STC2649 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2649-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2649-2022  

Radicación n°.  76001-22-21-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado  por Didier de Jesús y Onofre de Jesús Maldonado  Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Al trámite  se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, Viviana  Andrea Vargas Bermúdez -en su calidad de apoderada judicial de  los solicitantes-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Belén de Umbría  -Risaralda-, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- y al señor Hernán Soto Quintero y su cónyuge,  Rubiela de Jesús Utima Hernández, en su condición  de habitantes del predio «Manzanares  Alto».  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La parte actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  De lo referido en la tutela se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Los accionantes manifestaron ser propietarios de los predios  denominados «Manzanares  Alto y Un lote»,  ubicados en la vereda El Guayabo, corregimiento de Santa Elena,  municipio de Quinchía, departamento de Risaralda,  identificados con las matrículas inmobiliarias 293-15260 y  293-15259, sobre los cuales solicitaron su restitución, a  través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Territorial  Valle del Cauca y Eje Cafetero, pues ellos y sus familias fueron  amenazados y obligados a desplazarse a Medellín, razón  por la cual ingresaron a los Registros Único de Víctimas  y de Tierras Despojadas, mediante Resolución RV633 de 2015.  

2.2.  El 9 de junio de 2021, la UARIV les reconoció una  indemnización administrativa, por desplazamiento forzado y, el  9 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira  decidió el proceso, negando su solicitud, ordenó  inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén  de Umbría y dispuso la remisión del expediente a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado de consulta,  contemplado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.  

2.3.  Advirtieron que su propósito era recuperar su único  patrimonio, representado en los predios reclamados, y agregaron que  cuando se dirigieron al lugar en el que estos se encuentran ubicados,  para evidenciar su estado, fueron recibidos «por  personas agresivas que los amenazaron y obligaron a salir»,  percatándose que, «dentro  de los ‘invasores’ […] se encontraban personas  vecinas de la región»,  motivo por el cual acudieron al Juzgado en el que se tramita su  solicitud, «pero  ningún eco tuvimos por parte de ellos, nos indicaron que para  eso nos habían nombrado un representante judicial».  

Alegaron  que  en  «el  plenario ninguna actuación existe que hubieran hecho en  nuestro favor […] nos dejaron a la deriva con la incertidumbre  de que […] nos vulneran nuestros derechos fundamentales como  víctimas»,  a pesar de que de cumplen con todos los presupuestos exigidos por la  ley para ser acreedores a la restitución reclamada.  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  que se ordenara a la autoridad judicial accionada «revocar  la sentencia No. 008 del 09 de diciembre de 2021»  y, en su lugar, se les reconozca su calidad de víctimas,  otorgándoles el derecho a la restitución de los predios  reclamados; igualmente, pidieron que se ordenara a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría  abstenerse de inscribir la sentencia en los folios de matrícula  hasta tanto se resolviera el amparo.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO                           Y VINCULADA  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Pereira manifestó que se estaba «surtiendo          la consulta ante la Sala Especializada de Restitución de          Tierras de la ciudad de Cali»          y que no existió vulneración a los derechos          fundamentales de los accionantes, pues «cada          una de sus solicitudes y preocupaciones fueron atendidas dentro de          los términos de la ley y conforme las competencias que me          asisten como juez de restitución de tierras».  

            

2. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas alegó la falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  la improcedencia del resguardo, tras considerar que, frente a la  sentencia del 9 de diciembre de 2021, se está surtiendo el  grado jurisdiccional de consulta, dispuesto por la ley como mecanismo  especial de protección en favor de los reclamantes de tierras  y, en esa medida, no se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, exigido para la procedencia de la salvaguarda  invocada.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los promotores, quienes reiteraron lo dicho en su escrito  inicial y afirmaron que el Juzgado accionado «desconoció  en la sentencia emitida nuestra calidad de víctimas  desplazadas y despojadas de nuestras tierras, haciendo caso omiso de  lo que es la verdadera situación de nosotros […] lo  mismo que en ningún momento tuvo en cuenta el ordenar la  devolución y entrega por parte de los actuales invasores que a  nuestro parecer pueden ser los mismos despojadores».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados con  la sentencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Pereira negó la restitución de los predios  reclamados.  

2.  De  manera preliminar se precisa que, según el inciso 4 del  artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, «Las  sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la  restitución a favor del despojado serán objeto de  consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil,  en  defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos  y garantías de los despojados».  

2.1.  Ahora bien, en el presente asunto, de conformidad con lo informado  por el Juzgado accionado y lo verificado por el  Tribunal en primera instancia,  el expediente «fue  remitido al despacho 003 de la Sala Especializada, habiendo sido  repartido al Magistrado Carlos Alberto Trochez Rosales, quien avocó  el conocimiento de la consulta mediante auto del 18 de enero del  presente año»  y, en esa medida, siendo dicho grado el mecanismo idóneo para  la defensa de los derechos y garantías de los tutelantes,  no  corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional,  valorar la juridicidad de la decisión reprochada, dado que  ello es contrario al carácter residual y restrictivo de la  acción constitucional, por lo que, en el presente caso, el  amparo pretendido deviene  improcedente.  

2.2.  En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar  

«(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será  confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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