STC3239 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3239-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC 3239-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2021-02327-01  

(Aprobado en Sala  de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2021, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la acción de tutela promovida por Luis  Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los  intervinientes en  el litigio 050013105002-2006-00736-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los convocantes solicitaron la  anulación de las sentencias de segunda instancia y de  casación,  para  que, en su lugar, se confirme el fallo de 29 de mayo de 2015 dictado  por el juez del circuito.  En  sustento de las súplicas, indicaron que promovieron juicio  ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín  ESP., para obtener el reintegro a su lugar de trabajo y  el pago de sus salarios y prestaciones, por  la sustitución patronal entre esa entidad y la  Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP-, en donde sus  cargos seguían vigentes y eran ejecutados por otros  trabajadores.  Indicaron  que el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió  sentencia favorable a sus pretensiones (29 may. 2015), decisión  que fue revocada por el superior  (8 sep. 2016).  Incoaron el recurso extraordinario de casación; empero, la  Sala de casación acusada dispuso no casar el  proveído de segundo grado, entre otros aspectos, porque los  recurrentes «se  limit[aron]  a informar que no comparten la apreciación del Tribunal»  (31 may. 2021). A juicio de los actores ese  asunto «fue  resuelto sin ningún análisis»  y con desconocimiento de los precedentes de la sala titular.  

2.  No hubo pronunciamientos de los accionados.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que «fue  la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo  del Tribunal accionado cobrara firmeza».  

4.  Los precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que  en esa sede elevaron Luis  Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona,  atañen a razones de técnica de casación por la  forma en que dirigieron el ataque, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…) [E]l  actor escogió la senda directa, en la modalidad de  interpretación errónea de las normas denunciadas en la  proposición jurídica; sub-motivo que le imponía,  precisar cuál fue la intelección que le otorgó  el Tribunal a la norma acusada, siendo carga del censor precisar la  correcta hermenéutica que corresponde al texto legal (CSJ  SL1663-2021). De esa tarea no se ocupó el demandante ya que se  limitó a informar que no comparte la apreciación del  Tribunal, puesto que la no prestación de servicios a la  accionada se suscitó por el despido efectuado por EADE, pese a  que se encontraba pactada una estabilidad laboral absoluta en el acta  extraconvencional, sin que realizara argumentos tendientes a mostrar  la deficiente comprensión otorgada al artículo 53 del  Decreto 2127 de 1945. (…)  [E]n  la sustentación de la acusación, se alega, que uno de  los temas debatidos, fue el de la vigencia de la cláusula  extralegal, pero a renglón seguido, expone que ese debate ya  había sido analizado por esta Corporación, quien fijó  una clara posición, inmutable, sin que justificara un cambio  jurisprudencial al respecto. Sin embargo, esa disertación, no  reúne las exigencias mínimas necesarias, para que la  Sala pueda estudiar de fondo ese asunto.  

No obstante, ese  Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó  las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó  que aquél  

(…)  examinó el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de  2003, del que destacó que se garantizó la estabilidad  laboral, al prohibir dar por terminados los contratos de trabajo,  salvo si se tratara de las justas causas dispuestas en el artículo  7° del Decreto 2351 de 1965.  

Luego, sostuvo  que para la fecha de vigencia del fenecimiento de los contratos de  trabajo, estaba rigiendo la Convención Colectiva 2004-2007,  que estableció nuevas condiciones para la estabilidad laboral,  sin que consagrara el reintegro, pero si una tabla indemnizatoria en  caso de despido unilateral y sin justificación, la cual, fue  aplicada por la EADE.  

Con sustento en  lo anterior, concluyó que lo pactado el 28 de octubre de 2003  perdió vigencia, tras la suscripción del acuerdo  convencional, mencionado precedentemente.  

Por lo expuesto,  concluyó que:  

(…) El  recuento realizado lleva al convencimiento de que el sentenciador se  sirvió de esos elementos de convicción, para formar su  convencimiento, lo que le imponía a la parte demandante,  desquiciar ese argumento, pero presentando un cargo por la vía  indirecta lo cual no sucedió (…)  de  ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia».  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, la tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, respecto a lo dispuesto por el órgano de cierre no  puede decirse que «fue  resuelto sin ningún análisis»  o que  esa decisión se traduzca en trasgresión de las  garantías básicas de los inconformes, toda vez que  contrario a lo por ellos entendido, bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo  alegado por los impugnantes en lo atinente a que estaban probados  aspectos «relativos  tanto al acta de preacuerdo extraconvencional, como los relativos a  la declaratoria de la sustitución patronal»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia …»  (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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