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STC2260-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00542-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela promovida por Yamiled Pay Guzmán frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado 2015-00284.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en su nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en el proceso indicado.
En sustento relató que, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra Salud Total EPS. S.A., y otros, por la presunta negligencia médica de los galenos pertenecientes a las entidades demandadas, en la atención brindada a su progenitora quien falleció el 30 de mayo de 2012.
Aseguró que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del asunto, una vez adelantado el trámite, profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, estimatoria de las pretensiones, decisión que apeló la entidad demandada Salud Total EPS.
El 26 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda, decisión en la que, afirma, «valoró de manera defectuosa el material probatorio obrante al proceso, y desconoció las reglas jurisprudenciales de asunción de la carga de la prueba», igualmente reprochó que «la sentencia proferida por dicha Corporación carece de motivación». (Negrilla y Subraya en texto).
Resaltó también, que se había incurrido en una vía de hecho, puesto que, «la sentencia fue proferida por una Sala de Decisión indebidamente conformada, por no estar presentes, escuchar los alegatos de conclusión, y proferir la sentencia los tres (3) magistrados que la integran», pues el recurso fue resuelto por una sala dual.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de noviembre de 2021, en el mencionado proceso declarativo de responsabilidad civil que promovió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expresó que no vulneró derecho alguno a la accionante, y que si bien el fallo fue proferido por una sala dual «el parágrafo del art. 7 del Decreto 806 de 2020 así lo autoriza, y aunque siempre procuro por la presencia de los tres magistrados, en veces, es necesario ponderar el reclamo del derecho a una decisión judicial respecto a la posibilidad de la concurrencia del triunvirato».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digitalizado, y consideró que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante.
La Clínica de Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S.A., en Liquidación solicitó su desvinculación porque si bien hizo parte del proceso cuestionado, fue desvinculada cuando la actora desistió de la demanda en contra esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demandante.
De entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis probatorio, legal y jurisprudencial, que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, explicó que el reproche de la apoderada de Salud Total EPS apelante, se encontraba encaminado a la valoración probatoria que realizó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto que consideraba que la valoración que realizó fue insular y no apreció en conjunto todas las pruebas recaudadas, y en relación con lo anterior expuso que:
«llama la atención la apoderada de Salud Total frente al dictamen pericial que sirvió de báculo a la decisión apelada, y digamos que ese es el elemento cardinal o la prueba cardinal en este juicio y a su vez el motivo de la apelación».
Seguidamente afirmó,
«La peritación es procedente para acreditar hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sin embargo no es el único medio probatorio puesto que atendiendo las particularidades de cada caso, habrán otros rasgos, habrán otras pistas, señales o vestigios con los que se pueda cumplir con el mismo cometido, es decir, la peritación en ciertos casos y en especial en estos de responsabilidad médica, no puede considerarse como la única prueba válida, además siempre debe ser analizado el dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso, es decir, analizando y conjugando los distintos medios probatorios como los testimonios, los documentos, las experticias por supuesto, los interrogatorios a las partes, etc»
Continuó explicando,
«debemos advertir que los testimonios traídos por la parte demandada no lucen parcializados, de sus dichos ningún interés en las resultas del juicio se evidenció, en especial si se tiene en cuenta que las preguntas que les fueron formuladas, tanto por el juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales, apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la Clínica La Merced»
Seguidamente, de los testimonios destacó:
«la de Mauricio, Medico anestesiólogo e intensivista, que está potencialmente más calificado que el perito, quien además coincide con John Fredy Navarro y con todos los otros testigos (… ) coincide en que los síntomas de la enfermedad eran bastante bizarros y que el diagnóstico era especialmente difícil».
Igualmente, frente a la valoración del dictamen pericial, resaltó que:
«si bien el dictamen arroja como conclusión, que la consulta que hizo Mercedes en salud total no se adecuó a la adecuada, porque no tuvo en cuenta el cuadro hemático donde se debió descartar la enfermedad de tipo viral, como el dengue, lo que a su vez indujo en un error en el diagnóstico que finalmente fue el hecho que le reprocha la sentencia fustigada a la EPS, lo que le reprochó la demandante. Lo cierto es que el perito también explica en esta misma experticia, que los síntomas de la paciente, eran inespecíficos, lo que significa que no eran indicativos de una infección bacteriana, como la que le causó la muerte a Mercedes Guzmán (…) Y aunque en el interrogatorio que respondió en audiencia del 373 el perito, insistió en el error en la lectura del cuadro hemático, y en esto enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el perito había un error en la lectura del cuadro hemático, el perito también expresó que el diagnóstico de la enfermedad no era fácil de detectar por los síntomas físicos que presentaba la paciente, explicando que cabían o caben en estos casos múltiples opciones de exámenes, los cuales se encaminan de acuerdo con el examen físico. Dijo también que no era posible que el galeno tratante, desplegara toda una “batería de exámenes”, para poder encontrar el foco de infección, sino que debe centrarse en un examen físico del paciente (…)».
Advirtió que, analizada la historia médica:
«refiere que iba con diagnóstico diferencial (…) lo que significa que los médicos tenían un diagnóstico inicial presuntivo, pero que ante la confusión de los síntomas que presentaba la paciente, había posibilidad de otro diagnóstico».
Igualmente, concluyó que el dictamen pericial:
«no tiene la nitidez necesaria para calificar de culposa la conducta de los facultativos a cargo de la salud del paciente, la juez desechó la prueba testimonial en su totalidad, porque es que lo que dice la juez en cuanto a la prueba testimonial es que queda desacreditada con el dicho del perito, no mereciéndole a la juez atención alguna las manifestaciones de todos y cada uno de los médicos que dieron conceptos sobre los hechos, cuatro médicos, a quienes desechó solo porque el perito dijo que la lectura del cuadro hemático fue errada. Ya para rematar, y al margen de todo lo anterior frente a la imprecisión y contradicciones de la prueba pericial, en contraste con lo dicho por los testigos, y en gracia de discusión, dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el perito a todo el conjunto de acciones que implicó la atención medica de Mercedes, desde que consultó por primera vez (…) tampoco podría ser exitosa la pretensión de la demanda en tanto que para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso, sin importa a quien corresponda aportar la prueba (…) pero en el caso que ahora concita la atención de la Sala, no se encuentran probanzas que permitan asumir, que las personas o entidades demandadas quienes bajo su esfera de control tenían a cargo la salud de la señora Mercedes, hayan realizado acciones u omisiones en desmedro de la salud de Mercedes, en tanto que no logró demostrarse la incidencia de su actuar». (énfasis extexto)
Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que era un hecho probado que la enfermedad que tenía la madre de la demandante, tuvo una «evolución exageradamente rápida», cuya mortalidad es muy alta, y en donde en el caso en particular habían «síntomas inespecíficos», por lo ello, se trataba de «un caso difícil en términos médicos» y, en consecuencia, el actuar de los agentes demandados no configura ninguna culpa, porque adicionalmente, se probó que se pusieron a disposición de la paciente «las ayudas diagnósticas, los centros médicos, o instituciones médicas que fue requiriendo al avance de su enfermedad».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación resultan consistentes, claros y están exentos del capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que luego de analizados todos los medios probatorios que obraban en el proceso, la Corporación accionada consideró que no se advertía una conducta que se pudiera calificar como culpa en relación con las entidades demandadas y, por el contrario, se trató de un caso «medicamente complejo», en donde los agentes demandados, desplegaron las ayudas médicas que estuvieron a su alcance para contrarrestar o neutralizar el rápido avance de la enfermedad.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1».
Igualmente, en cuanto a la valoración probatoria realizada por la Corporación convocada al proferir la sentencia de segunda instancia, esta Sala reitera que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en STC802-2022, entre otras).
4. Ahora bien, en cuanto al reproche realizado por la accionante frente a que la sentencia debía ser proferida por los tres Magistrados que integran la Sala, y en contrario, en este evento solo fue pronunciada por sólo dos de ellos, cabe destacar, que el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 806 de 2020, faculta a los Cuerpos Colegiados para que sesionen con la mayoría de los magistrados que la conforman, y no con la totalidad.
5. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Yamiled Pay Guzmán frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC15420-2021 de 17 de noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.