STC3860 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3860-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3860-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01627-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Pedro Pablo Lozano Pérez contra la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado 2015-00327.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  precedente judicial, seguridad social y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación accionada.  

En  síntesis, manifestó que inició proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto tramitado  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien,  mediante fallo de 27 de mayo de 2016 absolvió a la demandada  de todas las pretensiones.  

La  anterior decisión fue revocada por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 13  de  junio de 2018, para en su lugar conceder la prestación  reclamada, por lo que Colpensiones interpuso recurso  extraordinario de casación, y la Sala  de Descongestión accionada, en sentencia SL2700-2021  de 23 de junio de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y,  confirmar la determinación proferida por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la nombrada ciudad.  

En  sentir del solicitante, la Sala de Casación accionada al  definir el asunto, incurrió en tres yerros interpretativos: i)  desconocimiento  de la «regla  jurídica»  y  su contenido,  ii)  aplicación arbitraria de normas que no correspondían al  caso concreto, y, iii)  casar  la sentencia sin tener en cuenta la legislación vigente o el  precedente constitucional y no haber justificado de manera suficiente  su postura frente a la SU 442 de 2016, que unificó la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en pensiones de invalidez.  

Agregó  que para el análisis del caso resultan relevantes las semanas  cotizadas a seguridad social en Salud a la EPS Saludtotal por los  empleadores Cootratlantico Ltda., y Mechas & Mechas, pero que  omitieron la afiliación al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones, perjudicando gravemente la solicitud de su pensión  de invalidez, máxime cuando Colpensiones tampoco realizó  las gestiones que le corresponden para el reconocimiento de esas  semanas cotizadas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.  Para soportar su aserción, anexó copia de la relación  de aportes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar a la Sala de  Casación en Descongestión convocada «revocar  el fallo proferido donde resuelve CASAR la sentencia»  y,  en su lugar, «conceder  la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional e  intereses a partir del acaecimiento del derecho e indexación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3  manifestó remitirse a los argumentos plasmados en la decisión  emitida  el 23 de junio de 2021,  puesto que no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la  aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de  Casación Laboral permanente, conforme a lo estipulado en el  parágrafo único del artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el reglamento interno de la  Sala.  

2.  Ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente de la decisión  de segunda instancia, la abogada asesora grado 23 del Despacho,  rindió informe en el cual narró las actuaciones  surtidas en el proceso cuestionado y señaló que, por  auto de 18 de agosto de 2021 se obedeció y cumplió los  resuelto por la Sala de Casación Laboral convocada.  

3.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder y destacó que el pronunciamiento  emitido por esa agencia judicial se fundamentó en el análisis  del material probatorio, adecuado a la normativa aplicable al caso,  lo que condujo a negar las pretensiones del demandante.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- indicó  que el señor Pedro  Pablo Lozano Pérez  no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una  protección inmediata a lo manifestado. En ese sentido, pidió  declarar la inviabilidad del amparo, aduciendo que no se ha  materializado ningún defecto o vulneración de las  garantías invocadas por el interesado ni se cumplen los  requisitos de procedibilidad, además porque este mecanismo no  puede constituirse en una instancia más.  

5.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló  que a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media, por tanto,  Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del  aludido régimen pensional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  el amparo, tras determinar que el reclamante no demostró la  configuración de alguno de los defectos específicos que  estructurara una vía de hecho, es decir, no acreditó  que la decisión cuestionada estuviera fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que permitiera la  intervención del juez constitucional.  

Por  otra parte, puntualizó que frente al reparo del actor  relacionado con la presunta omisión de afiliación al  Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte de Cootratlantico  Ltda y Mechas & Mechas, no era posible efectuar un análisis  a fin de identificar las hipotéticas falencias, pues no se  comprobó que los argumentos sobre los que se estructuran las  mismas, hubieran sido objeto de discusión ante las respectivas  instancias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante reiterando los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el evento bajo estudio, el accionante pretende que se revoque la  sentencia SL2700-2021 proferida por la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral que casó la  decisión de segundo grado y, en consecuencia, se le conceda la  pensión de invalidez reclamada.  

Su  censura radica, en concreto, en los supuestos yerros en que incurrió  la Sala accionada, entre ellos la aplicación arbitraria de  normas que no corresponden al caso concreto y el desconocimiento del  precedente constitucional en especial la SU 442 de 2016, situación  que lesiona sus derechos fundamentales.  

3.  Estudiada la referida sentencia de 23 de junio de 2021, se puede  observar que la Sala de Descongestión accionada destacó  que en punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la  pensión de invalidez, la Sala permanente ha señalado  que por regla general, la disposición aplicable es la vigente  al momento en que se estructuró el estado de invalidez, en el  caso de Pedro  Pablo Lozano Pérez es el artículo 1º de la Ley 860  de 2003.  

Sin  embargo, resaltó que en materia de pensiones de sobrevivientes  e invalidez las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, no contemplaron un  esquema de transición que redujera los efectos de un cambio  abrupto de las reglas pensionales, lo que hizo que se abriera paso a  la aplicación de la condición más beneficiosa,  que implica la concesión de efectos ultractivos a la  normatividad anterior, cuando en su vigencia se hayan cumplido los  supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones.  

Al  respecto explicó:  

«Desde  el fallo CSJ SL2358-2017,  se fijó un límite temporal a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, 3 años  contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, para  quienes tenían una situación jurídica concreta;  transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación  es la vigente al momento de la estructuración del estado de  invalidez. En tal providencia se precisó que la temporalidad  fijada, es necesaria para que «los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización -50- y una vez verificada la  contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la  prestación correspondiente».  

Bajo  esa línea argumentativa, consideró que la decisión  del Tribunal no se ajustaba a la doctrina de la Sala Laboral de esta  Corporación, entre otras, en la sentencia SL1689-2017, la cual  reitera que «aún  en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, no es viable la aplicación plusultractiva a la  ley, en tanto, dada la retrospectividad o aplicación inmediata  de la ley del trabajo y de la seguridad social, carece de  racionalidad hacer una búsqueda histórica de  legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las  condiciones particulares del peticionario de la prestación».  

Así,  determinó que le asistía razón a la censura del  yerro jurídico que le indilgó la demandada a la  decisión de segunda instancia, dado que se apartó de lo  señalado por la Sala de Casación Laboral y, en  aplicación de la condición más beneficiosa,  resolvió otorgar la pensión con los parámetros  del Acuerdo 049 de 1990, sin que hubiera lugar a ello.  

Fundamentada  en esas premisas, dispuso casar la decisión recurrida y, en  sentencia de instancia, confirmó el pronunciamiento emitido el  27 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, tras concluir que:  

«  [E]l accionante  no reunió las semanas necesarias en el régimen de prima  media para adquirir la pensión de vejez, en los términos  del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, toda vez que dicha norma remite al artículo 33 de la Ley  100 de 1993, modificado por el 9 de la primera ley en mención,  que exige para el año 2013 – época de la  estructuración de la invalidez- que se acrediten como mínimo  1.250 semanas, densidad que no alcanzó, pues, como quedó  definido en la litis cotizó al ISS 930.57 semanas, entre el 3  de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014 y que laboró  para la Alcaldía de Barranquilla 1.181 días,  equivalentes a 168,71, para un total de 1.099,28 semanas».  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional de primer grado  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele la vía de hecho y los yerros alegados por el quejoso y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues la Sala de Decisión accionada fundamentó su  decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Laboral Permanente referente a la pensión de invalidez y la  condición más beneficiosa.  

Así  las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso y la normativa aplicable al caso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Además,  esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado:  

«Para  esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales», máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por  el juez natural» (STC13808-2021,  reiterada en STC2310-2022).  

5.  Finalmente, y en lo referente a la queja elevada por el solicitante  sobre la omisión de cotización al Sistema Pensional por  parte de algunos de sus empleadores, esta Sala se abstiene de emitir  pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que dicho reparo no  fue formulado en el recurso extraordinario de casación,  circunstancia que impide la intervención en esta sede  constitucional, de lo contrario, estaría desbordando las  facultades propias de esta senda excepcional.  

6. De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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