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ATC380-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC380-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Yaneth Alicia Acevedo Zapata formuló contra del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio – Aburrá Sur y el señor Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman [como amigable componedor] si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el «Acuerdo Compositivo» elaborado por el señor Rodríguez D´Alleman, en el trámite que de tal linaje iniciaron Iván Darío Gutiérrez Toro y Ana Milena Villa ante la Cámara de Comercio accionada, radicado n° AC-001 de 2021.
En síntesis, relató lo acaecido dentro del mecanismo alternativo de solución de conflictos mencionado, y alegó que la determinación cuestionada cuenta con «varias contradicciones» que configuran una vía de hecho que transgrede el derecho fundamental cuya protección reclama, máxime si se toma en cuenta que se trata de un asunto de «única instancia» frente al cual, no proceden recursos.
Pretende, concretamente, «dejar sin efectos la decisión final proferida por el […] amigable componedor […] Ordenar […] que dentro de un término [específico se] profiera […] una nueva decisión que resuelva la controversia planteada y en derecho, teniendo en cuenta los lineamientos que considere […] la sentencia de tutela […] en procura de la protección de los derechos fundamentales».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 7 de marzo de 2022, negó el amparo por improcedente, al concluir que «la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 [es decir, la cuestionada] se aprecia razonada y sin visos de arbitrariedad o capricho».
3. Inconforme, la accionante impugnó el fallo insistiendo en sus reclamaciones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín, para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, tras advertir la Sala que la pretensión puntual de la accionante se ciñe, exclusivamente, a censurar el acuerdo elaborado por el amigable componedor designado por la Cámara de Comercio de Medellín, en virtud de la solicitud realizada por los contratantes mencionados.
Para determinar si contaba con la facultad que se echa de menos, el Tribunal constitucional señaló el numeral 10° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y acentuó que la pasiva es una «autoridad administrativa» que, en esta oportunidad, fue denunciada como «responsable de [una] afectación de derechos» fundamentales.
El canon normativo en comento determina que, «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», por lo que debe entenderse que la mencionada Corporación asumió, de manera equivocada, que tanto el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, como el señor Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman [en su calidad de amigable componedor] constituyen en sí, una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, conforme al canon 116 referido.
Ha de tenerse en cuenta, que las Cámaras de Comercio no pueden ser consideradas -únicamente- «autoridades administrativas», y menos aún, aseverar que siempre cumplen «funciones jurisdiccionales», ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, estas son, en principio, «instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.», las que, si bien es cierto, en ocasiones ejercen funciones públicas, tales como, entre muchas otras: (i) llevar el registro mercantil [Art. 86, C. de Co.]; (ii) inscribir y registrar personas jurídicas sin fin lucrativo y de ciertos actos de éstas [Decreto Ley 2150 de 1995, Art. 40 a 45] o (iii) registrar proponentes para la contratación de las entidades estatales [Ley 80 de 1993] tal ejercicio no cambia per se su naturaleza.
Al Respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de acentuar:
«En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario, les corresponde principalmente llevar el registro mercantil y certificar sobre actos y documentos en él inscritos, función propia de la administración, pero que como lo ha precisado esta corporación, no cambia su naturaleza jurídica privada en pública, manteniendo de todas maneras su naturaleza corporativa, gremial y privada2, y corresponde a la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.
Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional3, en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada4.
[…] el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad5.»6
Aunado a lo anterior y a propósito del caso en concreto, ya desde la Sentencia de 6 de febrero de 19987, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado [Radicado n°114778] había precisado, que: «la amigable composición es: “una transacción lograda a través de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes”», con base en lo cual, la doctrina nacional ha entendido que: «las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia. Por el contrario, la amigable composición corresponde a una modalidad de negocio contractual cuyo origen deviene de las instituciones de derecho sustancial, en especial, del derecho de los contratos.»9.
4. Así, contrario a lo informado en el fallo de tutela impugnado, la actividad cumplida por las Cámaras de Comercio al efectuar el encargo derivado del acuerdo de las partes contratantes, cuando de amigables composiciones se refiere, «se enmarca dentro de su órbita de actividad particular» [CC A-257/96] cuyas características principales han sido plasmadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-017 de 2005, de la cual se logra inferir, claramente, la diferencia que existe entre estas y, vr. gr. los laudos arbitrales y las conciliaciones.
En dicha decisión se planteó:
«La amigable composición es una institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como también lo es la transacción (C.C. art. 2469)10 […].
– Los amigables componedores no ejercen función jurisdiccional; […].
– Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo, no tienen consecuencias de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación de la -sic- actuaciones a seguir. […].
– Finalmente, si bien la transacción y la amigable composición comparten similitudes en cuanto a su origen contractual; su principal distinción radica en que mientras la primera supone la superación del conflicto a través de un arreglo exclusivamente negociado por la -sic- partes; en la segunda, tanto la fórmula de solución como las actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero.»11 [Énfasis no original]
Así, es claro que, en esta ocasión, la accionada exhibe una calidad particular, todo lo cual se concluye de la precisa definición y las características de la amigable composición de la que se viene hablando, así como de la misma ley que actualmente la gobierna.
De otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1563 de 2012:
[DEFICIÓN] «La amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. El amigable componedor podrá ser singular o plural. La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente.»
[EFECTOS] «El amigable componedor obrará como mandatario de las partes y, en su decisión, podrá precisar el alcance o forma de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico, determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y decidir sobre conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes, entre otras determinaciones. La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción. Salvo convención en contrario, la decisión del amigable componedor estará fundamentada en la equidad, sin perjuicio de que el amigable componedor haga uso de reglas de derecho, si así lo estima conveniente.»
[DESIGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO] «Salvo convención en contrario, el amigable componedor no tendrá que ser abogado. Las partes podrán determinar libremente el número de amigables componedores. A falta de tal acuerdo, el amigable componedor será único. Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero su designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jurídica. A falta de acuerdo previo entre las partes, se entenderá que se ha delegado la designación a un, centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido a prevención por la parte convocante. El procedimiento de la amigable composición podrá ser fijado por las partes directamente, o por referencia a un reglamento de amigable composición de un centro de arbitraje, siempre que se respeten los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderán acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada, escogido a prevención por la parte convocante. De no existir un centro de arbitraje en el domicilio de la parte convocada, la parte convocante podrá escoger cualquier centro de arbitraje del país para la designación y el procedimiento a seguir a falta de acuerdo expreso».
Acorde a los citados apartes normativos, dicha institución no es más que un método alternativo de solución de conflictos, particularizado porque: (i) es un procedimiento eminentemente contractual; (ii) los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial y solo son representantes o mandatarios de las partes contratantes; (iii) se desarrolla en la forma acordada autónomamente por estos, aunque puede seguir las reglas de los centros de arbitraje autorizados; (iv) es un mecanismo de autocomposición y, (v) concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de una transacción.
Ese carácter contractual permite advertir cierta libertad en los contratantes para pactar lo que estimen conveniente en cuanto a la forma como ha de adelantarse en cada caso, pues, este aspecto no está regulado por la ley. Sin embargo, la circunstancia de que se establezca en el correspondiente contrato que la decisión que tomen deba serlo por mayoría, en manera alguna implica que la decisión adquiera carácter judicial, «dado que los amigables componedores obligan contractualmente a las partes porque actúan por mandato de éstas, y no con la fuerza procesal de [una] sentencia»12
5. Para la Sala, entonces, la actividad ejercida tanto por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio – Aburrá Sur, como por el señor Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman [en su calidad de amigable componedor] –en este caso- al efectuar el encargo derivado del acuerdo de las partes contratantes, se enmarca dentro de su órbita de actividad particular, y no puede obtener el carácter de función pública, ya que, se insiste, ella se enmarca dentro del ámbito contractual y exterioriza la estipulación derivada de la autonomía de la voluntad de las partes del convenio.
Y no se diga que la evocada institución se asemeja en algo al arbitraje de que también trata la Ley 1563 ut supra referida, pues es claro que existen notorias diferencias que impiden, de cualquier manera, entender que la determinación cuestionada es una especie de laudo arbitral o sentencia emitida en cumplimiento de esa tarea jurisdiccional mencionada en párrafos precedentes, sobre los cuales -contrario sensu- sí existe un Superior funcional [anulación] al que, por virtud de lo normado en el numeral 9° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, le corresponde conocer este tipo de juicios en primera instancia.
6. Así las cosas, cuando la tutela se dirige contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares», como los son, tanto la referida oficina, como el amigable componedor por ella designado, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, adscriben competencia del amparo en primer grado en los jueces municipales, comoquiera que el numeral 1° de dicho canon establece que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
7. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a los juzgados con categoría municipal de Medellín- reparto-, para que asuman el conocimiento de esta acción, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019, ATC1935-2019 y ATC843-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de 7 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REMITIR el expediente constitucional al reparto de los Juzgados Municipales de Medellín, para que se resuelva en primer grado.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2 Cfr. Sentencia C-144 de 1993, reiterada en Sentencia C-166 de 1995 de la Corte Constitucional.
3 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-308 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-492 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández), C-1508 de 2000 (M. P. Jairo Charry Rivas), C-543 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-1150 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), además de las ya citadas sentencias C-166 y C-167 de 1995.
4 Sentencia T-690 de 2007
5 Ver Sentencia C-166 de 1995
6 Cfr. Sentencia C-909 de 2007 de la Corte Constitucional.
7 Citada profusamente en la Sentencia SU 091 de 2000 de la Corte Constitucional.
8 Consejero Ponente: Daniel Suarez Hernández.
9 Cfr. Pág. 325 Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos LEYER / Décima Novena Edición / Escudero Alzate María Cristina / Bogotá, D.C. Colombia / 2013. Y sigue diciendo: «Esta figura se clasifica dentro de la tipología de los actos jurídicos complejos, pues comprende la intervenció9n de dos o más pronunciamientos para integrar un solo actos sustancias. Por una parte, requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la solución de un conflicto (contrato de composición); y por la otra, el resultado de la gestión asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a título de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas» Ibídem.
10 El citado artículo del Código Civil define a la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
11 Cfr. Sentencia T-017 de 2005 Corte Constitucional.