STC2650 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2650-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2650-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00700-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jorge Luis Ropero Guerrero le  instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00372.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado judicial, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto el fallo  de 4 de noviembre de 2021.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  esta urbe desestimó las pretensiones (23 oct. 2020) en el  juicio que promovió contra Constanza Eugenia Ávila  Triana con el propósito de adquirir por prescripción  extraordinaria el dominio de una porción del predio ubicado en  la “calle  139 nº 73-20, casa nº 10, agrupación de vivienda el  velero P.H. colina campestre”, con  M.I. 50N-20124775 (rad.  2018-00372);  determinación que confirmó el superior (4 nov. 2021).  

Tildó  de irregular el último pronunciamiento, ya que comprimió  los siete (7) reparos que formuló contra el veredicto de  primer grado, a cinco (5), lo que va en contravía del artículo  320 del Código General del Proceso. Explicó que  “deform[ó]  (…) el  numeral 5.2.”  ya  que éste consistía “originalmente”  en  resaltar que el despacho primigenio soportó su decisión  en un testimonio que “definió  la fecha de prescripción”,  cuando  él demostró con varios deponentes una “fecha  distinta (…)  y  coincidieron libre y espontáneamente”.  

Sostuvo  que el extremo pasivo de la lid  guardó  silencio frente a la reforma al libelo, el cual “modificó  la relación lógica de pretensión-hechos-fundamentos”,  empero,  el ad  quem  no aplicó el “efecto  adverso”  de  esa inactividad procesal, consagrado en el artículo 97 ídem.  

Señaló  que también valoró indebidamente “los  tributos que se relacionaron en el expediente (…)  contribuciones e impuestos”,  es decir, “nuevamente  atendió el reparo  [que  impetró] a  su capricho”.  

Indicó  que en el paginario  reposan documentos que aportó y que la demandada reconoció  auténticos y, por ende, “no  hay lugar para que el juez desprecie discrecionalmente esos  documentos durante su valoración y justifique en datos  crudos”.  

Manifestó  que dicha providencia está “fundada  en razones engañosas y manipuladas a conveniencia que no puede  ser aceptada como (…)  legítima”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  entrada, se anuncia  que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto  que la sentencia cuestionada, expedida por el Tribunal Superior de  Bogotá (4  nov. 2021)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente advirtió que el análisis del fallo  de primer nivel -23  oct. 2020- estaría  delimitado a los puntos de oposición expuestos por el  recurrente en la sustentación del remedio vertical, «quedando  vedados los temas que no hayan sido debatidos»,  de  ahí que,  las  inconformidades traídas «no  permitían»  derruir  lo observado por el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito.  

Ello,  por cuanto, en torno a la sanción contemplada en el canon 97  del estatuto procesal civil, en atención a la  «falta  de manifestación expresa respecto de la pretensión  reformada»,  adveró que siendo dicha actuación «facultativa  del demandante»,  no conducía per  se  a  borrar en su totalidad el escrito presentado inicialmente, al igual  que no podía tenerse por no contestada oportunamente la Litis,  teniendo en cuenta que Constanza Eugenia Ávila Triana ya lo  había hecho frente a la misiva primigenia y, por ende, aquella  podía -si  así lo estimaba- ejercer  los instrumentos de defensa que tenía a su alcance según  el numeral 5º del artículo 93 ídem,  «entender  algo diferente sería olvidar que la institución de la  reforma no se trata de una demanda nueva, no sustituye la  inicialmente presentada y no borra sus efectos, entre otros, haberse  pronunciado en tiempo sobre esta, cerrando el paso a la sanción  procesal que se reclama».  

A  partir de allí, precisó, en relación con el  término de diez (10) años requerido para lograr el  dominio del fundo por prescripción, que el mismo gestor, al  momento de rendir su declaración, develó ser poseedor  exclusivo desde septiembre  del año 2008 y,  en ese orden, cuando instauró el pleito controvertido, esto  es, en agosto  del año 2018,  no se cumplía el mencionado hito temporal, lo que quiere  decir, sin mayor esfuerzo, que Jorge  Luis «se  sintió señor y dueño exclusivo»  desde esa  data y dicha «manifestación  no puede desvirtuarse a través de testimonios, nadie puede  hacer que alguien posea sin quererlo».  

Bajo ese  derrotero, contrastó la información vertida en la  foliatura del certificado de tradición y libertad del bien,  con lo testificado por Ropero  Guerrero  y recalcó que él «no  desconocía como dueña»  a  Ávila  Triana antes de septiembre del año 2008, es decir, el  «elemento  psicológico animus»  nació  a partir de ahí,  toda  vez que  

«Dijo  que para esa época por razones laborales vivía una  semana en Barranquilla y otra en Bogotá, hasta que “llegó  la separación total con Constanza, a partir del 2008”.  De igual modo, explicó que su relación cambió  totalmente cuando en septiembre de 2008, sacó un Certificado  de Registro y se dio cuenta que se había inscrito una  aclaración alusiva a que ambos estaban casados con sociedad  conyugal disuelta y liquidada.  

Esa anotación  es la No. 16 del 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se  inscribió la E. P. No. 2500 del 18 de septiembre de 2008 de la  Notaría 62 de Bogotá, alusiva a aclaración de la  E. P. No. 2836 del 30 de abril de 2003, de la Notaría 19 de  Bogotá, “en cuanto al estado civil de la señora  Eugenia Avila Triana y Jorge Luis Ropero Guerrero es casados con  sociedad conyugal disuelta y liquidada” (fls. 138, pág.  254)  

(…)  

Nótese,  independiente de la realidad jurídica, en la demanda se dice  que el señor Ropero desconocía de la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal efectuada en 1987,  (hecho 3, de la reforma de la demanda). En su interrogatorio  manifestó que a pesar de que había suscrito el  correspondiente documento en esa época, solo se acordó  del mismo en ese momento, cuando volvió a verificar».  

Agregó  que en el infolio  no hay pruebas encaminadas a acreditar la «posesión  exclusiva y excluyente»  del  impulsor antes del año 2007, puesto que, si bien aquel realizó  pagos durante ese lapso, no se puede inferir que  «los  hacía con el desconocimiento del derecho de la convocada, con  quien tuvo una relación sentimental hasta septiembre de 2008  (…), [o  los] efectuaba  (…) en  calidad  de cónyuge, padre de los hijos que tuvo con la demandada y  copropietario del inmueble que reclama»  y,  adicionalmente,  

«los  testigos traídos por la parte demandada tampoco sería  posible establecer que la convocada abandonó el inmueble con  anterioridad -2007, y menos que a partir de ese preciso momento la  posesión de comunero del actor fuera exclusiva y excluyente,  contrariamente revelan que la convocada siguió en contacto con  la vivienda por lo menos hasta mediados del 2010, cuando decidió  irse a Bélgica (…).  

En lo que  fueron contestes es en que hasta el 2010, la misma estuvo pendiente  de la casa, de su seguridad, en recoger facturas, realizar aseo,  conductas que impiden desvirtuar su coposesión de comunera y  torna ambigua o equívoca la posesión del demandante».  

Concluyó,  que el petente no demostró para la época que se  discute, la «interversión  del título, esto  es, de haber abandonado la calidad de poseedor para la comunidad y  adquirir la de poseedor para sí en la medida que permitía  que la demandada siguiera ingresando al inmueble, sin ninguna  restricción»;  razón  por la cual,  caviló  que lo valorado era más que suficiente para mantener la  directriz apelada, en la medida que, así se aceptara que el  precursor comprobó la  

«posesión  exclusiva, excluyente  (…) desde  el último momento que la convocada ingresó a la casa,  faltaría el tiempo para adquirir por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio  (…). Desde  el 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda en el  2018 (31-07- 2018, fls. 188), solo habrían pasado 8 de los 10  años requeridos para el efecto, término insuficiente  para la prosperidad de la usucapión deprecada  (art. 2532 del C. C.)».  Negrilla fuera de texto.  

Memórese,  según  explicitó esta Corte (STC7922-2018,  21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en  STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00), para  que  se pueda predicar el ejercicio «posesorio»  en cabeza de una persona  a partir de la «interversión  del título»,  es necesario:  

«(…)  evidenciar  una intención conductual que apareje la interversión o  mutación del «título inicial» (mera  tenencia), en pro de enseñar el surgimiento  de la «posesión» que se precisa para lograr el  reconocimiento  de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para  que la «interversión» del inicial título de  aprehensión física sea valedera,  debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en  cuestión,  una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en  el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es,  la misma debe presentar una evocación absolutamente  ostensible,  siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el  simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además,  debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se  esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos  en que desconociéndose  cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos  en quien puede ejercer conductas propias de los designados  ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese  momento, y contundida la intención de tenencia -affectio  tenendi-,  se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción  adquisitiva», la «intención posesoria» que  se requiere, misma  que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el  término  de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo  después de  acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que  el  lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período  que normativamente se precisa para que proceda la declaración  de pertenencia,  siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer  lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar  uno de los estructurales requisitos legales que son menester para  lo propio, como en el sub lite aconteció».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  determinación refutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

3.-  Ergo, surge infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Jorge Luis Ropero Guerrero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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