SC505 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC505-2022 (2016-00074-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC505-2022  

Radicación  No. 68081-31-03-002-2016-00074-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL ANDINA LLC  -OXYANDINA- contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió en su  contra la demandante en el proceso.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum: La  sociedad Ingeniería Dinámica Ltda., por conducto de  apoderado judicial, presentó demanda en contra de Oxyandina,  para que se declarara que esta incumplió el convenio  de mantenimiento N.º CLCJ-0179, así como también,  que faltó a sus deberes de planear el negocio, brindarle  información veraz acerca de las cantidades de obra a ejecutar  (fase precontractual), omitió, de mala fe, pronunciarse sobre  sus requerimientos acerca del desequilibrio económico  evidenciado durante el desarrollo de los trabajos, y no realizó  el pago de las tarifas globales pactadas (etapa contractual).  

En  consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas  de $3.552.511.903 por concepto de daño emergente, $975.978.881  por lucro cesante y cancelar “la tarifa  global” correspondiente a los 19 meses  y 5 días laborados, descontando los pagos efectuados  oportunamente.  

Subsidiariamente,  pidió establecer, como origen del incumplimiento: i) las  diferencias entre las condiciones planteadas en el proceso  licitatorio y las finalmente aplicadas, ordenando a la casa matriz de  la contratante, resarcir los perjuicios ocasionados en cuantía  de $3.604.460.294; o ii) los servicios prestados por la actora y no  pagados por la pasiva, imponiéndole sufragar tales costos con  su respectiva reparación ($3.773.043.032).  

2.  Como sustento de sus pedimentos adujo los hechos que a continuación  se relacionan:  

2.1.  El 9 de diciembre de 2009, la convocada, como ejecutora del contrato  de “Colaboración Empresarial para  la Exploración y Explotación del área La Cira  Infantas” firmado con Ecopetrol S.A.,  inició proceso licitatorio N.º  CLCI-0179 para obtener “servicios de  mantenimiento y pintura de tuberías y accesorios en el campo  La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de  Santander mediante el sistema de tarifas unitarias y tarifas globales  fijas”, al cual se postuló la  aquí convocante, quien, basada en la información  entregada, presentó oferta mercantil, indicando: i) los costos  fijos del negocio; ii) las cantidades totales de obra y iii) la  tarifa global fija de $6.001.417.936, sujeta a modificación  por el aumento salarial del segundo año de labores.  

2.2.  El 14 de abril de 2010, las interesadas suscribieron el contrato por  el término de dos años, previa constitución de  las pólizas de cumplimiento exigidas a la contratista, por  valor de $6.292.660.069. La convención fue modificada en cinco  oportunidades para ajustar el “incremento  del salario mínimo vigente a partir del 1º de noviembre  de 2010, 1º de enero y 1º de mayo de 2011”,  restablecer “el sistema de evaluación  de desempeño de contratistas” y  las condiciones de “seguridad  industrial, salud ocupacional y protección ambiental”.  

2.3.  Pasado el cuarto mes de ejecución del contrato, la promotora  de la acción advirtió que la cantidad de obras  asignadas era insuficiente para garantizar el “equilibrio  económico” del negocio, por lo  cual dirigió diversas comunicaciones y sostuvo reuniones con  su contraparte en procura de una revisión de lo convenido,  obteniendo como respuesta una solicitud de análisis de precios  unitarios y la continuidad de la prestación de los servicios  encomendados, por cuanto “esa figura  solo aplicaba en contratos estatales y éste surgió de  una oferta libre y unilateral de la contratista”.  

2.4.  El 19 de febrero de 2013, se firmó, de común acuerdo,  el acta de cierre operativo, dejando constancia de la solicitud de  terminación del vínculo, elevada por la actora desde el  10 de noviembre de 2011.  

2.5.  La inobservancia de los parámetros establecidos en la  licitación y en la propuesta mercantil con base en la cual se  llevó a cabo la negociación descrita, le generó  cuantiosas pérdidas, resultado del abuso de la posición  dominante de la llamada a juicio (fls. 155 a 293, cno. principal).  

3.  Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las  pretensiones y, para el efecto excepcionó “no  ser posible para  la [reclamante] ir  en contra de su propia voluntad”; “cumplimiento integral  al contrato (…)  inexistencia de la obligación de garantizar cantidades”;  “pago de todas  y cada una de las facturas presentadas por la prestación de  los servicios”; “inexistencia  de situaciones imprevisibles”;  “las supuestas  situaciones adversas (…) en  la ejecución del contrato  (…) son única  y exclusivamente atribuibles a Ingeniería Dinámica”  y la defensa genérica. Además, objetó el  juramento estimatorio (fls. 305 a 362, ib.).  

4.  Agotado el trámite de la instancia, el 1°  de noviembre de 2018, el a quo  dirimió la instancia con decisión que declaró la  existencia del contrato invocado, denegó las pretensiones  principales “2.1.2.; 2.1.3.; 2.1.4.;  2.16” y las subsidiarias “a  y b” y condenó en costas a la  demandante.  

5.  Apelado el fallo por la parte vencida, fue revocado el 21 de agosto  de 2019 por el superior funcional.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal consideró que el convenio celebrado por las partes,  contrario a lo argüido por la compañía demandada,  fue de adhesión, pues aquella impuso las condiciones de la  negociación, la cual inició con la apertura de una  licitación privada, dentro de la cual se encontraba, incluso,  el modelo del pacto a celebrar y de otros formatos como la carta de  presentación de la propuesta que debían radicar los  licitantes.  

Enseguida  pasó a determinar el alcance de la modalidad de remuneración  estipulada en la relación convencional, porque tanto en las  condiciones de la licitación como en el contrato se consignó  el sistema de “tarifas  unitarias y tarifas globales fijas”,  lo que generaba ambigüedad.  

Con  miras a lo anterior, comenzó por señalar que el iter  de la negociación estaba conformada no sólo por el  contrato suscrito y sus anexos, sino también por el pliego de  condiciones del proceso licitatorio, el cual constituía una  oferta y cada postura realizada, una aceptación condicionada  de la misma; de contera, la convocada celebró un acuerdo  negocial con cada uno de los aspirantes, sujeto a la condición  resolutoria de no existir una postura mejor y al resultar ganadora la  demandante, con las otras licitantes el arreglo se resolvió  por el cumplimiento de la mencionada condición.  

En  ese orden, encontró que a pesar de la indicación en el  pliego de condiciones y en el contrato de no garantizar mínimos  ni máximos de cantidades de obra, la contratante realizó  una estimación de las obras requeridas “en  cifras que estuvieron demasiado lejanas de la realidad del trabajo”  encomendado a la demandante.  

En  efecto, en el análisis global del negocio jurídico  halló una diferencia en el valor estimado cercana al 60%, lo  que significa que “estimaron  cierta cantidad de obra en total de la cual solo necesitaban el 40%”,  lo que indujo en error a los participantes en la licitación y  a la adjudicataria, quien, con base en esa estimación debió  realizar el pago de la póliza de cumplimiento y disponer de la  maquinaria, equipos, personal técnico y recursos suficientes  que le permitieran atender esa exigencia.  

El  significativo desfase en el cálculo estimado de las obras es  constitutivo de negligencia en la planeación, la cual es  generadora de responsabilidad originada en la etapa precontractual,  porque dio a la reclamante “una  expectativa de cantidades de obra demasiado superiores a las que  realmente requería”  la demandada, generándole elevados perjuicios, toda vez que  los valores unitarios propuestos por Ingeniería Dinámica  Ltda. no coinciden con el valor global estimado para la convención,  de modo que los ingresos percibidos por la ejecución de los  trabajos contratados no otorgaban cobertura a los costos unitarios  presentados en la propuesta que presentó a Occidental Andina  LLC.  

En  ese orden, aunque la convocante debió preparar  toda su fuerza de trabajo para atender una operación comercial  que superaba los $6.000.000.000, de esa cantidad  sólo recibió poco más de $2.500.000.000,  circunstancia que la condujo a solicitar la terminación  anticipada del vínculo al ser insostenibles financieramente  sus condiciones, problemática que, en varias ocasiones, puso  de presente a OXYANDINA, sin hallar eco a sus reclamos (fls. 24 a 26,  cno. Tribunal).  

Por  lo expuesto, infirmó la determinación adoptada por el  juez a quo y, en su  lugar, acogió el petitum  principal del libelo incoativo declarando la improsperidad de las  excepciones formuladas por la pasiva, a quien declaró parte  incumplida y, consecuencialmente, la condenó al pago de las  costas del proceso y de los perjuicios que estimó en el  equivalente a la diferencia indexada entre el valor global estimado  del contrato y aquel que efectivamente pagó la demandada.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre cuatro cargos, de los cuales  fue inadmitido el inicial, fundado en la causal primera del artículo  336 del Código General del Proceso (fls. 143 a 150, cno.  Corte), y acogidos para trámite los restantes, apoyados estos  en la segunda hipótesis del mismo canon.  

Se  resolverá únicamente el ataque segundo comoquiera que,  al cuestionar la declaración de responsabilidad de la  recurrente, su carácter es envolvente y la prosperidad de la  censura acarrea el quiebre total de la sentencia impugnada, tornando  inane el estudio de las críticas tercera y cuarta.  

CARGO  SEGUNDO  

Se imputó la transgresión  indirecta de los preceptos  1602, 1604, 1616, 2056, 2341 y 2357 del ordenamiento civil, como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  valoración de algunas de las pruebas practicadas en el  proceso, por suposición de un medio suasorio y preterición  de otros.  

En  sustento de la censura, se aseveró, de una parte, que el  sentenciador de la segunda instancia no fundó en elemento de  conocimiento alguno, la atribución de culpa por negligencia  deducida en su contra, pese a la improcedencia legal de presumirla  por encontrarse frente a una obligación de medio, pues la  cantidad de trabajo realmente requerida en el contrato de obra no  dependía exclusivamente de su arbitrio y por ello no se obligó  a garantizar mínimos ni máximos a la contratista (Anexo  E).  

Luego,  el Tribunal supuso la prueba de la falta de diligencia de la  demandada al estimar las cantidades de obra que requería, sin  reparar en que OXYANDINA no asumió la obligación de  resultado de garantizar a Ingeniería Dinámica Ltda. que  las cantidades de obra estimadas en la licitación serían  ejecutadas en su totalidad. Entonces, al ser de medio su obligación  en este tópico, a la demandante le correspondía  demostrar que su contradictora procesal fue negligente en el cálculo  de las cantidades, pero no cumplió dicha carga y el juzgador  confutado la tuvo por existente sin obrar en el plenario, pues estimó  que la sola discrepancia entre lo estimado y lo ejecutado obedecía  a un error de la contratante.  

El  desacierto fue trascendente porque de allí derivó la  sentencia que la conducta culposa de la demandada causó los  daños alegados por la promotora de la acción.  

Por  otro lado, sostuvo que la vulneración también dimanó  de la ausencia de apreciación de los medios de convicción  que demostraban la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto,  la inexistencia de nexo causal entre la conducta enrostrada a  OXYANDINA y los perjuicios reclamados, o, cuando menos, la  concurrencia de culpas de las partes  

Indicó,  en apoyo, que el fallador soslayó apreciar las comunicaciones  remitidas por el representante legal de Ingeniería Dinámica  Ltda. durante el año 2011, distinguidas con los números  071-IND/OXY 007-C de 4 de febrero, 071-IND/OXY 013-C de 8 de agosto,  071-IND/OXY 019-C de 8 de septiembre, 071-IND/OXY 024-C  de 30 de  septiembre y 071-IND/OXY 025-C de 14 de octubre; la misiva  071-IND/OXY 029-C de 27 de febrero de 2012; la demanda presentada en  cuanto al cuadro de comportamiento financiero del contrato allí  aducido (hecho 3.2.13) y los testimonios de Jorge Luis Gómez  Nieto, Zabdy Franco y Nicolás Gómez Macías,  medios persuasivos de los cuales se extrae con claridad que la  indicada sociedad incurrió en yerro al infravalorar los  precios unitarios en la oferta mercantil que llevó al  perfeccionamiento del contrato CLCI-0179, siendo ésta, la  causa eficiente del desequilibrio financiero que sufrió  durante la operación.  

Recalcó  que pese a que las indicadas probanzas acreditan la falta de  inclusión de herramientas, materiales, equipos, servicios e,  incluso, personal, amén de la cuantificación del costo  de algunos rubros por un monto muy inferior a su valor en el mercado,  al punto de permitir colegir que, de haber proveído cantidades  más elevadas de trabajo a la empresa demandante, mayor habría  sido su descalabro económico, pues, por cada metro cuadrado  adicional de obra ejecutada, las pérdidas se incrementarían  como lo reconoció la propia afectada en sus comunicados y en  el escrito genitor de la litis, al ad  quem  no le merecieron ni siquiera una mención.  

La  omisión reseñada condujo a desdeñar la  incidencia causal del comportamiento de la reclamante en la  generación de los daños que afirmó irrogados,  pues su génesis se encuentra en la forma como aquella  estructuró los precios unitarios de la propuesta presentada  para lograr la adjudicación del contrato, dado que subestimó  los costos reales de los ítems necesarios para la ejecución  de su objeto, error de cálculo que “supera  en todos los casos el 80% de lo estimado”  en el análisis de precios unitarios adosado a la oferta (folio  84, cno. Corte).  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El examen del componente fáctico de las controversias en el  recurso extraordinario de casación es temática de suyo  excepcional y se circunscribe al análisis de la estimación  de los medios de prueba realizada por el enjuiciador, pues  corresponde a la Corte determinar si en la indicada labor ha  incurrido en desaciertos de connotada protuberancia y trascendencia  que conducen al quebranto de normas sustanciales.  

1.1.  Los yerros que pueden originar la infracción mediata de la ley  material son de dos categorías: a) errores de hecho y b)  errores de derecho.  

Los  primeros, tiene adoctrinado esta Sala, se vinculan a «la  constatación material de los medios de convicción en el  expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se  configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se  da por existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento (…)’ (CSJ SC9680,  24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01; CSJ  SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01).  

La  otra tipología halla configuración en los eventos en  que el juzgador «[a]precia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ  SC8716-2020, 20 jun., rad. 2007-00108-01; CSJ SC4063-2020, 26 oct.,  rad. 2011-00635-01; CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).  

Ergo,  su origen no se encuentra en la investigación  de la composición fáctica del litigio, sino en la  contemplación jurídica de los medios de persuasión,  por desatención de las normas disciplinantes de su aducción,  decreto, práctica, incorporación y evaluación.  

1.2.  La inicial modalidad de desatino comprende, en compendio, eventos de  suposición y de preterición de los  medios de prueba.  

La  hipótesis primera tiene lugar cuando el juzgador da por  establecido un hecho sin que haya sido acreditado en la litis, y ello  puede acaecer tanto si contempla un elemento de cognición  ausente, como cuando deforma el que obra en el expediente para  conferirle una significación o contenido ajeno a su entidad  física.  

La  omisión, en cambio, supone afirmar que no se halla demostrado  un específico supuesto de hecho, no obstante obrar su  comprobación, desliz cuya génesis radica en pasar por  alto la existencia material de la probanza o en su cercenamiento,  mutilando y, por ende, desconociendo su auténtico alcance  material.  

1.3.  Al casacionista le incumbe singularizar el  desacierto, lo que se traduce en identificar los pasajes o segmentos  de las pruebas preteridas, tergiversadas o supuestas según sea  el caso.  

Amén  de lo anterior, tiene la carga de especificar en qué consistió  el dislate y, además, demostrarlo, labor ésta que  reclama el cotejo del contenido objetivo de los instrumentos  suasorios con las inferencias que en el campo del sustrato fáctico  del litigio extractó o debió obtener el sentenciador,  dejando en evidencia que aquellas resultan contrarias a la realidad  establecida por aquellos medios, situación anómala  respecto de la cual debe hacer ver la forma en que la equivocación  llevó al menoscabo de los preceptos sustanciales invocados y  la repercusión en el sentido del fallo, para que, sin asomo de  duda, pueda concluirse que de no haber cometido la pifia, otra  hubiera sido la resolución del caso.  

1.4.  En ese orden, únicamente los errores paladinos y graves son  admisibles para derruir las bases del fallo confutado. Que salten a  la vista, sean rutilantes o pueda detectárseles sin mayores  esfuerzos ni complejas elucubraciones, es requisito sine  qua non de esta  clase de infracción por la senda indirecta, como también  lo es que su configuración repercuta directa y definitivamente  en el resultado de la disputa traída al escenario judicial,  con franca transgresión de los preceptos materiales que  soportan la imputación, siempre que fueran o debieran ser  fundamento esencial de lo resuelto.  

En  adición a lo expuesto y en plena consonancia con tales  parámetros, se exige que la apreciación probatoria  aducida en la impugnación sea la única posible, rodando  por el suelo la efectuada por el decisor de instancia debido a su  contraevidencia; contrario  sensu, si la  determinación adoptada en la sede judicial «no  se aparta de las alternativas de razonable apreciación que  ofrezca la prueba», no podrá  ser infirmada en virtud del principio de  autonomía valorativa que en el terreno probatorio se reconoce  al fallador (CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad.  2018-00097-01).  

2.  Con estas preliminares precisiones ha de  emprenderse el estudio de la  acusación, la cual, como se indicó, la soportó  el censor en la ocurrencia de yerros de hecho  manifiestos y trascendentes en dos variantes:  

i)  Suposición de la prueba de la conducta culposa de Occidental  Andina LLC. – Oxyandina al  sobreestimar las cantidades de obra requeridas, violando su deber de  planeación del proyecto e incurriendo en responsabilidad en la  etapa precontractual.  

Lo  anterior, por cuanto el Tribunal no fundó en medio probatorio  alguno la determinación de la responsabilidad a su cargo, no  obstante que no podía presumirla por no tratarse del  incumplimiento de una obligación de resultado, dado que la  contratante no se comprometió a la  garantía de un mínimo o de un máximo de  cantidades de obra. Con otras palabras, no se obligó  contractualmente a garantizar que las obras estimadas en la  licitación se ejecutarían en su totalidad.  

Por  consiguiente, la carga de demostración de la negligencia de  Oxyandina en el cálculo de las cantidades, recaía sobre  la demandante; sin embargo, el sentenciador ad  quem  la suplió teniendo por existente dicha prueba sin obrar en el  legajo, al considerar que la mera divergencia entre la estimación  y la ejecución de las obras de “mantenimiento  y pintura de tubería y accesorios en el Campo La Cira Infantas  y su área de influencia en el departamento de Santander”1,  dimanó  del error cometido por la contratante.  

ii)  Preterición de las comunicaciones escritas enviadas por el  representante legal de Ingeniería Dinámica Ltda. a  Oxyandina en la anualidad 2011, reseñadas con los números  071-IND/OXY 007-C de 4 de febrero, 071-IND/OXY 013-C de 8 de agosto,  071-IND/OXY 019-C de 8 de septiembre, 071-IND/OXY 024-C de 30 de  septiembre, 071-IND/OXY 025-C de 14 de octubre y del año  siguiente la identificada con el consecutivo 071-IND/OXY 029-C de 27  de febrero.  

iii)  Falta de apreciación de lo consignado en el Hecho No. 3.2.13  del capítulo de causa  petendi  del libelo de demanda, donde la convocante presenta un cuadro de su  propia elaboración donde especificó el comportamiento  financiero del convenio, del cual se desprende que la causa de los  daños reclamados radica en la indebida estimación de  los precios unitarios, pues si bien la facturación mensual  bastaba para absorber los costos fijos, era “insuficiente  para cubrir estos costos más los costos operativos”.2  

iv)  Omisión en el análisis de los testimonios de Jorge Luis  Gómez Nieto, Zabdy Franco y Nicolás Gómez  Macías, que demuestran que la sociedad Ingeniería  Dinámica Ltda. cometió un yerro en la oferta comercial  presentada en la licitación, pues infravaloró los  precios unitarios y esto causó el desequilibrio financiero que  la contratista afirma haber padecido en la ejecución de las  obras, porque no incluyó todos los costos requeridos para la  ejecución del objeto del contrato, y en los insertados  presentó un valor inferior al real.  

De  los medios suasorios preteridos, según el casacionista, se  colige que el comportamiento culposo de la accionante condujo a las  consecuencias perjudiciales supuestamente sufridas, elemento que  descarta el alegado nexo causal entre la conducta enrostrada a  Oxyandina y los perjuicios a cuya indemnización la condenó  el Tribunal o, en gracia de discusión, habría que  acogerse el fenómeno de concurrencia de culpas de ambos  contratantes.  

3.  La controversia orbita en torno de la responsabilidad  civil contractual deducida por el enjuiciador en cabeza de la  sociedad Occidental Andina LLC – Oxyandina con motivo del  presunto incumplimiento del “Contrato  CLCI-0179”, cuyo objeto era la  “prestación de servicios  de mantenimiento y pintura de tubería y accesorios en el Campo  La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de  Santander”.3  

La  prosperidad de un reclamo de esa clase  exige, amén de la acreditación de la existencia del  convenio -tema pacífico entre las partes  de la litis-, la comprobación irrefragable  de: i) el incumplimiento contractual imputable al reo de las  pretensiones elevadas en la demanda; ii) la generación de  daños ciertos y no meramente hipotéticos o eventuales  para el actor; y, iii) la presencia de un nexo causal entre los  anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el  demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina  a su contendor procesal.  

3.1.  Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de “ley  contractual” consagrado en el  ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en  aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del  ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en  “ley para los contratantes”  (artículo 1602 C.C.).  

Adicionalmente,  a las partes se les impone ejecutarlo de “buena  fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y  son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas  y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley  (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la  costumbre o la equidad natural”, si se  trata de negocios mercantiles (artículo 871 C.Co.), y si son  bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que  emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o  simultáneas y de distinto linaje, de ahí que no pueda  enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son  de medios o de resultado.  

3.2.  Ahora, el incumplimiento contractual aun siendo conducta  antijurídica, no es por sí solo una fuente en que  abreve la responsabilidad civil; para que ello ocurra es necesario un  elemento adicional, tal como lo explica la doctrina al referirse a la  legislación española, que guarda similitud con la  nuestra en ese aspecto: “(…)  se requiere, además, de una lesión en los intereses del  acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación  obligacional. La obligación de reparar no da así  solución al problema que para él supone el  incumplimiento de la prestación, sino al problema originado  cuando por ese incumplimiento se ha generado daño en su  patrimonio”.4  

3.3.   El contrato que originó la disputa es uno de obra, sobre el  cual la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que  se trata del  «acto  jurídico por el cual una persona asume para con otra, el  compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un  precio, sin que ello implique una relación de subordinación  o de representación, destacando entonces, su carácter  de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo  acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago»   (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad.  2011-00101-01).  

3.3.1.  En dicha especie de negocio jurídico, la remuneración  resulta ser un elemento cardinal, respecto del cual ha surgido una  serie de modalidades que, aunque extendidas en la contratación  pública, en virtud del postulado de la autonomía de la  voluntad de los contratantes, no están vedadas para la  negociación entre particulares.  

Así,  son conocidas como formas de pago, las de «“precio  global”, “llave en mano”, “administración  delegada”, “reembolso de gastos” y “precios  unitarios”». En la última,  «se hace un estimativo inicial del precio para efectos  presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse  el contrato» (CSJ  SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101-01).  

La  remuneración con base en una “tarifa  global”,  otorga al contratista, como correlativo a las prestaciones a que se  obliga, una cantidad de dinero fija, «independiente  de la mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por  ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan  en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el  precio pactado que es el real y definitivo» (CE,  Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 sep. 2018, rad. 2018-00124-00  (2386).  

En  cambio, cuando lo pactado corresponde a “precios  unitarios”,  la retribución responde a «unidades  o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de  multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada  una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las  obras especificadas en el contrato» (CE,  Sección Tercera, Subsección B, 31 ago. 2011, rad.  1997-04390-01(18080;  CE,  Sección Tercera, Subsección B, 29 nov. 2019, rad.  2013-01093-01 (56925).  

La  distinción, según lo ha resaltado la jurisprudencia de  lo contencioso administrativo, es importante, porque «en  el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e  indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución  de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras  adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el  contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional  ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida,  aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el  derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la  entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el  contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que  desequilibran la ecuación financiera y que están por  fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan  adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus  condiciones económicas iniciales»  (ibidem; en el mismo sentido CE, Sección Tercera, Subsección  B, 28 abr. 2021, rad. 2009-00909-01  (52085).  

Al  acordarse el sistema de precios unitarios como forma de remuneración  de la obra, el constructor o contratista se obliga, salvo  estipulación en contrario, a «sostener  los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los  ítems de la obra realizada,  aun cuando estos puedan  sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse  durante la ejecución o en la liquidación; o preverse,  según las cláusulas de reajustes que, de común  acuerdo, se pacten»  (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad.  2011-00101-01).  

3.3.2.  En caso de incumplimiento, siempre que éste produzca  perjuicios patrimoniales en el haber de alguna de las partes,  preceptúa el canon 2056 de la codificación civil que:  “Habrá  lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas  generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no  se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”.  

4.  Al confrontar las deducciones a que arribó  el ad quem respecto de  la responsabilidad de la sociedad demandada con lo que objetivamente  se desprende de los medios demostrativos sobre los cuales recae la  censura, emergen con claridad los desatinos fácticos  denunciados con ribetes de manifiestos y trascendentes, como a  continuación pasa a explicarse.  

4.1.  Censura el casacionista que el fallador de la segunda instancia lo  condenó a reparar los perjuicios reclamados por el demandante,  al estimar que actuó con culpa en la etapa precontractual,  porque las cantidades de obra ejecutadas por la contratista  Ingeniería Dinámica Ltda. fueron inferiores a las  estimadas en la Licitación No. CLCI-0179, suceso objetivo que  el sentenciador endilgó a la negligencia de Oxyandina en el  cálculo de las obras que requería.  

Respecto  de ese tópico, la providencia impugnada señaló  que la compañía Occidental Andina LLC.  “para  formular el pliego de condiciones, hizo un estimado de los trabajos u  obras a realizar. Si bien es cierto que en el pliego y en el contrato  expresamente indicó que no garantizaba mínimos ni  máximos, el problema está no en que hubiera otorgado  esa garantía, en realidad ese no es el problema y el Tribunal  de ninguna manera le exige que cumpla una garantía, no. El  problema está en que la OXY hizo esa estimación en  cifras que estuvieron demasiado lejanas de la realidad del trabajo  que en realidad le encomendaban, ya en la materialidad de la  ejecución del contrato, a INGENIERÍA DINÁMICA  LTDA.”.  

Para  ilustrar su aserto presentó en la audiencia un cuadro  comparativo discriminando las cantidades de obra estimadas por  Oxyandina y la proporción que de ellas realmente ejecutó  la demandante, concluyendo que “la  diferencia en el valor estimado es cercana al 60%, es decir estimaron  cierta cantidad de obra en total de la cual solo necesitaban el 40%”.  

Acotó  que a pesar de haberse precisado por la contratante que no  garantizaba mínimos ni máximos de obra, “se  desfasó de tal manera el cálculo estimado que eso tiene  que generar responsabilidad”,  la que derivó de su “negligencia  en la planeación de la obra”  y, en ningún caso el yerro podía atribuirse a la  convocante como lo hizo la juzgadora a  quo.  

“El  error no es de la parte demandante, y en este punto, entonces, cabe  hacer esta reflexión: ¿qué  se (sic)  significa eso de tarifas unitarias y tarifas globales? Veamos: si la  obra ejecutada hubiese sido superior a la estimada por la parte  demandante, es decir la promotora de la licitación, con toda  seguridad no estaríamos en este conflicto. ¿Por qué?  Porque incluso la parte demandada, OCCIDENTAL ANDINA, en la  licitación previó esa posibilidad, lo cual genera una  expectativa falsa a los licitantes  (…)”,  porque “(…)  dice  que si las cantidades de obra superan la propuesta económica  del licitante habrá unos descuentos dependiendo de qué  tanto se supere; unos descuentos que van entre el 3%  (…)”,  aseveración que, indicó, “da  una falsa expectativa a los licitantes de que seguramente lo que  necesitan es mucho más de lo que estimaron, porque están  previendo descuentos. Probablemente, insistimos, no habría  sucedido este conflicto si la cantidad de obra real hubiese sido  superior a la estimada. ¿Por qué? Porque las tarifas  unitarias prevén todos los costos posibles de la ejecución  del contrato. Eso se espera de cualquier contratante en cualquier  tipo de relación”.  

4.2.  En torno de las reseñadas consideraciones, debe aclarar la  Sala que si bien es verdad que en la licitación  CLCI-0179, la llamada a la litis efectuó un estimativo de las  cantidades de obra a ejecutar por la proponente que fuera  seleccionada5,  no se puede aceptar que la discrepancia entre esta y las cantidades  realmente realizadas por la demandante durante el tiempo de ejecución  del contrato, constituya un incumplimiento de parte de la primera.  

La  razón de lo anterior reside en que el enunciado término  de referencia contenido en las condiciones de la licitación y  reproducido en el texto del contrato no la obligaba a garantizar a la  ejecutora material que se llevarían a cabo todos esos  estimados, como tampoco a pagar el valor que se fijó como  referente en la licitación o el ofertado por la convocante en  relación con las obras estimadas, esto atendiendo la modalidad  de retribución acordada en el convenio finalmente suscrito por  las partes.  

4.2.1.  En efecto, en el Anexo “E” denominado “Cantidades  estimadas a ejecutar durante la vigencia del Contrato”,  el cual se halla contenido tanto en las “CPPL”  o “Condiciones Particulares del Proceso  licitatorio”6  como en el convenio  “CLCI-0179” celebrado el 14 de  abril de 20107,  se prefijó que el listado allí exhibido corresponde,  “{c}omo su mismo nombre lo indica”  a “simples estimados”,  pues “OXY no garantiza máximos ni  mínimos de cantidades”.8  

Y  en el Anexo “A”, al que se llamó “Obligaciones  especiales de las partes”, en cuanto  toca con las de resorte de la contratante, es decir, Oxyandina,  establece que a la indicada compañía le incumbe “Pagar  los precios convenidos conforme a lo establecido en este Contrato”  (2.1.), reservándose el derecho de “reducir  o aumentar unilateralmente la cantidad de obra objeto de este  Contrato. Las  cantidades de obra indicadas en los anexos de este Contrato son  simples estimados, por lo cual OXY no garantiza una cantidad mínima  de trabajo al CONTRATISTA”  (2.4.).9  

4.2.2.  De otra parte, en el numeral 3° de las condiciones particulares  del proceso de licitación (“CPPL”), referente a la  descripción y objeto del proceso se indicó que la  demandada deseaba obtener propuestas para contratar “por  el sistema de tarifas unitarias y tarifas globales fijas,  los servicios de mantenimiento y pintura de tuberías y  accesorios en el campo La Cira Infantas y su área de  influencia en el departamento de Santander”  (subraya fuera del texto)10,  precisión que se reprodujo en el numeral 3° de la sección  titulada “Encabezamiento”  del Contrato CLCI-0179  referente al “objeto y área de  trabajo”.11  

En  la Sección I de las mencionadas condiciones, atañedero  a las “tarifas a licitar”  (numeral 12), se estipuló que los oferentes debían  cotizar sus tarifas de acuerdo con el pliego de condiciones y según  el “cuadro del anexo de tarifas”,  precisando que los licitantes debían incluir en ellas “todo  costo de cualquier índole que afecte los precios de los  Servicios solicitados, de acuerdo con las condiciones establecidas en  este pliego”12,  pero ello no significa que se pretendiera contratar bajo el sistema  de “precio único, global o  alzado”, como equivocadamente lo  consideró el Tribunal, pues así se colige de otros  apartes de la licitación y del propio contrato.  

4.2.3.  Inclusive, en la carta de presentación de su propuesta, el  representante legal de la gestora del litigio declaró lo  siguiente:  

“1.  Que he revisado cuidadosamente las especificaciones y condiciones de  la licitación en referencia, aceptando todos los requisitos  contenidos en el presente pliego de condiciones.  

2.  Que conozco el objeto del Contrato a ejecutar y sus condiciones  específicas, considerándolos en mi propuesta”.  

(…)  

5.  Que el valor único y definitivo del contrato será el  que resulte de multiplicar los precios por el servicio por las  cantidades reales del mismo ejecutadas y recibidas por OXY.  

6.  Que ofrezco prestar y/o ejecutar los Servicios necesarios al precio  que figura en el formulario anexo en esta propuesta”.13  

La  declaración resaltada, proveniente de la promotora de la  acción, es demostrativa del conocimiento que aquella tenía,  desde los inicios del “iter contractual”  como lo intitula el enjuiciador de segundo grado, sobre el sistema de  retribución que la contratante estaba dispuesta a reconocerle  a la sociedad a la cual, entre las participantes en el proceso  licitatorio, le fuera adjudicada la realización del proyecto.  

Asimismo  el 15 de diciembre de 2009, Oxyandina realizó una visita al  área de trabajo y reunión aclaratoria a la cual  asistieron los delegados de algunas de las compañías  interesadas en la Licitación CLCI-0179, entre ellos el  representante legal de la sociedad demandante y un acompañante  suyo, como consta en el acta de la misma14,  y en la cláusula segunda del Contrato CLCI-0179, referente al  “objeto y área de trabajo”,  la contratista manifestó “conocer  el Área de trabajo”, la “estudió  cuidadosamente” y “tuvo  en cuenta todos los factores del lugar, al formular su oferta y al  suscribir el presente Contrato”.15  

Luego,  la contratista conocía desde un principio la modalidad de  sistema tarifario que sería empleado en el contrato y lo  aceptó junto con las condiciones generales y específicas  de la licitación.  

4.2.4.  Concerniente con los precios y valor de la negociación, en el  convenio CLCI-0179 las partes acordaron: “3.1.  El valor de este contrato es indeterminado cuando se trate del  resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades de  Servicio o Trabajo efectivamente prestados por el CONTRATISTA y  recibidas por OXY a su entera satisfacción. Los precios y  tarifas por los Servicios o Trabajo objeto de este Contrato son los  descritos en el anexo “B” al mismo”  (cláusula tercera).16  

Se  indicó, adicionalmente, que las tarifas establecidas en el  mencionado anexo, serían “la  única retribución que le corresponderá al  CONTRATISTA” y se mantendría  “fija e invariable mientras dure la  vigencia del mismo”, debiendo asumir  Ingeniería Dinámica Ltda., de manera exclusiva, “el  riesgo en la variación de las condiciones de precios en el  mercado” (numerales 3.3. y 3.4.).17  

4.2.5.  El mencionado Anexo “B” o de tarifas discrimina los  servicios o trabajos a realizar, la unidad de pago que, en la mayor  parte de las obras, corresponde a metros cuadrados, y el precio  pactado bajo la modalidad de “valor  unitario (COP$)”, determinando que el  porcentaje de utilidad del negocio jurídico será del  5%18,  estipulación que se complementa con la incluida en el “Anexo  D – Especificaciones técnicas”,  conforme a la cual “{l}os precios  unitarios acordados incluyen todos los costos directos e indirectos  de materiales, Equipos, transportes, supervisión técnica,  administración, control de calidad, mano de obra, campamento,  imprevistos y utilidad, etc., necesarios para la correcta ejecución  de las obras”.19  

Lo  así expresado se ratifica en el numeral 1.13 del mismo  documento anexo, concerniente con el “Pago”  de los servicios y trabajos contratados, donde se  destaca la cobertura de dichos montos respecto de  todos los suministros y las operaciones relacionadas con la correcta  ejecución de las obras especificadas con excepción de  “aquellos costos correspondientes a las  actividades que se indiquen explícitamente”,  concluyendo que el abono por las obras realizadas se determinaría  “multiplicando las cantidades aprobadas  por su respectivo precio unitario, descontando de dicha suma los  valores fijados en el contrato y las tasas, contribuciones e  impuestos determinados por las disposiciones legales vigentes”.20  

Aunque  las partes adoptaron sendos “OTROSÍ” al contrato,  relacionados con el comentado “Anexo B –  Tarifas”, las modificaciones tuvieron  por objeto incrementar el valor unitario asignado a cada tipo de  servicio y trabajo contratados, más no la modalidad de  remuneración.21  

De  lo anotado se coligen dos cosas: i) Que la contraprestación a  favor de la contratista resultaba de multiplicar la cantidad de obra  realizada por el valor unitario de cada ítem señalado  en el “Anexo B – Tarifas”22  y no del valor global señalado en la licitación, como  lo estimó el Tribunal; y, ii) Que Occidental Andina LLC, en su  calidad de contratante de los servicios y trabajos a ejecutar no se  obligó, en ningún momento, a garantizar a la sociedad  demandante una cantidad mínima de obras.  

4.3.  Si así fueron los términos en que las partes acordaron  celebrar la convención y ambas los tuvieron claros desde el  inicio de las negociaciones a través de las figuras de  licitación y propuesta comercial, deviene incontestable que la  sobreestimación de los trabajos a contratar en que haya  incurrido la demandada en la etapa precontractual, incluso si aquella  provino de una deficiente o negligente planeación del  proyecto, es del todo intrascendente en la generación de los  perjuicios que la convocante afirmara irrogados.  

Lo  precedente, porque la demandante siempre supo y, bajo su propio  riesgo, aceptó que el sistema de pago sería el de  “precios unitarios”,  merced de lo cual sólo tendría derecho a que la  contratante le reconociera y pagara los valores correspondientes a  las cantidades de obra efectivamente ejecutadas, conforme a las  tarifas convenidas, sin que Occidental Andina LLC. le garantizara que  una determinada proporción o la totalidad de los trabajos  estimados en las condiciones particulares de la licitación, se  llevarían a cabo, circunstancia impeditiva del reclamo de  condena de perjuicios en el equivalente a la diferencia entre “lo  que se estimaba que INGENIERÍA DINÁMICA recibiría”  que el sentenciador, con base en las tarifas unitarias pactadas y el  total de obras estimadas por la contratante, calculó ascendía  a $6.292’660.069 y la cantidad de dinero que efectivamente  recibió por cuenta de la ejecución del contrato, esto  es, la suma de $2.527’304.057.  

Recuérdese  que en los contratos a precio indeterminado pero determinable  por el procedimiento establecido en el mismo convenio, como aquellos  de “precios unitarios” «la  cláusula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo  de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor  vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se  establecerá una vez se concluya su objeto. En estos eventos,  tal cláusula sólo cumple la función de realizar  un cálculo estimado del costo probable, esto es, ese  estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos  fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones  mutuas sólo se determinará cuando se ejecute la obra y,  aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo»  (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1439, 18 jul. 2002).  

4.4.  Luego, en respuesta al primer segmento de la  acusación, para la Sala es palmario que el juzgador plural  cometió el error de hecho que se le atribuye al dar por  acreditado, sin estarlo, no sólo que el  contrato de obra se pactó bajo la modalidad de precios  unitarios y no globales, cuya forma de pago se estableció por  unidades y cantidades de construcción, correspondiendo el  valor total a la multiplicación de esas variables, sino que  la  ahora recurrente se obligó contractualmente a garantizar a  la contratista la realización del total de cantidad de obra  mencionado en el estimativo de trabajos en documento integrante de la  licitación; que esa sobrevaloración obedeció a  un yerro de planeación, y que tal desacierto era generador de  responsabilidad en la etapa precontractual, del cual dimanaba la  obligación de indemnizar los perjuicios reclamados en la  demanda.  

En  el denotado dislate incurrió porque distorsionó la  prueba documental, especialmente la relacionada con la licitación,  sus condiciones particulares y anexos, el Contrato CLCI-0179 y los  documentos asociados a éste, viendo en ellos un contenido  disímil del que objetivamente se desprende de tales medios  suasorios.  

4.5.  En los reproches siguientes, el censor acusó la preterición  de algunos documentos, la confesión efectuada en el hecho  3.2.13 de la demanda y las declaraciones de algunos testigos citados  a instancia de las partes.  

4.5.1.  Concerniente con las  comunicaciones escritas remitidas por el  representante legal de la  demandante a Occidental Andina LLC., refiriéndose a diversos  aspectos del desarrollo y ejecución del contrato de obra, la  crítica cuestiona su omisión pese a que de aquellas  dimana, como único origen de los daños invocados, el  comportamiento culposo de la sociedad contratista, concretamente en  la fijación de los precios  unitarios incorporados  en la  oferta presentada a Oxyandina.  

Las  misivas que se acusan de preteridas dentro de la valoración  realizada por el ad quem  del acervo probatorio son:  

i)  Comunicado No.  071-IND/OCY-007-C de  4 de  febrero de  201123:  

Refirió  la recurrente que, en este escrito, la gestora de la acción  hizo alusión a  su afectación  económica derivada de la facturación  inferior a  lo esperado y  planteó varias opciones como disminuir el  personal administrativo previsto en el contrato, retirar el  vigilante, suspender el pacto  o incrementar las órdenes de cantidades de obra a ejecutar.  

ii)  Comunicación No.  071-IND/OXY-013-C de  8 de  agosto de  201124:  

De  los términos del pliego, elaborado con el mismo propósito  que el anterior, la impugnación destacó como ignorados  los siguientes apartes:  

“Lo  anterior (se refiere a las cantidades de obra  realizadas hasta el 10 de julio de 2011), nos  está afectando  ostensiblemente en el desarrollo económico del contrato, pues  el costo del  equipo mínimo de trabajo (tanto de  personal, de transporte y  materiales requeridos  en el contrato) es muy alto frente a la baja facturación que  estamos ejecutando,  situación  que está  generando  desequilibrio  financiero en  el contrato.  

(…)  

“Por  otra parte, INGENIERÍA DINÁMICA LTDA. cotizó  varios ítems en la licitación  que dio  como resultado  este contrato.  Entre estos  ítems  están la  Limpieza manual  de tuberías  y la  Limpieza y  pintura manual  de soportes  que están  descritos en  el Anexo  B del  contrato de  la referencia  (…).  

“Con  este cuadro  y estos  precios,  INGENIERÍA DINÁMICA LTDA.  presupuestó que dentro de la  ejecución del contrato, se realizaran todos los ítems  pactados y calculando por tanto, que las  cantidades a ejecutar fueran equitativas  tanto en Limpieza y pintura  manual como en Limpieza y pintura mecánica, lo  mismo que se ejecutaran actividades de  Limpieza y  pintura manual de soportes. Con  esta premisa se definieron todos estos precios; pero  sin embargo, a este corte sólo  se ha ejecutado en cantidades de Limpieza manual  un valor de $249.586.521, que  corresponde a  un 15%  del total  de tubería  con superficie  preparada y  pintada (…) mientras  que en  Limpieza mecánica  se ha  ejecutado un  valor de  $1.365.084.670  que  corresponde  a  un  85%  del  total  de  superficie  preparada  y pintada, observándose  una gran diferencia en cantidades”.  

(…)  

“Esta  situación nos viene causando un problema debido a que nuestros  precios  de limpieza y pintura mecánica  son muy económicos y  están por (sic) muy  por debajo del mercado como ustedes  pueden comprobar, mientras que en los  precios de limpieza manual que los  consideramos como normales, la ejecución  solicitada por  parte de  la OCCIDENTAL  ANDINA LCC  es mínima  (…)”.  

“También  se destaca otra causa que esta (sic)  generando deterioro financiero y es que  mediante este  contrato se  están pintando  las estaciones  y plantas  a los  mismos precios  que se  licitaron para  las líneas  de campo.  (…).” (negrilla  original).  

iii)  Comunicación No.  071-IND/OXY-019-C de  8 de  septiembre de  201125,  de la cual la impugnante citó lo siguiente:  

“Como  lo hemos  manifestado en  varias  oportunidades,  la situación  en la  que se  encuentra  Ingeniería  Dinámica  Ltda. es  muy difícil  a causa de  los precios  propuestos  para  la  licitación  CLCI  0179  y  a  los  costos  operativos  y  administrativos inevitables para la  ejecución del contrato que se desprende de la  licitación,  que son  ostensiblemente  mayores al  presupuesto inicial contemplado.  Esta situación da lugar al siguiente análisis de los  APU’s de Limpieza  Mecánica con Aplicación de pintura en campo  contractuales versus  los APU’s  generados con los costos reales. A continuación  [,] nos permitimos insertar  unos cuadros donde se analiza las  diferencias entre los APU’s incluidos en  la licitación y unos nuevos APU’s  realizados a partir de los costos reales  de materiales, equipos y rendimientos  reales de obra que actualmente se está  ejecutando (…).  

“1. Equipo:  

(…)  

“Para  alcanzar la  cantidad presupuestada en  el APU se incluyó en UN  EQUIPO ADICIONAL (equipo de sandblasting,  pintura y  compresor) que no  se  contempló  en  la  propuesta.  

“Revisando  las causas  por las  cuales se  tiene la  diferencia a  la hora  de   presupuestar el equipo en el momento de la  licitación, se  debe a que no tuvo en cuenta  el  consumo  diario  de  combustible  de  dos  compresores  necesarios  para  operar  dos  equipos  de  pintura  y  dos  equipos  de  sandblasting  que operan  en el  patio de  INGENIERÍA DINÁMICA,  donde se  realiza la  limpieza manual  y la  aplicación  del imprimante.  Adicional a  esto al  momento de  la licitación  solo se  tuvo en  cuenta un  compresor, un  equipo de  pintura y  un equipo  de  sandblasting,  con el  que no  fue  suficiente  para  cumplir  con  los rendimientos  descritos  en  el  APU  inicial”.  

“2.  Materiales  

“(…) El  precio usado inicialmente  para la pintura  no corresponde al que  nuestro  proveedor  SIKA  lo  ha  venido  suministrado,  adicionalmente  dentro de los  materiales  no se contemplo  (sic) el  uso de los colmasolventes (uretano  y  epóxico),  necesarios  para  la limpieza y  pintura  de  tuberías.  

“3.  Transporte  

“En  esta  nueva  revisión  a  los  AP U’s  se observa  un  hecho  que  sucede  en la obra  y  no se había  tenido en cuenta  en los costos.  Para garantizar  el correcto  desarrollo  del  contrato  debe  incluirse  vehículos  para  transporte  de  material  y  personal  de  obra  por  lo  que  es necesario  tener  dentro  del  contrato  un  bus  que  transporte  al  personal  operativo,  un camión  y una camioneta  de estacas  para el  transporte de  maquinaria,  equipo  y  materiales.  (…).  

“4.  Mano  de  Obra  

“El  rendimiento de obra es menor al  propuesto inicialmente, teniendo en  cuenta  esta  situación  se ha  tenido  que  incrementar  el  personal  para  alcanzar  los  rendimientos  propuestos.  

Los  rendimientos de  obra se disminuyeron debido  a que en la licitación se  enfocaron a las actividades a realizar en el patio de sandblasting y  no se  contemplo  (sic) la  mano  de  obra  para  la  limpieza  de  las  juntas  y  la  aplicación  de  dos  capas  de  acabado  en  campo.” (destacado  por la recurrente).  

iv)  Comunicación No.  071-IND/OXY-024 de  30 de  septiembre de  201126:  

En  relación con la experiencia de la demandante en contratos de  la especie del discutido, citó lo que sigue:  

“INGENIERÍA  DINÁMICA, en  años inmediatamente anteriores  (2009, 2008)  ejecutó  otro contrato  y una  adición  al mismo,  con identidad  de objeto  y lugar  de ejecución;  y {,}  por tanto,  la empresa  que represento,  reseña  experiencia en  la realización  de        este tipo de  servicios en las  mismas  condiciones que  el actual  contrato en  ejecución”.  

v)  Comunicación No.  071-IND/OXY-025-C de  14 de  octubre de  201127:  

“INGENIERÍA  DINÁMICA LTDA., en años inmediatamente anteriores  (2009, 2008)  realizó otro contrato y una adición al mismo, con  identidad de objeto y lugar de ejecución;  en consecuencia, reseñamos  experiencia en la realización de  este tipo de servicios en  las mismas  condiciones que  el actual  contrato en  confección”.  

(…)  

“En  cumplimiento de los requerimientos de los distinguidos funcionarios  del nivel  central  de la OXY,  INGENIERÍA DINÁMICA  LTDA., desplegó  una labor de  análisis en la estructura de costos, con relación a los  Análisis de Precios  Unitarios  APU’s reales  del contrato, versus, los APU’s  presentados por esta  empresa  en  el  proceso  licitatorio  CLCI-0179  de  la  OXY  (…).  

“Como  (sic) se  obtuvieron  estos APU’s  reales con  Costos Reales?  Inicialmente se  elaboraron unos  APU’s  bien detallados  incluyendo  todos los  costos  actualizados de  materiales,  salarios,  gastos de  transporte que  tuvieran en  cuenta los  verdaderos rendimientos en obra de Mano de  Obra, Costos de Materiales, Costos  de Transporte. Nos dimos cuenta que eran  muy superiores a los incluidos en  la licitación y  habían diferencias por  varios costos que no se tuvieron en  cuenta. (…)  las tarifas presentadas en  la Licitación están muy desfasadas con  respecto al comportamiento presentado  realmente durante toda la ejecución del  contrato”.  

“3.  2.- ANÁLISIS  DE LAS  CAUSAS QUE ORIGINARON LAS  DIFERENCIAS  ENTRE LOS  APU DE  LA LICITACIÓN  Y LOS  APU REALES  CON COSTOS  REALES”.  

“En  términos  generales  en  el  comparativo  encontramos  las  siguientes  causas:  

“ITEM  EQUIPOS.  En los  APU’s  iniciales,  no  se  tuvieron  en  cuenta:  a)  Los  equipos  de  medición,  b)  Carpa,  c)  Baño,  d)  Bodega.  

“ITEM  MATERIALES.  En los  APU’s  iniciales no  se tuvo  en cuenta  el combustible,  el costo  del  anticorrosivo  es mayor,  no se  tuvo en cuenta  el  colmasolvente epóxico, no se tuvo  en cuenta los implementos de seguridad, el  costo del trapo es mayor, no se tuvo en  cuenta el cepillo de alambre, no se tuvo en  cuenta las brochas, el costo de los  rodillos es mayor, el costo del kit de acabado  (uretano es  mayor), el  costo de  la arena  es mayor,  no se  tuvo en  cuenta los  fungibles como  hielo, cintas  de enmascarar,  agua, plástico,  tablas,  cartulinas,  etc., no  se  tuvo  en  cuenta  los  implementos  de  seguridad,  no  se  tuvo  en  cuenta  el colmasolvente  uretano.  

“Vale la  pena resaltar que no se está utilizando el Thinner acrílico,  previsto en los  APU’s  iniciales.  

“ITEM  TRANSPORTES. El  costo del transporte  es mucho mayor al  indicado  en los APU’s  iniciales.  Actualmente  el trabajo de pintura no es  concentrado en algunos  lugares sino  que se está realizando simultáneamente en  el patio de sandblasting,  en las estaciones y en diferentes sitios con personal y  equipos diseminados por todo el campo Lo  Cira Infantas realizando muchas veces  actividades cuyos valores de cantidades de  obra y por  tanto valores facturados son  bajos (…).  

“ITEM  MANO  DE  OBRA.  En términos  generales los  rendimientos  obtenidos en  los APU’s  reales son  más inferiores a  los indicados en  los APU’s  de la  licitación  por las  siguientes  razones: (…)  se pierde  tiempo en  recorridos de personal, materiales (…)  se está trabajando en estaciones y plantas  donde los rendimientos  son muy bajos  por causa de demoras en la entrega de  permisos de  trabajo,  trabajos en  altura que  requieren de  andamios con  rendimientos bajos, tramos cortos de  tubería, pintura de accesorios como bridas,  válvulas,  tornillos, que  no representan casi  facturación pero  si consumen  bastantes horas hombre. También hay  que tener en cuenta que en los APUS de la  licitación, en los rendimientos de  la limpieza mecánica no se tuvo en cuenta  que también había que  realizar en campo les actividades de limpieza y pintura de  juntas soldadas  y después la ejecución del acabado con uretano entonces  sumado esto  con la  mayor logística  por trabajos  diseminados el  rendimiento  real por  m2 de  limpieza  mecánica  y aplicación  de acabado  en campo  es mucho                         menor  a  la  indicada  inicialmente  en  la  licitación”  (negrilla por el censor).  

A  continuación, se transcribieron los cuadros comparativos  presentados por INGENIERÍA  DINÁMICA entre  los APU’s propuestos en la licitación y los APU’s  reales, con las diferencias que la  reclamante encontró28  y las causas de tales discrepancias.29  

vi)  Comunicación No.  071-IND/OXY-029-C de  27 de  febrero de  201230:  

Citó  la impugnante el aparte correspondiente a las conclusiones de este  documento, donde se precisó:  

“Observando  el cuadro  de facturación,  versus, los costos fijos  del proyecto (Anexo 3), se deduce que ni siquiera la  facturación cubre con los gastos  operativos,  y que nunca se cubrieron  los costos  fijos  y solo  se cubrirían  si  se hubieran  licitado  precios  muy  por  encima  incluso del  mercado  como lo demostramos en  nuestra comunicación No.  071-IND/OXY-025-C” (negrilla de la  recurrente).  

4.5.2.  Respecto del libelo introductorio del juicio, alegó la  opugnante que en el  hecho 3.2.13.,  la sociedad Ingeniería  Dinámica Ltda.  presentó un  cuadro de  manufactura propia donde se refleja el  comportamiento financiero del contrato de obra,  del cual se extrae que la causa de los  daños presuntamente sufridos se halla en  “una indebida  estimación  de los  precios  unitarios, y  no en la conducta de OXYANDINA; en concreto, los daños  reclamados no  tienen como causa una supuesta negligencia en la estimación de  las cantidades ni  en los costos fijos que se establecieron en el contrato. En este  sentido, los cálculos  que expone la demandante demuestran que la  facturación mensual era suficiente  para cubrir los costos fijos, pero  insuficiente para cubrir estos costos más los costos  operativos.  Incluso, en  algunas  ocasiones, si  se valoraran  exclusivamente  los costos  operativos, la  facturación  era  insuficiente  para  sufragarlos en  su totalidad”.31  

4.5.3.  Por último, se recriminó la falta de valoración  de los testimonios rendidos por Jorge Luis Gómez Nieto, quien  “confeccionó la oferta técnica  y económica que INGENIERÍA DINÁMICA presentó  a OXYANDINA”32,  Zabdy Franco, empleada de la convocada y encargada de la supervisión  de contratos de la Cira Infantas y Nicolás Gómez Macías  – “{e}specialista de proyectos de  Occidental de Colombia”.33  

En  lo que atañe a la valoración de la prueba testimonial,  la impugnación le imputa al Tribunal haber omitido los apartes  de las deposiciones que en adelante se citan:  

a)  Testimonio de Jorge Luis Gómez Nieto34:  

“PREGUNTA  SEÑORA JUEZ: ¿esas  cantidades que estableció la OXY en  el Anexo  E, ha dicho usted, para el año  1 y año 2, se le pusieron de presente  a los proponentes?  ¿Debían  conocerla los  proponentes?  

“RESPUESTA:  A todos.  

“PREGUNTA  SEÑORA  JUEZ: ¿usted  las conoció?  

“RESPUESTA:  Claro, yo  las conocí.  

“PREGUNTA  SEÑORA  JUEZ: ¿el  demandante las  conoció?  

“RESPUESTA:  Claro. Con  eso se  confeccionó la  oferta y  por esas  cantidades, a   precios  unitarios,  tarifas  unitarias  (…).  

“PREGUNTA  SEÑORA JUEZ: Cuando usted, con ocasión de la  formulación de  la propuesta, conoció los pliegos de referencia, ¿observó  que ahí se establecía que  el pago de los trabajos o servicios, la tarifa a aplicar era de  tarifa unitaria y global  fija?  

“RESPUESTA: Sí.  

“PREGUNTA SEÑORA  JUEZ: ¿Eso  qué  significa?  

“RESPUESTA:  Significa…  Ahí quiero manifestar,  señora  juez, que en mi  concepto, el pago es tarifa unitaria, ese  es mi concepto. Y siempre discrepé mucho  de INGENIERÍA  DINÁMICA  porque yo  decía  que eso  era tarifa  unitaria. (…)  

“PREGUNTA  APODERADO  INGENIERÍA  DINÁMICA:  Señor testigo,  ¿si  usted hubiera sabido que no se garantizaba  una tarifa global fija, los precios  unitarios que  usted  estableció  hubieran sido  los mismos o  hubieran  cambiado?  

“RESPUESTA:  Hubieran  cambiado,  totalmente.  

“PREGUNTA  APODERADO INGENIERÍA DINÁMICA:  Por favor acláreme porque  es que no entiendo mucho de ingeniería. ¿Cambiado hacia  qué? ¿Hacia abajo,  hacia arriba  o estables,  o qué?  

“RESPUESTA:  O sea,  cuando hay una  tarifa de  global fijo,  usted tiene  que irse  con estas cantidades  y ejecutarlas, cumplirlas, pero cuando es  un sistema de tarifas  unitarias usted sabe que puede variar,  ¿sí? (…). Y, lo otro, si  mis precios hubieran sido  por tarifas unitarias,  yo hubiera  cambiado los  precios.  

“PREGUNTA  SEÑORA JUEZ: Y, habiéndolas cambiado, ¿estarían  dentro del rango  que le  presentaba la  OXY o  no?  

“RESPUESTA:  Me hubieran descalificado de pronto, de pronto, no sé, porque  es que yo no sé  cuáles eran los precios que ellos  decían bajos o mínimos, no hay  ninguna  referencia.  Pero en el criterio,  cómo lo  toma uno,  son precios de  Ecopetrol. Porque  yo los precios de Ecopetrol los manejo.  Entonces yo  tomaría referencia  a los  precios de  Ecopetrol…  

“PREGUNTA  SEÑORA  JUEZ: Y que  usted ha dicho tomó de referencia  los  precios  de los  contratos  anteriores.  

“RESPUESTA:  Yo  tomé  de  referencia  el  contrato  082  y  el  0169,  porque yo,  en  la  lógica,  y  en  la  trazabilidad,  eso eran  los precios  que venía  manejando la OXY. Entonces  yo decía, si yo me salgo de este  parámetro, es muy  probable que me descalifiquen. Por ejemplo, había una  inconsistencia que yo tenía,  técnica,  porque yo  decía ’ingeniero,  yo voy  a hacer  sand blasting  de pintura,  ¿cómo muevo yo la tubería?’.  ‘No, la OXY me  va a entregar a mí una grúa, un  camión grúa, me entrega un  supervisor, me entrega el operador de la grúa, me  entrega un supervisor  que le decimos nosotros  de maniobras y  un aparejador’. Entonces,  cuando yo estaba confeccionando los  APU, a mí me tocó  retirar estos  recursos, porque a mí el precio  me daba más alto.  Y yo le decía: ’Ingeniero,  pero venga, díganme dónde, en las especificaciones  técnicas, me dice que  eso lo entregaba la  OXY’. ’No,  eso lo dijeron allá en la visita de obra  y siempre ha  sido así’. Pero es que eso tiene que documentarse. (…)  Él me hizo quitarle porque  me dijo  que la  OXY proveía  los recursos  (…).”35(negrilla  del recurrente).  

b)  Declaración de Zabdy Franco36:  

“PREGUNTA  APODERADO DE  OXY: Indíquele  al Despacho  si usted  asistió  a alguna reunión con el  representante legal de INGENIERÍA  DINÁMICA en donde  se tocaron  esos temas.  

“RESPUESTA:  Sí, señor. No a una,  sino varias  reuniones en  Bogotá para revisar la  reclamación  que el  contratista estaba  presentando.  

“PREGUNTA  APODERADO DE  OXY: ¿Usted  recuerda qué  manifestaba el  contratista en  esas reuniones?  

“RESPUESTA:  El contratista en esas  reuniones lo que manifestaba era que el  contrato, pues que él tenía  un desbalance económico en el contrato porque había  omitido  incluir  todos los  costos  o  había  tenido  un  error  en  la  configuración  de  la  oferta  comercial  del  contrato.  

“PREGUNTA  APODERADO DE  OXY: ¿Usted  escuchó  decir eso  al  representante  legal?  

“RESPUESTA:  Sí señor, el  representante legal manifestó en las reuniones  que había tenido errores en  la elaboración de la oferta comercial”  (texto destacado por el casacionista).  

c)  Testimonio de Nicolás Gómez Macías37:  

La  cita que se trae corresponde al segmento de preguntas planteadas por  el mandatario judicial de la demandada en relación con las  solicitudes que le presentó la reclamante:  

“(…)  Inicialmente,  cuando fue  a nuestras  oficinas y  las primeras  comunicaciones, se hablaba  que no estaba teniendo ejecución de cantidades  suficientes  para la estructura  que había hecho para su oferta  económica, y  después nos  fue  notificando,  adicionalmente,  tanto en  las reuniones  como en  los comunicados  que debido a un error en su  estructuración de los precios,  pues  desafortunadamente no …  le estaba saliendo un  balance económico negativo,  entonces, lo  que estaba facturando no le estaba compensando  los costos en  los cuales INGENIERÍA DINÁMICA  incurría. Para eso tuvimos, entonces, varias  reuniones y  envió  diferentes  comunicados al  respecto.  

“PREGUNTA  APODERADO OXY:  Cuando usted  revisó  esas reclamaciones, ¿qué  pudo observar  de ellas,  en torno  a la  solicitud y/o  al fundamento  de las  mismas?  

“PREGUNTA  SRA. JUEZ: Perdón, ¿lo  que estaba haciendo el contratista era  dando nuevos  valores a  esos ítems,  como lo  llamo yo,  ya  desmenuzados?  

“RESPUESTA:  Los ítems  desmenuzados,  él llamó  APU’s  reales, pero  digamos no  son reales, es lo que después de INGENIERÍA DINÁMICA  venía ejecutando las  actividades, lo que a ellos les costaba ejecutar esa actividad,  porque digamos no  hay un APU real porque cada contratista, dependiendo de su  experticia, dependiendo  de sus equipos, pues de hacer la actividad de pronto más  óptima que otro,  precisamente en las licitaciones eso es lo que se mira y pues se la  gana obviamente  el que  mejor puede  presentar esa  estructura de  precios.  

“PREGUNTA  APODERADO OXY:  ¿Del  análisis  que usted  realizó  pudo  evidenciar,  pudo determinar  de alguna  manera cuál  era el  origen de  ese desbalance  o de  esa pérdida  a la  que usted  se refiere?  

“RESPUESTA:  Sí, en  la evaluación,  y de  hecho la  evaluación  la hizo  INGENIERÍA  DINÁMICA, nosotros  solo la revisamos  porque son unos costos  de ellos,  son los  rendimientos de  ellos y  uno de  cierta forma  no puede  exigirles ni rendimientos  ni que me consiga  la pintura más  barata, no, son  los costos  que tenía  INGENIERÍA  DINÁMICA.  Eso lo revisamos  y pues  al final  nos dimos cuenta que, tal y  como decía  la comunicación,  no se  habían incluido  varios  materiales  que  se necesitaban  para  la ejecución del  servicio, no  se habían incluido  algunas herramientas, no  se habían incluido algunos  transportes,  y creo que habían también  unos temas por el rendimiento de  la  mano  de  obra.  Entonces, lo  que expresaba  INGENIERÍA DINÁMICA  mediante su  representante en las reuniones,  y en la comunicación está,  es eso, que  no se  incluyeron  esos  costos,  por  tanto  cada  metro  cuadrado  que  él  ejecutaba,  como  no  tenía  esos  ítems,  pero  sí  los  utilizaba  para  la  actividad,  pues  le venían  trayendo  perjuicios  económicos. (…)  

“PREGUNTA  APODERADO OXY: Cuando usted hace referencia a que, en la  medida en  tuviese que  ejecutar un  metro cuadrado  más o un servicio más,  iba a  tener un impacto negativo, ¿a qué  se refiere? ¿Puede  explicar esa afirmación que usted  realizó  hace un  momento?  

“RESPUESTA:  Sí, realmente cuando llegamos  a esa evaluación,  después  de haber  hecho muchas reuniones,  después  de haber visto  muchas comunicaciones,  y de que INGENIERÍA DINÁMICA  nos hubiera enviado esa estructura de  costos de lo que realmente eran los  gastos, pues  ahí fue  donde nos dimos cuenta  de que por cada metro cuadrado  que él iba ejecutando de pintura,  o sea, por  poner un  ejemplo, la cantidad de pintura que necesitaba, la cantidad de  herramienta, la facturación  por los  precios no  le estaba  compensando los  costos.  Entonces, si  yo le daba más  trabajo,  pues  el  hueco  iba  a  ser  más  grande  todavía.  Digamos,  las  pérdidas  económicas  iban  a  ser  más  grandes  porque  él  no tenía como cubrir el  desarrollo de la actividad. Cada metro cuadrado iba a  perder más, cada metro  cuadrado que le fuera dando iba a perder más, más  y  más.”  (negrilla de censor).  

4.6.  Al enfrentar las críticas del censor sobre  la labor valorativa de la correspondencia que se  dejó relacionada y la prueba testimonial  con las consideraciones del Tribunal, emergen notorios los yerros  fácticos denunciados en el cargo,  pues es verdad que omitió apreciar estos medios de convicción  a los cuales no hizo mención en la sentencia confutada,  circunstancia que por sí sola no configuraría un  paladino desacierto, de no ser porque dichas probanzas, en su  materialidad, contradicen de franca manera las conclusiones a que  arribó el sentenciador en punto del origen de los daños  cuya reparación demandó de la empresa de Ingeniería,  de ahí que no pueda tenérsele como una mera  «deficiencia  de expresión»,  intrascendente en la vía casacional (CSJ  SC 5 may. 1998  G.J.  CCLII-1355; CJS SC092, 17 may. 2001, rad. 5704; CSJ SC  4 dic. 2008, rad. 9354, CSJ SC17221-2014, 18 dic., rad.  2004-00070-01; CSJ SC7110-2017, 24 may., rad. 2006-00234-01; CSJ  SC4792-2020, 7 dic., rad. 2010-00045-01; SC5664-2021, 15 dic., rad.  2016-00266-01, entre otras).  

4.6.1.  De un lado, las comunicaciones enviadas por Ingeniería  Dinámica Ltda. a Occidental Andina LLC., evidencian de forma  convergente que la demandante al estructurar y presentar su oferta  económica para la licitación CLCI-0179, estimó  los costos o precios unitarios con valores muy inferiores a aquellos  requeridos por la empresa para la ejecución del contrato de  obra, de ahí que los perjuicios reclamados resultan ser  imputables a ese actuar culposo de la contratista.  

Así,  lo indicó expresamente en la Comunicación No.  071-IND/OXY-013-C de 8 de agosto de 2011 al referir que sus precios  de “limpieza y pintura metálica”  eran muy económicos y estaban “muy  por debajo del mercado”.  

En  la misma dirección, en el comunicado No. 071-IND/OXY-019-C  señaló que su situación era difícil “a  causa de los  precios propuestos  para  la  licitación  CLCI  0179  y  a  los  costos  operativos  y  administrativos inevitables para la  ejecución del contrato que se desprende de la  licitación,  que son  ostensiblemente  mayores al  presupuesto inicial contemplado”,  procediendo a mostrar la marcada divergencia entre los análisis  de precios unitarios (APU’s) incluidos en la licitación  y el estudio de la misma índole, realizado “a  partir de los costos reales de materiales, equipos y rendimientos  reales de obra (…)”,  en la cual concluyó no solo que los ítems ofertados  tenían un mayor valor, sino que en la propuesta no contempló  algunos insumos, materiales y equipos necesarios para la realización  de los trabajos, de ahí que los incluidos no resultaron  suficientes “para cumplir con los  rendimientos descritos en el APU inicial”.  

Ejemplo  de lo anterior, el equipo adicional de sand blasting, pintura y  compresor no previsto en la oferta, pero requerido para cumplir los  “rendimientos descritos en el APU  inicial”; “un  bus que transporte el personal operativo, un camión y una  camioneta de estacas para el transporte de maquinaria, equipo y  materiales” y el incremento de mano de  obra, dado que el rendimiento de la contratada “es  menor al propuesto inicialmente”,  porque no se previó el trabajo en campo adicional al ejecutado  en el patio de sandblasting, no obstante que la licitación lo  especificaba; de otra parte, el precio ofertado para la pintura no  corresponde “al que nuestro proveedor  SIKA lo ha venido suministrando” y la  omisión en la propuesta de “los  colmasolventes (uretano y epóxico), necesarios para la  limpieza y pintura de tuberías”,  y no fueron tenidos en cuenta el costo del “consumo  diario de combustible de dos compresores necesarios para operar dos  equipos de sandblasting (…)”.  

Situación  que se reitera en el Comunicado No. 071-IND/OXY-025-C de 14 de  octubre de 2011, al hacer alusión al análisis de  precios unitarios elaborado por la firma de Ingeniería con  base en costos reales y actualizados, encontrando que “eran  muy superiores a los incluidos en  la licitación y  habían diferencias por  varios costos que no se tuvieron en  cuenta. (…)  las tarifas presentadas en  la Licitación están muy desfasadas con  respecto al comportamiento presentado  realmente durante toda la ejecución del  contrato”.  Como causas de ese desfase se reseñan,  entre otras, la falta de inclusión, en los precios unitarios  ofertados, de algunos equipos (“de  medición, carpa, baño, bodega), materiales  (colmasolventes, combustible, implementos de seguridad, cepillo de  alambre, brochas, hielo, cinta de enmascarar, agua, plástico,  tablas, cartulinas, etc.),  la infravaloración económica de  muchos insumos, transporte y mano de obra y no haberse contemplado  que las actividades no ser realizarían todas en el patio de  Ingeniería Dinámica Ltda., sino también en el  campo Cira Infantas.  

Ahora,  a partir de las comunicaciones Nos. 071-IND/OXY-024 de 30 de  septiembre de 2011 y 071-IND/OXY-025-C de 14 de octubre de 2011,  queda claro que la promotora de la acción es una empresa  experta y con amplia experiencia profesional en la realización  de las obras y prestación de servicios de la misma especie que  el contratado en el convenio No. CLCI-0179         de 14 de abril de 2010 e,  incluso, como lo advirtió en esas probanzas, ejecutó  otros dos contratos con la llamada a juicio en las anualidades  inmediatamente precedentes (2008 y 2009), con los cuales el  involucrado en la controversia guardaba “identidad  de objeto y lugar de ejecución”.  

En  esas condiciones, le era plenamente exigible conocer los valores por  los cuales debía presentar su oferta de precios unitarios,  conforme a la realidad tanto de los ítems que la integraban  como de sus propias necesidades de maquinaria, equipos, materiales y  mano de obra, de cara también a las CPPL (Condiciones  Particulares del Proceso Licitatorio) donde se describieron en  detalle los trabajos a ejecutar, la ubicación de los mismos y  demás especificaciones técnicas.  

Contaba,  entonces, con todos los elementos para determinar, de manera  profesional, los costos operativos fijos y aún aquellos  variables en que incurriría en la ejecución del  Contrato No. CLCI-0179 para proveer a la contratante todos los  equipos, materiales, mano de obra y maquinaria requeridos como así  lo pactaron.  

Luego,  la subestimación de los costos que conformaban las tarifas  unitarias propuestas por ella a Occidental Andina LLC., es realmente  la causa generadora del desequilibrio económico que, alega,  sufrió, pero siendo su responsabilidad la debida y completa  estructuración de los términos de la oferta pecuniaria,  incluyendo los precios unitarios fijados convencionalmente como forma  de pago de los trabajos y servicios contratados, las deficiencias  cometidas en el ofrecimiento no son imputables causalmente a la  conducta de la demandada, contrario a lo que estimó el  juzgador de segundo grado.  

4.6.2.  Del cuadro presentado en el numeral 3.2.13 de la demanda no se deduce  la prueba de confesión por apoderado judicial que aduce la  impugnante, en tanto aquel contiene una relación de valores  numéricos expresados en moneda nacional, relativos a los  ingresos percibidos por concepto de “Facturación  Real”, “Costo  Fijo”, “Costo Operativo”, “Costo Total”  y “Utilidad o Pérdida”  recibida en cada una de las facturaciones descritas, pero no contiene  explicación o relato alguno en donde acepte la existencia de  hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a  Ingeniería Dinámica Ltda. o favorezcan a la demandada,  vale decir, no satisfacen las exigencias que, respecto del medio  suasorio aludido, consagra el canon 191 del estatuto procedimental.  

4.6.3.   Respecto de los testimonios reseñados en lo pertinente por el  censor, el ad quem  también incurrió en el defecto de preterición  que se le atribuye, pues de la misma manera que ocurrió en  relación con la correspondencia analizada, ni siquiera los  mencionó en la fundamentación del fallo y, se ítera,  tal circunstancia no entrañaría un yerro valorativo  protuberante si las versiones vertidas al juicio por los testigos  Jorge Luis Gómez Nieto, Zabdy Franco y Nicolás Gómez  Macías respaldaran la tesis del enjuiciador, pero acaece lo  opuesto, huelga acotar, aquellas son contrarias a las inferencias a  que llegó el juzgador en la sentencia impugnada.  

En  efecto, los deponentes memoraron que los precios unitarios de la  oferta presentada por la demandante no corresponden a los costos  reales de los ítems allí presentados.  

El  testigo Jorge Luis Gómez Nieto38,  quien se encargó de confeccionar la propuesta destacó  que empleó como referente los precios de los dos contratos de  obra que anteriormente Ingeniería Dinámica Ltda.  celebró con Oxyandina (082 y 0169), al considerar que de no  hacerlo sería muy probable una descalificación de la  oferta y, en cuanto a la labor de sandblasting no incluyó  algunos recursos, porque el representante de dicha sociedad le indicó  que la contratante entregaría “una  grúa, un camión grúa”, “un  supervisor”, “el operador de la grúa”, “un  supervisor… de maniobras” y “un aparejador”  para la movilización de la tubería. Entonces, según  atestó: “cuando yo estaba  confeccionando los APU, a mí me tocó retirar estos  recursos, porque a mí el precio me daba más alto”,  aunque en los términos de referencia no se estableció  que Oxyandina entregaría los elementos excluidos.  

La  testigo Zabdy Franco39,  supervisora de contratos de la Cira Infantas explicó que, en  las reuniones celebradas en la ciudad de Bogotá, para revisar  las reclamaciones presentadas por la convocante, el representante  legal de ésta manifestó que “había  omitido incluir todos los costos o había tenido un error en la  configuración de la oferta comercial del contrato”.  

A  su turno, el declarante Nicolás Gómez Macías40,  empleado de Occidental de Colombia, aseveró que el  representante legal de la actora inicialmente acudió a las  oficinas de la empresa afirmándoles que no tenía una  ejecución de obras suficiente “para  la estructura que había hecho para su oferta económica”;  posteriormente, en las comunicaciones que les remitió y en las  reuniones llevadas a cabo para tratar el tema, les dijo que existió  “un error en su estructuración de  los precios” y lo que se estaba  facturando “no le estaba compensando los  costos en los cuales INGENIERÍA DINÁMICA incurría”,  advirtiendo, de la revisión de los análisis de precios  unitarios reales presentados por la contratista, que “no  se habían incluido varios materiales que se necesitaban para  la ejecución del servicio, no se habían incluido  algunas herramientas, no se habían incluido algunos  transportes, y creo que habían también unos temas por  el rendimiento de la mano de obra”; por  consiguiente, “cada  metro cuadrado que él ejecutaba, como no tenía esos  ítems, pero sí los utilizaba para la actividad, pues le  venían trayendo perjuicios económicos”,  a tal punto que, en el evento de darle más cantidades de obra  a realizar, además de las que ya había ejecutado, el  detrimento financiero habría sido mayor, porque la contratista  “no tenía cómo cubrir el  desarrollo de la actividad”.  

4.6.4.  Es evidente que el Tribunal pretirió la  valoración de las testificales mencionadas, yerro notorio que  lo llevó a desdeñar la incidencia causal de la conducta  de la demandante en la generación de los perjuicios materiales  que reclamó en el juicio, desatendiendo  la evidencia palmaria existente en el proceso y que soporta la  acusación, pues dio por sentado sin estarlo que la génesis  de la responsabilidad demandada radicó en la sobreestimación,  por parte de Occidental Andina LLC., de las cantidades de obra en la  licitación CLCI-0179, cuando fue la demandante, quien al  omitir la inclusión de algunos elementos necesarios para la  realización de las actividades encomendadas en el proyecto y  la subestimación de los costos que debieron incluirse en los  precios unitarios ofertados, dio lugar al detrimento que adujo en su  patrimonio, hecho que confesó en las comunicaciones preteridas  por el fallador ad  quem y fue  ratificado por los deponentes citados.  

Las  pruebas soslayadas demuestran que fue la promotora de la contienda  procesal quien incurrió en negligencia en la fijación  de los precios unitarios que serían la base de la modalidad de  pago escogida para el contrato de obra, y la sobreestimación  de las cantidades de trabajos a ejecutar que le imputó a su  contraparte, no sólo no tuvo incidencia en la producción  de los alegados perjuicios, sino que viene a ser un hecho  intrascendente ante la contundencia y alcance de los yerros cometidos  en las tarifas individuales que la reclamante concertó le  fueran pagadas como contraprestación por sus servicios, con lo  cual pierde fuerza la reclamación  de resarcimiento.  

Recuérdese  que la negligencia como sub especie de la  culpa es “una  omisión, desatención o descuido, una imprevisión  pasiva, la falta de diligencia al no cumplir lo que se estaba  obligado, hacerlo con retraso generalmente por pereza sicológica:  “Consiste en una conducta omisiva: no tomar las precauciones  necesarias al encarar una acción”.41  

4.7.  Las denotadas equivocaciones, amén de evidentes o  protuberantes, devienen trascendentes en el sentido de la decisión  última de instancia, pues a partir de lo anterior el  sentenciador resolvió declarar civilmente responsable a la  llamada a la litis  de los daños invocados en el libelo que dio inicio al proceso  y, consecuentemente, condenarla a resarcirlos.  

En  ese orden, aun si la convocante experimentó pérdidas  económicas en la ejecución del contrato de obra,  cumpliéndose así el primer presupuesto de la  responsabilidad contractual, lo cierto es que no están  satisfechos los otros dos elementos estructurales, pues, de un lado,  la sobreestimación por Oxyandina de las obras a realizar no  puede considerarse un comportamiento culposo, en tanto ella no se  obligó a garantizar a la contratista unos mínimos o  máximos de cantidades de obra y por tanto, tal suceso no es  contrario a la convención ni implica un incumplimiento de  parte de la contratante y, de otro, fue la demandante y no la  opositora, la artífice de su propio menoscabo patrimonial, de  donde tampoco se advierte la presencia del tercer componente, esto  es, la relación de causalidad que necesariamente debe existir  entre el comportamiento anticontractual del demandado y el daño  cuya reparación se persigue.  

5.  Consecuente con lo discurrido, el cargo auscultado prospera, lo  que autoriza el quiebre total de la providencia fustigada  y, en consecuencia, proferir la de reemplazo.  

No  se impondrá condena en costas de la opugnación  extraordinaria debido a su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el  artículo 365 del Código General del Proceso.  

Puesta  la Corte en sede de instancia, se profiere la siguiente  

V.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  De manera liminar es del caso advertir la concurrencia de los  denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que  puedan invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una  decisión de fondo.  

2.  Corresponde a la Sala resolver el recurso de  apelación que el extremo demandante interpuso contra el fallo  proferido por la jueza a quo,  en razón de haber  declarado el fracaso de la acción incoada, para lo cual se  tienen por reproducidos los antecedentes de la controversia que ab  initio fueron consignados.  

2.1.  Se memora que la funcionaria declaró la existencia del  Contrato de obra CLCI-0179 celebrado por las partes; negó las  peticiones principales y subsidiarias del libelo introductorio de la  litis y condenó en costas a la reclamante.  

En  soporte de su determinación, argumentó que el valor del  convenio, según se estableció en la cláusula  tercera, era indeterminado, por cuanto “sería  el resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades  de servicio o trabajo efectivamente prestado por el contratista y  recibidos a satisfacción por la occidental andina (…)”42  y la contratista era conocedora de las condiciones y lugares en que  debía realizar las actividades encargadas, de ahí que  “el tema de los valores ofertados, el  fundamento, la veracidad, seriedad, presentados en la propuesta es un  asunto de responsabilidad exclusiva del contratista al momento de  preparar esta y no del contratante”.43  

Recalcó  que, aunque la sociedad de Ingeniería alegó haber  sufrido un desequilibrio en la convención, no era aplicable la  teoría derivada de ese desajuste para los efectos queridos en  la acción, pues no estaba prevista para “suplir  las deficiencias económicas en que haya incurrido el  contratista al momento de elaborar la propuesta, y convenir los  precios en relación con los costos vigentes y los probables.  Tampoco para corregir los errores de la manera como calculó  todos los costos que afectaban el precio del servicio prestado”44,  máxime cuando conoció y aceptó los términos  de la licitación donde quedó claramente definido que  las cantidades de obra señaladas en el Anexo E eran “simples  estimados, pues OXY no garantiza máximos ni mínimos”.45  

Para  concluir señaló que, en razón a que las  deficiencias de la oferta comercial condujeron al menoscabo  patrimonial denunciado en la demanda, no procedía efectuar  reproche alguno a Occidental Andina LLC., y no podía la  convocante desconocer los efectos de lo consignado por ella en la  referida propuesta.  

2.2.  Al sustentar la alzada, la apelante afincó su disenso en  cuatro pilares:  

i)  La juzgadora a quo  inobservó las normas procesales al negarse a declarar que la  contestación de la demanda fue deficiente debido a la falta de  pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones, en virtud  de lo cual debió darse aplicación a lo estatuido por el  artículo 97 del estatuto adjetivo y, en consecuencia, tener  por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en  la demanda o, en su defecto, derivar un indicio en contra de la  convocada;  

ii)  No apreció las pruebas en conjunto, ni explicó el  mérito de convicción que asignaba a cada una, lo que  condujo a que no tuviera por demostrado que el contrato de obra era  uno de adhesión, razón por la cual la cláusula  del sistema de pago donde se consignó uno de tipo dual  -tarifas unitarias y  tarifas globales fijas- debió  interpretarse en contra de la parte que la estipuló, conforme  a lo reglado por el artículo 1624 de la codificación  civil;  

iii)  Desconoció el principio de congruencia y la regla de  indivisibilidad de los documentos, porque estudió la  procedencia, en el caso, de la teoría del desequilibrio  económico del negocio jurídico como si se hubiera  reclamado la revisión contractual, pero esta no hace parte de  los pedimentos de la demanda; de otra parte, pese a reconocer el  pacto de una doble modalidad de retribución, la motivación  del fallo se basó exclusivamente en la de precios unitarios,  soslayando que la licitación y el convenio expresamente  refieren la coexistencia de ambas clases de contraprestación y  que esa fue la voluntad de las partes, como se corrobora con la  exigencia y pago de las pólizas de seguro, pues su referente  es el valor global del contrato;  

iv)  No se dio ningún efecto a la mala fe con que obró la  demandada al no ofrecer ninguna solución a los varios  requerimientos de la convocante con miras a la revisión y  ajuste de las tarifas previstas en el acuerdo negocial.  

2.2.1.  Respecto del primero de los reparos planteados, debe partirse de la  previsión contenida en el artículo 97 del Código  General del Proceso, según el cual “La  falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o  negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,  salvo que la ley le atribuya otro efecto”.  

El  legislador deduce de una omisión procesal una consecuencia  específica consistente en derivar una confesión ficta  de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el libelo  introductorio; no obstante, la aplicación de la anotada pauta  pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda,  de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “{l}o  que se pretenda, expresado con precisión y claridad”  (num. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente  de “{l}os hechos que le sirven de  fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados  y numerados” (num. 5, ib), no se abre  paso la confesión derivada de la falta de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural.  

En  ese orden de ideas, encontrándose que el texto genitor de la  acción contiene una imbricación de  causa petendi y  petitum que rompe con las pautas de  equilibrio, precisión y claridad impuestas por el ordenamiento  para la presentación de esa trascendental pieza del juicio, la  falta de respuesta detallada a cada uno de los supuestos fácticos  que la actora fue entremezclando en cada petición principal y  subsidiaria no puede representarle la consecuencia sumamente gravosa  de la confesión de esa serie de hechos mal presentados por la  demandante, ni tampoco un indicio en su contra a tono con lo  dispuesto por el canon 241 procesal, pues no es admisible que la  actora obtenga provecho de su propio incumplimiento de la regla  instrumental citada primeramente.  

2.2.2.  La cuestión de orden jurídico planteada en las dos  críticas siguientes, en últimas, gira en torno de la  interpretación que la juzgadora de primera instancia no dio al  numeral 3° del encabezado del Contrato CLCI-0179, reiteración  de una de las condiciones particulares del proceso licitatorio  (CPPL), según la cual el  objeto contractual era “{p}restar  los servicios de mantenimiento y pintura de tuberías y  accesorios en el campo La Cira Infantas y su área de  influencia en el departamento de Santander Mediante (sic)  el sistema de  tarifas unitarias y tarifas globales fijas”46  (se subraya).  

Adujo  la recurrente que, por tratarse de un convenio de adhesión,  esta estipulación, que calificó de ambigua por incluir  dos modalidades de retribución, debía interpretarse en  contra de Oxyandina, por cuanto fue extendida por ella y la  anfibología proviene de “la  falta de una explicación”  que ha debido dar como predisponente, pues de ese tenor es el segundo  inciso del artículo 1624 del compendio civil.  

Ciertamente  cuando el negocio jurídico es prefigurado por una sola de las  partes que lo celebran, quien establece los términos y  condiciones que serán vinculantes para ellas, en tanto el rol  del otro interviniente se circunscribe a la aceptación o la  expresión de su voluntad en sentido negativo, esto es, de no  celebrar el pacto, pues cuenta con inexistente o precario espacio  para la negociación de las estipulaciones predispuestas, se  está en presencia de un contrato de adhesión.  

Y  sobre esta base, se ha estimado, tanto en la jurisprudencia como en  la doctrina, que esta tipología de acuerdos negociales es un  escenario adecuado para la aplicación de algunos principios de  hermenéutica contractual, entre ellos, pero no el único,  el señalado por el impugnante, también conocido como  regla “contra  proferentem”.  

En  todo caso, como lo recordara esta Sala, en tanto estos convenios  “presuponen  un alto grado de confianza del adherente en la estipulación  que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal  cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y,  especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado  colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas  predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el  adherente promedio. Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena  fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto  de vista del destinatario, como lo harían las personas  honestas y razonables” (CSJ SC 4 nov.  2009, rad. 1998-4175-01; en ese sentido CSJ SC129-2018, 9 feb., rad.  2010-00364-01).  

Amén  de las tradicionales orientaciones contenidas en los preceptos 1618 a  1624 del Código Civil, son destacables algunas pautas  interpretativas aquilatadas por esta Corporación frente a la  particular forma de convención comentada, a saber: a) de  prevalencia; b) de la condición más importante y c) de  la condición más favorable, respecto de las cuales, ha  sostenido:  

La  regla de “la prevalencia”  confiere preponderancia a la condición particular o negociada  cuando entra en contradicción con las de carácter  general; desde luego que es lógico preferir el clausulado  particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén  que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales.  

Conforme  al principio de “la condición más compatible a la  finalidad y naturaleza del negocio”, en caso de presentarse  contradicción entre cláusulas integrantes de las  condiciones generales, deberá atenderse aquella que ostente  mayor especificidad en el tema.  

Por  último, en virtud del criterio de “la condición  más beneficiosa”, cualquier enfrentamiento entre  estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas  y una condición particular, se resuelve aplicando aquella  cláusula que resulte más provechosa para el consumidor  (ibidem).  

En  el asunto que ahora se analiza en sede de alzada, se impone recurrir  a los criterios hermenéuticos antes reseñados, con el  fin de dilucidar el sentido y alcance genuino de la estipulación  tercera del contrato de obra en cuanto a la forma de pago, pues allí  se consignó que sería la de “tarifas  unitarias y tarifas globales fijas”  y de ello deduce la apelante que era un sistema mixto, en tanto para  la demandada es claro que allí que la contratación era  por “precios  unitarios”.  

Lo  anterior, porque contrario a lo aducido por la mandataria judicial de  Oxyandina en la audiencia de sustentación y fallo, aun siendo  verdad que el planteamiento de las tarifas provino de Ingeniería  Dinámica, tal estipulación no conduce a desconocer que,  en su mayoría, el cuerpo del clausulado corresponde al  predispuesto por la contratante en el texto de la Licitación  CLCI-0179, sus anexos y las condiciones particulares del proceso  licitatorio (CPPL).  

En  ese orden, a efectos de descubrir el querer común de los  contratantes bajo la regla de mandato 1618 de la codificación  civil, es útil recurrir a las previsiones del contrato que no  generan controversia con miras a interpretar aquella que la está  ocasionando, y en este punto, en  el examen realizado por esta Corporación de la impugnación  propuesta en sede extraordinaria, se encontró que el sistema  de pago realmente acordado para los trabajos y servicios a ejecutar  fue el de “precios  unitarios”.  

Lo  anterior, por cuanto en la cláusula tercera del convenio  CLCI-0179 las partes acordaron que el valor de mismo era  “indeterminado cuando se trate del  resultado de multiplicar los precios convenidos por las cantidades de  Servicio o Trabajo efectivamente prestados por el CONTRATISTA y  recibidas por OXY a su entera satisfacción”  y que los precios o tarifas “por los  Servicios o Trabajo objeto de este Contrato” eran  “los descritos en el anexo “B”  al mismo”47,  siendo aquellas tarifas “la  única retribución que le corresponderá al  CONTRATISTA”, la cual se  preservaría “fija e invariable  mientras dure la vigencia del mismo”,  debiendo asumir Ingeniería Dinámica Ltda., de manera  exclusiva, “el riesgo en la variación  de las condiciones de precios en el mercado”  (numerales 3.3. y 3.4.)48,  obligándose Oxyandina a pagar “los  precios convenidos conforme a lo establecido en este Contrato”  (Anexo A).49  

El  aludido “Anexo B”  contiene un cuadro donde se discriminan los servicios o trabajos a  realizar, la unidad de pago (M2 en su mayoría) y los precios  concertados, los cuales se expresan como “valor  unitario (COP$)”50,  que se complementa con el numeral 1.13 del “Anexo  D- Especificaciones Técnicas”,  pues allí pactaron los celebrantes que el  abono por las obras realizadas se determinaría “multiplicando  las cantidades aprobadas por su respectivo precio unitario,  descontando de dicha suma los valores fijados en el contrato y las  tasas, contribuciones e impuestos determinados por las disposiciones  legales vigentes”.51  

Además,  en la carta de presentación de la propuesta de Ingeniería  Dinámica Ltda., su representante legal declaró, entre  otras cosas, que “el valor único  y definitivo del contrato será el que resulte de multiplicar  los precios por el servicio por las cantidades reales del mismo  ejecutadas y recibidas por OXY” (num.  5) y que ofrecía “prestar  y/o ejecutar los Servicios necesarios al precio que figura en el  formulario anexo en esta propuesta”.52  

Lo  anterior acompasa con las respuestas suministradas por el  representante legal de la demandante a las preguntas que, en relación  con los precios acordados, le formuló la enjuiciadora de  primer grado en la fase instructiva del proceso, pues habiéndosele  indagado si sabía que el valor del contrato sería  indeterminado y el precio a pagar resultaría de “multiplicar  el valor de cantidad de obra o servicio ejecutado por los precios  convenidos entre las dos partes?,  contestó  afirmativamente y explicó: “porque,  puede ser, como yo decía, cualquier tipo de contrato,  cualquier modalidad, eso se paga lo que uno ejecute, fuera un  contrato de precio global”,  y luego, al  interrogarle si conocía los precios de las tarifas  establecidas en el Anexo B, aseveró que sí eran de su  conocimiento.  

La  testigo Zabdy Franco, supervisora de proyectos de Occidental Andina  LLC. reafirmó lo anterior al atestar que “desde  el punto de vista contractual el contrato es claro en establecer que  son contratos de cuantía determinada, el cual determina el  valor del contrato, en la medida en que se multipliquen las tarifas  unitarias por las cantidades realmente ejecutadas y recibidas a  satisfacción por parte de Oxy. Igualmente digamos en el tema  de ejecución del contrato, las actas de recibo de servicios y  la determinación del valor a facturar está determinado  por las cantidades que el contratista ejecute por las tarifas  unitarias incluidas en el anexo b y el anexo b también del  contrato establece simplemente las tarifas monetarias que se pagan  por el contrato”.  Aunque la declarante  tiene relación de subordinación laboral con la  demandada, el apoderado judicial de la gestora de la acción no  la tachó por sospecha y lo cierto es que no se advierte motivo  alguno que lleve a restar credibilidad a su dicho, cuando la versión  guarda conformidad con el contrato, sus anexos y la documentación  del proceso licitatorio.  

De  lo expuesto refulge, sin ambages, que la común intención  de las partes fue la de pactar un sistema de “precios  unitarios”,  como se definió en la resolución del cargo propuesto en  la sede casacional, intención revelada por las cláusulas  convencionales que no generaron desacuerdo entre ellas y que, además,  por su carácter de condiciones particulares, de acuerdo con la  regla de prevalencia mencionada, prefieren en su aplicación  sobre la general expuesta en los términos de referencia de la  licitación y en la sección de encabezado del Contrato  CLCI-0179 -que  no en el cuerpo del mismo (siguientes secciones-),  en tanto reflejan más específicamente la  verdadera  voluntad de los concertantes y, aunque  hayan sido predispuestas por Oxyandina,  se entienden consignadas atendiendo  las peculiaridades del negocio jurídico  celebrado, sin que a la contratista le merecieran reparo, solicitud  de aclaración previa a la firma del acuerdo o la negativa a  suscribirlo.  

Por  consiguiente, lo expuesto en  los reproches estudiados no es más que una disparidad de  criterio respecto de la valoración probatoria realizada por la  funcionaria a quo,  quien, contrario a lo expuesto por la impugnante, apreció las  pruebas en conjunto indicando el grado de convicción que le  merecía cada una y globalmente, sin desatender los principios  de congruencia e indivisibilidad de los documentos que le enrostró  el recurso de apelación.  

2.2.3.  Respecto del último reproche, entroncado con haber pasado por  alto la mala fe de la llamada al litigio, no son necesarias mayores  disquisiciones porque, no puede el estudio de este juzgador suplir el  cumplimiento de la carga que pesa sobre los hombros del inconforme,  cual era demostrar fehacientemente, en el curso del proceso, el modo  de conducta denunciado, sin que acometiera gestión alguna en  esa dirección, tornando frustránea su aspiración.  

3.  Las motivaciones precedentes determinan que no se abran paso las  censuras expuestas en la alzada que, adicionalmente, no serían  suficientes para derruir las bases del fallo cuestionado, desde que,  como se aprecia a partir de una simple lectura de los reparos  desarrollados por el mandatario judicial de la parte demandante, éste  no mostró inconformidad con aspectos puntuales pero  determinantes en el sentido de la decisión, como las  consideraciones de la juzgadora relativas a que: i) la  sobreestimación de los trabajos y servicios a ejecutar por  Occidental Andina LLC. no es constitutiva de incumplimiento  contractual, en tanto no adquirió la obligación de  garantizar cantidades mínimas o máximas de obra; ii) la  indicada estimación no fue culposa y, iii) si no era imputable  una conducta culposa a la contratante, no existió el nexo de  causalidad que también se reclama como presupuesto axiológico  de la responsabilidad contractual, cuya declaración e  imposición de consecuencias se demandó.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de  21  de agosto  de 2019,  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en el proceso  descrito en el encabezamiento de esta providencia.  

SIN COSTAS, en casación dada la  prosperidad del remedio extraordinario.  

Y situada la Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en  todas sus partes la sentencia apelada.  

SEGUNDO:  COSTAS de la  segunda instancia a cargo de la demandante.  Inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000  M/CTE. Liquídense en el juzgado que conoció del proceso  en primera instancia, en la forma prevista en el artículo 366  del Código General del Proceso.  

TERCERO:  En su oportunidad, vuelva el expediente al  despacho de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 587, Tomo C, Prueba No. 4 (continuación) a Prueba No.          11.  

2          Folio 87, cno. Corte.  

3          Folio 587, Tomo C, Prueba No. 4 (continuación) a Prueba No.          11.  

4          SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual.          Tomo I, p. 287.  

6          Ibidem.  

7          Folios 587-628 cno. 1 pruebas; 107 a 122, cno. 2.2.  

8          Folios 100, cno. 2; 172 cno. 2 de pruebas y 69, cno. 2.2.  

9          Folio 161, cno. 2 de pruebas y 608 cno. Tomo C,          Prueba No. 4 a Prueba No. 11.  

10          Folios 71, cno. 2.2. y 106, cno. 1 de pruebas.  

11          Folio 587, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No.          11.  

12          Folios 74, cno. 2.2. y 112 cno. 1 de pruebas.  

13          Folio 182, cno. 2 de pruebas.  

14          Folio 469, Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No. 11.  

15          Folio 589 vto., ibídem.  

16          Folio 589, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No.          11.  

17          Folio 590, ibídem.  

18          Folios 609 y 609 vto., ib.  

19          Folio 614, ib.  

20          Folio 618, ib. y 139 vto., cno. 2.2.  

21          Ver folios 630 a 631 vto., 634 a 637 y 651 a 652          vto.  

22          Folio 129, cno. 2.2.  

23          Folios 453 a 455, cno. 2 de pruebas.  

24          Folios 457 a 463, ibídem.  

25          Folios 467 a 472, ib.  

26          Folios 497 a 502, ib.  

27          Folios 505 a 524, ib.  

28          Folios 543 a 551, ib.  

29          Folio 557, ib.  

30          Folios 579 a 601, ib.  

31          Folio 86, cno. Corte.  

32          Folio 87, ib.  

33          Folio 902, ib.  

34          Desde minuto 2:03:07, CD folio 364, cno. 2.3.  

35          Desde el minuto 3:33:00, ibidem.  

36          Desde el minuto 0:31:54, folio 377, cno. 2.3.  

37          Desde el minuto 1:17:33, ib.  

38          Audiencia de 23 de octubre de 2018, desde el minuto 2:03:07, CD          folio 364, cno. 2.  

39          Audiencia de 25 de octubre de 2018, desde el minuto 0:31:54, CD          folio 377, cno. 2.  

40          Audiencia de 25 de octubre de 2018, desde el minuto 1:17:33, ibidem.  

41          KEMELMAJER, Aída, PARELLADA, Carlos. “Los factores          subjetivos de atribución”, en Responsabilidad Civil.          Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1997, p. 144, citado en SALINAS          UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I, p.          463.  

42          Folio 59, cno. 2.3.  

43          Folio 427, ibidem.  

44          Folio 428, ib.  

45          Folio 429, ib.  

46          Folio 107, cno. 2.2.  

47          Folio 589, cno. Tomo C, Prueba No. 4 a Prueba No.          11.  

48          Folio 590, ibídem.  

49          Folio 161, cno. 2 de pruebas y 608 cno. Tomo C,          Prueba No. 4 a Prueba No. 11.  

50          Folio 129, cno. 2.2.  

51          Folio 618, ib. y 139 vto., cno. 2.2.  

52          Folio 182, cno. 2 de pruebas.      

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