STC3846 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3846-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC3846-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Séptima de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por  Laboratorio Clínico Falab S.A.S. contra el Juzgado Once Civil  del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico y demás  intervinientes en el proceso objeto de litis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad gestora, mediante apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados en el proceso ejecutivo con  radicado 08001315301120210002600.  

2.  De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Laboratorio Clínico Falab S.A.S. promovió el señalado  proceso ejecutivo contra la Unidad de Salud Universidad del  Atlántico, que fue tramitado por el Juzgado accionado.  

2.2.  El 15 de febrero de 2021 se decretaron medidas cautelares y se libró  mandamiento de pago, del cual se remitió notificación a  la demandada el 18 de marzo siguiente.  

2.3.  El 23 de marzo de 2021, la ejecutada presentó solicitud de  ilegalidad del mandamiento de pago, en consideración a que i)  no  tiene personería jurídica, por tratarse de «un  apéndice o dependencia adscrita a la rectoría de la  Universidad del Atlántico»,  por lo que no podía comparecer a juicio por sí misma y  ii)  la Universidad del Atlántico se acogió a la Ley 550 de  1999 o acuerdo de reestructuración y, por lo mismo, la acción  ejecutiva y las medidas cautelares en su contra no tienen vocación  de prosperidad; por tanto, solicitó remitir al ejecutante a la  misma entidad, para realizar un acuerdo de pago1.  

2.4.  En la misma fecha, la demandada presentó la excepción  previa de falta de competencia, sustentada en que es una entidad  estatal y, en esa medida, el conocimiento del asunto corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112.  

2.5.  El 6 de mayo de 2021, la demandante solicitó seguir adelante  con la ejecución y que se le permitiera acceso al expediente  digital3.  

2.6.  El 16 de septiembre de 2021, la demandante solicitó «Dar  por notificada la demanda a la UNIDAD DE SALUD UNIVERSIDAD DEL  ATLANTICO desde el día 20 de agosto de 2021, en punto a que a  la demandada se le dio traslado de la demanda y sus anexos, con copia  al juzgado el día 17 de agosto de 2021 por correo electrónico  certificado a través de la plataforma E-entrega»  y  «Dar  por no contestada la demanda y seguir adelante con la ejecución»,  pues la ejecutada no había ejercido su defensa; además,  solicitó de nuevo acceso al expediente y anexó copia de  la mencionada notificación del 17 de agosto y la liquidación  del crédito4.  

2.7.  El 6 de octubre de 2021, la accionante solicitó tramitar las  anteriores solicitudes5  y, el 11 de noviembre siguiente, insistió en ellas6.  

2.8.  Por auto del 7 de octubre de 2021, notificado por estado el 28 de  enero de 2022, el Juzgado accionado declaró «la  Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…)  por encontrarse vigente el proceso de Restructuración de  Pasivos Ley 550 de 1999, al momento de librar la orden de pago  solicitada en la presente litis»  y, en consecuencia, ordenó remitir «toda  la actuación al proceso concursal, a fin de que haga parte  integral del mismo».  

3.  La parte actora cuestionó que, i)  a pesar de que requirió en varias oportunidades el acceso al  expediente, «nunca  me fue enviado por el despacho judicial»;  ii)  la Unidad de Salud Universidad del Atlántico, «a  la presentación de la demanda y a la fecha, no se encuentra en  ningún proceso concursal»,  por lo cual, con lo decidido en auto del 7 de octubre de 2022, se  incurrió en una vía de hecho; iii)  jamás  fue notificada «del  recurso de reposición interpuesto por la demandada, conforme  al Decreto 806 de 2020»  y iv)  no se le corrió traslado de ese recurso.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  ordenar al Juzgado convocado continuar con el trámite del  proceso ejecutivo, prevenir al accionado para que no tome ninguna  represalia en su contra y «ORDENAR  a la Personería Municipal de Barranquilla y la Defensoría  del Pueblo que vigilen y realicen el seguimiento de cumplimiento del  fallo proferido».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expuso las razones          que tuvo en cuenta para emitir el auto que declaró la nulidad          de lo actuado y señaló que todo se surtió con          el lleno de las formalidades legales.  

            

2. El          Director de la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico          dio cuenta de los escritos que presentó en el proceso          ejecutivo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la  providencia controvertida no fue cuestionada por el actor a través  de los recursos ordinarios, pese a que fue notificada «a  través de los canales de  información  dispuestos para tal fin en el marco de la actividad judicial virtual  o digital,  conforme  a lo previsto en el art. 9º del Decreto 806 de 2020 (…)  como se constata en la publicación No. 014 de enero 28 de 2022  del estado electrónico»,  omisión que torna improcedente el amparo. Exhortó al  accionado para que lo habilite de manera inmediata ese expediente y  los demás a su cargo en el sistema de consulta, en aras de  evitar la presentación de nuevas acciones constitucionales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien manifestó que «Es  precisamente, la falta de publicación en el micro sitio del  traslado que se debieron dar de las presuntas excepciones de mérito  y del recurso de reposición que presentó la parte  demandada UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO»,  lo  que generó la vulneración de su derecho a pronunciarse  frente a los argumentos expuestos por la demandada, los cuales, a la  fecha, desconoce, pues reitera que nunca ha tenido acceso al  expediente digital.  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con i)  el  auto del 7 de octubre de 2022, que declaró la nulidad de todo  lo actuado y ii)  la omisión del Juzgado accionado de correr traslado de los  escritos presentados por la ejecutada y de remitirle el expediente  solicitado.  

2.  Del  estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el auto  controvertido por el accionante fue emitido el 7 de octubre de 2021 y  notificado por estado electrónico 14 del 28 de enero de 2022,  frente al cual, según el expediente allegado, el interesado  guardó silencio.  

De  lo evidenciado advierte esta Corporación que el promotor contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las  razones de su inconformidad respecto de la providencia del 7 de  octubre de 2021, que decretó la nulidad de lo actuado, y las  presuntas irregularidades en el trámite de los escritos  presentados por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico,  y no lo hizo.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha  destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  De otro lado, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente  digital, advierte la Sala que el Juzgado accionado informó  que, el 25 de marzo del año que avanza, compartió el  enlace del sumario al apoderado de la ejecutante, actuación de  la que adjuntó el correspondiente soporte, por lo que la  alegada omisión fue superada. En ese orden, se revocará  lo correspondiente al exhorto realizado, dado que el fin pretendido  para acceder al expediente se satisfizo.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada, salvo  lo relativo al exhorto, según lo indicado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda invocada  y revoca  el  exhorto decretado en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          19 y 20, Cuaderno Principal, expediente 2021-00026.  

3          Memoriales contenidos en los documentos 7 y 11 del Cuaderno          Principal, expediente 2021-00026.  

4          Documento 15, Cuaderno          Principal, expediente 2021-00026.  

5          Documentos 16 y 17 ibidem.  

6          Documentos 18 ibidem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *