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STC2258-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2258-2022
Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por Diana Rey Flórez en calidad de «agente oficiosa» de su menor hija YYY, contra el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la anotada condición, la promotora del amparo reclama la especial protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, al «interés superior del niño», al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al demorar sin justificación aparente, la resolución de una petición de reducción de embargo, en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que Dary Jamile Vega Pérez adelantó en contra de Guillermo Javier Pérez Patiño, padre de su menor hija, bajo el consecutivo 2018-00296.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Yopal, «disponga la disminución del embargo del 50% del salario de mi esposo GUILERMO (sic) JAVIER PÉREZ PATIÑO de quien depende alimentaria y económicamente la niña YYY, y en su lugar, se reduzca al mínimo del 25% establecido en la ley».
2. En apoyo de tal pedimento aduce, en compendio, que su pareja sentimental, Guillermo Javier Pérez Patiño, está a cargo de la manutención de la hija en común YYY, y también de su progenitora; no obstante, la sede querellada mediante decisión del 18 de julio de 2018, libró orden ejecutiva en contra del alimentante, y concomitantemente le embargó el salario por el 50% del total devengado por las cuotas de alimentos causadas entre febrero de 2006 a junio de 2018 y las que en lo sucesivo se causaran, respecto de los dos hijos mayores de edad que procreó con su anterior pareja, desconociendo así, dice, que el alimentante tiene a su cargo más obligaciones de igual linaje, pese a que así se le puso de presente a la autoridad cuestionada al momento de presentar excepciones en contra del mandamiento de pago.
Señaló que el obligado y progenitor de su pequeña hija pidió la disminución del embargo desde noviembre de 2021, sin que a la fecha el Despacho se haya pronunciado al respecto, razón que considera suficiente para que el juez de tutela interceda en favor de su descendiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal aseguró, que si bien no ha dado trámite a la solicitud de reducción de embargo elevada por el compañero sentimental de la quejosa, allí demandado, ello obedece a que éste no insistió en sus pedimentos.
b.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal desestimó la protección invocada, al considerar que «el Juzgado actuó de manera legítima ante la solicitud de medidas cautelares peticionadas oportunamente por la demandante en el proceso que hoy se reprocha mediante esta acción constitucional, preferente y residual. Nótese como el mandamiento de pago y correlativamente el decreto de las medidas cautelares, se dispuso mediante providencia calendada en el mes de julio del año 2018, y solo hasta el 12 de noviembre de 2021 es que presenta la solicitud de reducción de embargo; es decir, la accionante ha podido soportar las precarias condiciones de vida, a las que dice estar sometida por el decreto de la mencionada medida, durante más de tres años, pero ahora, cuando han transcurrido apenas 2 meses desde que presentó su petición, manifiesta estar pasando “física hambre”; ello, desde luego, no es una actitud que demuestre necesidad y extrema urgencia en la adecuación de la mencionada cautela, por tanto, no se está ante la inminencia de un “perjuicio irremediable”; no se cumplen los requisitos para su configuración».
Por último, dijo que dado el carácter subsidiario del auxilio, es imperioso que la quejosa espere «a que el juez que está conociendo del proceso se pronuncie con respecto a la solicitud de disminución o reducción de cuota alimentaria».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, al considerar que el objetivo del resguardo es que se active el asunto revisado, lo cual, dice, se cumplió «mediante auto de fecha 21 de enero de 20223, disponiendo la disminución del 50% al 33%, situación que demuestra que efectivamente sí se puede imprimir celeridad en los diferentes procesos de los despachos judiciales, máxime cuando se ven amenazados los derechos de los niños»; de este modo, el fallo de primer grado debe ser modificado, bajo el «entendido que, el mecanismo de la tutela SÍ es procedente para lograr el cometido inicial».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, la señora Diana Rey Flórez como «agente oficiosa» de su pequeña hija se queja a través de este mecanismo excepcional, de la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero de Familia de Yopal en resolver la solicitud de reducción de embargos que el señor Guillermo Javier Pérez, padre de su hija, elevó dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en contra de éste promovió su anterior pareja sentimental, Dary Jamile Vega Pérez.
3. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo de la quejosa se dirige, básicamente, frente a lo ocurrido en una contienda donde ni la accionante, ni su hija, integran alguno de los extremos de la litis; luego, es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido., y no se encuentra autorizada para elevar el reclamo a través de esta senda excepcional, indistintamente que ejecutado sea su actual pareja y el padre de su hija, y que la decisión de embargo del 50% del salario de éste, en su criterio, la perjudique, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1317-2022).
4. Y no se diga que so pretexto de la supremacía de los derechos de los menores de edad, se puede soslayar la exigencia de la legitimación en la acusa, máxime cuando dentro del plenario además de no explicarse siquiera las razones por las cuales el señor Guillermo Javier Pérez Patiño (ejecutado), no podía promover la defensa de sus propios derechos, tampoco obra soporte alguno que indique la existencia de otra medida cautelar respecto de la menor representada por la actual quejosa que abra paso a la reducción reclamada, quien por demás, de forma inexplicable sólo se consideró afectada con la medida después de tres (3) años de haber sido proferida -18 de julio de 2018.
5. Con todo, y al margen de lo expuesto en precedencia, ha decirse que mediante auto del 21 de enero actual, se accedió a reducir la medida cautelar que pesaba sobre el salario del demandado Guillermo Javier Pérez Patiño, razón por la que, en últimas, ningún sentido tiene que ahora se impartan órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia confutada en el asunto censurado, pero por las puntuales razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS