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STC3860-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3860-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01627-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Lozano Pérez contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 2015-00327.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, precedente judicial, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación accionada.
En síntesis, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante fallo de 27 de mayo de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2018, para en su lugar conceder la prestación reclamada, por lo que Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión accionada, en sentencia SL2700-2021 de 23 de junio de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y, confirmar la determinación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la nombrada ciudad.
En sentir del solicitante, la Sala de Casación accionada al definir el asunto, incurrió en tres yerros interpretativos: i) desconocimiento de la «regla jurídica» y su contenido, ii) aplicación arbitraria de normas que no correspondían al caso concreto, y, iii) casar la sentencia sin tener en cuenta la legislación vigente o el precedente constitucional y no haber justificado de manera suficiente su postura frente a la SU 442 de 2016, que unificó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez.
Agregó que para el análisis del caso resultan relevantes las semanas cotizadas a seguridad social en Salud a la EPS Saludtotal por los empleadores Cootratlantico Ltda., y Mechas & Mechas, pero que omitieron la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, perjudicando gravemente la solicitud de su pensión de invalidez, máxime cuando Colpensiones tampoco realizó las gestiones que le corresponden para el reconocimiento de esas semanas cotizadas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Para soportar su aserción, anexó copia de la relación de aportes.
2. Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar a la Sala de Casación en Descongestión convocada «revocar el fallo proferido donde resuelve CASAR la sentencia» y, en su lugar, «conceder la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional e intereses a partir del acaecimiento del derecho e indexación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 manifestó remitirse a los argumentos plasmados en la decisión emitida el 23 de junio de 2021, puesto que no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, conforme a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Sala.
2. Ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, la abogada asesora grado 23 del Despacho, rindió informe en el cual narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y señaló que, por auto de 18 de agosto de 2021 se obedeció y cumplió los resuelto por la Sala de Casación Laboral convocada.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y destacó que el pronunciamiento emitido por esa agencia judicial se fundamentó en el análisis del material probatorio, adecuado a la normativa aplicable al caso, lo que condujo a negar las pretensiones del demandante.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- indicó que el señor Pedro Pablo Lozano Pérez no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata a lo manifestado. En ese sentido, pidió declarar la inviabilidad del amparo, aduciendo que no se ha materializado ningún defecto o vulneración de las garantías invocadas por el interesado ni se cumplen los requisitos de procedibilidad, además porque este mecanismo no puede constituirse en una instancia más.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del aludido régimen pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras determinar que el reclamante no demostró la configuración de alguno de los defectos específicos que estructurara una vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión cuestionada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que permitiera la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, puntualizó que frente al reparo del actor relacionado con la presunta omisión de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte de Cootratlantico Ltda y Mechas & Mechas, no era posible efectuar un análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias, pues no se comprobó que los argumentos sobre los que se estructuran las mismas, hubieran sido objeto de discusión ante las respectivas instancias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento bajo estudio, el accionante pretende que se revoque la sentencia SL2700-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral que casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, se le conceda la pensión de invalidez reclamada.
Su censura radica, en concreto, en los supuestos yerros en que incurrió la Sala accionada, entre ellos la aplicación arbitraria de normas que no corresponden al caso concreto y el desconocimiento del precedente constitucional en especial la SU 442 de 2016, situación que lesiona sus derechos fundamentales.
3. Estudiada la referida sentencia de 23 de junio de 2021, se puede observar que la Sala de Descongestión accionada destacó que en punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala permanente ha señalado que por regla general, la disposición aplicable es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez, en el caso de Pedro Pablo Lozano Pérez es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Sin embargo, resaltó que en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, no contemplaron un esquema de transición que redujera los efectos de un cambio abrupto de las reglas pensionales, lo que hizo que se abriera paso a la aplicación de la condición más beneficiosa, que implica la concesión de efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones.
Al respecto explicó:
«Desde el fallo CSJ SL2358-2017, se fijó un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, para quienes tenían una situación jurídica concreta; transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. En tal providencia se precisó que la temporalidad fijada, es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente».
Bajo esa línea argumentativa, consideró que la decisión del Tribunal no se ajustaba a la doctrina de la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia SL1689-2017, la cual reitera que «aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable la aplicación plusultractiva a la ley, en tanto, dada la retrospectividad o aplicación inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad social, carece de racionalidad hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las condiciones particulares del peticionario de la prestación».
Así, determinó que le asistía razón a la censura del yerro jurídico que le indilgó la demandada a la decisión de segunda instancia, dado que se apartó de lo señalado por la Sala de Casación Laboral y, en aplicación de la condición más beneficiosa, resolvió otorgar la pensión con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sin que hubiera lugar a ello.
Fundamentada en esas premisas, dispuso casar la decisión recurrida y, en sentencia de instancia, confirmó el pronunciamiento emitido el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, tras concluir que:
« [E]l accionante no reunió las semanas necesarias en el régimen de prima media para adquirir la pensión de vejez, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha norma remite al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la primera ley en mención, que exige para el año 2013 – época de la estructuración de la invalidez- que se acrediten como mínimo 1.250 semanas, densidad que no alcanzó, pues, como quedó definido en la litis cotizó al ISS 930.57 semanas, entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 y que laboró para la Alcaldía de Barranquilla 1.181 días, equivalentes a 168,71, para un total de 1.099,28 semanas».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional de primer grado habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los yerros alegados por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Decisión accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente referente a la pensión de invalidez y la condición más beneficiosa.
Así las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso y la normativa aplicable al caso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Además, esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado:
«Para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural» (STC13808-2021, reiterada en STC2310-2022).
5. Finalmente, y en lo referente a la queja elevada por el solicitante sobre la omisión de cotización al Sistema Pensional por parte de algunos de sus empleadores, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que dicho reparo no fue formulado en el recurso extraordinario de casación, circunstancia que impide la intervención en esta sede constitucional, de lo contrario, estaría desbordando las facultades propias de esta senda excepcional.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS