AC 965 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC965-2022 (2022-00449-00)

        

AC965-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-00449-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo de familia (reparto) Rionegro, Antioquia»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otros, «librar  mandamiento de pago por vía ejecutiva de mínima cuantía  en contra del Señor Harvey Adrián Castro Chica, y en  favor del señor Gonzalo de Jesús Castro Castro. a. Por  la suma dos millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos  ochenta y siete pesos ($2.775.687), como capital adeudado por  concepto de cuota alimentaria (…)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, teniendo en cuenta «(…)  la vecindad y actual domicilio del señor Gonzalo de Jesús  Castro Castro (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro,  el cual, a través de proveído del 9 de agosto de 2021  inadmitió  la demanda por no haberse indicado el lugar de notificaciones del  demandado, como también porque no se aportó poder  especial de la representante judicial3.  En el escrito subanatorio, la apoderada demandante señaló  que la parte pasiva estaba domiciliada en la ciudad de Medellín4.  

3.  No obstante, lo anterior, en auto del 11 de octubre de la referida  anualidad, el estrado judicial rechazó de plano la demanda,  ordenando remitir la causa a  los Juzgados de Familia de la capital de Antioquia.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Para  efectos de determinar la competencia territorial en los procesos de  alimentos, el Código General del Proceso en el numeral segundo  del art.28 señala que será competente el juez del  domicilio del menor, ya sea éste demandante o demandando. No  obstante y siendo la parte aquí demandante un mayor de edad,  no se puede aplicar esa regla especial de competencia, lo que lleva a  que se siga la regla general contenida en el numeral primero del  art.28 del C. G del P., que radica la competencia en el juez del  domicilio del demandado.  

De  cara al caso de marras, como ya se expuso, la parte demandante es un  mayor de edad, y por tanto, no hay lugar a aplicar la regla especial  contenida en el numeral 2º del art. 28 del C. G del P. sino la  regla general contenida en el numeral 1º del mismo canon. En en  consecuencia de conformidad con el artículo de citas el  Despacho competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de  Familia de Medellín, Antioquia (reparto) de conformidad con el  numeral 7º del art.21 del C. G del P»5.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Medellín,  quien, en providencia del 19 de enero de 2022 promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«Rápidamente  se advierte el yerro del juzgado remitente, pues es claro que tanto  en la demanda, como en los documentos anexos a la misma (acta de  conciliación y poder), se indica que el domicilio del  demandado, señor HARVEY ADRIÁN CASTRO CHICA, es el  municipio de Rionegro – Antioquia. En el memorial que subsana  la inadmisión de aquel Despacho la parte demandante únicamente  aclara que la dirección dada para la notificación al  demandado corresponde a la ciudad de Medellín, pero no se  puede igualar el sitio para las notificación a la parte con su  domicilio, ya que son cosas distintas. En efecto, el artículo  82 del Código General del Proceso indica: “Salvo  disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo  proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.  El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de sus representantes legales. (…) 10. El lugar,  la dirección física y electrónica que tengan o  estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes  y el apoderado del demandante recibirán notificaciones  personales. (…)”. Como la competencia la fija el  domicilio del demandado la presente demanda deberá adelantarse  en el mencionado municipio»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Rionegro (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  Ahora bien, cuando se ha discutido con precedencia derechos de  personas de avanzada edad, entendiendo por tales los mayores de 60  años7,  esta Corporación ha definido que la regla llamada a determinar  la competencia por el factor territorial es la prevista en el inciso  2º del numeral 2º del canon 28 del Código General  del Proceso, como quiera que:  

«(…)  de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se  cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que,  en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta  situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les  dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de  justicia (art. 229 CP).  

No  se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente  a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de  menores; por el contrario, resulta imperioso extender esa protección  también a los adultos mayores.  

Sólo  así puede garantizarse el desarrollo de los postulados  integrados en numerosos instrumentos internacionales y regionales,  entre los más relevantes, el Protocolo Adicional a la  Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 17), la Carta  de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores (2012),  los Principios de la Organización de las Naciones Unidas  (1991), la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992) y la  Declaración de Brasilia (2007), redactada en el marco de la  Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento en  América Latina y el Caribe.  

También  el previsto en el inciso último del artículo 13 de la  Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos  o maltratos que contra ellas se cometan”.  

2.3.  La Interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto,  consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y  sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e  indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la  hermenéutica de las normas en el marco del Estado  Constitucional y Social de Derecho».  (CSJ  AC2810-2019, 18 de jul. 2019, Rad. 2019-02112-00)  

5.  Así las cosas, colofón de lo trasuntado, se asignará  el asunto al funcionario de Rionegro, Antioquia, donde se encuentra  domiciliado el demandante, señor Gonzalo de Jesús  Castro Castro, nacido en 1942 y, por tanto, de la tercera edad, para  que lo siga tramitando.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 4-6, archivo “02Demanda” del expediente digital.  

2          Ibidem., 7.  

3          Folio 1, archivo “03Inadmite” del expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “04Escritosubsanación” del          expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “05Rechazaporcompetencia” del          expediente digital.  

6          Folios 1-3, archivo “06Rad. 2021-00532. Conflicto de          competencia (ESC1)” del expediente digital.  

7          Artículo 229A del Código penal, adicionado por el          precepto 5º de la Ley 1850 de 2017.  

      

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