STC2296 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2296-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2296-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00007-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de  febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela formulada  por  Catalina Cristancho García contra  el Juzgado Octavo de Familia de  la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el proceso de exoneración de cuota alimentaria de radicado N°  2021-00473.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora a través de apoderada judicial, pidió la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente transgredido por el despacho judicial accionado en el  proceso de exoneración de cuota alimentaria, que instauró  su progenitor Fernando Cristancho Roa en su contra.  

Expuso  que una vez notificada del trámite, contestó la demanda  el 26 de octubre de 2021 y sin embargo, el Juzgado Octavo  de Familia de  Cali en providencia de 17 de noviembre de 2021, destacó que  aunque en las pruebas testimoniales se «anuncia  correo electrónico de los testigos…no se especifican  tales direcciones electrónicas o se manifieste que no poseen  (Artículo 212 C.G.P – artículo 6 Decreto 806 de  2020)…En ese orden de ideas, con miras a garantizar el principio  constitucional de igualdad procesal (C.P. Artículo 13), lo  cual opera frente a todos los requisitos previstos en los artículos  90, 96 del C.G.P, y Decreto Ley 806 de 2020, en materia de  deficiencias procesales de la demanda, pues necesariamente ante las  mismas situaciones de hecho deben generarse las mismas consecuencias  en derecho, para el caso de los defectos de la contestación de  la demanda»,  por lo anterior, resolvió inadmitir la contestación de  la demanda «para  que la demandada, en el término de cinco días, proceda  a la corrección de la contestación…».  

Manifestó  que, posteriormente tuvo conocimiento «del  auto que RECHAZA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procediendo a  interponer recurso de reposición contra tal decisión,  teniendo en cuenta que en ningún aparte del Decreto 806 del  año 2020 se señala que el hecho de no aportar el correo  electrónico de los testigos es causal de INADMISIÓN o  RECHAZO de la contestación de la demanda, recurso que se  declaró extemporáneo y determino que el Juzgado Octavo  de Familia de Oralidad de Cali rechazara el recurso quedando en firme  el auto que RECHAZA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA».  

Consideró  que la decisión de 29 de noviembre de 2021, que rechazó  la contestación de la demanda vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso.  

2.  Por lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado accionado,  «Tener  por contestada la demanda, teniendo en cuenta que se cumplieron con  los requisitos señalados en el artículo 96 del C.G. del  P, y frente a la causal de inadmisión de la CONTESTACIÓN  DE LA DEMANDA Y SU RECHAZO tener en cuenta que esta no cumple con los  argumentos ni lo expresado en el artículo 212 del C.G del P,  ni en el artículo 6 del decreto 806 del 2020 declarado  exequible».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Octavo de Familia de Cali además de remitir el link  del  expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso, e informó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien  adicionalmente acude a este mecanismo excepcional «pretendiendo  se revivan términos vencidos, ya que la accionante no hizo uso  dentro de los recursos legales, no siendo esta acción  constitucional el mecanismo adecuado para el reclamo que ahora  alega».  

María  del Pilar Vizcaíno Martínez quien funge como apoderada  judicial del demandante dentro del proceso de exoneración de  cuota alimentaria, contestó la tutela, pero no aportó  poder especial para actuar dentro del presente trámite  constitucional.  

No  se recibieron otras manifestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cali  Sala  de Familia, negó  el amparo toda vez que «la  accionante no hizo uso de los mecanismos para rebatir la decisión  que ahora reprocha. Ello se concluye luego de examinar el expediente  contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria  seguido en su contra, en el que se observa que, contra la providencia  del 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se rechazó  la contestación de la demanda, no se formuló recurso de  reposición en término por vía del cual bien pudo  manifestar todas las inconformidades que extemporáneamente  puso de presente mediante dicho recurso horizontal, pero que al  formularse por fuera del término de ejecutoria, fue  rechazado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.          En el asunto bajo estudio, la solicitante pretende que a través  de este mecanismo extraordinario, se ordene al  Juzgado Octavo de Familia de  Cali  revocar el auto del 29 de noviembre de 2021 por el que rechazó  la contestación de la demanda, luego que la señora  Catalina  Cristancho García,  no subsanara los yerros advertidos en la providencia de 17 de  noviembre anterior.  

Planteadas  así las cosas, de  entrada advierte la Corte la inviabilidad del amparo por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues examinadas  las actuaciones no se observa que la aquí interesada, haya  acudido ante el Juzgado de conocimiento del asunto, aquí  accionado, a exponer los reparos que aduce a través de esta  senda extraordinaria, pues si bien, por apoderada judicial interpuso  recurso de reposición el 6 de diciembre de 2021 contra el auto  aquí atacado, no se tuvo en cuenta por extemporáneo en  auto de 18 de enero de 2022, con fundamento en que, «el  auto interlocutorio No. 2299 del 29 de noviembre de 2021, por medio  del cual se rechaza la contestación de la demanda de  exoneración de alimentos, y se fija fecha para la diligencia  de acercamiento, fue publicado en estados electrónicos, según  consulta del link de la página de la Rama Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-008-de-familia-de-Cali  /69,  en virtud de lo establecido en el artículo 295 del C.G.P, en  consonancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, en  garantía del principio de publicidad (…) Así las  cosas, en consideración de lo anterior, los tres días  de que habla la norma reseñada, de los cuales disponía  la recurrente para controvertir la decisión, vencieron el 03  de diciembre del año 2021, a las 5:00 p.m., y el memorial  contentivo del recurso se presentó de manera virtual con fecha  06 de diciembre del año 2021; es decir, después del  vencimiento del término», de  allí que desperdició la oportunidad de controvertir  ante el juez de conocimiento, lo que ahora pretende a través  de este mecanismo residual.  

Por  tanto, si Catalina  Cristancho García  no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que le  corresponde dirimir a la autoridad competente en el escenario  indicado, aún más, cuando la demandada no subsanó  el yerro advertido por el Juzgado de conocimiento.  

Frente  a la incuria de las partes, esta Sala, ha expresado,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).  

2.        Por  lo anterior, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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