STC3238 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3238-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  3238-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01955-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Camilo Facundo  Cabrera Cifuentes frente a la sentencia de 12 de octubre 20211,  dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la acción de tutela que le instauró a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Herveo, Penal del Circuito de Fresno, la  Comisaría de Familia de Herveo, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  autoridades, partes e intervinientes en los juicios  73283-60-00-480-2019-00043 y 73823-6000-480-2019-00051.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió «ordenar  a las entidades accionadas (…) sea resuelta [su] petición»,  pero  lo que se infiere es que se revoquen las sentencias dictadas en su  contra.  

Del  escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae  que en contra del promotor se han adelantado dos procesos así:  

Radicado  n° 2019-00043 por denuncia presentada ante la Comisaría de  Familia de Herveo (2 may. 2019), se le adelantó la causa por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, y  en esa actuación su apoderado pidió la nulidad  de la aceptación de cargos (4  may. 2020), que no fue exitosa, apeló y se negó la  alzada por falta de sustentación, acudió a la queja y  el Tribunal la rechazó bajo los mismos argumentos (4 jul.  2020). La causa continuó y el Juzgado Penal del Circuito de  Fresno lo condenó a 22 años de prisión por el  punible de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo,  además,  no le otorgaron los subrogados penales de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena (5 ag. 2020); en la  vista pública su defensor apeló y manifestó que  la sustentación la presentaría por escrito, sin  embargo, el recurso fue declarado desierto (24 ag. 2020). Las  diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Expediente  2019-00051, cuando se desempeñaba como profesor de la escuela  El Salado del Municipio de Herveo por hechos acaecidos entre los  meses de septiembre y octubre de 2018, enero y febrero de 2019, le  fueron imputados cargos por realizar actos sexuales con los niños  que tenía a su cargo. Adelantada la causa penal, en ella se  allanó a cargos, pero su defensor propuso nulidad, el Juzgado  Penal del Circuito de Fresno no accedió a la misma (24 mar.  2020), por consiguiente, dictó sentencia y lo condenó a  22 años de prisión por los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo (25  jun. 2020). Frente a los proveídos de 24 de marzo y 25 de  junio de 2020, se concedió la alzada y a la fecha de  presentación del ruego (15 sep. 2021) estaban pendientes de  ser desatados en el Tribunal.  

Se  dolió de que la aceptación de cargos la hizo para  obtener la prisión domiciliaria y no  se aplicó lo que rezan los artículos 351 y 352 de la  Ley 906 de 2004 sobre rebaja de penas, que  el juez de conocimiento aprobó el allanamiento de cargos sin  que «haya  investigado absolutamente nada, anulando de plano la presunción  de inocencia».  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Fresno hizo el recuento de las  actuaciones. En  lo atinente al proceso 2019-00043-00 la magistrada ponente reseñó  que conoció del recurso de queja contra el auto de14 de junio  de 2020 que declaró desierta la apelación del  interlocutorio de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado de  Fresno no accedió a la nulidad,  razón  por la que pidió su desvinculación. El funcionario  colegiado que tuvo asignado el proceso 2019-00051 informó que  se desataron las apelaciones (5 oct. 2021), donde confirmó el  auto de 24 de marzo de 2020 que negó la nulidad y modificó  el castigo impuesto en el numeral primero del veredicto de 25 de  junio de 2020, para fijarlo en 168 meses de tratamiento intramural,  además, que la audiencia de lectura de fallo se fijó  para el 12 de octubre de 2021, y, en ese escenario, resistió  los anhelos. Los demás convocados se manifestaron en contra de  las aspiraciones.  

3.  La homóloga de casación en lo penal declaró  improcedente el amparo porque: i)  en el proceso 2019-00043, no se cumplieron los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez y, ii)  en el juicio 2019-00051 al ser prematuro el amparo ya que «el  actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación».  

4. El accionante  impugnó, insistiendo en que las sentencias dictadas en las  actuaciones objeto de estudio se deben nulitar.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por las razones que pasan a explicarse.  

En  efecto, en  el expediente radicado bajo el número 2019-00043,  no se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque  entre  la fecha de la sentencia (5  ag. 2020),  y la radicación del ruego (15  sep. 2021),  transcurrió un lapso que excedió los 13 meses, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC2886-2022).  

Ahora,  en el juicio n°  2019-00051-00  se echa de menos el requisito de subsidiariedad que  impide el estudio de fondo de lo planteado.  Se afirma lo anterior, porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal (12 oct. 2021), herramienta idónea  dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese  proceso y de la que no obra constancia de que haya postulado dicho  remedio.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).  

Conforme  a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución  objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 18 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo          pasado.      

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