STC2260 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2260-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00542-00  

(Aprobado en sesión de  dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  tutela promovida por Yamiled Pay Guzmán frente a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil  extracontractual radicado  2015-00284.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  actuando en su nombre, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado en el  proceso indicado.  

En sustento relató  que, presentó demanda de responsabilidad civil  extracontractual, contra Salud Total EPS. S.A., y otros, por la  presunta negligencia médica de los galenos pertenecientes a  las entidades demandadas, en la atención brindada a su  progenitora quien falleció el 30 de mayo de 2012.  

Aseguró que  el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de  Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del asunto, una  vez adelantado el trámite, profirió sentencia el 24 de  octubre de 2017, estimatoria  de las pretensiones, decisión que apeló la entidad  demandada Salud  Total EPS.  

El 26 de noviembre  de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia impugnada y negó  las pretensiones de la demanda, decisión en la que, afirma,  «valoró  de manera defectuosa el material probatorio obrante al proceso, y  desconoció las reglas jurisprudenciales de asunción de  la carga de la prueba»,   igualmente reprochó que «la  sentencia proferida por dicha Corporación carece  de motivación».  (Negrilla y Subraya en texto).  

Resaltó  también, que se había incurrido en una vía de  hecho, puesto que, «la  sentencia fue proferida por una Sala de Decisión indebidamente  conformada, por no estar presentes, escuchar los alegatos de  conclusión, y proferir la sentencia los tres (3) magistrados  que la integran»,  pues el recurso fue resuelto por una sala dual.  

2.  Con fundamento  en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de noviembre de  2021, en el mencionado proceso declarativo de responsabilidad civil  que promovió.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, expresó que no vulneró derecho alguno a la  accionante, y que si bien el fallo fue proferido por una sala dual  «el  parágrafo del art. 7 del Decreto 806 de 2020 así lo  autoriza, y aunque siempre procuro por la presencia de los tres  magistrados, en veces, es necesario ponderar el reclamo del derecho a  una decisión judicial respecto a la posibilidad de la  concurrencia del triunvirato».  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió  el link del expediente digitalizado, y consideró que no le ha  vulnerado los derechos fundamentales a la accionante.  

La  Clínica de Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta  S.A., en Liquidación solicitó su desvinculación  porque si bien hizo parte del proceso cuestionado, fue desvinculada  cuando la actora desistió de la demanda en contra esa entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se  deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Buga el 26 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó el  fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones  de la demandante.  

De  entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la  decisión reprochada se dio luego de un análisis  probatorio, legal y jurisprudencial, que no puede ser considerado  como arbitrario o caprichoso.  

2.  En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, explicó  que el reproche de la apoderada de Salud Total EPS apelante, se  encontraba encaminado a la valoración probatoria que realizó  el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto que consideraba que la  valoración que realizó fue insular y no apreció  en conjunto todas las pruebas recaudadas, y en relación con lo  anterior  expuso  que:  

«llama  la atención la apoderada de Salud Total frente al dictamen  pericial que sirvió de báculo a la decisión  apelada, y digamos que ese es el elemento cardinal o la prueba  cardinal en este juicio y a su vez el motivo de la apelación».  

Seguidamente  afirmó,  

«La  peritación es procedente para acreditar hechos que interesan  al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos,  técnicos o artísticos, sin embargo no es el único  medio probatorio puesto que atendiendo las particularidades de cada  caso, habrán otros rasgos, habrán otras pistas, señales  o vestigios con los que se pueda cumplir con el mismo cometido, es  decir, la peritación en ciertos casos y en especial en estos  de responsabilidad médica, no puede considerarse como la única  prueba válida, además siempre debe ser analizado el  dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas que obren  en el proceso, es decir, analizando y conjugando los distintos medios  probatorios como los testimonios, los documentos, las experticias por  supuesto, los interrogatorios a las partes, etc»  

Continuó  explicando,  

«debemos  advertir que los testimonios traídos por la parte demandada no  lucen parcializados, de sus dichos ningún interés en  las resultas del juicio se evidenció, en especial si se tiene  en cuenta que las preguntas que les fueron formuladas, tanto por el  juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales,  apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la  Clínica La Merced»  

Seguidamente,  de los testimonios destacó:  

«la  de Mauricio, Medico anestesiólogo e intensivista, que está  potencialmente más calificado que el perito, quien además  coincide con John Fredy Navarro y con todos los otros testigos (…  ) coincide en que los síntomas de la enfermedad eran bastante  bizarros y que el diagnóstico era especialmente difícil».  

Igualmente,  frente a la valoración del dictamen pericial, resaltó  que:  

«si  bien el dictamen arroja como conclusión, que la consulta que  hizo Mercedes en salud total no se adecuó a la adecuada,  porque no tuvo en cuenta el cuadro hemático donde se debió  descartar la enfermedad de tipo viral, como el dengue, lo que a su  vez indujo en un error en el diagnóstico que finalmente fue el  hecho que le reprocha la sentencia fustigada a la EPS, lo que le  reprochó la demandante. Lo cierto es que el perito también  explica en esta misma experticia, que los síntomas de la  paciente, eran inespecíficos, lo que significa que no eran  indicativos de una infección bacteriana, como la que le causó  la muerte a Mercedes Guzmán (…) Y aunque en el  interrogatorio que respondió en audiencia del 373 el perito,  insistió en el error en la lectura del cuadro hemático,  y en esto enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el  perito había un error en la lectura del cuadro hemático,  el perito también expresó que el diagnóstico de  la enfermedad no era fácil de detectar por los síntomas  físicos que presentaba la paciente, explicando que cabían  o caben en estos casos múltiples opciones de exámenes,  los cuales se encaminan de acuerdo con el examen físico. Dijo  también que no era posible que el galeno tratante, desplegara  toda una “batería  de exámenes”,  para poder encontrar el foco de infección, sino que debe  centrarse en un examen físico del paciente (…)».  

Advirtió  que, analizada la historia médica:  

«refiere  que iba con diagnóstico diferencial (…) lo que  significa que los médicos tenían un diagnóstico  inicial presuntivo, pero que ante la confusión de los síntomas  que presentaba la paciente, había posibilidad de otro  diagnóstico».  

Igualmente,  concluyó que el dictamen pericial:  

«no  tiene la nitidez necesaria para calificar de culposa la conducta de  los facultativos a cargo de la salud del paciente, la juez desechó  la prueba testimonial en su totalidad, porque es que lo que dice la  juez en cuanto a la prueba testimonial es que queda desacreditada con  el dicho del perito, no mereciéndole a la juez atención  alguna las manifestaciones de todos y cada uno de los médicos  que dieron conceptos sobre los hechos, cuatro médicos, a  quienes desechó solo porque el perito dijo que la lectura del  cuadro hemático fue errada. Ya para rematar, y al margen de  todo lo anterior frente  a la imprecisión y contradicciones de la prueba pericial, en  contraste con lo dicho por los testigos, y en gracia de discusión,  dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la  lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el  perito a todo el conjunto de acciones que implicó la atención  medica de Mercedes, desde que consultó por primera vez (…)  tampoco podría ser exitosa la pretensión de la demanda  en tanto que para que el juez declare que un hecho es obra de un  agente, deberá estar probado en el proceso, sin importa a  quien corresponda aportar la prueba (…)  pero en el caso que ahora concita la atención de la Sala, no  se encuentran probanzas que  permitan asumir, que las personas o  entidades demandadas quienes bajo su esfera de control tenían  a cargo la salud de la señora Mercedes, hayan realizado  acciones u omisiones en desmedro de la salud de Mercedes, en tanto  que no logró demostrarse la incidencia de su actuar».  (énfasis extexto)  

Teniendo  en cuenta lo anterior, resaltó que era un hecho probado que la  enfermedad que tenía la madre de la demandante, tuvo una  «evolución  exageradamente rápida»,  cuya mortalidad es muy alta, y en donde en el caso en particular  habían «síntomas  inespecíficos»,  por lo ello, se trataba de «un  caso difícil en términos médicos»  y, en consecuencia,  el actuar de los agentes demandados no configura  ninguna culpa, porque adicionalmente, se probó que se pusieron  a disposición de la paciente «las  ayudas diagnósticas, los centros médicos, o  instituciones médicas que fue requiriendo al avance de su  enfermedad».  

3.   Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  resultan consistentes, claros y están exentos del capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que luego de analizados todos los medios  probatorios que obraban en el proceso, la Corporación  accionada consideró que no se advertía una conducta que  se pudiera calificar como culpa en relación con las entidades  demandadas y, por el contrario, se trató de un caso  «medicamente  complejo»,  en donde los agentes demandados, desplegaron las ayudas médicas  que estuvieron a su alcance para contrarrestar o neutralizar el  rápido avance de la enfermedad.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la  improcedencia del amparo. En relación con lo anterior, la Sala  ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020)  (…)1».  

Igualmente,  en cuanto a la valoración probatoria realizada por la  Corporación convocada al proferir la sentencia de segunda  instancia, esta Sala reitera que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en  STC802-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, en cuanto al reproche realizado por la accionante frente  a que la sentencia debía ser proferida por los tres  Magistrados que integran la Sala, y en contrario, en este evento solo  fue pronunciada por sólo dos de ellos, cabe destacar, que el  Parágrafo del artículo 7° del Decreto 806 de 2020,  faculta a los Cuerpos Colegiados para que sesionen con la mayoría  de los magistrados que la conforman, y no con la totalidad.  

5.      En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Yamiled  Pay Guzmán frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ.          STC15420-2021 de 17 de noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-04049-00.      

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