ATC380 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC380-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC380-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Correspondería  a la Corte decidir la  impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que Yaneth Alicia Acevedo Zapata  formuló contra del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio – Aburrá  Sur y el señor  Luis  Guillermo Rodríguez D´Alleman [como amigable componedor]  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el «Acuerdo  Compositivo»  elaborado por el señor Rodríguez D´Alleman, en el  trámite que de tal linaje iniciaron Iván Darío  Gutiérrez Toro y Ana Milena Villa ante la Cámara de  Comercio accionada, radicado n° AC-001 de 2021.  

En  síntesis, relató lo acaecido dentro del mecanismo  alternativo de solución de conflictos mencionado, y alegó  que la determinación cuestionada cuenta con «varias  contradicciones»  que configuran una vía de hecho que transgrede el derecho  fundamental cuya protección reclama, máxime si se toma  en cuenta que se trata de un asunto de «única  instancia»  frente  al cual, no proceden recursos.  

Pretende,  concretamente,  «dejar  sin efectos la decisión final proferida por el  […] amigable  componedor […]  Ordenar  […] que  dentro de un término  [específico se] profiera  […]  una  nueva decisión que resuelva la controversia planteada y en  derecho, teniendo en cuenta los lineamientos que considere  […] la  sentencia de tutela  […] en  procura de la protección de los derechos fundamentales».  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en sentencia de 7  de marzo de 2022, negó  el amparo por improcedente, al concluir que «la  decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 [es  decir, la cuestionada]  se aprecia razonada y sin visos de arbitrariedad o capricho».  

3.  Inconforme, la accionante impugnó el fallo insistiendo en sus  reclamaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/96).  

Así  las cosas, además de los factores de competencia preventivo y  territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el numeral 1º  del Decreto 1983 de 20171  contempla el factor «funcional»,  determinando con este el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.  Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la  Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín,  para resolver en primera instancia la presente acción  constitucional, tras advertir la Sala que la pretensión  puntual de la accionante se ciñe, exclusivamente, a censurar  el acuerdo elaborado por el amigable componedor designado por la  Cámara de Comercio de Medellín, en virtud de la  solicitud realizada por los contratantes mencionados.  

Para  determinar si contaba con la facultad que se echa de menos, el  Tribunal constitucional señaló el numeral 10° del  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y acentuó que  la pasiva es una «autoridad  administrativa»  que, en esta oportunidad, fue denunciada como «responsable  de [una]  afectación de derechos»  fundamentales.  

El  canon normativo en comento determina que, «Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial»,  por lo que debe entenderse que la mencionada Corporación  asumió, de manera equivocada, que tanto el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio  Aburrá Sur, como el señor  Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman [en su calidad de  amigable componedor] constituyen en sí, una autoridad  administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, conforme al  canon 116 referido.  

Ha de  tenerse en cuenta, que las Cámaras de Comercio no pueden ser  consideradas -únicamente- «autoridades  administrativas»,  y menos aún, aseverar que siempre cumplen «funciones  jurisdiccionales»,  ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código  de Comercio, estas son, en principio, «instituciones  de orden legal con personería jurídica, creadas por el  Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes  del territorio donde hayan de operar.»,  las que, si bien es cierto, en ocasiones ejercen funciones públicas,  tales como, entre muchas otras: (i) llevar el registro mercantil  [Art. 86, C. de Co.]; (ii) inscribir y registrar personas jurídicas  sin fin lucrativo y de ciertos actos de éstas [Decreto Ley  2150 de 1995, Art. 40 a 45] o (iii) registrar proponentes para la  contratación de las entidades estatales [Ley 80 de 1993] tal  ejercicio no cambia per  se  su naturaleza.  

Al  Respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de  acentuar:  

«En  cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones,  por virtud de la asignación que les hizo el legislador  extraordinario, les corresponde principalmente llevar el registro  mercantil y certificar sobre actos y documentos en él  inscritos, función propia de la administración, pero  que como lo ha precisado esta corporación, no  cambia su naturaleza jurídica privada en pública,  manteniendo de todas maneras su naturaleza corporativa, gremial y  privada2,  y corresponde a la figura de la descentralización por  colaboración, autorizada mediante los artículos 1º.,  2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.  

Tal  como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional3,  en la descentralización por colaboración, un  determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de  los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir  propósitos que sólo interesan a éstos, en razón  del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida  por ley de determinadas funciones públicas, bajo la  consideración de que su cumplimiento resulta más  eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En  cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley  regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el  carácter público de la función encomendada4.  

[…]  el desempeño de funciones administrativas por particulares, es  una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y  respecto de la atribución prevista en el artículo 210  de la Carta opera por ministerio de la ley y, en  el caso de las personas jurídicas, no implica mutación  en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función,  que conserva inalterada su condición de sujeto privado  sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la  organización y desarrollo de las actividades anejas  a  su específica finalidad5.»6  

Aunado  a lo anterior y a propósito del caso en concreto, ya desde la  Sentencia de 6 de febrero de 19987,  la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del  Consejo de Estado [Radicado n°114778]  había precisado, que: «la  amigable composición es: “una transacción lograda  a través de terceros con facultades para comprometer  contractualmente a las partes”»,  con base en lo cual, la doctrina nacional ha entendido que: «las  actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden  a una manifestación del ejercicio de la función  jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el  artículo 116 de la Constitución Política, dicha  función se limita a las figuras procesales de la conciliación,  el arbitramento y los jurados en conciencia. Por el contrario, la  amigable composición corresponde a una modalidad de negocio  contractual cuyo origen deviene de las instituciones de derecho  sustancial, en especial, del derecho de los contratos.»9.            

4. Así,          contrario a lo informado en el fallo de tutela impugnado, la          actividad cumplida por las Cámaras de Comercio al efectuar el          encargo derivado del acuerdo de las partes contratantes, cuando de          amigables composiciones se refiere, «se          enmarca dentro de su órbita de actividad particular»          [CC          A-257/96] cuyas          características principales han sido plasmadas por la Corte          Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-017 de 2005, de la          cual se logra inferir, claramente, la diferencia que existe entre          estas y, vr.          gr.          los laudos arbitrales y las conciliaciones.  

En  dicha decisión se planteó:  

«La  amigable composición es una institución del derecho  sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como  también lo es la transacción (C.C. art. 2469)10  […].  

–  Los  amigables componedores no ejercen función jurisdiccional;  […].  

–  Tanto la amigable composición como la transacción se  manifiestan a través del desarrollo de un trámite  contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de carácter  procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación  de la -sic-  actuaciones a seguir. […].  

–  Finalmente, si bien la transacción y la amigable composición  comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal  distinción radica en que mientras la primera supone la  superación del conflicto a través de un arreglo  exclusivamente negociado por la -sic-  partes; en la segunda, tanto la fórmula de solución  como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.»11  [Énfasis  no original]  

Así,  es claro que, en esta ocasión, la accionada exhibe una calidad  particular, todo lo cual se concluye de la precisa definición  y las características de la amigable composición de la  que se viene hablando, así como de la misma ley que  actualmente la gobierna.  

De  otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 59, 60  y 61 de la Ley 1563 de 2012:  

[DEFICIÓN]  «La  amigable composición es un mecanismo alternativo de solución  de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un  particular y una o más entidades públicas, o varias  entidades públicas, o quien desempeñe funciones  administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable  componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las  partes, una controversia contractual de libre disposición. El  amigable componedor podrá ser singular o plural. La amigable  composición podrá acordarse mediante cláusula  contractual o contrato independiente.»  

[EFECTOS]  «El  amigable componedor obrará como mandatario de las partes y, en  su decisión, podrá precisar el alcance o forma de  cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico,  determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y  decidir sobre conflictos de responsabilidad suscitados entre las  partes, entre otras determinaciones. La decisión del amigable  componedor producirá los efectos legales propios de la  transacción. Salvo convención en contrario, la decisión  del amigable componedor estará fundamentada en la equidad, sin  perjuicio de que el amigable componedor haga uso de reglas de  derecho, si así lo estima conveniente.»  

[DESIGNACIÓN  Y PROCEDIMIENTO] «Salvo  convención en contrario, el amigable componedor no tendrá  que ser abogado. Las partes podrán determinar libremente el  número de amigables componedores. A falta de tal acuerdo, el  amigable componedor será único. Las partes podrán  nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero  su designación. El tercero delegado por las partes para  nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o  jurídica. A falta de acuerdo previo entre las partes, se  entenderá que se ha delegado la designación a un,  centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a  prevención por la parte convocante. El procedimiento de la  amigable composición podrá ser fijado por las partes  directamente, o por referencia a un reglamento de amigable  composición de un centro de arbitraje, siempre que se respeten  los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción  de argumentos y pruebas. A falta de acuerdo entre las partes, se  entenderán acordadas las reglas de procedimiento del centro de  arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevención  por la parte convocante. De no existir un centro de arbitraje en el  domicilio de la parte convocada, la parte convocante podrá  escoger cualquier centro de arbitraje del país para la  designación y el procedimiento a seguir a falta de acuerdo  expreso».  

Acorde  a los citados apartes normativos, dicha institución no es más  que un método alternativo de solución de conflictos,  particularizado porque: (i) es un procedimiento eminentemente  contractual; (ii) los amigables componedores, por principio, no  ejercen función estatal judicial y solo son representantes o  mandatarios de las partes contratantes; (iii) se desarrolla en la  forma acordada autónomamente por estos, aunque puede seguir  las reglas de los centros de arbitraje autorizados; (iv) es un  mecanismo de autocomposición y, (v) concluye en un acuerdo o  convención que tiene los efectos de una transacción.  

Ese  carácter contractual permite advertir cierta libertad en los  contratantes para pactar lo que estimen conveniente en cuanto a la  forma como ha de adelantarse en cada caso, pues, este aspecto no está  regulado por la ley. Sin embargo, la circunstancia de que se  establezca en el correspondiente contrato que la decisión que  tomen deba serlo por mayoría, en manera alguna implica que la  decisión adquiera carácter judicial, «dado  que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes  porque actúan por mandato de éstas, y no con la fuerza  procesal de [una]  sentencia»12  

5.  Para la Sala, entonces, la actividad ejercida tanto por el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio – Aburrá Sur, como por el señor  Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman [en su calidad de  amigable componedor] –en este caso- al efectuar el encargo  derivado del acuerdo de las partes contratantes, se enmarca dentro de  su órbita de actividad particular, y no puede obtener el  carácter de función pública, ya que, se insiste,  ella se enmarca dentro del ámbito contractual y exterioriza la  estipulación derivada de la autonomía de la voluntad de  las partes del convenio.  

Y no  se diga que la evocada institución se asemeja en algo al  arbitraje de que también trata la Ley 1563 ut  supra  referida, pues es claro que existen notorias diferencias que impiden,  de cualquier manera, entender que la determinación cuestionada  es una especie de laudo arbitral o sentencia emitida en  cumplimiento  de esa tarea jurisdiccional mencionada en  párrafos  precedentes, sobre  los  cuales -contrario  sensu-  sí existe un Superior funcional [anulación] al que, por  virtud de lo normado en el numeral 9° del artículo 1°  del Decreto 333 de 2021, le corresponde conocer este tipo de juicios  en primera instancia.  

6.  Así las cosas, cuando la tutela se dirige contra «cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra particulares»,  como los son, tanto la  referida oficina, como el amigable componedor por ella designado,  las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, adscriben competencia del amparo en primer grado  en los jueces municipales, comoquiera que el numeral 1° de dicho  canon establece que estas «serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales».  

Bajo  esa perspectiva, la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya la Sala), en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

«(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en STC6613-2021).  

7.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a  los juzgados con categoría municipal de Medellín-  reparto-, para que asuman el conocimiento de esta acción, tal  como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019,  ATC1935-2019 y ATC843-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  la nulidad del  fallo de 7  de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la presente acción de tutela.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente constitucional al  reparto de los Juzgados Municipales de Medellín,  para que se resuelva en primer grado.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015.  

2          Cfr. Sentencia          C-144 de 1993, reiterada en Sentencia C-166 de 1995 de la Corte          Constitucional.  

3          Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994 (M.          P. Alejandro Martínez Caballero), C-308 de 1994 (M. P.          Antonio Barrera Carbonell), C-492 de 1996 (M. P. José          Gregorio Hernández), C-1508 de 2000 (M. P. Jairo Charry          Rivas), C-543 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-1150 de          2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), además de las ya          citadas sentencias C-166 y C-167 de 1995.  

4          Sentencia          T-690 de 2007  

5          Ver          Sentencia C-166 de 1995  

6          Cfr.          Sentencia C-909 de 2007 de la Corte Constitucional.  

7          Citada          profusamente en la Sentencia SU 091 de 2000 de la Corte          Constitucional.  

8          Consejero          Ponente: Daniel Suarez Hernández.  

9          Cfr.          Pág. 325 Mecanismos Alternativos de Solución de          Conflictos LEYER / Décima Novena Edición / Escudero          Alzate María Cristina / Bogotá, D.C. Colombia / 2013.          Y sigue diciendo: «Esta figura se clasifica dentro de la          tipología de los actos jurídicos complejos, pues          comprende la intervenció9n de dos o más          pronunciamientos para integrar un solo actos sustancias. Por una          parte, requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes          delegan en un tercero la solución de un conflicto (contrato          de composición); y por la otra, el resultado de la gestión          asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a          título de mandato, se plasma en un documento final          equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el          cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan          definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas» Ibídem.  

10          El citado artículo del Código Civil define a la          transacción como “un contrato en que las partes          terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un          litigio eventual”.  

11          Cfr.          Sentencia T-017 de 2005 Corte Constitucional.  

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