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STC3846-2022
Magistrado Ponente
STC3846-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00109-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por Laboratorio Clínico Falab S.A.S. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico y demás intervinientes en el proceso objeto de litis.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados en el proceso ejecutivo con radicado 08001315301120210002600.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Laboratorio Clínico Falab S.A.S. promovió el señalado proceso ejecutivo contra la Unidad de Salud Universidad del Atlántico, que fue tramitado por el Juzgado accionado.
2.2. El 15 de febrero de 2021 se decretaron medidas cautelares y se libró mandamiento de pago, del cual se remitió notificación a la demandada el 18 de marzo siguiente.
2.3. El 23 de marzo de 2021, la ejecutada presentó solicitud de ilegalidad del mandamiento de pago, en consideración a que i) no tiene personería jurídica, por tratarse de «un apéndice o dependencia adscrita a la rectoría de la Universidad del Atlántico», por lo que no podía comparecer a juicio por sí misma y ii) la Universidad del Atlántico se acogió a la Ley 550 de 1999 o acuerdo de reestructuración y, por lo mismo, la acción ejecutiva y las medidas cautelares en su contra no tienen vocación de prosperidad; por tanto, solicitó remitir al ejecutante a la misma entidad, para realizar un acuerdo de pago1.
2.4. En la misma fecha, la demandada presentó la excepción previa de falta de competencia, sustentada en que es una entidad estatal y, en esa medida, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112.
2.5. El 6 de mayo de 2021, la demandante solicitó seguir adelante con la ejecución y que se le permitiera acceso al expediente digital3.
2.6. El 16 de septiembre de 2021, la demandante solicitó «Dar por notificada la demanda a la UNIDAD DE SALUD UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO desde el día 20 de agosto de 2021, en punto a que a la demandada se le dio traslado de la demanda y sus anexos, con copia al juzgado el día 17 de agosto de 2021 por correo electrónico certificado a través de la plataforma E-entrega» y «Dar por no contestada la demanda y seguir adelante con la ejecución», pues la ejecutada no había ejercido su defensa; además, solicitó de nuevo acceso al expediente y anexó copia de la mencionada notificación del 17 de agosto y la liquidación del crédito4.
2.7. El 6 de octubre de 2021, la accionante solicitó tramitar las anteriores solicitudes5 y, el 11 de noviembre siguiente, insistió en ellas6.
2.8. Por auto del 7 de octubre de 2021, notificado por estado el 28 de enero de 2022, el Juzgado accionado declaró «la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…) por encontrarse vigente el proceso de Restructuración de Pasivos Ley 550 de 1999, al momento de librar la orden de pago solicitada en la presente litis» y, en consecuencia, ordenó remitir «toda la actuación al proceso concursal, a fin de que haga parte integral del mismo».
3. La parte actora cuestionó que, i) a pesar de que requirió en varias oportunidades el acceso al expediente, «nunca me fue enviado por el despacho judicial»; ii) la Unidad de Salud Universidad del Atlántico, «a la presentación de la demanda y a la fecha, no se encuentra en ningún proceso concursal», por lo cual, con lo decidido en auto del 7 de octubre de 2022, se incurrió en una vía de hecho; iii) jamás fue notificada «del recurso de reposición interpuesto por la demandada, conforme al Decreto 806 de 2020» y iv) no se le corrió traslado de ese recurso.
4. Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado convocado continuar con el trámite del proceso ejecutivo, prevenir al accionado para que no tome ninguna represalia en su contra y «ORDENAR a la Personería Municipal de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo que vigilen y realicen el seguimiento de cumplimiento del fallo proferido».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expuso las razones que tuvo en cuenta para emitir el auto que declaró la nulidad de lo actuado y señaló que todo se surtió con el lleno de las formalidades legales.
2. El Director de la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico dio cuenta de los escritos que presentó en el proceso ejecutivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la providencia controvertida no fue cuestionada por el actor a través de los recursos ordinarios, pese a que fue notificada «a través de los canales de información dispuestos para tal fin en el marco de la actividad judicial virtual o digital, conforme a lo previsto en el art. 9º del Decreto 806 de 2020 (…) como se constata en la publicación No. 014 de enero 28 de 2022 del estado electrónico», omisión que torna improcedente el amparo. Exhortó al accionado para que lo habilite de manera inmediata ese expediente y los demás a su cargo en el sistema de consulta, en aras de evitar la presentación de nuevas acciones constitucionales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien manifestó que «Es precisamente, la falta de publicación en el micro sitio del traslado que se debieron dar de las presuntas excepciones de mérito y del recurso de reposición que presentó la parte demandada UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO», lo que generó la vulneración de su derecho a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la demandada, los cuales, a la fecha, desconoce, pues reitera que nunca ha tenido acceso al expediente digital.
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con i) el auto del 7 de octubre de 2022, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ii) la omisión del Juzgado accionado de correr traslado de los escritos presentados por la ejecutada y de remitirle el expediente solicitado.
2. Del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el auto controvertido por el accionante fue emitido el 7 de octubre de 2021 y notificado por estado electrónico 14 del 28 de enero de 2022, frente al cual, según el expediente allegado, el interesado guardó silencio.
De lo evidenciado advierte esta Corporación que el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad respecto de la providencia del 7 de octubre de 2021, que decretó la nulidad de lo actuado, y las presuntas irregularidades en el trámite de los escritos presentados por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, y no lo hizo.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, en cuanto a la solicitud de acceso al expediente digital, advierte la Sala que el Juzgado accionado informó que, el 25 de marzo del año que avanza, compartió el enlace del sumario al apoderado de la ejecutante, actuación de la que adjuntó el correspondiente soporte, por lo que la alegada omisión fue superada. En ese orden, se revocará lo correspondiente al exhorto realizado, dado que el fin pretendido para acceder al expediente se satisfizo.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada, salvo lo relativo al exhorto, según lo indicado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda invocada y revoca el exhorto decretado en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 19 y 20, Cuaderno Principal, expediente 2021-00026.
3 Memoriales contenidos en los documentos 7 y 11 del Cuaderno Principal, expediente 2021-00026.
4 Documento 15, Cuaderno Principal, expediente 2021-00026.
5 Documentos 16 y 17 ibidem.
6 Documentos 18 ibidem.