STC2653 2022

MARZO

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STC2653-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2653-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00712-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Amparo Peláez Velásquez le  instauró a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, al Grupo de Cumplimiento de  Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional  (COJAI) y a la Procuraduría Delegada para la Restitución  de Tierras, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00194-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de apoderada, solicitó la  protección de los derechos a «la  restitución de tierras, dignidad humana, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia»,  para  que se mandara i)  A la Magistratura querellada «intervenir  para obtener el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de  21 de mayo de 2019»  y,  ii)  Al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas «realizar,  de manera inmediata, el pago de la compensación económica  ordenada».  

En  respaldo sostuvo que la  Corporación acusada le  reconoció la calidad de víctima del conflicto armado y  entre otras cosas, «ordenó  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas (…) [pagarle],  a título de compensación económica, el valor por  el cual sea avaluada la finca LA SIBERIA (…) Dicho avalúo  deberá ser elaborado en un término máximo de dos  (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente  sentencia y la compensación económica mencionada deberá  ser pagada a la accionante dentro del mes subsiguiente a la  aprobación y firmeza del avalúo (el valor a compensar a  la actora será definido una vez se realice el avalúo)»  (21  may. 2019),  proveído  que se encuentra debidamente ejecutoriado.  

Aseveró  que el  Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Interinstitucional (COJAI) le informó que «los  avalúos ya se encuentran realizados y aprobados por parte del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el mes de  septiembre de 2021»  y que, a pesar de haberse comunicado constantemente con esa  institución, encargada de vigilar el cumplimiento de las  órdenes emitidas por los Jueces y Tribunales Especializados en  Restitución de Tierras, no ha sido posible que se haga  efectiva la compensación dispuesta.  

Se  dolió de que han transcurrido dos (2) años y nueve (9)  meses sin que se haya efectivizado la retribución señalada,  por «desidia  de las diferentes entidades accionadas, pues estos procesos  Especiales de Restitución de Tierras no finiquitan con la  sentencia, por el contrario, es allí donde empieza la  reparación integral de las víctimas»  y,  sin la observancia del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,  que establece «el  mantenimiento de competencia después del fallo en cabeza del  Juez o Magistrado que lo profiera, ello con el fin de garantizar el  uso, goce y disposición de lo ordenado, para  ello se les atribuye las facultades especiales y excepcionales para  dictar todas las medidas necesarias en pro de su cumplimiento; lo que  no ha sucedido en este caso».  

2.-  La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación  del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.-  En el sub  lite  la inconformidad de la querellante radica en que no se han cumplido  «las  órdenes impartidas en la sentencia de 21 de mayo de 2019»,  por  «desidia  de las diferentes entidades accionadas»,  a pesar de que «han  transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin que se haya  efectivizado la compensación ordenada».  

No  obstante, dicha súplica no tiene vocación de  prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que, la  promotora debe  poner en conocimiento de la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali  tal  situación, para que sea ésta quien defina si asiste o  no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a  esta sede demuestra que así haya actuado y, bien es sabido que  este camino  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente… para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley.  (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, STC893-2022 entre otras).  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la definición del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

En  ese orden de ideas, si alguna queja tiene la impulsora frente al rito  en cuestión, será en el desarrollo normal de ese pleito  donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los  instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley.  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro suplicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Amparo Peláez Velásquez.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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