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STC3239-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3239-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02327-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el litigio 050013105002-2006-00736-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron la anulación de las sentencias de segunda instancia y de casación, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 29 de mayo de 2015 dictado por el juez del circuito. En sustento de las súplicas, indicaron que promovieron juicio ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP., para obtener el reintegro a su lugar de trabajo y el pago de sus salarios y prestaciones, por la sustitución patronal entre esa entidad y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP-, en donde sus cargos seguían vigentes y eran ejecutados por otros trabajadores. Indicaron que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia favorable a sus pretensiones (29 may. 2015), decisión que fue revocada por el superior (8 sep. 2016). Incoaron el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de casación acusada dispuso no casar el proveído de segundo grado, entre otros aspectos, porque los recurrentes «se limit[aron] a informar que no comparten la apreciación del Tribunal» (31 may. 2021). A juicio de los actores ese asunto «fue resuelto sin ningún análisis» y con desconocimiento de los precedentes de la sala titular.
2. No hubo pronunciamientos de los accionados.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que «fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza».
4. Los precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevaron Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona, atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron el ataque, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) [E]l actor escogió la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica; sub-motivo que le imponía, precisar cuál fue la intelección que le otorgó el Tribunal a la norma acusada, siendo carga del censor precisar la correcta hermenéutica que corresponde al texto legal (CSJ SL1663-2021). De esa tarea no se ocupó el demandante ya que se limitó a informar que no comparte la apreciación del Tribunal, puesto que la no prestación de servicios a la accionada se suscitó por el despido efectuado por EADE, pese a que se encontraba pactada una estabilidad laboral absoluta en el acta extraconvencional, sin que realizara argumentos tendientes a mostrar la deficiente comprensión otorgada al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945. (…) [E]n la sustentación de la acusación, se alega, que uno de los temas debatidos, fue el de la vigencia de la cláusula extralegal, pero a renglón seguido, expone que ese debate ya había sido analizado por esta Corporación, quien fijó una clara posición, inmutable, sin que justificara un cambio jurisprudencial al respecto. Sin embargo, esa disertación, no reúne las exigencias mínimas necesarias, para que la Sala pueda estudiar de fondo ese asunto.
No obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó que aquél
(…) examinó el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, del que destacó que se garantizó la estabilidad laboral, al prohibir dar por terminados los contratos de trabajo, salvo si se tratara de las justas causas dispuestas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Luego, sostuvo que para la fecha de vigencia del fenecimiento de los contratos de trabajo, estaba rigiendo la Convención Colectiva 2004-2007, que estableció nuevas condiciones para la estabilidad laboral, sin que consagrara el reintegro, pero si una tabla indemnizatoria en caso de despido unilateral y sin justificación, la cual, fue aplicada por la EADE.
Con sustento en lo anterior, concluyó que lo pactado el 28 de octubre de 2003 perdió vigencia, tras la suscripción del acuerdo convencional, mencionado precedentemente.
Por lo expuesto, concluyó que:
(…) El recuento realizado lleva al convencimiento de que el sentenciador se sirvió de esos elementos de convicción, para formar su convencimiento, lo que le imponía a la parte demandante, desquiciar ese argumento, pero presentando un cargo por la vía indirecta lo cual no sucedió (…) de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia».
Pues bien, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, respecto a lo dispuesto por el órgano de cierre no puede decirse que «fue resuelto sin ningún análisis» o que esa decisión se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de los inconformes, toda vez que contrario a lo por ellos entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo alegado por los impugnantes en lo atinente a que estaban probados aspectos «relativos tanto al acta de preacuerdo extraconvencional, como los relativos a la declaratoria de la sustitución patronal», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia …» (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS