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STC2649-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2649-2022
Radicación n°. 76001-22-21-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Didier de Jesús y Onofre de Jesús Maldonado Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, Viviana Andrea Vargas Bermúdez -en su calidad de apoderada judicial de los solicitantes-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría -Risaralda-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y al señor Hernán Soto Quintero y su cónyuge, Rubiela de Jesús Utima Hernández, en su condición de habitantes del predio «Manzanares Alto».
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De lo referido en la tutela se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes manifestaron ser propietarios de los predios denominados «Manzanares Alto y Un lote», ubicados en la vereda El Guayabo, corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificados con las matrículas inmobiliarias 293-15260 y 293-15259, sobre los cuales solicitaron su restitución, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, pues ellos y sus familias fueron amenazados y obligados a desplazarse a Medellín, razón por la cual ingresaron a los Registros Único de Víctimas y de Tierras Despojadas, mediante Resolución RV633 de 2015.
2.2. El 9 de junio de 2021, la UARIV les reconoció una indemnización administrativa, por desplazamiento forzado y, el 9 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira decidió el proceso, negando su solicitud, ordenó inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado de consulta, contemplado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.3. Advirtieron que su propósito era recuperar su único patrimonio, representado en los predios reclamados, y agregaron que cuando se dirigieron al lugar en el que estos se encuentran ubicados, para evidenciar su estado, fueron recibidos «por personas agresivas que los amenazaron y obligaron a salir», percatándose que, «dentro de los ‘invasores’ […] se encontraban personas vecinas de la región», motivo por el cual acudieron al Juzgado en el que se tramita su solicitud, «pero ningún eco tuvimos por parte de ellos, nos indicaron que para eso nos habían nombrado un representante judicial».
Alegaron que en «el plenario ninguna actuación existe que hubieran hecho en nuestro favor […] nos dejaron a la deriva con la incertidumbre de que […] nos vulneran nuestros derechos fundamentales como víctimas», a pesar de que de cumplen con todos los presupuestos exigidos por la ley para ser acreedores a la restitución reclamada.
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se ordenara a la autoridad judicial accionada «revocar la sentencia No. 008 del 09 de diciembre de 2021» y, en su lugar, se les reconozca su calidad de víctimas, otorgándoles el derecho a la restitución de los predios reclamados; igualmente, pidieron que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría abstenerse de inscribir la sentencia en los folios de matrícula hasta tanto se resolviera el amparo.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira manifestó que se estaba «surtiendo la consulta ante la Sala Especializada de Restitución de Tierras de la ciudad de Cali» y que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues «cada una de sus solicitudes y preocupaciones fueron atendidas dentro de los términos de la ley y conforme las competencias que me asisten como juez de restitución de tierras».
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que, frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2021, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto por la ley como mecanismo especial de protección en favor de los reclamantes de tierras y, en esa medida, no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, exigido para la procedencia de la salvaguarda invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los promotores, quienes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y afirmaron que el Juzgado accionado «desconoció en la sentencia emitida nuestra calidad de víctimas desplazadas y despojadas de nuestras tierras, haciendo caso omiso de lo que es la verdadera situación de nosotros […] lo mismo que en ningún momento tuvo en cuenta el ordenar la devolución y entrega por parte de los actuales invasores que a nuestro parecer pueden ser los mismos despojadores».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con la sentencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira negó la restitución de los predios reclamados.
2. De manera preliminar se precisa que, según el inciso 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, «Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados».
2.1. Ahora bien, en el presente asunto, de conformidad con lo informado por el Juzgado accionado y lo verificado por el Tribunal en primera instancia, el expediente «fue remitido al despacho 003 de la Sala Especializada, habiendo sido repartido al Magistrado Carlos Alberto Trochez Rosales, quien avocó el conocimiento de la consulta mediante auto del 18 de enero del presente año» y, en esa medida, siendo dicho grado el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos y garantías de los tutelantes, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, dado que ello es contrario al carácter residual y restrictivo de la acción constitucional, por lo que, en el presente caso, el amparo pretendido deviene improcedente.
2.2. En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar
«(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS