STC3847 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3847-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3847-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00747-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021,  proferido por la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela que el Cabildo Indígena Nasa de Calderas y José  Wilfredo Palmito Chimens formularon contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial -, extensiva a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito de Cali, así como a las partes y terceros  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n°  76001-60-00-193-2018-5695-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso, en conexidad con su «autonomía          jurisdiccional e integridad étnica y cultural».  

Manifestaron,  en síntesis, que  por hechos ocurridos el 3 de julio de 2018, en horas de la tarde, en  el barrio Meléndez de Cali, Valle del Cauca, en los que -al  parecer- José Wilfredo Palmito Chimens realizó  tocamientos libidinosos a una menor de edad, sobrina de su compañera  permanente, se adelanta en su contra el referido proceso penal, en el  que, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa localidad, 5 de octubre de  2018, legalizó la captura del indiciado, a la vez que la  Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado, conforme a lo establecido por  el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 con circunstancias de  agravación consagradas en el numeral 5º del artículo  211 de la misma normativa, por lo que se le impuso medida de  aseguramiento con detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El  conocimiento de dicha causa lo asumió el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, y se  adelantó la audiencia de formulación de acusación  de 14 de julio de 2020, despacho que recibió un escrito del  Gobernador del Resguardo Indígena Calderas, quien solicitó  que, en virtud de lo normado en el artículo 246 de la  Constitución Política, se reconociera la calidad de  indígena y sujeto de especial protección de José  Wilfredo Palmito Chimens, para que fuera juzgado conforme a los usos  y costumbres del pueblo Nasa de Calderas.  

En  razón de lo anterior, el 22 de julio de 2020 se ordenó  la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que luego de  practicar las pruebas necesarias para dilucidar el asunto, en  providencia de 15 de octubre de la misma anualidad –notificado  al Cabildo accionante hasta el 24 de febrero de 20211-  declaró que la competencia para conocer del proceso  correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Penal.  

Inconformes,  los accionantes acudieron al presente mecanismo y argumentaron que,  contrario a lo dilucidado por dicha autoridad, en este caso sí  se configuraron los requisitos para la aplicación del fuero  indígena, como lo son:  

(i)  El personal, por la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena  Pueblo Nasa de Calderas;  

(ii)  El territorial, porque los hechos sucedieron en el ámbito en  que se desarrolla el cabildo indígena universitario de  Univalle, el cual ha nutrido los procesos de nacimiento y existencia  de los cabildos indígenas urbanos en la ciudad de Cali Nu  Pachik Chak y Nápoles (Nasa) ubicados en la comuna 18. Además,  porque la menor víctima pertenece al Resguardo Indígena  de Guambía, último este que coadyuvó la  petición;  

(iii)  El institucional u orgánico, puesto que el Pueblo Nasa de  Calderas – Inzá, Tierradentro, tiene un sistema sancionatorio  que comporta un tratamiento estructural sólido para impartir  justicia en el interior del territorio, no generador de impunidad, y  cuyo procedimiento no es contrario a la Constitución Política.  Además, porque los delitos de violencia sexual contra menores  son castigados con prisión, y su cumplimiento se hace en un  Centro de Armonización colaborado por otro resguardo y otra  asociación de cabildos, o se aplica la figura de «patio  prestado»  en calidad de «guardado»,  y,  

(iv)  El objetivo, ya que al momento de solicitar la competencia de la  investigación, se alegó que el bien jurídico  individual de la menor víctima, afectaba de manera directa a  un miembro de la comunidad indígena, pero en ningún  caso a un miembro de la sociedad mayoritaria, máxime que al  interior de la cultura del Pueblo Nasa de Calderas – Inzá, se  cuentan con un sistema de derecho propio conformado por los usos y  costumbres tradicionales para castigar este tipo de agravios, que se  consideran gravísimos y se han caracterizado por investigar  celosamente las conductas que atenten contra la palabra de la  libertad, integridad y formación sexuales de una menor  comunera, más aún cuando se ponen en riesgo los saberes  ancestrales y valores culturales de la comunidad.  

Por  lo tanto, insisten en que son competentes para conocer, tramitar y  decidir el asunto.  

2.  Como consecuencia de lo narrado, solicitaron:  (i) declarar «que  el Resguardo Nasa de Calderas –Inzá, Tierradentro cumple  con los requisitos personal, territorial, institucional y objetivo  para la aplicación del fuero indígena»  y, (ii) ordenar «enviar  a [su] jurisdicción especial, el proceso No.  76001-6000-193-2018-15695».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Cali, allegó las actuaciones surtidas en el proceso penal,          y agregó que la acción de tutela es improcedente,          por          cuanto          ha          cumplido          con          todos          los          requerimientos          legales correspondientes.  

            

2. La          Comisión          Nacional          de          Disciplina          Judicial,          informó          que          carece          de          competencia          tanto          para          asumir          el          conocimiento          de          conflictos          como el cuestionado,          como          para          cumplir          cualquier          orden          que          pueda          surgir          con          ocasión          de          la          acción          de          tutela.  

            

3. La          Fiscalía          Veintidós Seccional          de          Cali,          se          remitió          a          las          argumentaciones          expuestas          por          el          Juzgado          Veintiuno          Penal          del          Circuito con          funciones          de          conocimiento.  

            

4. La          Comisión          Seccional          de          Disciplina          Judicial del Valle del Cauca, indicó, que, revisado el          sistema Siglo XXI, no encontró evidencia de conocimiento          previo de este asunto, ni investigación disciplinaria en la          que hubiese vinculado al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali,          por hechos relacionados con el trámite tutelar.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar  que la decisión adoptada el 15 de octubre de 2020, por la  extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al dirimir el conflicto de competencias suscitado en el  proceso penal adelantado contra José Wilfredo Palmito Chimens,  «estudió  el caso a la luz de los cuatro componentes que deben concurrir para  que las comunidades indígenas reclamen el derecho a juzgar las  conductas de sus integrantes conforme con sus propias normas, usos y  costumbres, de los cuales solo encontró acreditado el  componente personal. [y  que]  Frente a los demás elementos presentó argumentos  razonables para descartar su configuración»,  lo  cual desvirtuó la vulneración alegada.  

Agregó,  que, el juez natural, se ciñó a lo probado en la  actuación, «pues  si bien el tutelante como gobernador del cabildo indígena en  esta acción de tutela, afirmó que el territorio se  extiende a la ciudad de Cali, donde residen el presunto agresor y la  víctima, ello no se acompasa con lo acreditado en el proceso»  concretamente, en su testimonio «sin  que la tutela sea un nuevo escenario para reabrir el debate  probatorio».  

Asimismo,  señaló importante la calidad de menor de edad de la  víctima, sobre la cual, además, se aplicó  perspectiva de género, y enfatizó en que el bien  jurídico presuntamente lesionado con el comportamiento del  imputado, pertenece, en principio, a la cultura mayoritaria, ya que  el delito investigado no guarda relación alguna con el  desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad indígena,  lo que elimina la existencia de una interdependencia entre esa  conducta y el pluralismo étnico protegido por la Constitución.  

Reiteró  que la decisión de la autoridad accionada obedeció al  estudio de los supuestos fácticos, probatorios, jurídicos  y jurisprudenciales aplicables al caso, para ese momento, los cuales  impidieron asignar la competencia a la jurisdicción indígena  y ordenaron que permaneciera en la jurisdicción ordinaria, con  argumentos válidos y ajustados a derecho cuya invalidación  fue improcedente a través del presente mecanismo.  

De  esa manera, concluyó que lo pretendido era imponer el criterio  de los accionantes «a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  la prevista por el legislador»,  a pesar de que «las  divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presenta.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Cabildo Indígena Nasa de Calderas para  insistir en sus argumentos iniciales y señalar que no se  realizó ningún examen sobre las razones que expuso ante  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, Valle, para solicitar que el proceso que se siguiera en su  jurisdicción.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta          Corporación, la acción de tutela no procede contra          decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle          prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228          y 230 de la Carta Política, e impedirle al juez          constitucional inmiscuirse en los trámites ordinarios, para          emitir decisiones contrarias a las ya proferidas por los juzgadores          naturales, so capa de un mejor criterio, a saber, el de los          respectivos accionantes, comúnmente inconformes con el          sentido adverso a sus intereses.  

De  manera muy excepcional, y solo en aquellos casos en los que el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario,  claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo  de protección judicial, es posible activar el mecanismo,  previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y  específicos2]  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.  

            

2. Con          vista en lo anterior, así como en los argumentos expuestos          por el impugnante, los que, en lo medular, se dedicaron a reiterar          los hechos y pretensiones de su escrito inicial, así como a          alegar una supuesta omisión en torno al estudio de las          razones presentadas ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, para solicitar que el          proceso que se sigue en ese Despacho, contra el señor José          Wilfredo Palmito Chimens, radicado bajo el n°          76001-60-00-193-2018-15695-00, se remitiera a su jurisdicción,          se propone esta Sala estudiar la decisión emitida el 15 de          octubre de 2020, por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura, con el que se dirimió          el conflicto de competencias suscitado en la precitada causa penal,          por cuenta de la intervención que allí realizó          el Cabildo Indígena Nasa de Calderas, aquí accionante.  

Al  respecto, mírese bien que no existe tal omisión, en la  medida en que, la valoración echada de menos, no solo se  registró en la determinación cuestionada, sino ahora en  sede de tutela en primera instancia, como a continuación se  observará.  

En  la decisión objeto de análisis, la  extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  atribuyó la competencia del proceso penal varias veces  mencionado a la jurisdicción ordinaria, tras tomar en cuenta  los elementos establecidos por la Corte Constitucional para el  reconocimiento del fuero indígena, en sentencias T-617 de 2010  y T-002 de 2012, es decir: i) el personal; ii) el territorial; iii)  el institucional y, iv) el objetivo, todo lo cual armonizó con  la especial protección que requiere la menor víctima de  la conducta del imputado, en su calidad de mujer [perspectiva de  género] y menor de edad, atendiendo lo establecido en la  «Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer de Belem Do Para»;  argumentación que se desarrolló de la siguiente manera:  

Encontró  configurado el  elemento personal,  con base en el certificado aportado por la Coordinación del  Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior, el que daba cuenta del censo y pertenencia del señor  José  Wilfredo Palmito  Chimens al Resguardo Indígena Nasa de Calderas; conclusión  que, además, fue corroborada con los documentos aportados al  expediente por parte del Gobernador del mismo Cabildo.  

Acto  seguido, desconoció el elemento  territorial,  puesto que, la información aportada por el precitado  Gobernador en su testimonio de 2019, señaló que «el  territorio del Resguardo Indígena Nasa Calderas se encontraba  en el municipio de Inzá – Cauca, que los hechos tuvieron  lugar en la ciudad de Cali, en el barrio Meléndez, comuna 18»,  y que, aunque se precisó que el territorio es una noción  que no se agota en el aspecto físico-geográfico, sino  que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente,  pueda tener un efecto expansivo, concluyó que no se había  materializó dicho elemento. (Se resalta).  

Luego,  descartó el elemento  institucional  ya que  «si  bien la información aportada por el Gobernador del Resguardo  Indígena Nasa Calderas, [dio]  cuenta de la forma en que se desarrolla[ban]  los procesos, y la forma en que se sanciona[ban]  las conductas dentro de la comunidad, consider[ó]  que no se logra[ba]  superar el elemento, pues no [contaban]  con instalaciones donde se [pudieran]  cumplir las sanciones que se [impusieran]  y tampoco [existía]  una segunda instancia que [pudiera]  revisar el fallo en caso de que no se [estuviese]  conforme con el mismo».  

Explicó,  que aquel hace referencia a la naturaleza del sujeto o bien jurídico  vulnerado, que resulta de la afectación del umbral de  nocividad, cuando trasciende los intereses de la comunidad, lleva a  su exclusión del conocimiento de la jurisdicción  especial indígena y se entrega a la cultura mayoritaria, por  tanto, aseveró que el bien jurídico comprometido, esto  es, la libertad, integridad y formación sexual de la menor,  pertenece a la sociedad mayoritaria, y es de interés general  para el Estado, pues la conducta por la que se investiga al señor  «José  Wilfredo Palmito Chimens de ninguna forma guarda relación con  el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad indígena,  sino que por el contrario compromete el bien jurídico de una  menor que es sujeto de especial protección».  

Afirmó,  que es un deber del Estado, no solo proteger a las mujeres víctimas  de violencia sexual, sino también, acorde con las normas por  ella analizadas, establecer los mecanismos legales que permitan  superar una «tradición  patriarcal»  que por siglos ha visto en aquéllas un objeto de «trueque  o mercancía»,  así esas costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales,  en el entendido que la superación de las condiciones de  marginalidad de la mujer, deben ser adoptadas por todas las  instancias gubernamentales, a las que les corresponde velar porque  tal proceso se cumpla, en aras de honrar los compromisos  internacionales adquiridos en la protección de los derechos  que les son propios. En ese orden, señaló que se debía  privilegiar la jurisdicción que brindara a la víctima  un mayor nivel de protección.  

En  consecuencia, concluyó,  

«en  este caso particular la decisión a proferir desarrollar[ía]  la perspectiva de género, atendiendo la condición de  mujer.  

La  conducta cometida contra la niña encaja en las siguientes  categorías de género:  

1.  Derecho a la no discriminación  

1.1.  Igualdad y no discriminación:  

Toda  vez que no puede utilizarse la condición de indígena  del victimario, para discriminar a la menor agredida, al pretender  que el conflicto de competencias planteado, sea asignado a la  Jurisdicción Indígena, pues pese a que la niña  víctima de la agresión sexual hace parte de una  comunidad Indígena, los hechos no ocurrieron en la  jurisdicción territorial del Resguardo.  

2.  Derecho a la vida sin violencia  

2.4.  Violencia Sexual  

En  este caso se configuró la violencia sexual, pues la menor, fue  amenazada para que accediera a las pretensiones del agresor y además,  para que no contara lo sucedido.  

3.4.  Niña y adolescente, sola e inconsciente al momento del acceso  categoría que también se configura atendiendo que se  acreditó que para cuando acaecieron los hechos materia de  investigación, la víctima era menor de edad y fue  agredida por una persona mayor que aprovechó el momento en el  cual se quedó sola».  

3.  Ciertamente, el artículo 246 de la Constitución  Política dispone que: «las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  La ley establecerá las formas de coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de  reiterar, que:  

«(…)  la existencia de una jurisdicción especial indígena ha  dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena  que, además del derecho de la comunidad a ejercer  jurisdicción, también representa un derecho de la  persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a  la activación de la jurisdicción especial ocurre con  base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia  constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en  consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii)  el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional»3.  

Sin  embargo, ya antes había enfatizado en cuanto a los tipos de  factores para su aplicación4,  con lo que se sintetizaron las siguientes Subreglas:  

«I.  El elemento  personal  hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o  socialmente nocivo a una comunidad indígena.  

Subreglas  relevantes:  

(S-i)  Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como  delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura  indígena), en el ámbito territorial de la comunidad  indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de  la misma tendrán competencia para conocer el asunto.  

(S-ii)  Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada  por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la  comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia  ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la  persona incurrió en un error invencible de prohibición  originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez  responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la  persona;  

(S-ii.2)  En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó  error invencible, pero que la persona sí actuó  condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la  actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la  interpretación que esta Corporación ha efectuado de la  inimputabilidad por diversidad cultural.  

(S-ii.3)  Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error  invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros  culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el  individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”,  lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción  ordinaria.  

Criterios  de interpretación relevantes:  

(C-i)  La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser  atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren  involucradas personas indígenas.  

(C-ii)  Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera  del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del  caso concreto son útiles para determinar la conciencia o  identidad étnica del individuo.  

II.  El elemento  territorial  hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan  tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.  

Subreglas  relevantes:  

(S-iii)  De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución  Política, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro  del ámbito territorial de las comunidades indígenas.  Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o  socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad indígena  es un requisito necesario para la procedencia del fuero.  

Criterios  de interpretación relevantes:  

(C-iii)  El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que  trasciende el ámbito geográfico de una comunidad  indígena. La constitución ha considerado que el  territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde  se desenvuelve su cultura.  

(C-iv)  Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede  tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho  ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio  colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de  la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las  autoridades indígenas.  

III.  El elemento  objetivo  hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado.  Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad  indígena, o de la sociedad mayoritaria  

Subreglas  relevantes:  

(S-xi)  Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma  exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo  sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial  indígena.  

(S-xii)  Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece  exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta  al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.  

(S-xiii)  Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien  jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que  pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura  mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución  específica.  

(S-xiv)  Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto  de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla  

(S-xv),  la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la  jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio,  debe efectuar un análisis más detallado sobre la  vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión  a la jurisdicción especial indígena no derive en  impunidad, o en una situación de desprotección para la  víctima.  

Criterios  de interpretación relevantes:  

(C-vi)  Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre  la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico  nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico  afectado.  

VI.  El elemento  institucional  (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de  autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la  comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto  poder de coerción social por parte de las autoridades  tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad  social.  

Subreglas  relevantes:  

(S-v)  El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la  jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico  nacional debe tomar en consideración la existencia de una  institucionalidad social y política, que permita asegurar los  derechos de las víctimas en el proceso.  

(S-v.)  el primer factor para determinar la existencia de esa  institucionalidad es la manifestación positiva de la  comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.  Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre  el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y  los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede  ser objeto de un control judicial posterior.  

(S-vi.)  excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la  víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a  su condición de especial protección constitucional, o  en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el  conflicto podría realizar una verificación más  amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de  pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo.  Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa  verificación.  

(S-vii)  El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena  es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la  comunidad. Sin embargo,  

(S-viii)  cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no  puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón  legítima para ello, pues esa decisión sería  contraria al principio de igualdad.  

(S-ix)  El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción  especial indígena, el alcance de predecibilidad o  previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades  tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin  embargo,  

(S-iix.)  no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la  existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para  ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho  propio se encuentra en proceso de formación o re construcción.  Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.  

Criterios  de interpretación relevantes.  

(C-iv)  Los derechos de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, comprenden la búsqueda de la verdad, la  justicia y la reparación. El contenido de esos derechos,  empero, varía en el contexto de cada cultura.  

(C-v)  El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicción  especial indígena, como predecibilidad o previsibilidad de las  actuaciones de las autoridades tradicionales.».5  

4.  Analizada por esta Sala la interpretación transcrita, así  como los criterios fácticos, legales, constitucionales y  jurisprudenciales traídos a colación, se concluye que  los razonamientos que sirvieron como soporte para que la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  desatara el conflicto de jurisdicciones estudiado, asignando la  competencia del caso a la justicia ordinaria, refleja un criterio  razonable que no  puede tildarse de abiertamente caprichoso o antojadizo para que  hubiese sido objeto de replanteamiento alguno en sede constitucional,  pues, aquella se  fundamentó en  un análisis concienzudo respetable, nutrido por la valoración  de las pruebas oportunamente allegadas a las diligencias.  

En  consecuencia, si no se hallaron satisfechos todos los factores  indispensables para asignar la competencia a la jurisdicción  indígena, entre ellos, el territorial, el funcional y el  objetivo, pues, primero, no  se acreditó  que los hechos materia de investigación penal se hubieren  registrado dentro de la zona geográfica de la comunidad  indígena demandante, dado que la primera declaración  realizada por el Gobernador del Cabildo no precisó los  detalles que ahora pretende introducir por vía de tutela6;  segundo, no se probó que se contara con la estructura  suficiente para garantizar a la agraviada el respeto a sus derechos  ius  fundamentales, por la escases con la que se investigaría y se  juzgaría su caso, dada la inexistencia de  instalaciones  donde se pudieran cumplir las sanciones que se impusieran y la  ausencia de una segunda instancia que pudiera revisar el eventual  fallo y, tercero, la probabilidad latente de no hacer prevalecer el  interés superior de la víctima como mujer y menor de  catorce años, es claro que la decisión que debía  adoptarse, no podría ser otra que la revisada.  

5. No  se trata de pasar por alto el carácter pluriétnico, y  multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos que  benefician a los pueblos indígenas, entre ellos, su autonomía  para ejercer las funciones jurisdiccionales en su territorio, sino de  destacar, una vez más, que cuando los derechos de dichas  comunidades estén en tensión con los de un menor, niño,  niña o adolescente, en especial, una mujer, deben prevalecer  los de ésta, en razón al particular reconocimiento y  prelación que el ordenamiento jurídico colombiano ha  dispuesto a su favor.  

Acorde  con ese criterio, la Sala de Casación Penal de esta Corte, ha  puntualizado, que:  

«La  protección constitucional a los derechos de las víctimas  no tiene excepciones en el ámbito nacional, se extiende a todo  el territorio, máxime cuando las víctimas de los  comportamientos delictivos son mujeres, respecto de quienes, conforme  al artículo 43 de la Carta Política, no puede existir  ningún tipo de discriminación; peor aún si son  niños, cuyos derechos prevalecen en el orden interno, según  el artículo siguiente superior, de suerte que so pretexto de  privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se  pueden desproteger los de las víctimas pertenecientes a esas  comunidades.  

No  hay duda alguna sobre la sentida necesidad de afirmar los derechos  autonómicos de los pueblos indígenas, en cuanto  prevalentes por tratarse de minorías; pero en la tensión  entre aquellos y los derechos de las víctimas, es preciso  salvaguardar la verdad, la reparación y en especial la  justicia, pues sin ésta se crean inequidades, odios,  insatisfacciones y a la postre justicia privada, todo lo cual es  ajeno a los propósitos del Estado social y democrático  de derecho, esencialmente preventivo y opuesto a la estimulación  de factores criminógenos determinantes en la escalada del  proceder criminal mediante nuevas acciones en reacción a  delitos anteriores» [Cfr.  Sentencia SP6759-2014, reiterada en Sentencia SP14851-2015].  

Por  esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia T-080  de 2018, citando la T-466 de 2016, ha reiterado, que:  

La  obligatoriedad del interés superior del niño no  encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose  de pueblos indígenas».  

6.  Respecto a los menores de edad -sujetos de especial protección-  es necesario destacar que sus prerrogativas además de estar  reconocidas en el artículo 44 de la Constitución  Política, el cual establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  encuentran respaldo en los tratados internacionales que forman parte  del bloque de constitucionalidad adoptado por este país, por  ende, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación  de garantizar el respeto por sus derechos, su desarrollo armónico  e intelectual.  

En  consonancia con esos postulados, el Código de la Infancia y  Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, contempla en su artículo 8º,  que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  a la vez que en su artículo 9° determina, que  «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y  concluye indicando que, «en caso de conflicto entre dos o más  disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará  la norma más favorable al interés superior del niño,  niña o adolescente».  

7.  Con base en lo antedicho, esta Sala ha definido como principios  básicos orientadores de la doctrina de la protección  integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada  a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, (i)  la igualdad y no discriminación, (ii) el interés  superior de las y los niños, (iii) la efectividad y prioridad  absoluta, y (iv) la participación  solidaria. Concretamente,  se ha enfatizado en que:  

«en  el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los  derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas  que puedan llegar a afectarlos bajo una óptica mucho más  acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe  analizarse desde un contexto más amplio que responda al  interés superior del menor.» [Cfr.  Sentencia de 28 de mayo de 2020, Rad. 11001-02-30-000-2020-00347-00  CSJ Sala Civil]  

Por  su parte,  la Corte Constitucional, en sentencia C-055 de 2010, señaló,  que:  

«tanto  en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las  que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como  criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio  abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos».  [Reiterada, entre muchas otras, en Sentencia STC8837-2018 de esta  Sala]  

Por  esa misma senda, la mencionada Autoridad  Colegiada -recientemente-  recordó, que:  

«el  interés superior del menor constituye un imperativo que obliga  a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y  simultánea de sus derechos humanos, que son universales,  prevalentes e interdependientes. Este mandato debe ser analizado a  partir de cada situación concreta, evaluando las  consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean,  pues de la decisión que se adopte dependerá su  crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas  e integrales. Particularmente, en el ámbito de los procesos y  administrativos judiciales, en procura de la satisfacción del  interés superior del menor, a las autoridades les corresponde  ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso considerando  especialmente las valoraciones de los profesionales; asimismo, los  funcionarios deben obrar con suma diligencia, evitando que sus  decisiones trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de  los niños. Finalmente, la obligatoriedad de este principio no  encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose  de los pueblos indígenas, de manera que, en el marco de sus  usos y costumbres, garantizarán a los niños la  protección especial que la Constitución les otorga.»  [Cfr.  Sentencia T-536 de 2020 C.C.]  

8.  Así las cosas, se itera, para esta Sala, la valoración  que respecto al enfoque de género efectuó la autoridad  accionada, resultó más que afortunada, en razón  de lo previsto en la «Convención  de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar  la Violencia Contra la Mujer»,  pues la presunta víctima de violencia sexual en este caso, es  una mujer que para la época de los hechos contaba con menos de  14 años, se encontraba en situación de vulnerabilidad  y, además, también fue objeto de presuntas amenazas por  parte de su agresor, al que se pretende beneficiar con una justicia  tradicional que no se acompasa con los postulados y obligaciones  internacionales traídos a colación, así como los  principios de un Estado social y democrático de derecho.  

En un  asunto de matices similares al estudiado, esta Sala destacó  que la integridad sexual de los niños, el bienestar infantil y  la igualdad de género son objetivos primordiales Superiores,  que no pueden entenderse como bienes jurídicos propios de la  cultura mayoritaria, sino de todos los pueblos que conforman el  Estado pluricultural, sobre lo que, in  extenso,  se refirió:  

«Si  bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que la «integridad sexual de los niños», es un  «bien jurídico» compartido por el sistema jurídico  mayoritario y la jurisdicción especial, en la medida en que  ésta también tiene el deber de «velar por el  cumplimiento de los mandatos constitucionales», acotando que  «[…] el bienestar infantil y la igualdad de género son  dos objetivos primordiales de la Carta que no pueden entenderse como  un bien jurídico propio de la cultura mayoritaria sino de  todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural. Tanto el  entorno social dominante como aquel en donde se conservan las  tradiciones culturales de los indígenas se preocupan por  proteger a sus niños y a las mujeres.  

La  diferencia entre uno y otro espacio está más centrada  en torno a la forma en la que estos valores se llevan a la práctica.  La anterior sería, por lo tanto, una diferencia que tiene más  que ver con los medios a través de los cuales se persigue la  materialización de estos intereses, que con los fines  perseguidos (CC. Sent. T- 196-2015); no puede perderse de vista para  la definición del caso que en el sub judice, la víctima,  a más de no integrar la comunidad indígena, se trata de  una niña que, por su doble condición de i) ser mujer y  ii) ser menor de edad, es un sujeto de especial protección por  parte del estado, razón por la que en la determinación  de la autoridad que ha de continuar la investigación y sanción  sub judice, ha de mirarse con especial celo que las decisiones  adoptadas le garanticen a la ofendida el restablecimiento de sus  prerrogativas, sin perjuicio de que para la materialización,  eventualmente puedan entrar en conflicto sus derechos con los de  otras personas y/o grupo social, caso en el que los de estos últimos  han de ceder para darse prevalencia a los de la agraviada, atendiendo  las normas y principios establecidos tanto por los organismos  internacionales, (v. gr. la «Declaración de los Derechos  del Niño»; la «Convención Internacional  sobre los Derechos del Niño»; la «Convención  Americana sobre Derechos Humanos»; el «Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos»; la  «Convención sobre la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer» y «Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”»;  entre otros), como por la legislación interna (Carta Política  art. 44 y 93, y Ley 1098 de 2006)»  [STC7111-2018. May. 31 de 2018, reiterada, entre otras en Sentencia  de 28 de mayo de 2020 Rad.  11001-02-30-000-2020-00347-00].  

9. En suma, si aún  -en gracia de discusión- se hubiesen encontrado configurados  la mayoría de los elementos que conforman el fuero indígena  y la posibilidad de remitir la causa penal para el conocimiento de  esas comunidades -que no fue así en este caso- el elemento  objetivo y los lineamientos jurisprudenciales líneas arriba  mencionados, en todo caso, imponían el deber de las  autoridades que dirimen este tipo de conflictos, de hacer prevalecer,  por encima de otras prerrogativas, los derechos ius  fundamentales de los menores, con especial dedicación en el  enfoque de género -como aquí sucedió- a fin de  conservar con celo la protección de los mismos.  

10. Consecuencia  de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Hecho “sexto” de la tutela.  

2          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

3          Cfr.          Sentencia T- 196 de 2015, T-466 de 2016 y T-080 de 2018.  

4          Cfr.          Sentencia T-617 de 2010.  

5          Cfr.          Sentencia T-617          de 2010 de la Corte Constitucional.  

6          Cfr- folios 294 y subsiguientes del archivo: “RTAJUZGADO21”.      

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