STC3534 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3534-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3534-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02623-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 13 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Luis Hernando Murcia Rodríguez contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, así como los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y «legalidad»  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efectos la sentencia SL 1937-2021, mediante la cual la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia emitida por  el Tribunal…»;  y se ordene a la accionada «emitir  nueva decisión que defina el recurso de casación  formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en la sentencia  SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la  interpretación de las disposiciones convencionales de  naturaleza pensional, aplicando en casos de similares contornos al  aquí expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Luis Hernando Murcia Rodríguez  promovió juicio ordinario laboral contra Banco  de la República,  con miras a que se le reconociera el derecho a la pensión  convencional prevista en el artículo 18 de la Convención  Colectiva con vigencia 1997-1999, por haber cumplido más de 20  años de servicio con el banco, antes de la vigencia del acto  legislativo 01 de 2005 y de la expiración general de la  habilitación de los regímenes pensionales  convencionales, la que se le debía pagar a partir del  cumplimiento de los 55 años, siendo el monto de la prestación  equivalente al 100% del último salario por completar más  de 30 años en labores, además del retroactivo  pensional, los intereses moratorios, la indexación y las  costas.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de  Bogotá, el que el 26 de enero de 2017 dictó sentencia  en la que absolvió al demandado. Esta decisión fue  apelada y confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 10  de mayo de 2021 no  la casó.  

2.4. Indicó  el accionante que el 14 de noviembre de 1983 se vinculó  laboralmente al Banco de la República para prestar sus  servicios; y que por la recopilación de convenciones  colectivas dispuesta en la Convención 1997-1999 se dispuso el  reconocimiento de una pensión de jubilación para los  servidores con 20 años de servicio y 55 años de edad.  

2.5. Señaló  que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se podían  extender los beneficios del régimen de transición y los  convencionales, contaba con más de 20 años de servicio;  que el 26 de agosto de 2016 cumplió los 55 años de  edad; que solicitó el reconocimiento de su pensión ante  el Banco demandado, pero le fue denegada, por lo que instauró  el proceso criticado.  

2.6. Adujo que  fundó sus pretensiones en que la cláusula convencional  se podía entender en el sentido de que solo bastaba el  cumplimiento de 20 años de servicio para obtener la pensión,  pues la edad y el retiro solo eran requisitos para la exigibilidad  del derecho; y que si bien se había modificado el reglamento  de 1985 en el 2003, allí se consignó que no podía  haber desmejora de las garantías.  

2.7. Sostuvo que  el Tribunal convocado consideró que como cumplió los  requisitos de edad y tiempo se servicios después del 31 de  julio de 2010, no tenía derecho a la pensión reclamada,  posición acogida por la Sala de Casación accionada; y  que se concluyó que la convención colectiva no admitía  otra interpretación, por lo que dichos presupuestos debían  acreditarse de forma coetánea.  

2.8. Refirió  que una magistrada aclaró voto, pues bajo su criterio si era  posible aplicar el principio de favorabilidad; que la sentencia  criticada era contraria al propio precedente horizontal, pues las  normas convencionales de derechos pensionales debían cumplirse  teniendo en cuenta sus características y finalidad; y que la  edad era un requisito de exigibilidad.  

2.9. Aseveró  que no contaba con otro mecanismo de defensa; que existía un  perjuicio irremediable; y que la inmediatez debía ser  verificada en cada caso concreto, encontrándose dentro del  plazo razonable.  

2.10. Afirmó  que no efectuó un análisis profundo sobre el artículo  18 de la Convención Colectiva para aplicar los criterios de  indubio  pro  operario o favorabilidad; que la Corporación acusada se limitó  a establecer que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían  acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme con el Acto  Legislativo 01 de 2005; y que se desconocía la prelación  prevista en el artículo 4 de la Carta Política.  

2.11. Manifestó  que no era justificable la edad como requisito de causación  del derecho, pues la convención preveía un sistema  cuasi actuarial para su reconocimiento, el que no tenía en  cuenta la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés  del mercado; que la edad se podía demostrar después del  retiro; y que se hizo una lectura gramatical.  

2.12. Señaló  que la Sala Permanente en la sentencia SL3343 de 2020 concluyó  que las pensiones se generaban con el tiempo de servicio y que la  edad era una condición de mera exigibilidad; y que se incurrió  en yerros al no tener en cuenta la favorabilidad y los precedentes  jurisprudenciales.  

2.13. Agregó  que se transgredía el derecho a la igualdad, en tanto que se  interpretaba de forma disímil las cláusulas  convencionales; que la Sala querellada tenía dos  interpretaciones; y que se debió acudir a una interpretación  teológica de la norma.  

1.  La Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura indicó que la decisión  criticada acudió a los precedentes de la Sala Permanente, en  especial a la providencia SL660-2021, que era un caso contra la misma  entidad e iguales pretensiones, en el que se concluyó que la  cláusula 18 cuestionada exigía que el tiempo de  servicios y la edad debían reunirse de forma concomitante; que  al revisar el fallo citado por el gestor evidenciaba que nada tenía  que ver con el tema controvertido en el proceso, pues allí no  se debatía derecho pensional de estirpe convencional; que se  siguió en estricto sentido la jurisprudencia consolidada; que  no vulneró derecho fundamental alguno, sino que advertía  era la simple inconformidad con la decisión, acudiendo a esta  acción como una instancia adicional.  

2.  El Banco de la República señaló que suscribió  una Convención Colectiva de Trabajo en la que se estableció  que los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la  entidad y 55 años de edad, en el caso de los hombres, tendrían  derecho a disfrutar una pensión vitalicia, interpretación  que no puede ser distinta, teniendo en cuenta la redacción de  la norma; que si bien existían prestaciones en las que la edad  era un requisito de exigibilidad, eran totalmente diferentes; que el  texto del que pretendía amparar el accionante había  sido estudiado, por lo que no se vulneraban derechos fundamentales  con la decisión cuestionada; que no se configuraba el  desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional sobre  la materia, pues en casos idénticos la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema había concluido que la edad era un  requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad,  así como la Corte Constitucional había precisado que no  se contaba con un derecho adquirido ni una expectiva legítima;  que no se probó un perjuicio irremediable; que no se  configuraron las causales de procedibilidad; y que la sentencia  emitida se encontraba ajustada a derecho, por lo que se oponía  a las pretensiones de la presente acción excepcional.  

3.  El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá refirió  que contra ese despacho no se dirigía pretension alguna; y que  no había transgredido ninguna prerrogativa esencial.  

4. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la decisión criticada era  razonable, pues fundó su postura en una ponderación  jurídica y probatoria; que se dio cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista; que el gestor  pretendía reabrir un debate finiquitado dentro del  diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes; que  los razonamientos de la accionada no podían controvertirse en  el marco de la tutela, pues no eran arbitrarios o caprichosos; que no  se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en  tanto que la Sala acusada trajo a colación argumentos  esbozados por la Sala de Casación Permanente, en distintas  decisiones, en las que se analizó la temática planteada  por el actor y se determinó que para acceder a la pensión  de origen convencional era necesario cumplir los presupuestos de  tiempo de servicios y edad; que el precedente que se pedía  aplicar no tenía que ver con el reconocimiento de un derecho  pensional derivado de una convención colectiva ni la ratio  decidendi  de dicha decisión se enmarcaba en los patrones fácticos  que dieron origen a la controversia suscitada por el actor; y que no  se configuraba ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que cumplía con los requisitos de  procedibilidad del resguardo; que se desconocía que la  Corporación acusada en otros escenarios había otorgado  la pensión; que los principios de favorabilidad e igualdad no  eran herramientas hermenéuticas sino obligatorias; que  existían distintos precedentes, que aunque se refirieran a  otra norma convencional, dejaban claro que la edad era un presupuesto  de exigibilidad; que otras convenciones eran idénticas y se  aplicó la favorabilidad; y que se desconoció el propio  precedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…El  artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo  1997-1999…, contentivo del derecho pretendido, consagra:  ARTÍCULO  18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de  diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la  pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo  mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima  de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla…  

Esta Sala ha  establecido que, tratándose de acuerdos de orden colectivo,  ellos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra  disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su  intelección debe erigirse a partir de los principios «[…]  de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación  conforme a la Constitución Política y, por su  naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el  espíritu de las disposiciones y la intención y  expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018,  CSJ SL5052-2018 y  SL4105-2020).  

En armonía  con lo anterior, la Corporación también ha predicado  que las interpretaciones que el sentenciador haga de las  disposiciones convencionales, como prueba del proceso que son, deben  ser respetadas siempre que hayan sido orientadas con las reglas  científicas de valoración probatoria, la sana crítica  o no constituyan un dislate capaz de configurar un error de hecho  evidente. Tal criterio se puede avizorar de lo plasmado en la  sentencia CSJ SL 3781-2019, cuando dice…  

En reciente  pronunciamiento CSJ SL660-2021, esta Sala puntualizó el  criterio interpretativo sobre esta misma norma convencional, en los  siguientes términos:  

“Del  texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la  República que se retiren con posterioridad a la fecha  señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de  jubilación con los «requisitos legales» de  «mínimo» 20 años de servicio y la edad  «mínima» de 50 años de edad si son mujeres  o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su  prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que  allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente  en razón al tiempo laborado.  

“Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma  referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad  con el tiempo de servicios.  Resulta de tanta trascendencia el  cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo  de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su  requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de  la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación  del derecho.  

“La Sala  pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador  hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún  no tiene derecho a pensión, cinco años después,  con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho  a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si  se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el  derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien  de continuar laborando y cinco años después anunciara  su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría  ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo  20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma  sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos  (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán  para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de  servicios sobre el mínimo requerido, servirá para  incrementar el monto de la pensión.  

“En  efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el  ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se  ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la  prestación de los servicios personales en favor de un  empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro  laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con  aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos  requisitos mínimos, que entre más tiempo preste  servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su  pensión y, así el empleador, genere un incentivo  adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.  

“De ahí  que el entendimiento realista y coherente de la cláusula,  acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una  perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de  causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de  servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima  regulación legal.  

“Esa  conclusión según  la cual los requisitos de causación del derecho los son,  concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad,  se ve reforzada con el hecho de que los artículos  subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de  reconocimiento de la prestación, donde en razón a un  mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal  aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la  prestación «sin consideración a la edad»,  así…  

“Lo  anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra  dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma  con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo  de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón  de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo-  se causa sin consideración a edad alguna.  

“Si bien  es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del  lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez  encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional,  también es cierto, que al desentrañar la redacción  y estipulación de cada disposición normativa no se  compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar  situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de  los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una  interpretación que restrinja  el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo  franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros  de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender  darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas  interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto  del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada  disposición.  

“En suma,  bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente,  no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado,  pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de  exigibilidad sino de causación, púes dada su relación  simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a  la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad  mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y  de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones  vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas  proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el  derecho pensional.  

“Por  último, si bien es cierto la argumentación vertida en  la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto  Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar  fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter  eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula  convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura  se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde  luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se  encuentra relevada de referirse a sus efectos.  

En los términos  de la providencia que se transcribe, el cual se acoge, en acatamiento  a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, que ordena seguir el  precedente de la Sala Permanente, el que se produjo recientemente en  proceso contra la misma demandada, el cargo resulta infundado.  

Y respecto del  otro cargo, puntualizó:  

Solicita la  demanda el reconocimiento de la pensión establecida en el  reglamento interno de trabajo de 1985, que prevé tal derecho a  los trabajadores que lleguen o hayan llegado 55 años los  hombres o 50 las mujeres, después de un tiempo de labores de  20 años. Al igual que en el cargo anterior, aduce que la edad  para acceder a la prestación es solo para la exigibilidad y no  para la causación, pues el único necesario para la  configuración del derecho es completar un período de  trabajo de dos décadas, luego, para el disfrute debe alcanzar  la edad mínima y retirarse del servicio.  

El Tribunal  sustentó su negativa en que la norma de 1985 ya no existía,  habida cuenta la expedición de un nuevo reglamento en el 2003  el cual quedó ejecutoriado mediante Resolución n.°  03228 del 24 de noviembre de 2003…, que este podía ser  elaborado por el empleador sin intervención ajena, salvo que  se hubiere dispuesto cosa distinta en el pacto, convención,  fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, lo que no se acreditó;  que, además, la desmejora de las condiciones del trabajador se  imponía en comparación con las leyes, contratos  individuales, pactos, convenciones colectivas, arbitrales, pero no en  el reglamento.  

De igual forma,  consideró que no podía otorgar la pensión de  jubilación extralegal, porque a los 55 años llegó  con posterioridad al 31 de julio de 2010 y el reglamento de 2003,  exigía la misma edad establecida en el régimen de  pensiones, es decir 62 años, a la cual no ha llegado el  demandante.  

La presente  acusación pretende el quiebre de la segunda sentencia,  repitiendo los argumentos de las instancias, pues reitera que el  precepto reglamentario del 2003 no es eficaz en la medida que plantea  desmejoras a las condiciones de trabajo de los empleados del banco y  reitera que la edad es condición de exigibilidad y no de  causación; que por tal razón debía acudirse al  reglamento de trabajo de 1985 y ordenar la prestación a partir  del retiro del servicio, como quiera que sobrepasó los 20 años  de labor y los 55 de edad.  

También  este escenario de la disputa fue analizado en la sentencia CSJ  SL660-2021, así…  

De ahí  que, se declarará infundada la acusación…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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