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STC3534-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3534-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02623-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Luis Hernando Murcia Rodríguez contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y «legalidad» presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos la sentencia SL 1937-2021, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal…»; y se ordene a la accionada «emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en la sentencia SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional, aplicando en casos de similares contornos al aquí expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luis Hernando Murcia Rodríguez promovió juicio ordinario laboral contra Banco de la República, con miras a que se le reconociera el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999, por haber cumplido más de 20 años de servicio con el banco, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales, la que se le debía pagar a partir del cumplimiento de los 55 años, siendo el monto de la prestación equivalente al 100% del último salario por completar más de 30 años en labores, además del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que el 26 de enero de 2017 dictó sentencia en la que absolvió al demandado. Esta decisión fue apelada y confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de mayo de 2021 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que el 14 de noviembre de 1983 se vinculó laboralmente al Banco de la República para prestar sus servicios; y que por la recopilación de convenciones colectivas dispuesta en la Convención 1997-1999 se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores con 20 años de servicio y 55 años de edad.
2.5. Señaló que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se podían extender los beneficios del régimen de transición y los convencionales, contaba con más de 20 años de servicio; que el 26 de agosto de 2016 cumplió los 55 años de edad; que solicitó el reconocimiento de su pensión ante el Banco demandado, pero le fue denegada, por lo que instauró el proceso criticado.
2.6. Adujo que fundó sus pretensiones en que la cláusula convencional se podía entender en el sentido de que solo bastaba el cumplimiento de 20 años de servicio para obtener la pensión, pues la edad y el retiro solo eran requisitos para la exigibilidad del derecho; y que si bien se había modificado el reglamento de 1985 en el 2003, allí se consignó que no podía haber desmejora de las garantías.
2.7. Sostuvo que el Tribunal convocado consideró que como cumplió los requisitos de edad y tiempo se servicios después del 31 de julio de 2010, no tenía derecho a la pensión reclamada, posición acogida por la Sala de Casación accionada; y que se concluyó que la convención colectiva no admitía otra interpretación, por lo que dichos presupuestos debían acreditarse de forma coetánea.
2.8. Refirió que una magistrada aclaró voto, pues bajo su criterio si era posible aplicar el principio de favorabilidad; que la sentencia criticada era contraria al propio precedente horizontal, pues las normas convencionales de derechos pensionales debían cumplirse teniendo en cuenta sus características y finalidad; y que la edad era un requisito de exigibilidad.
2.9. Aseveró que no contaba con otro mecanismo de defensa; que existía un perjuicio irremediable; y que la inmediatez debía ser verificada en cada caso concreto, encontrándose dentro del plazo razonable.
2.10. Afirmó que no efectuó un análisis profundo sobre el artículo 18 de la Convención Colectiva para aplicar los criterios de indubio pro operario o favorabilidad; que la Corporación acusada se limitó a establecer que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005; y que se desconocía la prelación prevista en el artículo 4 de la Carta Política.
2.11. Manifestó que no era justificable la edad como requisito de causación del derecho, pues la convención preveía un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, el que no tenía en cuenta la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado; que la edad se podía demostrar después del retiro; y que se hizo una lectura gramatical.
2.12. Señaló que la Sala Permanente en la sentencia SL3343 de 2020 concluyó que las pensiones se generaban con el tiempo de servicio y que la edad era una condición de mera exigibilidad; y que se incurrió en yerros al no tener en cuenta la favorabilidad y los precedentes jurisprudenciales.
2.13. Agregó que se transgredía el derecho a la igualdad, en tanto que se interpretaba de forma disímil las cláusulas convencionales; que la Sala querellada tenía dos interpretaciones; y que se debió acudir a una interpretación teológica de la norma.
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que la decisión criticada acudió a los precedentes de la Sala Permanente, en especial a la providencia SL660-2021, que era un caso contra la misma entidad e iguales pretensiones, en el que se concluyó que la cláusula 18 cuestionada exigía que el tiempo de servicios y la edad debían reunirse de forma concomitante; que al revisar el fallo citado por el gestor evidenciaba que nada tenía que ver con el tema controvertido en el proceso, pues allí no se debatía derecho pensional de estirpe convencional; que se siguió en estricto sentido la jurisprudencia consolidada; que no vulneró derecho fundamental alguno, sino que advertía era la simple inconformidad con la decisión, acudiendo a esta acción como una instancia adicional.
2. El Banco de la República señaló que suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en la que se estableció que los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad, en el caso de los hombres, tendrían derecho a disfrutar una pensión vitalicia, interpretación que no puede ser distinta, teniendo en cuenta la redacción de la norma; que si bien existían prestaciones en las que la edad era un requisito de exigibilidad, eran totalmente diferentes; que el texto del que pretendía amparar el accionante había sido estudiado, por lo que no se vulneraban derechos fundamentales con la decisión cuestionada; que no se configuraba el desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional sobre la materia, pues en casos idénticos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema había concluido que la edad era un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad, así como la Corte Constitucional había precisado que no se contaba con un derecho adquirido ni una expectiva legítima; que no se probó un perjuicio irremediable; que no se configuraron las causales de procedibilidad; y que la sentencia emitida se encontraba ajustada a derecho, por lo que se oponía a las pretensiones de la presente acción excepcional.
3. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá refirió que contra ese despacho no se dirigía pretension alguna; y que no había transgredido ninguna prerrogativa esencial.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada era razonable, pues fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria; que se dio cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista; que el gestor pretendía reabrir un debate finiquitado dentro del diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes; que los razonamientos de la accionada no podían controvertirse en el marco de la tutela, pues no eran arbitrarios o caprichosos; que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto que la Sala acusada trajo a colación argumentos esbozados por la Sala de Casación Permanente, en distintas decisiones, en las que se analizó la temática planteada por el actor y se determinó que para acceder a la pensión de origen convencional era necesario cumplir los presupuestos de tiempo de servicios y edad; que el precedente que se pedía aplicar no tenía que ver con el reconocimiento de un derecho pensional derivado de una convención colectiva ni la ratio decidendi de dicha decisión se enmarcaba en los patrones fácticos que dieron origen a la controversia suscitada por el actor; y que no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que se desconocía que la Corporación acusada en otros escenarios había otorgado la pensión; que los principios de favorabilidad e igualdad no eran herramientas hermenéuticas sino obligatorias; que existían distintos precedentes, que aunque se refirieran a otra norma convencional, dejaban claro que la edad era un presupuesto de exigibilidad; que otras convenciones eran idénticas y se aplicó la favorabilidad; y que se desconoció el propio precedente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…El artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999…, contentivo del derecho pretendido, consagra: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla…
Esta Sala ha establecido que, tratándose de acuerdos de orden colectivo, ellos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018 y SL4105-2020).
En armonía con lo anterior, la Corporación también ha predicado que las interpretaciones que el sentenciador haga de las disposiciones convencionales, como prueba del proceso que son, deben ser respetadas siempre que hayan sido orientadas con las reglas científicas de valoración probatoria, la sana crítica o no constituyan un dislate capaz de configurar un error de hecho evidente. Tal criterio se puede avizorar de lo plasmado en la sentencia CSJ SL 3781-2019, cuando dice…
En reciente pronunciamiento CSJ SL660-2021, esta Sala puntualizó el criterio interpretativo sobre esta misma norma convencional, en los siguientes términos:
“Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
“Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho.
“La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.
“En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
“De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
“Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así…
“Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
“Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.
“En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
“Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos.
En los términos de la providencia que se transcribe, el cual se acoge, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, que ordena seguir el precedente de la Sala Permanente, el que se produjo recientemente en proceso contra la misma demandada, el cargo resulta infundado.
Y respecto del otro cargo, puntualizó:
Solicita la demanda el reconocimiento de la pensión establecida en el reglamento interno de trabajo de 1985, que prevé tal derecho a los trabajadores que lleguen o hayan llegado 55 años los hombres o 50 las mujeres, después de un tiempo de labores de 20 años. Al igual que en el cargo anterior, aduce que la edad para acceder a la prestación es solo para la exigibilidad y no para la causación, pues el único necesario para la configuración del derecho es completar un período de trabajo de dos décadas, luego, para el disfrute debe alcanzar la edad mínima y retirarse del servicio.
El Tribunal sustentó su negativa en que la norma de 1985 ya no existía, habida cuenta la expedición de un nuevo reglamento en el 2003 el cual quedó ejecutoriado mediante Resolución n.° 03228 del 24 de noviembre de 2003…, que este podía ser elaborado por el empleador sin intervención ajena, salvo que se hubiere dispuesto cosa distinta en el pacto, convención, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, lo que no se acreditó; que, además, la desmejora de las condiciones del trabajador se imponía en comparación con las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, arbitrales, pero no en el reglamento.
De igual forma, consideró que no podía otorgar la pensión de jubilación extralegal, porque a los 55 años llegó con posterioridad al 31 de julio de 2010 y el reglamento de 2003, exigía la misma edad establecida en el régimen de pensiones, es decir 62 años, a la cual no ha llegado el demandante.
La presente acusación pretende el quiebre de la segunda sentencia, repitiendo los argumentos de las instancias, pues reitera que el precepto reglamentario del 2003 no es eficaz en la medida que plantea desmejoras a las condiciones de trabajo de los empleados del banco y reitera que la edad es condición de exigibilidad y no de causación; que por tal razón debía acudirse al reglamento de trabajo de 1985 y ordenar la prestación a partir del retiro del servicio, como quiera que sobrepasó los 20 años de labor y los 55 de edad.
También este escenario de la disputa fue analizado en la sentencia CSJ SL660-2021, así…
De ahí que, se declarará infundada la acusación…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS