AC 966 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC966-2022 (2022-00500-00)

        

AC966-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00500-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero  Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por  la  Fiduciaria  Scotiabank Colpatria S.A. contra Pedro Antonio Hernández  Castañeda.  

            

I. ANTECEDENTES  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, por «por  el lugar de cumplimiento, por la calidad y domicilio de la parte  demandada y por los demás factores que la integran»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca,  el cual, a  través de proveído del 1º de octubre de 2021  rechazó de plano la demanda, ordenando de esta forma remitir  el expediente a los Jueces  Civiles Municipales de Bogotá.  Para ello, manifestó que  

«Se  RECHAZA de plano la presente demanda por competencia territorial,  atendiendo a lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso, es de competencia de este despacho, por el  cumplimiento de la obligación es BOGOTA D.C.  

La  «regla general de competencia por el factor territorial»,  al tenor del numeral 3° del precepto 28 del ordenamiento de los  ritos en materia civil, alude que en » los procesos originados  en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita. «tal como se demuestra en la letra aportada  

(…)  

De  otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la  actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio  principal en Madrid» y que la «dirección para  notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.»,  ese hecho no comporta una situación generadora de duda para  fijar la «competencia», porque también, es el lugar  de cumplimiento de la obligación., ya que la estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.  Empero, mediante auto del 10 de diciembre de 2021  resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«(…)  evidente que al demandante en un proceso que involucre títulos  ejecutivos (como lo es el pagaré), le asiste la prerrogativa  de escoger, a prevención, la sede judicial en la que pretende  se tramite la demanda, bien sea la del domicilio del demandado o la  del cumplimiento de algunas de las obligaciones.  

Además,  revisado el cartular en ninguno de sus apartes se estipuló que  el pago debía hacerse en la ciudad de Bogotá, allí  simplemente se consignó que el lugar de firma de documento es  esta ciudad, pero no que algunas de las obligaciones tendrían  que cumplirse aquí.  

En  suma, al ser el domicilio del demandado el Municipio de Madrid el  demandante estaba habilitado para presentar allí la demanda,  siendo alejado de cualquier argumento jurídico, el que la  demanda se traslade a la ciudad de Bogotá máxime cuando  el cumplimiento de las obligaciones no fue pactado aquí, y no  obstante así estuviera en el cartular, es potestad del  demandante escoger la sede en que ha de tramitarse su proceso»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Madrid (Cundinamarca), la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  civil municipal de Madrid Cundinamarca»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «el  lugar de cumplimiento, por la calidad y domicilio de la parte  demandada y por los demás factores que la integran»5.  En este sentido, analizado el pagare No. 7575531169 objeto de cobro,  se observa que en este no se estableció el lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

Por  lo tanto, al haber reseñado también como factor para  determinar la competencia el domicilio de la parte demandada, y  siendo este la ciudad de Madrid, Cundinamarca, jurisdicción  donde presentó el líbelo introductorio, se debe  resaltar que  el primer funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas. En consecuencia, debe rememorarse que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ AC2738- 2016).  

4.  Por las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda  al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Civil Municipal de Madrid.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 11, archivo “01. EJECUTIVO 2021-972” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 12.  

3          Ibidem., 17.  

4          Folios 1-4, archivo “02.AutoPlanteaConflicto” del          expediente digital.  

5          Folio 12,          archivo “archivo “01. EJECUTIVO 2021-972” del          expediente digital.  

      

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