STC3532 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3532-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3532-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00061-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió  Tempotrabajamos S.A.S. contra los Juzgados Décimo Civil del  Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, que dice vulneradas por los estrados  convocados, por lo que pidió «dejar  sin efecto»  la sentencias de 15 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, así  como también que se ordene «dar  por cerrado el incidente desacato»  que se adelanta por el incumplimiento de las órdenes de amparo  que se dictaron en dichos fallos.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luis Gustavo Valencia Dávila promovió  una anterior acción de tutela contra Tempotrabajamos S.A.S. y  Comercializadora Hapemo S.A.S./Simón Parrilla, al considerar  que, en su condición de empleadoras, comprometieron sus  derechos fundamentales al dar por terminada la relación  laboral que los ataba, a pesar de la situación de salud que lo  aquejaba.  

2.2.  Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, se concedió el  resguardo que reclamó Valencia Dávila, por lo que se  ordenó a Tempotrabajamos S.A.S. que lo «reintegre…  a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía  desempeñando cuando se terminó su relación  laboral el… 31 de mayo de 2019 (sic),  que no genere riesgo para su salud, atendiendo su diagnóstico  y tratamiento sin solución de continuidad en materia de  salarios y prestaciones…»,  decisión que impugnó esa accionada, siendo confirmada  con providencia del 14 de febrero de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora que las sedes  judiciales acusadas «nunca  revisaron la parte resolutiva de los fallos, en cuanto a la fecha de  inicio de la relación laboral, condenando a pago de conceptos  laborales por una relación que nunca existió, lo que  trae consigo una serie de consecuencias que tienen como efecto una  carga laboral que… no tiene por qué asumir, por no ser  hechos reales»;  y que dieron «efectos  indefinidos a una sentencia que es por naturaleza de carácter  transitorio».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación.  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dijo estarse «a  lo resuelto por ese despacho porque en la decisión se  respetaron las garantías constitucionales y legales de los  accionados».  

4.  EPS Sanitas dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «la  acción es improcedente dado que no es viable formular acción  de tutela contra un trámite de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora manifestó que «existe  una grave incoherencia en los fallos cuestionados, pues la acción  de tutela fue dirigida contra la empresa usuaria y contra la empresa  de servicios temporales…, pero… no se realizó  ninguna consideración jurídica sobre la empresa usuaria  ni tampoco se dijo nada de ella en la parte resolutiva de la  sentencia»;  y que «la  empresa usuaria tenía necesariamente que jugar un papel  fundamental en el denominado “reintegro” del trabajador».  

Agregó  que «[l]os  fallos carecen de cualquier sentido lógico porque le ordena…  que reintegre al trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía  al que se venía desempeñando, desconociendo [que]…  por naturaleza no tiene dentro de sus instalaciones ni dentro de sus  negocios un cargo para un administrador de restaurante o asistente  administrativo de un restaurante»;  y que los falladores «no  explicaron por qué excluyen… a la empresa usuaria y  tampoco justificaron porque se ordenó el reintegro a la  empresa de servicios temporales, sabiendo que la empresa usuaria  continúa activa y es la que de manera exclusiva -y excluyente-  tiene en su organigrama el cargo que venía desempeñando  el supuesto afectado».  

De  otro lado, destacó que los despachos judiciales accionados  «han  emitido y confirmado, respectivamente, orden de arresto por diez días  en contra [su representante legal], le han impuesto sanción  pecuniaria y han ordenado la compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación…»,  actuación que considera irregular.  

Por  lo demás, reiteró las alegaciones enfiladas a predicar  que el resguardo criticado debió concederse de manera  transitoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra las sentencias del 15  de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022,  al considerar que en dichas providencias se incurrió en error  al conceder, en forma definitiva, el amparo que reclamó Luis  Gustavo Valencia Dávila.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la  Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un  pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que  esgrimió la actora.  

4.  Por lo demás, cabe añadir que, en lo que atañe a  los reclamos que elevó la impugnante, relacionados con la  ausencia de pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la  «empresa  usuraria»  en la controversia planteada en el resguardo atacado, así como  también aquellos enfilados a cuestionar las sanciones que por  desacato fueron impuestas a su representante legal,  se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  los referidos reproches de la actora (relacionados con la  responsabilidad de la empresa usuaria y las sanciones que por  desacato se impusieron a su representante legal), al constituir  hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los accionados.  

En  este punto, relevante resulta destacar que, en lo que atañe a  las acusadas sanciones por desacato, revisados los elementos de  juicio allegados a esta sumaria tramitación, se verifica que,  al momento de incoarse esta acción constitucional (el 22 de  febrero pasado), aquellas no habían sido impuestas por parte  de los falladores acusados, circunstancia que denota, una vez más,  lo novedoso de los hechos relacionados con tal cuestión.  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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