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STC2650-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2650-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00700-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jorge Luis Ropero Guerrero le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00372.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado judicial, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto el fallo de 4 de noviembre de 2021.
En compendio, adujo que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe desestimó las pretensiones (23 oct. 2020) en el juicio que promovió contra Constanza Eugenia Ávila Triana con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de una porción del predio ubicado en la “calle 139 nº 73-20, casa nº 10, agrupación de vivienda el velero P.H. colina campestre”, con M.I. 50N-20124775 (rad. 2018-00372); determinación que confirmó el superior (4 nov. 2021).
Tildó de irregular el último pronunciamiento, ya que comprimió los siete (7) reparos que formuló contra el veredicto de primer grado, a cinco (5), lo que va en contravía del artículo 320 del Código General del Proceso. Explicó que “deform[ó] (…) el numeral 5.2.” ya que éste consistía “originalmente” en resaltar que el despacho primigenio soportó su decisión en un testimonio que “definió la fecha de prescripción”, cuando él demostró con varios deponentes una “fecha distinta (…) y coincidieron libre y espontáneamente”.
Sostuvo que el extremo pasivo de la lid guardó silencio frente a la reforma al libelo, el cual “modificó la relación lógica de pretensión-hechos-fundamentos”, empero, el ad quem no aplicó el “efecto adverso” de esa inactividad procesal, consagrado en el artículo 97 ídem.
Señaló que también valoró indebidamente “los tributos que se relacionaron en el expediente (…) contribuciones e impuestos”, es decir, “nuevamente atendió el reparo [que impetró] a su capricho”.
Indicó que en el paginario reposan documentos que aportó y que la demandada reconoció auténticos y, por ende, “no hay lugar para que el juez desprecie discrecionalmente esos documentos durante su valoración y justifique en datos crudos”.
Manifestó que dicha providencia está “fundada en razones engañosas y manipuladas a conveniencia que no puede ser aceptada como (…) legítima”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De entrada, se anuncia que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sentencia cuestionada, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá (4 nov. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente advirtió que el análisis del fallo de primer nivel -23 oct. 2020- estaría delimitado a los puntos de oposición expuestos por el recurrente en la sustentación del remedio vertical, «quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos», de ahí que, las inconformidades traídas «no permitían» derruir lo observado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito.
Ello, por cuanto, en torno a la sanción contemplada en el canon 97 del estatuto procesal civil, en atención a la «falta de manifestación expresa respecto de la pretensión reformada», adveró que siendo dicha actuación «facultativa del demandante», no conducía per se a borrar en su totalidad el escrito presentado inicialmente, al igual que no podía tenerse por no contestada oportunamente la Litis, teniendo en cuenta que Constanza Eugenia Ávila Triana ya lo había hecho frente a la misiva primigenia y, por ende, aquella podía -si así lo estimaba- ejercer los instrumentos de defensa que tenía a su alcance según el numeral 5º del artículo 93 ídem, «entender algo diferente sería olvidar que la institución de la reforma no se trata de una demanda nueva, no sustituye la inicialmente presentada y no borra sus efectos, entre otros, haberse pronunciado en tiempo sobre esta, cerrando el paso a la sanción procesal que se reclama».
A partir de allí, precisó, en relación con el término de diez (10) años requerido para lograr el dominio del fundo por prescripción, que el mismo gestor, al momento de rendir su declaración, develó ser poseedor exclusivo desde septiembre del año 2008 y, en ese orden, cuando instauró el pleito controvertido, esto es, en agosto del año 2018, no se cumplía el mencionado hito temporal, lo que quiere decir, sin mayor esfuerzo, que Jorge Luis «se sintió señor y dueño exclusivo» desde esa data y dicha «manifestación no puede desvirtuarse a través de testimonios, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo».
Bajo ese derrotero, contrastó la información vertida en la foliatura del certificado de tradición y libertad del bien, con lo testificado por Ropero Guerrero y recalcó que él «no desconocía como dueña» a Ávila Triana antes de septiembre del año 2008, es decir, el «elemento psicológico animus» nació a partir de ahí, toda vez que
«Dijo que para esa época por razones laborales vivía una semana en Barranquilla y otra en Bogotá, hasta que “llegó la separación total con Constanza, a partir del 2008”. De igual modo, explicó que su relación cambió totalmente cuando en septiembre de 2008, sacó un Certificado de Registro y se dio cuenta que se había inscrito una aclaración alusiva a que ambos estaban casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada.
Esa anotación es la No. 16 del 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribió la E. P. No. 2500 del 18 de septiembre de 2008 de la Notaría 62 de Bogotá, alusiva a aclaración de la E. P. No. 2836 del 30 de abril de 2003, de la Notaría 19 de Bogotá, “en cuanto al estado civil de la señora Eugenia Avila Triana y Jorge Luis Ropero Guerrero es casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada” (fls. 138, pág. 254)
(…)
Nótese, independiente de la realidad jurídica, en la demanda se dice que el señor Ropero desconocía de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada en 1987, (hecho 3, de la reforma de la demanda). En su interrogatorio manifestó que a pesar de que había suscrito el correspondiente documento en esa época, solo se acordó del mismo en ese momento, cuando volvió a verificar».
Agregó que en el infolio no hay pruebas encaminadas a acreditar la «posesión exclusiva y excluyente» del impulsor antes del año 2007, puesto que, si bien aquel realizó pagos durante ese lapso, no se puede inferir que «los hacía con el desconocimiento del derecho de la convocada, con quien tuvo una relación sentimental hasta septiembre de 2008 (…), [o los] efectuaba (…) en calidad de cónyuge, padre de los hijos que tuvo con la demandada y copropietario del inmueble que reclama» y, adicionalmente,
«los testigos traídos por la parte demandada tampoco sería posible establecer que la convocada abandonó el inmueble con anterioridad -2007, y menos que a partir de ese preciso momento la posesión de comunero del actor fuera exclusiva y excluyente, contrariamente revelan que la convocada siguió en contacto con la vivienda por lo menos hasta mediados del 2010, cuando decidió irse a Bélgica (…).
En lo que fueron contestes es en que hasta el 2010, la misma estuvo pendiente de la casa, de su seguridad, en recoger facturas, realizar aseo, conductas que impiden desvirtuar su coposesión de comunera y torna ambigua o equívoca la posesión del demandante».
Concluyó, que el petente no demostró para la época que se discute, la «interversión del título, esto es, de haber abandonado la calidad de poseedor para la comunidad y adquirir la de poseedor para sí en la medida que permitía que la demandada siguiera ingresando al inmueble, sin ninguna restricción»; razón por la cual, caviló que lo valorado era más que suficiente para mantener la directriz apelada, en la medida que, así se aceptara que el precursor comprobó la
«posesión exclusiva, excluyente (…) desde el último momento que la convocada ingresó a la casa, faltaría el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…). Desde el 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda en el 2018 (31-07- 2018, fls. 188), solo habrían pasado 8 de los 10 años requeridos para el efecto, término insuficiente para la prosperidad de la usucapión deprecada (art. 2532 del C. C.)». Negrilla fuera de texto.
Memórese, según explicitó esta Corte (STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00), para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario:
«(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
3.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Luis Ropero Guerrero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS