SC506 2022

MARZO

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SC506-2022 (2015-00095-02)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC506-2022  

Radicación  n.°63001-31-003-0001-2015-00095-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los demandantes, respecto  de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de  2018, en el proceso ordinario que promovieron Ana María,   Clara Inés y Luz Angela  Hoyos Pontón, Lina María  y Carlos Andrés Castaño Hoyos este en su nombre y en  representación del menor Andrés Felipe Castaño  Hernández contra la Fundación Parque de la Cultura  Cafetera, propietaria del establecimiento de comercio denominado  Parque Nacional del Café y Seguros Generales Suramericana S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los actores  pidieron de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil  de las convocadas, en razón de las lesiones sufridas por Ana  María Hoyos Pontón, al hacer uso de la atracción  mecánica “Montaña  Rusa”,  ubicada en el establecimiento de comercio Parque Nacional del Café  y se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el  orden de morales y daño a la vida de relación y los  materiales, que estimó por lucro cesante en «las  sumas de dinero que resulten de la aplicación de las  siguientes pautas, las cuales a la fecha de presentación de la  presente demanda ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS  MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($526.113.690,99  M/cte.)»  .  

2. En respaldo  narraron, en síntesis, los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

2.1. Ana María  Hoyos Pontón, nacida el 22 de noviembre de 1957, laboró  como docente del Magisterio, al servicio de la institución  educativa “El Caimo” y para la fecha de los hechos, esto  es, el 1° de noviembre de 2012 devengaba un salario mensual de  $2.236.261.  

2.2. El 1° de  noviembre de 2012 Ana María Hoyos Pontón, ingresó  a las instalaciones del Parque Nacional del Café, con el fin  de cumplir una jornada pedagógica de la institución  educativa con un grupo de 30 niños, haciendo el ingreso «a  eso de las 9:30 horas de la mañana, en un vehículo tipo  chiva que fue el utilizado para realizar el desplazamiento del  grupo».  

2.3. Aseguraron  que, en su labor de acompañamiento a los menores que  disfrutaban de las atracciones del parque de diversiones, procedió  a abordar la conocida como “Montaña  Rusa”,  «la  cual  inició el recorrido de manera normal, pero una vez  iniciado el descenso le produjo una fuerte sacudida que le ocasionó  un intenso dolor en la espalda el cual se incrementó durante  el resto del recorrido en dicha atracción»,  siendo tan fuerte el dolor al bajarse que «se  vio obligada a sentarse y suspender el recorrido, auxiliándose  de sus acompañantes en el cuidado de los niños  estudiantes».  

2.4. Sostuvieron  que «Una  vez en tierra, la demandante solicitó el auxilio de la persona  encargada del control de la atracción mecánica, pero la  misma fue infructuosa, habida cuenta que (por medio de radio –  comunicación) intentó tener contacto con la dependencia  de enfermería, pero nadie acudió al auxilio de la  lesionada, por el contrario, le tocó valerse de sus propios  medios para poder llegar al teleférico y así lograr  evacuar la parte baja del parque, donde se encontraba, para llegar a  la parte alta donde por fin le proporcionaron una silla de ruedas  para su desplazamiento y, como única atención le  brindaron un acetaminofén y un masaje en la espalda por parte  de una auxiliar de enfermería»,  sin que tampoco contarán con una ambulancia para su traslado a  un centro médico, por lo que su esposo contrató «un  vehículo de servicio público taxi, para que la  trasladara a la Clínica del Café de Armenia, Quindío,  sitio en el cual le diagnosticaron una fractura en la columna  vertebral, procediendo a dejarla hospitalizada»  y tras varios estudios «se  concluyó que presentaba fractura a nivel de cuerpo vertebral L  1 con aplastamiento de la vértebra. Reporte RM: reporta  reducción del espacio intersomatico L5, 81 L4, L5-L5, 81;  protución posterior y bilateral del disco que contacta y  reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo  de saco, padecimiento que le fue manejado con corse  (sic) TLSO».  

2.5. Refirieron  que «[C]omo  consecuencia de las lesiones indicadas, la lesionada también  debió acudir al servicio de psiquiatría en el cual se  indicó que padecía un cuadro depresivo recurrente, el  cual aún se encuentra en tratamiento»;  además, «se  le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral  equivalente al 85% con fecha de estructuración el 1 de  noviembre de 2012».  

2.6. Relataron la  práctica de una prueba anticipada, en la cual se obtuvieron  algunos documentos, se recepcionaron testimonios e, incluso, el  interrogatorio de parte del representante legal de la fundación  convocada, mencionando las resultas de dichas diligencias.  

2.7. Expusieron  que la responsabilidad civil extracontractual de la Fundación  llamada a juicio está amparada mediante contrato de seguros  con la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.  

2.8. Adujeron que  las lesiones que presenta Ana María Hoyos Pontón le  están generando «a  ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden patrimonial y  extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales y daño  a la vida de relación (Alteración en las Condiciones de  Existencia), los cuales no tienen ni la obligación, ni el  deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados».  

2.9. Indicaron que  presentaron reclamación ante la aseguradora, «la  cual, pasado un mes de presentada, no ha realizado el pago de la  indemnización, ni ha presentado objeción sería y  fundada».  

3. El asunto  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,  quien lo admitió a trámite por auto del 7 de mayo de  2015, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que  se surtió a cabalidad (fls.  190-191 Cd 1 Parte I).  

4. Puestos a  juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los  hechos alegados en la demanda, en ejercicio del derecho de  contradicción y defensa formularon las excepciones de mérito  que estimaron pertinentes para la protección de sus intereses  y objetaron el juramento estimatorio contenido en el libelo.  

5. Adicionalmente,  la Fundación Parque de la Cultura Cafetera llamó en  garantía a la compañía Seguros Generales  Suramericana, el cual fue admitido el 7 de septiembre de 2015 (Cd  Llamamiento en garantía).  

6. El Juzgador a  quo  dirimió la primera instancia con sentencia de 10 de mayo de  2017, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda,  absolvió a la Aseguradora y condenó en costas a los  demandantes (fl  586 Cd 1 Parte II)..  

7. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, en proveído de 27 de abril de 2018, al desatar la  alzada formulada por los reclamantes, dispuso revocar parcialmente la  decisión para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil  de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y condenarla al  pago en favor de los actores de los perjuicios inmateriales por  concepto de daño moral y daño a la vida de relación,  en la forma que allí se detalla, desestimó las  restantes pretensiones; Igualmente, absolvió a Seguros  Generales Suramericana, tanto de los pedimentos de la demanda como  del llamamiento en garantía.  

8. Inconformes con  lo así dispuesto el extremo activo interpuso recurso de  casación, que al satisfacer las exigencias formales para su  concesión fue admitido a trámite por esta Corporación.  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Comienza el  tribunal por precisar la ausencia de protesta en torno a que el  asunto se debe dilucidar a través del prisma de la  responsabilidad civil contractual y, tras el examen de los supuestos  de la ley 1225 de 2008, que regula el funcionamiento y operación  de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de  entretenimiento y la Resolución 0958 de 2010, expedida por el  Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como el  material probatorio incorporado oportunamente a la litis, halló  establecida de un lado, la responsabilidad civil de la Fundación  Parque de la Cultura Cafetera y, por otro, la inexistencia de una  causa extraña con entidad suficiente para exonerarla de la  obligación de indemnizar los perjuicios que por culpa se le  causaron a los actores.  

De cara al lucro  cesante reclamado refirió el ad  quem  que, (Minuto  0.58.34)  «[O]bran  a folios 431 y 432 del expediente oficio emitido por Fiduprevisora  S.A. en la que se relacionan pagos realizados a la promotora por  concepto de mesada pensional de invalidez por valor de $2.238.995  entre 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero 2016 y se alude a que  dicha prestación le fue reconocida mediante resolución  1542 de 20 de mayo de 2014»  de  estos extrajo, que (Minuto  0.59.02)  «como  se advierte la parte actora pretende el pago del lucro cesante,  tomando únicamente como base el monto de su salario como  docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las  incapacidades médicas expedida por Cosmitet Limitada, durante  el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 4  de marzo de 2013 (folios 29-30 cuaderno 1) se desprende, que luego  del accidente ella no volvió a trabajar, porque se encontraba  con incapacidad laboral hasta cuando fue pensionada por invalidez, es  decir que, contrario a lo afirmado por ella, no dejó de  recibir la totalidad de sus salarios, porque desde la fecha del  accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos, inicialmente  por las incapacidades y luego por la pensión de invalidez de  origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro  cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades  debió recibir un monto a título de indemnización,  valor que se desconoce, pues no se sabe si se emitieron como  enfermedades de origen común o laboral como finalmente fue  determinado, en cuyo caso el detrimento económico solo sería  por el porcentaje faltante hasta cuando fue pensionada, pues al ser  de origen laboral la pensión debió reconocerse con el  100% de lo percibido y si ello no fue así debió ser  alegado en el libelo demandatorio y probado en el proceso, lo cual no  ocurrió».  

Precisó que  (Minuto  1.00.45)  «[E]n  efecto, en los hechos de la demanda nada se dicen respecto al monto  percibido por incapacidades, ni por la pensión de invalidez,  como tampoco se especifica cuál es el porcentaje o conceptos  dejados de recibir, ni su cuantía, pues lo único que se  alegó como base de la pretensión, es que devengaba como  salario la suma mensual de $2.236.261 y que según dice ha  dejado de devengar desde que sufrió el accidente, lo cual ha  sido desvirtuado con las pruebas que obran expediente, que dan cuenta  que ha recibido sumas de dinero por mesadas pensionales, sin que se  haya acreditado el monto total percibido por estos conceptos, que  permita determinar si hay alguna diferencia, con lo que hubiera  recibido como salario, a fin de establecer si tiene o no derecho a la  indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de  lucro cesante y de ser así poder fijar su quantum; carga que  no cumplió la actora, por cuánto no acreditó  dicho detrimento patrimonial, ya que el expediente quedó  huérfano de medios de convicción que permitan  establecerlo, pues como ya se advirtió no sé demostró  que los ingresos que venía persiguiendo por concepto de su  relación laboral se hayan visto afectados en su totalidad con  la conducta dañosa, como se dice en la demanda, en la que no  se alegó ningún otro supuesto fáctico que  sirviera de base a dicha pretensión».  

Amparado en esto  eximió de tal condena a la Fundación Parque de la  Cultura Cafetera, aduciendo (Minuto  1.02.21)  «no  haberse acreditado el perjuicio reclamado, pues como bien se sabe se  trata de reparar el daño causado y solo el daño, en  razón a que el resarcimiento es compensatorio y no fuente de  enriquecimiento».  

Prosiguió  el estudio con los perjuicios inmateriales, diciendo que (Minuto  1.04.12)  «no  cabe duda respecto al daño moral causado a Ana María en  razón de la fractura sufrida, ya que ella debió recibir  tratamiento terapéutico, tanto físico como psicológico,  para recuperarse de la mejor manera posible»,  al  igual que su esposo e hijos, para lo cual evalúa las  declaraciones obtenidas en el curso de la instancia, desestima la  ocurrencia de tal afectación en lo que hace a las hermanas  Clara Inés y Luz Angela Hoyos Pontón, motivo por el  cual reconoció a aquellos perjuicios por daño moral y  daño a la vida de relación y los negó respecto  de estas últimas.  

Finalmente, se  adentró al estudio de la responsabilidad de la Aseguradora  frente a lo cual ultimó, que el amparo por ella contratado con  la Fundación refería a la responsabilidad  extracontractual y que la definida en este asunto es de origen  contractual, lo que condujo a exonerarla de todo cargo, tanto de las  pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se formularon  cinco (5) cargos de los cuales, mediante auto AC2590-2021 de 30 de  junio, fueron inadmitidos cuatro (4), impulsando a trámite,  únicamente, el primer reproche, planteado por la senda de la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso «con  el fin de obtener la revocatoria del numeral tercero «Absolver a  la Fundación Parque de la Cultura Cafetera de las demás  pretensiones de la demanda.» del literal primero de la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío».  

CARGO PRIMERO  

Acusa la decisión  de violación directa del siguiente abanico de disposiciones:  por falta de aplicación del parágrafo 2° del  artículo 7 de la ley 1225 de 2008, por aplicación  errónea o indebida de los artículos 128, 127, 129, 22 y  23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución  Política de Colombia, artículos 2° literales a) y  e), el 4°, el 7°, el 8° y el 34 del Decreto 1295 de 1994,  los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código  de Comercio  artículos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y  1671 del Código Civil.  

La aludida  transgresión ocurre -dice el casacionista- porque «no  se cumplió con el deber de reparar los perjuicios sufridos por  Ana María Hoyos Pontón en forma íntegra».  

Sostuvo, que la  infracción se genera «en  la medida que dicha norma impone al causante del daño por  incumplimiento de sus obligaciones    -en el presente caso derivadas  de la ley y del contrato celebrado entre las partes- el deber de  reparar los perjuicios; y, en tratándose la reparación  de perjuicios por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y  futuro necesariamente se debe acudir a lo ordenado por el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, y el inciso final del artículo 283  del Código General del Proceso, que indican que la reparación  debe ser en forma íntegra, así como también a lo  establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código  Civil, que regulan lo relacionado específicamente con el lucro  cesante».  

En lo medular,  adujo que el quebranto se produce al haber negado el tribunal el  reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro «al  amparo del argumento que, cuando a Ana María Hoyos Pontón  se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es) derivada de un  accidente de trabajo y una pensión de invalidez derivada de un  accidente laboral, se le está pagando un salario, lo cual no  es más que la muestra de la violación de las normas  citadas, por aplicación errónea o indebida de los  artículos 128, 127, 129, 22 y 23 del Código Sustantivo  del Trabajo y 53 de la Constitución Política de  Colombia, comoquiera que de acuerdo con las anteriores normas, el  salario es una contraprestación derivada de la relación  laboral que una persona tiene con su empleador; vínculo que  para poder existir, requiere necesariamente, además del  salario, una prestación personal del servicio por parte del  trabajador y bajo subordinación o dependencia; aspectos que no  son requeridos para el pago de una incapacidad laboral y menos aún  para el pago de la pensión e invalidez, toda vez que éstos  pagos provienen de lo regulado en los también aplicados  indebida o erróneamente artículos 2° literales a y  e, el 4°, el 7°, el 8° y el 34 del Decreto 1295 de 1994,  que establecen que tanto el subsidio por  incapacidad temporal, como  la pensión de invalidez, son prestaciones económicas  que se le reconocen al trabajador afiliado a la entidad que le  reconoce la prestación, que sufra un accidente laboral, la  cual es perteneciente al sistema de seguridad        social, es decir, no se  requiere ni la prestación personal de un servicio, ni la  subordinación, razón por la cual no se recibe salario».  

Expuso, que «en  caso que el Tribunal hubiese aplicado en debida forma claro está,  las normas anteriormente indicadas, no expresaría como  argumentos de la decisión, que, cuando a Ana María  Hoyos Pontón se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es)  derivada de un accidente de trabajo se le está pagando un  salario. Por el contrario, entendería y así lo  declararía, que la causa jurídica de la que proviene el  pago de las incapacidades y la pensión de invalidez, es  diferente a la responsabilidad civil y, por lo tanto, no existiría  incompatibilidad entre la indemnización del lucro cesante  derivado de la responsabilidad civil y el pago de las incapacidades y  la pensión de invalidez que provienen del sistema de seguridad  social».  «De  la misma forma, también concluiría que no se estaría  utilizando el daño sufrido por ella, como una fuente de  enriquecimiento».  

En adición  anotó, que también «se  genera la violación de la norma sustancial, al incurrir en  aplicación indebida o errónea de la ley, esto es, los  artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código  de Comercio, comoquiera que para negar el  reconocimiento  de  la  indemnización por concepto de lucro cesante en sus dos  modalidades, esto es, consolidado y futuro, a favor de Ana María  Hoyos Pontón, como uno de los componentes de la reparación  integral a la que aspira, determinó que si se le concedía  a la demandante la indemnización reclamada, se permitiría  que ella utilizara el daño sufrido como fuente de  enriquecimiento, el cual se  materializaría al recibir además  de la indemnización, el pago de las incapacidades laborales  generadas en razón [a] las lesiones sufridas en el accidente  que originó la demanda y la mesada pensional que le fue  reconocida por la invalidez».  

Arguyó,  que «[L]a  aplicación de las normas en cita por parte del Tribunal en el  presente caso, como se dijo, es errónea o indebida, comoquiera  que no se trata de un asunto al que se le pueda aplicar dichas  normas, toda vez que, como se argumentó anteriormente, al  provenir de causa jurídica distinta lo pagado por concepto de  incapacidad laboral y pensión de invalidez -que como se dijo,  proviene del sistema de seguridad social-, y lo que debe recibir por  concepto de indemnización derivada de  la responsabilidad  civil contractual, es lícito, razón por la cual no se  presentan los elementos constitutivos del enriquecimiento.  Consecuencia de lo cual, le debe ser reconocida la indemnización  que se reclama.  

Expresó,  que la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro,  bajo el argumento de que la afectada recibió el pago de las  incapacidades y actualmente percibe la pensión de invalidez  «transgrede  la norma sustancial también, al incurrir el Tribunal en  aplicación  indebida o errónea de la ley, esto es, los  artículos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y   1671 del Código Civil, pues  ello «significa  que la entidad  que pagó las incapacidades y la que está  pagando la pensión de invalidez, está haciendo lo que  en términos jurídicos se denomina pago por persona  distinta del deudor o pago hecho por un tercero y en consecuencia  existe la posibilidad de darse la subrogación, lo cual, no  está ocurriendo en razón a que la entidad que pagó  las incapacidades y la que está pagando la pensión de  invalidez, son pertenecientes al sistema de seguridad social y la  obligación que están cumpliendo se deriva de las normas  de seguridad social de la afiliación de Ana María a  dichas entidades, razón por la cual, están es  cumpliendo con unas obligaciones que le son propias, no de un  tercero, por lo tanto, tampoco podría estudiarse el tema a la  luz de las normas que regulan el pago hecho por un tercero ni de la  subrogación, comoquiera que los derechos de Ana María  respecto de la fundación no pasan a ser de las entidades que  le cancelan su pensión de invalidez y las incapacidades; por  el contrario, ningún derecho les asiste a éstas en  relación con la fundación responsable civilmente de los  daños ocasionados a Ana María, razón suficiente  para manifestar que, no se dan los presupuestos exigidos por las  normas del pago hecho por un tercero, ni del pago con subrogación  del crédito».  

IV.  CONSIDERACIONES  

2.-  Ha sido reiterativa esta Colegiatura al señalar, que la  violación directa únicamente se produce cuando, el  funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que  debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la selección normativa yerra en la interpretación  que de ellas hace, dándoles un alcance no previsto por el  legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se  impulse la acusación por este sendero, el censor en la  sustentación tiene la carga argumentativa de demostrar los  falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador.  

También  ha sido criterio reiterativo de la Sala, que «cuando  la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador  viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas  por el Tribunal»  (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., Rad. 2014-00173-01), amén que  la esencia de esta senda es de ser una cuestión de pleno  derecho, lo que implica su total prescindencia de la cuestión  probatoria.  

Quiere  decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la  transgresión de la norma sustancial recta vía se  requiere, a más de la aceptación de todos los hechos  que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qué  textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello  baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las  modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el  juzgador realizó un juicio reglamentario completamente  equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o  prohíben, en la medida que esta causal «Se  trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos  del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la  determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico,  esto es, en la proposición normativa que ha de servir para  efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material»  (CSJ SC 2930-2021, Rad.2012-00542-01).  

3.-  En el presente asunto, se acusa al Tribunal de violar, de manera  directa, los artículos señalados líneas  precedentes, en cuanto que los inaplicó, aplicó o  interpretó o indebidamente, lo cual condujo a la negativa del  lucro cesante reclamado en beneficio de Ana María Hoyos  Pontón.  

La censura se  perfiló a demostrar, exclusivamente, que como consecuencia de  la falta e indebida aplicación de las normas denunciadas el  tribunal negó la reparación integral, a que tenía  derecho la actora a causa de las lesiones sufridas en el  establecimiento Parque Nacional del Café de propiedad de la  Fundación Parque de la Cultura Cafetera, pues desestimó  el reconocimiento de los perjuicios materiales que por lucro cesante  consolidado y futuro se deprecaron en la demanda.  

3.1.-  Es pacifico que el debate quedó radicado en el ámbito  de la responsabilidad contractual, siendo entonces preciso anotar,  que atendiendo el hecho de que estas acciones se derivan de la  inejecución o ejecución incompleta, tardía o  defectuosa de un imperativo contractual habrá de tenerse  presente que por la fuerza vinculante que tiene para las partes el  pacto negocial -salvo  prohibición legal-  estas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen la  potestad de estipular las consecuencias pecuniarias ante la  ocurrencia de tales supuestos, acordando a modo de sanción o  reparación una cantidad determinada superior o inferior al  monto real del daño, inclusive, eximirse de toda  responsabilidad pecuniaria.  

En  ausencia de tales estipulaciones o de existir prohibición  legal, en torno a la responsabilidad en sí misma considerada,  podrá el afectado concurrir a la reclamación de los  perjuicios que pudiera haber sufrido, para lo cual habrá de  tenerse en consideración que es concepto inveterado de la  responsabilidad civil, el deber de reparación que surge de la  causación del daño producido a una persona en su  integridad física, moral o en su patrimonio; entendiéndose  por “DAÑO”, según la doctrina  especializadas, «todo  detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un  individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito,  afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción  o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o  beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un  individuo1.  

Al  respecto esta Corporación ha señalado que es «la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio»2,  siendo entonces el perjuicio -propiamente dicho- la consecuencia  derivada del daño que es menester reparar.  

Como  se advierte, la responsabilidad tiene como finalidad esencial el  resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se  impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o  hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el  afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que  no hay responsabilidad civil si no hay daño, habida cuenta que  la finalidad de aquella es reparar este, por lo que debe ser  proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño  sufrido, pues cualquier indemnización que lo supere  constituirá un enriquecimiento sin causa de la víctima,  salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se  trata.  

3.2.-  Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales,  interesando para este caso los primeros, referidos a esa afectación,  lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido  este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones,  económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que  constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que  dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que  hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho  lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.  

En  nuestro país, siguiendo la tradición escolástica,  el artículo 1613 del Código Civil clasifica los  perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo  1614 los define así: «Entiéndase  por daño emergente el perjuicio o la pérdida que  proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse  cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y  por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a  consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o  cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».  

Significa  esto, que «el  daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la  pérdida o disminución de valores económicos ya  existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño  emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas  esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento  patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en  forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o  extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño  emergente sin lucro cesante»3.  

Es  claro entonces, que la indemnización, a través del cual  se pretenda resarcir a la víctima, en términos  generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en  igual o similar situación a la que se encontraba con  anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en  su cuantificación se deberá atender el principio de la  reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout  le dommage, mais rien que le dommage,  esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.  

Tal  postulado está contenido en el artículo 16 de la Ley  446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación  de perjuicios establece que «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales».  

En  igual dirección el artículo 283 del Código  General del Proceso establece, que «[E]n  todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los  principios de reparación integral y equidad y observará  los criterios técnicos actuariales».  

4.-  En punto de ese lucro cesante que interesa al sub  lite,  tratándose de daño a las personas, en no pocas veces  está ligado a la productividad del individuo, debido a la  disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo,  o variación de las circunstancias personales como consecuencia  del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación  ha tomado en consideración la pérdida de capacidad  laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios  actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía  de la indemnización.  

Mírese,  que en la sentencia SC5885-2016, al realizar dicha labor frente a una  afectada que apenas estaba culminando su proceso de formación  universitaria, se estableció, que:  

«Si  Diana Carolina […] para cuando adquirió la mayoría  de edad [10 sep. 2001] y hasta el 20 de mayo de 2008 [fecha de su  grado], se encontraba cursando en jornada diurna la carrera de  “Bacteriología y Laboratorio Clínico” en la  Universidad de Santander sede Cúcuta, y dependía  económicamente de los padres, como lo afirmaron los mismos  demandantes en sus interrogatorios de parte [fls. 5-6, 10-11, 15-16 y  20-21 c-6]. No procede el reconocimiento de la indemnización  en ese período, «primera época», porque,  amén de la dependencia financiera de los progenitores, en  tales condiciones no podía desempeñarse en un empleo de  tiempo completo, excepto los de media jornada o en actividades  independientes, los cuales tampoco demostró haber  desarrollado.  

Tales  parámetros se advirtieron reiterados en sentencia SC4322-2020,  al decir:  

«Luz  Marina […], quien ejercía la profesión de  abogada, devengaba en promedio mensualmente para el año 2003  la suma de $11’605.606,12. En esa calenda sufrió  lesiones en su cuerpo producto del accidente de tránsito  ocurrido el 21 de octubre, lo que le generó una pérdida  de capacidad laboral del 36,40%. Y contaba con una vida profesional  activa probable de 17,043 años. Quiere decir que, dada la  disminución en la habilidad para trabajar, la actora tuvo una  pérdida económica en concreto de $4’224.440, que  corresponde al 36.40% de la totalidad de lo probado como ingresos  económicos mensuales».  

Más  recientemente en proveído SC3919-2021 se expuso, que:  

Por  lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el  desarrollo de un laborío redituable para acceder a su  pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida  de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su  aspiración sea una tasación mayor, por cuanto:  

(I)  Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta,  concluido el débito alimentario, realiza actividades  redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;  

(II)  Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su  ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos,  el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se  haya materializado;  

(III)  El daño virtual no es equiparable al hipotético, en  tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está  diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y  

(IV)  La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a  un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último,  siempre que se origine en una actuación contraria al  ordenamiento jurídico.  

Sigue  de lo expuesto que, del curso normal de los acontecimientos, era  predecible que Gabriela […] ingresara a la vida laboral y, por  tanto, cesara el débito de alimentos a cargo de sus  progenitores, situación que se vio truncada por las  afectaciones neurológicas que padece, siendo deber de la EPS y  la IPS accionadas el pago de los perjuicios ocasionados, equivalentes  a lo que obtendría mínimamente la menor demandante al  laborar y subsistir con su trabajo».  

Tales  pronunciamientos, a no dudar, explicitan que el reconocimiento de  perjuicios por lucro cesante, por daños a la persona, está  subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de  ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas,  podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del  hecho dañino.  

5.-  Ahora bien, es lo cierto que el criterio fundamental de la reparación  civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento  sin causa, pero existen circunstancias que dificultan alcanzar dicho  cometido, amen que resultan problemáticas al momento de  realizar la cuantificación del resarcimiento, especialmente,  cuando en ese ejercicio de tratar de restablecer las cosas al estado  en que se encontraban antes de la comisión del hecho dañoso  concurren varios sujetos a esa reparación, dando lugar a lo  que la doctrina llama acumulación de indemnización.  

Este  fenómeno acumulativo se presenta, entre muchos eventos, cuando  la víctima ha tomado un seguro, sea de los llamados de daños  o de personas, ora cuando a consecuencia de un accidente de trabajo  provocado por un tercero el sistema de riesgos profesionales asume el  pago de una pensión de invalidez.  

Dicho  asunto ha sido, desde antaño, motivo de amplios debates y  diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales, es así, que  en relación con el último supuesto se ha cuestionado si  pese a la indemnización que perciben en forma de renta o de  otra manera estarían habilitados para reclamar perjuicios al  autor del daño, a lo que se ha dicho:  

«Resulta  evidente que si el daño padecido supera a la indemnización  recibida, la víctima conserva, al menos por el excedente, una  acción contra el tercero responsable; por ejemplo, el soldado  herido durante la guerra en un accidente ferroviario, puede demandar  desde luego al transportista reparación de toda aquella parte  del perjuicio que no se halle cubierta por su pensión militar.  

La  solución se ha admitido unánime siempre. Se encuentra  consagrada legislativamente por diferentes textos, sobre todo por  aquellos que rigen a los asegurados sociales o a las víctimas  de accidentes del trabajo. En lo que concierne a estos últimos,  el artículo 68 párrafo 5° de la ley del 30 de  octubre de 1946 prevé expresamente el caso en que las rentas  atribuidas por la ley sean inferiores a la reparación de igual  naturaleza debida a la víctima o a sus derecho- habientes por  el tercero responsable. Puntualiza que el suplemento puede ser  otorgado en forma de capital y que, si lo es en forma de rentas  suplementarias, estas deben ser constituidas por el deudor mediante  una entrega de capital a la Caja Nacional de Retiros para la vejez»4.  

En  sentido similar se ha expuesto, que  

«[T]ratándose  de accidente de trabajo, la situación es muy diversa. Como las  prestaciones que el obrero o empleado accidentado o su familia pueden  exigir del patrón o de la compañía en que éste  aseguró el riesgo profesional de sus obreros o empleados  tienen por objeto la reparación del daño inferido por  el accionante -se trata de un seguro de responsabilidad y, por lo  mismo, de un seguro de daños […], el cúmulo entre las  prestaciones que deba el patrón y las que deba la compañía  aseguradora es inadmisible, siempre que lo que pague esta última  comprenda la totalidad de las indemnizaciones, rentas, o pensiones  que en derecho correspondan; la existencia de este seguro libera al  patrón de toda responsabilidad (art. 295 C. del T.). Se ha  fallado, por eso, que a la indemnización que es de cargo del  patrón sirven de abono las cantidades que la compañía  aseguradora haya pagado o deba pagar al accidentado.  

Tampoco  se puede acumular la indemnización que la víctima tenga  derecho a exigir del tercero causante del accidente de conformidad al  derecho común con la que es de cargo del patrón según  el C. del T.: aquélla libera a éste hasta concurrencia  de su valor (art. 260 C. del T.) La víctima del accidente, o  los que tengan derecho a la indemnización podrán, pues,  dirigirse contra uno u otro; pero si el tercero causante del  accidente los indemniza en totalidad, nada podrán reclamar del  patrón»5.  

Esta  Corte en sentencia de 22 de octubre de 1998 al examinar lo  concerniente a dicha acumulación y sus alcances indicó:  

«si  el seguro social dispusiese de una acción subrogatoria  especial contra el responsable del daño del trabajador, la  acumulación de indemnizaciones no sería posible puesto  que el responsable se vería avocado a indemnizar dos veces el  mismo daño. En consecuencia, cada vez que la seguridad social  indemnice a la víctima por los daños sufridos, será  preciso averiguar si la legislación especial establece o no el  derecho de subrogación, porque lo dispuesto por el Código  de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en  el régimen actual, a los sistemas de seguridad social».  

Luego  analizó las normas reglamentarias de las indemnizaciones por  accidentes de trabajo, vigentes para la época – D.3170  de 1964 art. 83 y D. 1771 de 1994 art. 12 – de las cuales entendió  que:  

«a)  El inciso primero legitima directamente al Instituto para pretender  del tercero responsable del daño causado al trabajador  beneficiario, el pago de la «indemnización común»  plena, es decir, por toda clase de perjuicios derivados del hecho  culposo imputado al demandado, quedando a su favor «el monto  calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el  accidente» y «debiendo entregar a los beneficiarios el  saldo si lo hubiere».  

b)  De conformidad con el inciso 2o. esa legitimación qué  la primera parte de la norma confiere al Instituto, «no es óbice  para que la víctima o sus causahabientes instauren las  acciones pertinentes en derecho común para obtener la  indemnización total y ordinaria por perjuicios», caso en  el cual del monto resarcitorio debe descontarse el valor de las  prestaciones en dinero pagadas por el Instituto….  

Otra  interpretación distinta a la propuesta por la Corte,  aparejaría una de dos consecuencias negativas que en manera  alguna pueden propiciarse, cuales son tornar la indemnización  en fuente de lucro porque se pudiera dar lugar a un doble pago, si la  víctima no se entendiera obligada a restituir el valor de los  dineros recibidos del Instituto con carácter indemnizatorio, o  liberar así sea parcialmente y sin razón jurídica  atendible, al victimario del deber de resarcimiento integral a su  cargo, si se concluyera que el afectado no puede pretender sino el  pago de lo no recibido del Instituto, pues lo cierto es que la norma  en estricto sentido no establece la posibilidad de subrogación  por la que se venía averiguando.  

De  otro lado, resulta importante advertir que actualmente rige el  decreto 1771 del 3 de agosto de 1994, que expresamente consagra en el  artículo 12 la susodicha subrogación que no aparecía  prevista con claridad en el decreto 3170 de 1964. Dice así el  artículo 12 del decreto vigente: «subrogación. La  entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir,  con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero  responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto  calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad  administradora, con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero». Por lo demás, el inciso 2o.  del artículo 12 del decreto 1771, de 1994, reconoce para la  víctima la legitimación establecida por el inciso 2o.  del artículo 83 del decreto 3170 de 1964, cuando expresa: «Lo  dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o  sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener  la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo  monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas  por la entidad administradora de riesgos profesionales». Norma  esta que por contener un texto idéntico al precedente, exige  interpretación similar a la anteriormente propuesta, más  si se tiene en cuenta que ni ésta, ni el artículo 83  del acuerdo 155 de 1963, regulan un sistema asegurativo de la  responsabilidad en que pueda incurrir ese tercero a quien le es  imputable el daño, razón por la cual carece de  fundamento su pretensión destinada a obtener que la  prestaciones económicas pagadas por el Seguro Social le sean  descontadas del valor de la indemnización ordinaria por  perjuicios que deba asumir de acuerdo con la ley».  

Y  para efecto de materializar su decisión estimó  necesario clarificar la sentencia impugnada «en  el sentido de indicar que como de lo que se trata es de evitar un  doble pago indemnizatorio, la orden de suspender el pago de la  pensión de invalidez sólo puede cumplirse cuando el  demandante efectivamente haya recibido el pago de la condena  dineraria que a los demandados impuso la sentencia».  

Determinación  que igualmente pone de presente que, aun cuando se pueda demandar al  tercero causante del daño, cuando la víctima recibe una  pensión de invalidez ésta no puede acumular en su  patrimonio las dos indemnizaciones sin incurrir en un doble cobro,  pues aquí se le impone la restitución que pudiera  corresponder al sistema de Riesgos Profesionales.  

es, entonces,  otro de los criterios que permitiría dilucidar el dilema de la  concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis  resulte eficaz frente a algunos casos, no es una razón que  pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explicó que  en los seguros de daños es imposible la acumulación de  indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes  representadas en varios contratos.  

Finalmente,  ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a sí  mismo en parámetro absoluto para la determinación de la  concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicación  de que, simplemente, es la facultad de subrogación la pauta  que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si  la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnización,  la víctima no podrá acumular las prestaciones, en tanto  que si el primero carece de esa atribución, entonces nada  impedirá que la segunda obtenga doble retribución.  

…  

A  partir de la figura de la subrogación se puede concluir que la  acumulación de indemnizaciones es inadmisible cuando el  solvens dispone de una acción personal para reclamar al  verdadero deudor lo que ha pagado en lugar suyo; más en tal  caso no se trata propiamente de “varias indemnizaciones”,  sino que es la misma prestación la que el tercero paga y por  la que se sucede a título singular en los derechos o créditos  del deudor.  

Pero  el problema sigue latente cuando lo que se paga no es la misma  prestación, sino obligaciones que tienen distinto origen y  respecto de las cuales no existe la posibilidad de subrogarse; sin  que la ausencia de esa facultad permita colegir a priori que el  cúmulo sea admisible.  

…  

Ahora  bien, si ninguno de los criterios que se han esbozado comporta, por  sí solo, el patrón para establecer la admisibilidad de  la concurrencia de las prestaciones, ello tan solo es posible porque  debido a la gran multiplicidad de hechos causantes de responsabilidad  civil; de fuentes o títulos de los que ella emana; de los  caracteres distintivos de esas prestaciones; y de los efectos a que  dan lugar las obligaciones de ese tipo, se torna insostenible la  fijación de un único fundamento conceptual que englobe  todas esas situaciones; de suerte que no será posible  establecer a priori y con prescindencia de las particularidades de  cada caso concreto, si se admite, y en qué medida, el cúmulo  de indemnizaciones.  

No  hay que buscar, por tanto, más allá de las  circunstancias específicas que cada caso plantee, un concepto  genérico que englobe eventos que no comparten los mismos  fundamentos fácticos ni jurídicos, pues semejante  empresa antes que resolver las dificultades las multiplica, tal como  ha quedado demostrado con el develamiento de las anomalías o  inconsistencias que se encuentran presentes en cada uno de los  enfoques teóricos que se han explicado.  

Y  es que no podría ser de otro modo, pues si así no  fuese, sencillamente, el estudio y aplicación del derecho de  daños no entrañaría mayores dificultades y  carecería de la riqueza que le es inherente.  

…  

De  manera que atendiendo a las particularidades de cada circunstancia,  la Corte ha graduado el alcance de la indemnización a tono con  el verdadero daño sufrido por la víctima; con la causa  que lo produjo; con el título o títulos de los que  emana el deber de resarcir; con la naturaleza de las prestaciones que  se originan a partir de un hecho dañoso; o con el principio de  no enriquecimiento injusto para ninguna de las partes.  

Habrá  eventos en los que uno solo de esos criterios bastará para  dilucidar la cuestión; mientras que en otros, dada su  complejidad, será necesario acudir a varios de ellos a la vez.  

…,  nada se opone a la acumulación de la indemnización de  perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de  sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso,  toda vez que esta prestación deriva de un título  autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que  está a cargo del tercero responsable del daño; y su  concurrencia no podría implicar jamás un  enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación  pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación  con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría  sostenerse que es una compensación de los mismos.  

……  

De  hecho, ni siquiera ambos tipos de prestación tienen los mismos  destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque  puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios  en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas  legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el  contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se  otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente  tenga ese derecho. Por lo demás, cualquier persona que resulte  lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos  perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo  puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados  por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que  cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma  determine, independientemente de que la muerte les reporte un  perjuicio patrimonial.  

Resulta  claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente  se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a  la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a  la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene  por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó  de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de  ninguna especie, que al no tener esa prestación relación  alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría  significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. (Rad.  2002-00101-01).  

Los postulados  anteriores se han replicado en tiempos más próximos por  esta Sala, abriéndose paso el criterio de que las prestaciones  derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales  (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen  naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes  realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de  un daño o su cuantía, por lo que no devendría  per  se  incompatible el pago de la pensión de invalidez o  sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un  tercero causante del daño sufrido por el empleado,  precisándose «que  bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y  prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para  demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes  diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las  leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según  el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima,  que puede o no venir precedida de una relación jurídica  preexistente».  SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01. Ver también las  sentencias SC17494-2014, SC295-2021).  

Como  se ve, no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni  jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella  acumulación, por lo cual, los juzgadores en cada caso concreto  deberán valorar no solo la situación fáctica  sometida a su consideración y los elementos demostrativos que  se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los  perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las  prestaciones, posibilidad de subrogación y demás  aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para  establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible,  teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño  per  se no  puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer  los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o  entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar  la ocurrencia del perjuicio que reclama.  

Esto  cobra relevancia cuando de responsabilidad contractual se trata,  habida cuenta que en este tipo de acciones, en lo medular, lo que se  sanciona es el incumplimiento o cumplimiento retardado o defectuoso  de los deberes negociales, cuyas consecuencias son susceptibles de  preestablecer por las partes en el ejercicio de su autonomía  de la voluntad y en ausencia de tal pacto será necesario que  cuando se solicite lucro cesante este tenga relación directa  con las pautas convencionales desatendidas, de suerte que serán  indemnizables las pérdidas irrogadas a los intereses del  acreedor protegidos por el contrato, por lo que el reclamante no  estará exento de demostrar los beneficios concretos, ciertos  que debía percibir y dejó de hacerlo si no hubieran  acaecido aquellos supuestos.  

6.  El reproche fundamental de la censura examinada estriba en el no  reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios  materiales que a título del lucro cesante aseguran se causaron  a Ana María Hoyos Pontón, por la lesión que  sufrió al hacer uso de la atracción mecánica  denominada “Montaña Rusa”, ubicada en el Parque  Nacional del Café, de propiedad de la Fundación llamada  a juicio.  

7. En el trámite  del litigio quedaron probados, en relación con el tema que se  examina, los siguientes hechos:  

7.1. Según  su registro civil de nacimiento, Ana María Hoyos Pontón  nació el 22 de noviembre de 1957, por lo que para el 1° de  noviembre de 2012 estaba próxima a cumplir los 55 años  (fl.  14 Cd 1).  

7.2. Que en esa  época -y desde el 15 de febrero de 1996- se encontraba  vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación  Municipal de Armenia como docente, a través de la institución  educativa “El Caimo”, devengando para el año 2012  una asignación salarial de $2.236.261  (fl.  21-22 Cd 1).  

7.3. Que el 1°  de noviembre de 2012 acudió al Parque Nacional del Café  con un grupo de estudiantes del establecimiento educativo “El  Caimo”, para cumplir una actividad pedagógica, en donde  al subir a la atracción “Montaña Rusa”  sufrió lesión de consideración en su columna,  que motivó que el Rector de la institución emitiera  reporte de accidente de trabajo a la EPS Cosmitet- Quindío  (fl.  27 Cd 1 parte I).  

7.4. Luego de ser  atendida clínicamente, se le expidieron incapacidades por  accidente laboral, por un periodo de 124 días, desde 1 de  noviembre de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013 (fls.  28-32 Cd 1).  

7.5. El día  27 de febrero de 2014 Cosmitec – Quindío le hizo entrega a la  actora del «Dictamen  de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral»,  dando cuenta de un porcentaje de pérdida del 85%. (fls.  53-55 Cd 1 parte I),  mientras que la profesional María Cristina Cortes Isaza,  especialista en salud ocupacional, dictaminó el 29 de octubre  de 2015 una disminución del 96% (fls.  323-333 Cd 1 Parte II)  y, a instancia del juzgador a  quo,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío  para el 17 de noviembre de 2016 lo fijó en el 38.80%,  precisando dicha entidad, que «la  paciente presenta otras patologías, pero como la consulta de  la institución judicial es sobre las  secuelas que produjo el evento en el parque de recreación, por  lo tanto las patologías que son ajenas al caso no serán  tenidas en cuenta para ser calificadas en este dictamen  por no hacer parte del proceso en discusión»  (negrillas ajenas) (fls.  569-574 Cd 1 Parte III).  

7.6. Obra también  certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. según  la cual, a Ana María Hoyos Pontón, mediante Resolución  1542 de 20 de mayo de 2014 le fue reconocida pensión de  invalidez, que para esa calenda ascendía a $2.238.995  y para el 2015 a $ 2.320.942.  

8. El promotor de  esta impugnación extraordinaria, por razones obvias, no  formula reparo alguno en relación con los mentados hechos  probados, limitando su disentimiento a la negativa del perjuicio  patrimonial ya referido, discrepando de los argumentos expuestos por  el colegiado, con lo que estima inaplicadas las disposiciones  referidas a la reparación integral e indebidamente aplicadas  las normas laborales acusadas.  

8.1. En el escrito  que dio inicio a este juicio, se solicitó declarar que la  demandada «es  civil contractual y patrimonialmente responsable…, y, en  consecuencia es civil, contractual, y patrimonialmente responsable de  los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que  le ha causado y habrá de seguir causando a la, demandante ANA  MARÍA HOYOS PONTÓN».  

Como pretensiones  de condena pidieron se impusiera a la Fundación el pago en  favor de Ana María Hoyos Pontón, a título de  lucro cesante, de la suma de $526.113.690, indicando que se deberían  tener en consideración para su cuantificación su  expectativa de vida y como base la cantidad de $2.236.261 «que  es el valor del salario mensual, que la lesionada devengaba para la  fecha de ocurrencia de los hechos, a la suma resultante se le  aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral  que le fue dictaminado, esto es, el cual (sic) equivalente al 85%,  razón por la cual, se liquidará sobre el 100% de la  pérdida de capacidad laboral, en razón de lo  establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la cual  indica que una persona que tenga más del 50% de pérdida  de capacidad laboral se considera inválida, por lo tanto, la  base de liquidación será DOS MILLONES DOSCIENTOS  TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.236.261.OO  M,/cte); a esa suma se le aumentará el 25% equivalente a las  prestaciones sociales, es decir, la base para la liquidación  de la indemnización por lucro cesante, es de DOS MILLONES  SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS  ($2.795.326,00 M/cte) mensuales, sobre la cual se ha de liquidar la  indemnización del daño».  Se procedió a continuación a exponer la forma como  tales valores se deberían actualizar, detallando dichos  guarismos en el juramento estimatorio, en donde escinde los valores  en $67.765.320.55 por lucro cesante consolidado y $458.348.369.00 por  lucro cesante futuro, exponiendo como uno y otro deberán ir  variando con el tiempo incrementando el primero y disminuyendo el  segundo.  

Similares  reclamaciones se hicieron de forma subsidiaria, pero por la senda de  la responsabilidad extracontractual.  

8.1.1. Sirvieron  de apoyó a tales pedimentos, a más de los hechos  generales sobre la edad, ocupación, condición familiar,  ocurrencia del siniestro, dimensión de la afectación y  la culpa de la demandada, que a «Ana  María le dictaminó una pérdida de capacidad  laboral equivalente al 85%, con fecha de estructuración el 1  de noviembre de 2012».  

Atañedero a  la afectación sufrida indicó, que «Las  lesiones que presenta ANA MARÍA HOYOS PONTÓN, le están  generando a ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden  patrimonial y extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales  y daño a la vida de relación (Alteración en las  Condiciones de Existencia), los cuales no tienen ni la obligación,  ni el deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados».  

El mandatario  judicial se extendió en el análisis de las actividades  peligrosas, la culpa en estas y la responsabilidad que de ellas puede  generarse, al igual que sobre el compromiso de las aseguradoras, para  lo cual memoró variados pronunciamientos de esta Corte y del  Consejo de Estado, relacionados con dicha temática.  

Respecto del lucro  cesante expresó, que «sobre  el presente tema sobra cualquier clase de comentario, toda vez que su  liquidación es de carácter objetivo, derivado de los  cálculos matemáticos mencionados en el acápite  respectivo, y, teniendo en cuenta el ingreso mensual de la  lesionada».  

8.2. El tribunal  en su determinación se ocupó de reseñar la  inferencia del juez de primer grado, concerniente a que entre Ana  María Hoyos Pontón y la Fundación Parque de la  Cultura Cafetera, propietaria del establecimiento el Parque Nacional  del Café «existió  un contrato gratuito para entretenimiento y por ello zanjó el  litigio teniendo en cuenta la responsabilidad civil contractual, sin  reparo entre los contratantes sobre la validez del pacto o el tipo de  responsabilidad»,  examinó los elementos demostrativos arrimados al juicio,  estableció que se acreditaron adecuadamente los elementos para  imputar a la Fundación convocada la responsabilidad civil  instada, al estimar que se desatendieron los deberes que para la  seguridad de los usuarios y visitantes se le imponen a quienes  manejan parques de diversiones, atracciones mecánicas o  dispositivos de entretenimiento según la ley 1225 de 2008 y su  decreto reglamentario 0958 de 2010.  

Acorde con tal  conclusión, el juzgador se ocupó del estudio de los  perjuicios que se causaron a consecuencia de la lesión sufrida  por la actora Ana María Hoyos al hacer uso de la atracción  mecánica, y que estarían a cargo de la demandada.  

Comenzó su  estudio con los perjuicios materiales lucro cesante, memorando el  alcance de dicha pretensión y el fundamento fáctico en  que la misma se soportó; analizó la certificación  expedida por la Fiduprevisora S.A. en la que se relacionaron los  pagos que se venían haciendo a la actora por concepto de  pensión de invalidez, para señalar que (Minuto  0.59.02)  «como se advierte, la parte actora pretende el pago del lucro  cesante, tomando únicamente como base el monto de su salario  como docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las  incapacidades médicas expedida por Cosmitet Limitada durante  el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 4  de marzo de 2013 folios 29-30 cuaderno 1 se desprende que luego del  accidente ella no volvió a trabajar, porque se encontraba con  incapacidad laboral, hasta cuándo fue pensionada por  invalidez, es decir que contrario a lo afirmado por ella no dejó  de recibir la totalidad de sus salarios porque desde la fecha del  accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos; inicialmente,  por las incapacidades y luego por la pensión de invalidez de  origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro  cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades  debió recibir un monto a título de indemnización,  valor que se desconoce, pues no se sabe si se emitieron como  enfermedades de origen común o laboral como finalmente fue  determinado, en cuyo caso el detrimento económico solo sería  por el porcentaje faltante hasta cuándo fue pensionada pues al  ser de origen laboral la pensión debió reconocerse con  el 100% de lo percibido y si ello no fue así debió ser  alegado en el libelo demandatorio y probado en el proceso, lo cual no  ocurrió».  

Continuó  diciendo, que (Minuto  1.00.45)  «[E]n efecto en los hechos de la demanda nada se dice respecto  al monto percibido por incapacidades, ni por la pensión de  invalidez, como tampoco se especifica cuál es el porcentaje o  conceptos dejados de recibir, ni su cuantía, pues lo único  que se alegó como base de la pretensión es que  devengaba como salario la suma mensual de $2.236.261 y que según  dice ha dejado de devengar desde que sufrió el accidente, lo  cual ha sido desvirtuado con las pruebas que obran expediente, que  dan cuenta que ha recibido sumas de dinero por mesadas pensionales,  sin que se haya acreditado el monto total percibido por estos  conceptos que permita determinar si hay alguna diferencia, con lo  cual con lo que hubiera recibido como salario, a fin de establecer si  tiene o no derecho a la indemnización por perjuicios  materiales en la modalidad de lucro cesante y de ser así poder  fijar su quantum; carga que no cumplió la actora, por cuánto  no acreditó dicho detrimento patrimonial, ya que el expediente  quedó huérfano de medios de convicción que  permitan establecerlo, pues como ya se advirtió no sé  demostró que los ingresos que venía persiguiendo por  concepto de su relación laboral se hayan visto afectados en su  totalidad con la conducta dañosa, como se dice en la demanda,  en la que no se alegó ningún otro supuesto fáctico  que sirviera de base a dicha pretensión.  

Coligió  así, que (Minuto  1.02.21)  «[E]n consecuencia, no es dable imponer condena por este  concepto, por no haberse acreditado el perjuicio reclamado, pues como  bien se sabe se trata de reparar el daño causado y solo el  daño, en razón a que el resarcimiento es compensatorio  y no fuente de enriquecimiento, por lo que se ha de absolver la  fundación demandada del pago de los perjuicios materiales en  la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro».  

8.3. De acuerdo  con lo anotado, es claro que el tribunal abordó el caso desde  la arista de la responsabilidad contractual y, en cuanto al lucro  cesante puntualizó, que «la  parte actora pretende el pago del lucro cesante, tomando únicamente  como base el monto de su salario como docente»  y atendiendo el alcance reparatorio de estos dedujo, que si la base  esencial de lucro cesante que pudo sufrir la perjudicada estaba  relacionado únicamente con su ingreso laboral, no había  lugar a ordenar su pago, por cuanto le fueron canceladas las  incapacidades por el accidente laboral y luego la pensión de  invalidez.  

Desde esta  perspectiva no se otean los desatinos jurídicos que se imputan  al juzgador, habida cuenta que no se advierte que el colegiado  inaplicara las normas que se refieren al derecho a la reparación  integral de los perjuicios, o hiciera actuar impropiamente las  restantes disposiciones denunciadas, o atribuido efectos distintos a  los que emanan de ellas sólo que, atendiendo los supuestos  fácticos de la demanda y el material demostrativo arrimado al  juicio, no encontró acreditada la afectación de los  ingresos que ésta percibía por su ocupación  docente o cualquier otra actividad laboral que hubieran resultado  mermados por causa del incidente y por esa vía justificar a  plenitud que se impusiera el pago de ese concepto a la demandada.  

Obsérvese,  que el tribunal insistió en la carga que tiene el reclamante  de perjuicios, de probar en el juicio cuál fue el menoscabo en  su patrimonio, y esa ausencia de prueba del detrimento sufrido fue la  que determinó su negativa.  

Y es que la  causación del menoscabo por lucro cesante, al igual que  cualquier afectación patrimonial del demandante, debe ser  probado en las instancias, sin que pueda confundirse, como al parecer  lo entiende la censura, el concepto de responsabilidad objetiva,  derivada de ciertas actividades, que se contrapone al de culpa  probada y que atañen exclusivamente a la demostración  de la responsabilidad, con la ocurrencia misma de los perjuicios que  pudieran ocasionarse, los cuales en cualquier evento se deben probar;  más allá que, cumplida esta carga, en su cuantificación  se utilicen parámetros objetivos como son los «criterios  técnicos actuariales»  dispuestos en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del  Código General del Proceso, y en el sub lite el tribunal tal  pedido lo estimó huérfano de prueba.  

9. Valga la  oportunidad para recordar, que los fundamentos de hecho de la demanda  no lo constituyen la cita o transcripción de algunos  precedentes doctrinales o jurisprudenciales relacionados con la  temática sometida a consideración de la jurisdicción,  sino las precisas afirmaciones respecto de situaciones concretas que  por su propia naturaleza son aptas y adecuadas  para generar el  efecto jurídico que se procura obtener con la sentencia  pedida, pues son estos los que vendrán a conformar el tema de  la prueba, cuya carga demostrativa recae en quien lo alega, sin  perjuicio de la iniciativa oficiosa que se reconoce a los juzgadores.  

Y ocurre que, en  este particular caso, el tribunal al evaluar la procedencia del lucro  cesante reclamado lo que estableció fue, que «en  los hechos de la demanda nada se dice respecto al monto percibido por  incapacidades, ni por la pensión de invalidez, como tampoco se  especifica cuál es el porcentaje o conceptos dejados de  recibir, ni su cuantía, pues lo único que se alegó  con base como base (sic)  de  la pretensión es que devengaba como salario la suma mensual de  $2.236.261 y que según dice ha dejado de devengar desde que  sufrió el accidente»,  y que dicha atestación resultó infirmada por las  pruebas que demostraban que percibió el valor de incapacidades  que por accidente laboral le fueron otorgadas y posteriormente las  mesadas pensionales al haberse reconocido la pensión de  invalidez, en parte alguna señaló como se indica en la  acusación que «cuando  a Ana María Hoyos Pontón se le paga una (s) incapacidad  (es) laboral (es) derivada de un accidente de trabajo y  una pensión  de invalidez derivada de  una accidente laboral, se le está  pagando un salario».  

En este orden de  cosas, en la providencia confutada no se advierte que se negaran los  perjuicios materiales por lucro  cesante  por falta de aplicación de las normas referidas al derecho a  la reparación integral o se hicieron operar las que de suyo  eran ajenas a la contienda, sino que el juzgador basó su  determinación al hallar deficiencias en la causa petendi y  falta de cumplimiento de la carga probatoria de la actora, aspectos  que se alejan por completo de la esencia de la causal primera de  casación, para adentrarse en los terrenos de la prueba, que de  estimarse desacertados debían cuestionarse al amparo de la  causal segunda, sea por errores de hecho o de derecho.  

Síguese  entonces, que lo realmente existente es una disparidad de criterios  entre el opugnante y el tribunal sobre la causación del lucro  cesante reclamado en la demanda, lo cual no es motivo suficiente para  el quiebre de las sentencias en casación, dada la presunción  de legalidad y acierto conque estas arriman a esta Corporación.  

Es oportuno  recordar que esta Colegiatura ha sido reiterativa al señalar  que al sustentar el recurso de casación  

«el  recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  señalando asimismo las causas por las cuales ese  pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a  la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es  debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la  providencia, se configura un notorio defecto técnico por  desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)” (Casación Civil,  sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada SC3907-2021 de 8  de sept. Rad. 2011-00181-01).  

Tal carga  argumentativa no se satisfizo por el impugnante, pues su crítica  se direccionó a una indebida selección normativa del  colegiado que de no haber ocurrido conllevaría al  reconocimiento del lucro cesante en favor de la actora. Sin embargo,  no se ve cómo esa crítica pudiera confrontarse con el  fundamento principal de la sentencia de segunda instancia, que aun  cuando encontró acreditados los elementos estructurales para  imputar a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera  responsabilidad civil por el desacato a sus obligaciones  contractuales, haciéndola titular de la obligación de  indemnizar los perjuicios padecidos por la afectada -imponiendo las  correlativas condenas por perjuicios inmateriales- razonó que  ni las manifestaciones de la demanda, ni las pruebas resultaron  suficientes para establecer la cuantía de la afectación  patrimonial a título de lucro cesante que le produjo a Ana  María Hoyos la lesión sufrida en el parque de  atracciones de propiedad de la convocada, de donde se sigue que la  fundamentación del embate inicial no tiene la entidad  suficiente para derruir el razonamiento del tribunal.  

10. Consecuente  con lo discurrido el cargo no prospera.  

11.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente.  Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho  correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en  cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la  parte contraria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, actuando en nombre de la República, NO  CASA  la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de 2018, en  el proceso ordinario arriba referenciado, por las razones indicadas  en precedencia.  

Se condena  en  costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en  la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias  en derecho.  

Cumplido lo  anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de  la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

IMPEDIDO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rodríguez          Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el          derecho civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile.          Reimpresión Primera Edición. pág. 153  

2          CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de          octubre Rad. 2001-01048-01  

3          Trigo Represas Félix A. Benavente María I. Reparación          de daños a la persona Tomo I Parte General Daño          Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral          Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edición 2014, pág.          230  

4          Maseaud          Henri y León y Tunc André. Tratado Teórico y          Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual          Tomo I Volumen I Ediciones Jurídicas Europa.- América          1977. Pág.348.  

      

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