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AC965-2022 (2022-00449-00)
AC965-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00449-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo de familia (reparto) Rionegro, Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, «librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de mínima cuantía en contra del Señor Harvey Adrián Castro Chica, y en favor del señor Gonzalo de Jesús Castro Castro. a. Por la suma dos millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.775.687), como capital adeudado por concepto de cuota alimentaria (…)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta «(…) la vecindad y actual domicilio del señor Gonzalo de Jesús Castro Castro (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, el cual, a través de proveído del 9 de agosto de 2021 inadmitió la demanda por no haberse indicado el lugar de notificaciones del demandado, como también porque no se aportó poder especial de la representante judicial3. En el escrito subanatorio, la apoderada demandante señaló que la parte pasiva estaba domiciliada en la ciudad de Medellín4.
3. No obstante, lo anterior, en auto del 11 de octubre de la referida anualidad, el estrado judicial rechazó de plano la demanda, ordenando remitir la causa a los Juzgados de Familia de la capital de Antioquia. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«Para efectos de determinar la competencia territorial en los procesos de alimentos, el Código General del Proceso en el numeral segundo del art.28 señala que será competente el juez del domicilio del menor, ya sea éste demandante o demandando. No obstante y siendo la parte aquí demandante un mayor de edad, no se puede aplicar esa regla especial de competencia, lo que lleva a que se siga la regla general contenida en el numeral primero del art.28 del C. G del P., que radica la competencia en el juez del domicilio del demandado.
De cara al caso de marras, como ya se expuso, la parte demandante es un mayor de edad, y por tanto, no hay lugar a aplicar la regla especial contenida en el numeral 2º del art. 28 del C. G del P. sino la regla general contenida en el numeral 1º del mismo canon. En en consecuencia de conformidad con el artículo de citas el Despacho competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Familia de Medellín, Antioquia (reparto) de conformidad con el numeral 7º del art.21 del C. G del P»5.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, quien, en providencia del 19 de enero de 2022 promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Rápidamente se advierte el yerro del juzgado remitente, pues es claro que tanto en la demanda, como en los documentos anexos a la misma (acta de conciliación y poder), se indica que el domicilio del demandado, señor HARVEY ADRIÁN CASTRO CHICA, es el municipio de Rionegro – Antioquia. En el memorial que subsana la inadmisión de aquel Despacho la parte demandante únicamente aclara que la dirección dada para la notificación al demandado corresponde a la ciudad de Medellín, pero no se puede igualar el sitio para las notificación a la parte con su domicilio, ya que son cosas distintas. En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso indica: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. (…) 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. (…)”. Como la competencia la fija el domicilio del demandado la presente demanda deberá adelantarse en el mencionado municipio»6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Rionegro (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. Ahora bien, cuando se ha discutido con precedencia derechos de personas de avanzada edad, entendiendo por tales los mayores de 60 años7, esta Corporación ha definido que la regla llamada a determinar la competencia por el factor territorial es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso, como quiera que:
«(…) de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que, en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).
No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores; por el contrario, resulta imperioso extender esa protección también a los adultos mayores.
Sólo así puede garantizarse el desarrollo de los postulados integrados en numerosos instrumentos internacionales y regionales, entre los más relevantes, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 17), la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores (2012), los Principios de la Organización de las Naciones Unidas (1991), la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992) y la Declaración de Brasilia (2007), redactada en el marco de la Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe.
También el previsto en el inciso último del artículo 13 de la Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
2.3. La Interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Constitucional y Social de Derecho». (CSJ AC2810-2019, 18 de jul. 2019, Rad. 2019-02112-00)
5. Así las cosas, colofón de lo trasuntado, se asignará el asunto al funcionario de Rionegro, Antioquia, donde se encuentra domiciliado el demandante, señor Gonzalo de Jesús Castro Castro, nacido en 1942 y, por tanto, de la tercera edad, para que lo siga tramitando.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 4-6, archivo “02Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 7.
3 Folio 1, archivo “03Inadmite” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “04Escritosubsanación” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “05Rechazaporcompetencia” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “06Rad. 2021-00532. Conflicto de competencia (ESC1)” del expediente digital.
7 Artículo 229A del Código penal, adicionado por el precepto 5º de la Ley 1850 de 2017.