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STC3238-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3238-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01955-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Camilo Facundo Cabrera Cifuentes frente a la sentencia de 12 de octubre 20211, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo, Penal del Circuito de Fresno, la Comisaría de Familia de Herveo, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridades, partes e intervinientes en los juicios 73283-60-00-480-2019-00043 y 73823-6000-480-2019-00051.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «ordenar a las entidades accionadas (…) sea resuelta [su] petición», pero lo que se infiere es que se revoquen las sentencias dictadas en su contra.
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que en contra del promotor se han adelantado dos procesos así:
Radicado n° 2019-00043 por denuncia presentada ante la Comisaría de Familia de Herveo (2 may. 2019), se le adelantó la causa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y en esa actuación su apoderado pidió la nulidad de la aceptación de cargos (4 may. 2020), que no fue exitosa, apeló y se negó la alzada por falta de sustentación, acudió a la queja y el Tribunal la rechazó bajo los mismos argumentos (4 jul. 2020). La causa continuó y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno lo condenó a 22 años de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, además, no le otorgaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (5 ag. 2020); en la vista pública su defensor apeló y manifestó que la sustentación la presentaría por escrito, sin embargo, el recurso fue declarado desierto (24 ag. 2020). Las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Expediente 2019-00051, cuando se desempeñaba como profesor de la escuela El Salado del Municipio de Herveo por hechos acaecidos entre los meses de septiembre y octubre de 2018, enero y febrero de 2019, le fueron imputados cargos por realizar actos sexuales con los niños que tenía a su cargo. Adelantada la causa penal, en ella se allanó a cargos, pero su defensor propuso nulidad, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno no accedió a la misma (24 mar. 2020), por consiguiente, dictó sentencia y lo condenó a 22 años de prisión por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (25 jun. 2020). Frente a los proveídos de 24 de marzo y 25 de junio de 2020, se concedió la alzada y a la fecha de presentación del ruego (15 sep. 2021) estaban pendientes de ser desatados en el Tribunal.
Se dolió de que la aceptación de cargos la hizo para obtener la prisión domiciliaria y no se aplicó lo que rezan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 sobre rebaja de penas, que el juez de conocimiento aprobó el allanamiento de cargos sin que «haya investigado absolutamente nada, anulando de plano la presunción de inocencia».
2. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno hizo el recuento de las actuaciones. En lo atinente al proceso 2019-00043-00 la magistrada ponente reseñó que conoció del recurso de queja contra el auto de14 de junio de 2020 que declaró desierta la apelación del interlocutorio de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado de Fresno no accedió a la nulidad, razón por la que pidió su desvinculación. El funcionario colegiado que tuvo asignado el proceso 2019-00051 informó que se desataron las apelaciones (5 oct. 2021), donde confirmó el auto de 24 de marzo de 2020 que negó la nulidad y modificó el castigo impuesto en el numeral primero del veredicto de 25 de junio de 2020, para fijarlo en 168 meses de tratamiento intramural, además, que la audiencia de lectura de fallo se fijó para el 12 de octubre de 2021, y, en ese escenario, resistió los anhelos. Los demás convocados se manifestaron en contra de las aspiraciones.
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo porque: i) en el proceso 2019-00043, no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y, ii) en el juicio 2019-00051 al ser prematuro el amparo ya que «el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación».
4. El accionante impugnó, insistiendo en que las sentencias dictadas en las actuaciones objeto de estudio se deben nulitar.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, en el expediente radicado bajo el número 2019-00043, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque entre la fecha de la sentencia (5 ag. 2020), y la radicación del ruego (15 sep. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 13 meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC2886-2022).
Ahora, en el juicio n° 2019-00051-00 se echa de menos el requisito de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado. Se afirma lo anterior, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal (12 oct. 2021), herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no obra constancia de que haya postulado dicho remedio.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 18 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo pasado.