)”,la  “Sentencia  de tutela de primera instancia (f. 157-172 c-1)”,la  “Sentencia  de tutela de segunda instancia (f. 475 – 507 c-5)”  y “La  contestación de la demanda (fs 356 -360)”,y  omitió apreciar el “Oficio  No. 1981 de septiembre 3 de 2018 secretaria general del Consejo  Superior de la Judicatura de Quibdó”  y el“Salvamento  de voto de tutela (f. 523-529 c-5)”.  

2.  Los yerros del Juez Colegiado fueron: “1).  Dar por demostrado, sin estarlo, que este proceso se adelantó  con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”,  “2).  Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad  jurídica de partes con las de la acción de tutela  tramitado en primera instancia en el Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó”,  “3).  Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad  de objeto y causa con el de la acción de tutela tramitado en  primera instancia en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”  y “4)  Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de tutela resolvió  de fondo el asunto contractual y logró una firmeza con fuerza  de cosa juzgada material”.  

3.  En el fallo opugnado se violaron indirectamente las normas  sustantivas invocadas, “por  cuanto se consideró por el Tribunal que existía cosa  juzgada, cuando en realidad no se presentaron los supuestos de hecho  en el caso concreto para aplicar la referida norma”8.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio9,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

2.  Análisis  formal y concreto del único cargo propuesto  

Así  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  que el embate no las cumple a cabalidad, como pasa a explicarse:  

Uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la  decisión inquebrantable.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la  demanda“reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJG.J.,  t. CCLVIII, pág.294,ratificado  en AC2804-2016 y AC276-2021).  

En  el cargo se censura al fallador de segundo grado, primeramente, por  haber dado por  demostrado, sin estarlo, que el presente proceso verbal se adelantó  con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de  octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó, dentro de la acción de tutela con  radicado No. 2017-00320-00.  

Así  desarrolló el embate la parte impugnante:  

Dice  la sentencia de segunda instancia que el primer requisito de la cosa  juzgada material es “i) Que se adelante un nuevo proceso con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada” (p.7),  que “el juez de tutela había dirimido el mismo conflicto  que aquí se pretende volver a plantear en sede de jurisdicción  ordinaria” (p.15), considerando el juzgador de segundo grado,  en varios apartes de la sentencia recurrida, que la única  salida era tutela contra tutela de considerarse “cosa juzgada  fraudulenta”.  

El  Tribunal apreció erróneamente la demanda promotora de  este proceso verbal, puesto que omitió observar que en el  último folio aparece el sello de radicación del 1 de  diciembre de 2017 (f. 216-232 c1) la que fue admitida el 19 de enero  de 2018.  

Y  aprecio erróneamente la sentencia de segunda instancia de  tutela (f. 475 – 507 c-5) pues tiene fecha del 31 de enero de  2018, notificada mediante telegrama a Suramericana S.A. el 9 de abril  de 2018 (f. 512 – c5), más de cuatro meses luego de  iniciado el proceso ante el juez jurisdiccional o justicia ordinaria.  

Pero  además dio por probado, cuando dentro del expediente no  figura, tanto la existencia del auto que excluyó de revisión  el expediente de tutela como la constancia de notificación a  Suramericana del mismo, puesto que dentro del cuaderno 5 compuesto  por 541 folios y remitido como prueba de todo el expediente de tutela  radicado 2017-00320, no aparecen y solo figura la respuesta al oficio  1129/19 de la Secretaría General de la Corte Constitucional en  la que le informa al Juzgado de conocimiento que el mencionado auto  de exclusión fue notificado por estado el 12 de julio de 2018.  (f. 1122 – c 4) y no por ningún medio expedito y eficaz  que asegurare el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no fue  apreciado por el Tribunal.  

Igualmente,  el Tribunal no observó de la contestación de la demanda  (fs 356 -360) que la misma se dio el 24 de octubre de 2018, sin que  hasta esa fecha se hubiera recibido notificación por parte de  la Corte Constitucional de la exclusión de revisión del  expediente de tutela, por un medio expedito y eficaz a Suramericana.  

De  haber observado dichas pruebas y no haber supuesto las inexistentes,  el Tribunal hubiera descartado que el proceso ordinario se adelantó  luego de la ejecutoria de la sentencia de tutela, pues lo fue mucho  antes, y que el único camino era tutela contra tutela por la  “existencia de un fraude” (sent. p. 29), pues además  con ese error manifiesto y trascendente en la apreciación  probatoria, de la demanda y contestación, desconoce que con el  actuar de SURAMERICANA al presentar la demanda, se estaba acudiendo  al juez natural del conflicto contractual que es el JUEZ ORDINARIO,  sin buscar que el juez constitucional y residual le resolviera su  pretensión, pues se estaba agotando el término  prescriptivo (art. 1081 C. de Comercio).”  

Pues  bien, al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se  encuentra es que el ad  quem  nunca analizó y dio por probada esa situación, ya que  el problema jurídico que se fijó resolver no lo  ameritaba10,  en la medida que la premisa jurídica que utilizó para  resolverlo fue la incidencia de la cosa juzgada constitucional en la  materia ordinaria, según el precedente contenido en la  jurisprudencia proferida sobre esa puntual temática por la  Corte Constitucional.  

Ahora,  aunque dicha autoridad en el punto 2 de las consideraciones mencionó  ese supuesto al realizar un breve apunte sobre la cosa juzgada  material, en la resolución de aquel problema jurídico  solo se refirió a los otros tres, es decir, a la identidad  jurídica de partes, de objeto y de causa, por haber sido los  únicos presupuestos que descartó probados la juez del  conocimiento en la sentencia de primera instancia.  

Siendo  así las cosas, atribuirle al Tribunal un error de valoración  probatoria por haber dado por demostrado uno de los requisitos para  que se configure la cosa juzgada material, cuando ese supuesto no fue  estudiado en el fallo criticado, es proponer una censura imprecisa o  desenfocada.  

De  otra parte, la antagonista solo hizo una comparación objetiva  entre las partes e intervinientes de la acción de tutela y  quienes hicieron parte en el juicio verbal, con base en quienes  fungieron como accionantes y las acciones y omisiones que en aquel  trámite constitucional éstos les endilgarona a  Suramericana Seguros de Vida S.A., a Sufi Bancolombia S.A.y a la  Superintendencia Financiera de Colombia, para concluir que eran  distintos, dejando huérfano de ataque el argumento central del  ad  quem  para arribar a la deducción contraria, esto es, que los acá  litigantes eran las únicas partes de los contratos de seguro  materia de controversia, pues el resto “no  eran ni asegurados y tampoco parte contratante”,  circunstancia que “nada  altera jurídicamente su presencia o no en este proceso”,  razón por la que “sí  existe identidad jurídica de partes”,  pues nada se refutó al respecto.  

Así  mismo, en lo que se refiere a la identidad de objeto y causa, la  casacionista nunca esgrimió razones que debilitaran la tesis  del juzgador de segundo grado, según la cual, en definitiva,  “el  objeto del litigio es el cumplimiento de los contratos de seguros con  pólizas n° 3555068 (seguro de vida individual con amparo  de invalidez) y la n° 4666784 (seguro de vida deudores)”  y que “la  causa del litigio, es precisamente, la mala fe o fraude cometida por  el asegurado en la reclamación, hecho que según la  aseguradora está demostrada y que conlleva la pérdida  del derecho a la indemnización –art. 1078 Co de Co”,  pues centró su reproche únicamente en demostrar que las  pretensiones y hechos de una y otra actuación eran disimiles.  

Por  último, al tratar de derruir el planteamiento del Tribunal,  según el cual el juez de amparo en el fallo de tutela de  primera instancia resolvió de fondo y de manera definitiva la  controversia contractual existente entre las partes en contienda,  toda vez que “allí  se ventilaron todos y cada uno de los puntos que la aseguradora  estimó relevantes para objetar la reclamación, puntos  que por demás la aseguradora planteó ante el juez de  tutela como fraudulentos o de mala fe y que uno a uno fueron  resueltos por el juez de tutela con razones jurídicas  probatorias”,  la compañía recurrente se limitó a decir que en  la providencia confutada se omitió valorar “el  contenido de la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior  de la Judicatura, del 31 de enero de 2018”, en la que se  declaró “la carencia actual de objeto por existir un  hecho superado”,  con lo que se acredita que “los  argumentos expuestos en el recurso de apelación por el  afectado con la decisión de primera instancia no [fueron]  estudiados y no ameritaron pronunciamiento de fondo aunque continuaba  la inconformidad del recurrente”,  por lo que“no  podemos predicar como lo hace el Tribunal que existe una decisión  de fondo cuando la objetividad de la prueba dice otra cosa  diferente”,  hecho que de ninguna manera deja en evidencia el desacierto endilgado  al juez colegiado, sino que, por el contrario, exhibe una postura  opuesta a la del fallador, la que pretende sobreponer en el caso.  

Así  las cosas, como el cargo fue desenfocado e incompleto, deviene clara  su inadmisión.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A.,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida de manera anticipada el  29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, complementada mediante  providencia del 15 de diciembre siguiente, dentro del juicio verbal  que adelantó contra DAVID  RODRÍGUEZ GIRALDO.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Archivo          CUA 1 RAD002 2017 00708 01.pdf, págs.434 a 466 y 472 a 508          (subsanación), subcarpeta EXP COMPLETO RAD 05001 31 030 02          2017 00708 01, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.  

2Ejusdem.  

3Págs.          702 a 710, Cit.  

4Archivo          CUA 4 RAD 002 2017 00708 01.pdf, págs. 678 a 652,ibídem.  

5Min.          00:48:53 a Min. 01:15:05, Ob.  

6Mediante          providencia del 15 de diciembre de ese mismo año, dicha          autoridad adicionó el fallo en el siguiente sentido:          “…SEGUNDO.          Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda          ordenada dentro del presente proceso y efectuada y efectuada sobre          los bienes de propiedad del demandado David Rodríguez          Giraldo. Por          secretaría, notifíquese la presente decisión al          Juzgado que decretó la medida, para que se cumpla la presente          orden judicial, una          vez cobre ejecutoria la providencia…”.  

7Archivo          08. 066 S 002-2017-0708 Verbal. Sente. Anticipada. cosa juzgada          constitucional,          ejusdem.  

8Archivo          26. CASACIÓN – SURA DAVID RODRIGUEZ, carpeta CUADERNO CORTE,          Cit.  

9Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

10Esto          es, “determinar,          si en este caso, el juez de tutela procedió a conceder el          amparo de forma definitiva y, por contera, si el asunto allí          tratado es el mismo que ahora se litiga, para poder medir los          verdaderos efectos que esa decisión constitucional irradia en          material civil”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *