STC2258 2022

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STC2258-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2258-2022  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2022 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de amparo promovida por Diana  Rey Flórez en calidad de «agente  oficiosa»  de su menor hija YYY,  contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la anotada condición, la promotora del amparo reclama la  especial protección de los derechos fundamentales de su  agenciada a la vida, al «interés  superior del niño»,  al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al demorar sin  justificación aparente, la resolución de una petición  de reducción de embargo, en el marco del juicio ejecutivo de  alimentos que Dary Jamile Vega Pérez adelantó en contra  de Guillermo Javier Pérez Patiño, padre de su menor  hija, bajo el consecutivo 2018-00296.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de  Familia de Yopal, «disponga  la disminución del embargo del 50% del salario de mi esposo  GUILERMO (sic)  JAVIER PÉREZ PATIÑO de quien depende alimentaria y  económicamente la niña YYY, y en su lugar, se reduzca  al mínimo del 25% establecido en la ley».  

2.        En  apoyo de tal pedimento aduce, en compendio, que su pareja  sentimental, Guillermo Javier Pérez Patiño, está  a cargo de la manutención de la hija en común YYY, y  también de su progenitora; no obstante, la sede querellada  mediante decisión del 18 de julio de 2018, libró orden  ejecutiva en contra del alimentante, y concomitantemente le embargó  el salario por el 50% del total devengado por las cuotas de alimentos  causadas entre febrero de 2006 a junio de 2018 y las que en lo  sucesivo se causaran, respecto de los dos hijos mayores de edad que  procreó con su anterior pareja, desconociendo así,  dice, que el alimentante tiene a su cargo más obligaciones de  igual linaje, pese a que así se le puso de presente a la  autoridad cuestionada al momento de presentar excepciones en contra  del mandamiento de pago.  

Señaló  que el obligado y progenitor de su pequeña hija pidió  la disminución del embargo desde noviembre de 2021, sin que a  la fecha el Despacho se haya pronunciado al respecto, razón  que considera suficiente para que el juez de tutela interceda en  favor de su descendiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal aseguró, que  si bien no ha dado trámite a la solicitud de reducción  de embargo elevada por el compañero sentimental de la quejosa,  allí demandado, ello obedece a que éste no insistió  en sus pedimentos.  

b.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal  desestimó la protección invocada, al considerar que «el  Juzgado actuó de manera legítima ante la solicitud de  medidas cautelares peticionadas oportunamente por la demandante en el  proceso que hoy se reprocha mediante esta acción  constitucional, preferente y residual. Nótese como el  mandamiento de pago y correlativamente el decreto de las medidas  cautelares, se dispuso mediante providencia calendada en el mes de  julio del año 2018, y solo hasta el 12 de noviembre de 2021 es  que presenta la solicitud de reducción de embargo; es decir,  la accionante ha podido soportar las precarias condiciones de vida, a  las que dice estar sometida por el decreto de la mencionada medida,  durante más de tres años, pero ahora, cuando han  transcurrido apenas 2 meses desde que presentó su petición,  manifiesta estar pasando “física hambre”; ello,  desde luego, no es una actitud que demuestre necesidad y extrema  urgencia en la adecuación de la mencionada cautela, por tanto,  no se está ante la inminencia de un “perjuicio  irremediable”; no se cumplen los requisitos para su  configuración».  

Por  último, dijo que dado el carácter subsidiario del  auxilio, es imperioso que la quejosa espere «a  que el juez que está conociendo del proceso se pronuncie con  respecto a la solicitud de disminución o reducción de  cuota alimentaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, al  considerar que el objetivo del resguardo es que se active el asunto  revisado, lo cual, dice, se cumplió «mediante  auto de fecha 21 de enero de 20223, disponiendo la disminución  del 50% al 33%, situación que demuestra que efectivamente sí  se puede imprimir celeridad en los diferentes procesos de los  despachos judiciales, máxime cuando se ven amenazados los  derechos de los niños»;  de  este modo, el fallo de primer grado debe ser modificado, bajo el  «entendido  que, el mecanismo de la tutela SÍ es procedente para lograr el  cometido inicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, la señora Diana Rey Flórez como «agente  oficiosa» de  su pequeña hija se queja a través de este mecanismo  excepcional, de la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero de  Familia de Yopal en resolver la solicitud de reducción de  embargos que el señor Guillermo Javier Pérez, padre de  su hija, elevó dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en  contra de éste promovió su anterior pareja sentimental,  Dary  Jamile Vega Pérez.  

3.        Visto  lo anterior,  no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó  visto, el reclamo de la quejosa se dirige, básicamente, frente  a lo ocurrido en una contienda donde  ni la accionante, ni su hija,  integran  alguno de los extremos de la litis;  luego, es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido., y no se encuentra autorizada para elevar el  reclamo a través de esta senda excepcional, indistintamente  que ejecutado sea su actual pareja y el padre de su hija, y que la  decisión de embargo del 50% del salario de éste, en su  criterio, la perjudique, pues se tiene por averiguado que «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC1317-2022).  

4.    Y no se diga que so pretexto de la supremacía de los  derechos de los menores de edad, se puede soslayar la exigencia de la  legitimación en la acusa, máxime cuando dentro del  plenario además de no explicarse siquiera las razones por las  cuales el señor Guillermo Javier Pérez Patiño  (ejecutado), no podía promover la defensa de sus propios  derechos, tampoco obra soporte alguno que indique la existencia de  otra medida cautelar respecto de la menor representada por la actual  quejosa que abra paso a la reducción reclamada, quien por  demás, de forma inexplicable sólo se consideró  afectada con la medida después de tres (3) años de  haber sido proferida -18 de julio de 2018.  

5.        Con  todo, y al margen de lo expuesto en precedencia, ha decirse que  mediante auto del 21 de enero actual, se accedió a reducir la  medida cautelar que pesaba sobre el salario del demandado Guillermo  Javier Pérez Patiño, razón  por la que, en últimas, ningún sentido tiene que ahora  se impartan órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia  confutada en el asunto censurado, pero por las puntuales razones aquí  esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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