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STC3532-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3532-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Tempotrabajamos S.A.S. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «dejar sin efecto» la sentencias de 15 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, así como también que se ordene «dar por cerrado el incidente desacato» que se adelanta por el incumplimiento de las órdenes de amparo que se dictaron en dichos fallos.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luis Gustavo Valencia Dávila promovió una anterior acción de tutela contra Tempotrabajamos S.A.S. y Comercializadora Hapemo S.A.S./Simón Parrilla, al considerar que, en su condición de empleadoras, comprometieron sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral que los ataba, a pesar de la situación de salud que lo aquejaba.
2.2. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, se concedió el resguardo que reclamó Valencia Dávila, por lo que se ordenó a Tempotrabajamos S.A.S. que lo «reintegre… a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se terminó su relación laboral el… 31 de mayo de 2019 (sic), que no genere riesgo para su salud, atendiendo su diagnóstico y tratamiento sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones…», decisión que impugnó esa accionada, siendo confirmada con providencia del 14 de febrero de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó la gestora que las sedes judiciales acusadas «nunca revisaron la parte resolutiva de los fallos, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, condenando a pago de conceptos laborales por una relación que nunca existió, lo que trae consigo una serie de consecuencias que tienen como efecto una carga laboral que… no tiene por qué asumir, por no ser hechos reales»; y que dieron «efectos indefinidos a una sentencia que es por naturaleza de carácter transitorio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dijo estarse «a lo resuelto por ese despacho porque en la decisión se respetaron las garantías constitucionales y legales de los accionados».
4. EPS Sanitas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «la acción es improcedente dado que no es viable formular acción de tutela contra un trámite de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que «existe una grave incoherencia en los fallos cuestionados, pues la acción de tutela fue dirigida contra la empresa usuaria y contra la empresa de servicios temporales…, pero… no se realizó ninguna consideración jurídica sobre la empresa usuaria ni tampoco se dijo nada de ella en la parte resolutiva de la sentencia»; y que «la empresa usuaria tenía necesariamente que jugar un papel fundamental en el denominado “reintegro” del trabajador».
Agregó que «[l]os fallos carecen de cualquier sentido lógico porque le ordena… que reintegre al trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía al que se venía desempeñando, desconociendo [que]… por naturaleza no tiene dentro de sus instalaciones ni dentro de sus negocios un cargo para un administrador de restaurante o asistente administrativo de un restaurante»; y que los falladores «no explicaron por qué excluyen… a la empresa usuaria y tampoco justificaron porque se ordenó el reintegro a la empresa de servicios temporales, sabiendo que la empresa usuaria continúa activa y es la que de manera exclusiva -y excluyente- tiene en su organigrama el cargo que venía desempeñando el supuesto afectado».
De otro lado, destacó que los despachos judiciales accionados «han emitido y confirmado, respectivamente, orden de arresto por diez días en contra [su representante legal], le han impuesto sanción pecuniaria y han ordenado la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación…», actuación que considera irregular.
Por lo demás, reiteró las alegaciones enfiladas a predicar que el resguardo criticado debió concederse de manera transitoria.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra las sentencias del 15 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, al considerar que en dichas providencias se incurrió en error al conceder, en forma definitiva, el amparo que reclamó Luis Gustavo Valencia Dávila.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
4. Por lo demás, cabe añadir que, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, relacionados con la ausencia de pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la «empresa usuraria» en la controversia planteada en el resguardo atacado, así como también aquellos enfilados a cuestionar las sanciones que por desacato fueron impuestas a su representante legal, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre los referidos reproches de la actora (relacionados con la responsabilidad de la empresa usuaria y las sanciones que por desacato se impusieron a su representante legal), al constituir hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los accionados.
En este punto, relevante resulta destacar que, en lo que atañe a las acusadas sanciones por desacato, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se verifica que, al momento de incoarse esta acción constitucional (el 22 de febrero pasado), aquellas no habían sido impuestas por parte de los falladores acusados, circunstancia que denota, una vez más, lo novedoso de los hechos relacionados con tal cuestión.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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