STC2647 2022

MARZO

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STC2647-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2647-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00686-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la tutela que la Empresa de Transportes Laureles S.A. le  instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esa capital, a la Compañía Máxima de Seguros  S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00266.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista suplicó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»  para  que se ordenara a  la Magistratura cuestionada «realizar  audiencia pública, para dar lectura a fallo judicial de  segunda instancia en el proceso verbal comentado».  

En  sustento adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga declaró probada, de oficio, la excepción  «concurrencia  de culpas»  en  la acción de responsabilidad civil extracontractual que María  Herrera Bedoya, Isaac Fernando, Alfonso, Eliecer, Ruby, Alberto y  William Bedoya Herrera, y Ana Laura Cardona Herrera, en nombre propio  y en representación de sus hijos menores Karen Juliana y Alex  Fernando Bedoya Cardona, promovieron en su contra, con ocasión  del deceso de Gerardo Bedoya Herrera. (12 may. 2021), determinación  cuyos numerales 3º, 4º y 5º modificó la  Magistratura convocada, quedando así:  

Cuarto:  Condenar a Heriberto Guerra Sánchez y a la Empresa de  Transportes Laureles S.A., al pago de los perjuicios morales causados  a los demandantes, reducidos en un 70%, así:  

Para  María Herrera Bedoya, Ana Laura Cardona Herrera, Karen Juliana  Bedoya Cardona y Alex Fernando Bedoya Cardona, la suma de diecinueve  millones novecientos un mil doscientos diez pesos ($19.901.210) para  cada uno, a la cual ya se le aplicó la reducción del  70%.  

Para  Isaac Bedoya Herrera, Alfonso Bedoya Herrera, Eliecer Bedoya Herrera,  Ruby Bedoya Herrera y Alberto Bedoya Herrera la suma de seis millones  seiscientos treinta y tres mil setecientos treinta y siete pesos  ($6.633.737) para cada uno, a la cual ya se le aplicó la  reducción del 70%.  

Quinto:  Condenar a Heriberto Guerra Sánchez y la Empresa de  Transportes Laureles S.A., al pago de los perjuicios por concepto de  lucro cesante, reducidos en un 70%, así:  

Para  Karen Juliana Bedoya Cardona la suma de ocho millones cuatrocientos  cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos  ($8.455.655) a la cual ya se le aplicó la reducción del  70%.  

Para  Alex Fernando Bedoya Cardona la suma de nueve millones doscientos  sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($9.269.688) a  la cual ya se le aplicó la reducción del 70%.  

Para  Ana Laura Cardona Herrera la suma de sesenta millones setecientos  noventa y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($60.795.367) a  la cual ya se le aplicó la reducción del 70%’»  (24  feb 2022).  

Acusó  la última providencia de no tener en cuenta la normatividad  legal para su estudio, en razón a que «no  tuvo la oportunidad legal, ni procesal, para solicitar aclaración  (…) circunstancia que se hubiese podido subsanar si se hubiese  hecho audiencia pública de sustentación de fallo en  trámite en segunda instancia».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su  proceder y remitió enlace contentivo del expediente digital  reprochado.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa capital pidió  ser desvinculado del presente trámite, por cuanto, la guarda  no va dirigida contra las decisiones proferidas en primera instancia  en la causa denunciada.  

María  Herrera Bedoya, Isaac Fernando, Alfonso, Eliecer, Ruby, Alberto y  William Bedoya Herrera, y Ana Laura Cardona Herrera, se opusieron al  resguardo ya que el gestor debe «tener  en cuenta el decreto 806 de 2020 y así no usar indebidamente  el aparato judicial».  

La  Compañía Mundial de Seguros S.A. coadyuvó la  petición tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, porque el  menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia o es inexistente, en razón  a que el  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de febrero de 2022, esto es,  antes de la radicación de la demanda superlativa (1°  marzo), profirió sentencia de segundo grado, confirmando  parcialmente la del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que  declaró  probada de oficio la excepción «concurrencia  de culpas»  (12 may. 2021), actuación que  realizó por escrito, como lo avala el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, que indica  

«[e]l  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  (…), se tramitará así: [e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido  el término de traslado se proferirá sentencia escrita  que se notificará por estado.  Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto»,  negrillas  fuera de texto.  

Sobre  el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00, STC16636-2021 y STC084-2022).  

2.-  Ahora, que si lo pretendido por la sociedad actora es obtener la  aclaración de ese veredicto, se advierte que dicho pedimento  debe ser dilucidado ante el juez natural, como lo habilita el  precepto 285 del Estamento Procedimental Civil, por tanto, no es de  recibo que el sedicente acuda a este especial sendero para alegar las  «presuntas  irregularidades»  en torno al «proferimiento  de la sentencia de segundo grado»  (24 feb. 2022), en la medida que, contando con otros mecanismos, no  los ha agotado, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza  esta vía.  

3.-  Como  colofón, la ayuda superlativa instada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  la  Empresa de Transportes Laureles S.A.  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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