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AC966-2022 (2022-00500-00)
AC966-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00500-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. contra Pedro Antonio Hernández Castañeda.
I. ANTECEDENTES
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, por «por el lugar de cumplimiento, por la calidad y domicilio de la parte demandada y por los demás factores que la integran»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, el cual, a través de proveído del 1º de octubre de 2021 rechazó de plano la demanda, ordenando de esta forma remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. Para ello, manifestó que
«Se RECHAZA de plano la presente demanda por competencia territorial, atendiendo a lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, es de competencia de este despacho, por el cumplimiento de la obligación es BOGOTA D.C.
La «regla general de competencia por el factor territorial», al tenor del numeral 3° del precepto 28 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en » los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. «tal como se demuestra en la letra aportada
(…)
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación., ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Empero, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) evidente que al demandante en un proceso que involucre títulos ejecutivos (como lo es el pagaré), le asiste la prerrogativa de escoger, a prevención, la sede judicial en la que pretende se tramite la demanda, bien sea la del domicilio del demandado o la del cumplimiento de algunas de las obligaciones.
Además, revisado el cartular en ninguno de sus apartes se estipuló que el pago debía hacerse en la ciudad de Bogotá, allí simplemente se consignó que el lugar de firma de documento es esta ciudad, pero no que algunas de las obligaciones tendrían que cumplirse aquí.
En suma, al ser el domicilio del demandado el Municipio de Madrid el demandante estaba habilitado para presentar allí la demanda, siendo alejado de cualquier argumento jurídico, el que la demanda se traslade a la ciudad de Bogotá máxime cuando el cumplimiento de las obligaciones no fue pactado aquí, y no obstante así estuviera en el cartular, es potestad del demandante escoger la sede en que ha de tramitarse su proceso»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Madrid (Cundinamarca), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez civil municipal de Madrid Cundinamarca», luego de delimitar la «competencia» por el «el lugar de cumplimiento, por la calidad y domicilio de la parte demandada y por los demás factores que la integran»5. En este sentido, analizado el pagare No. 7575531169 objeto de cobro, se observa que en este no se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, al haber reseñado también como factor para determinar la competencia el domicilio de la parte demandada, y siendo este la ciudad de Madrid, Cundinamarca, jurisdicción donde presentó el líbelo introductorio, se debe resaltar que el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En consecuencia, debe rememorarse que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).
4. Por las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 11, archivo “01. EJECUTIVO 2021-972” del expediente digital.
2 Ibidem., 12.
3 Ibidem., 17.
4 Folios 1-4, archivo “02.AutoPlanteaConflicto” del expediente digital.
5 Folio 12, archivo “archivo “01. EJECUTIVO 2021-972” del expediente digital.