Asistente Jurídico Inteligente
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STC2296-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2296-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela formulada por Catalina Cristancho García contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria de radicado N° 2021-00473.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderada judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el despacho judicial accionado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, que instauró su progenitor Fernando Cristancho Roa en su contra.
Expuso que una vez notificada del trámite, contestó la demanda el 26 de octubre de 2021 y sin embargo, el Juzgado Octavo de Familia de Cali en providencia de 17 de noviembre de 2021, destacó que aunque en las pruebas testimoniales se «anuncia correo electrónico de los testigos…no se especifican tales direcciones electrónicas o se manifieste que no poseen (Artículo 212 C.G.P – artículo 6 Decreto 806 de 2020)…En ese orden de ideas, con miras a garantizar el principio constitucional de igualdad procesal (C.P. Artículo 13), lo cual opera frente a todos los requisitos previstos en los artículos 90, 96 del C.G.P, y Decreto Ley 806 de 2020, en materia de deficiencias procesales de la demanda, pues necesariamente ante las mismas situaciones de hecho deben generarse las mismas consecuencias en derecho, para el caso de los defectos de la contestación de la demanda», por lo anterior, resolvió inadmitir la contestación de la demanda «para que la demandada, en el término de cinco días, proceda a la corrección de la contestación…».
Manifestó que, posteriormente tuvo conocimiento «del auto que RECHAZA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procediendo a interponer recurso de reposición contra tal decisión, teniendo en cuenta que en ningún aparte del Decreto 806 del año 2020 se señala que el hecho de no aportar el correo electrónico de los testigos es causal de INADMISIÓN o RECHAZO de la contestación de la demanda, recurso que se declaró extemporáneo y determino que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali rechazara el recurso quedando en firme el auto que RECHAZA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA».
Consideró que la decisión de 29 de noviembre de 2021, que rechazó la contestación de la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso.
2. Por lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «Tener por contestada la demanda, teniendo en cuenta que se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 96 del C.G. del P, y frente a la causal de inadmisión de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU RECHAZO tener en cuenta que esta no cumple con los argumentos ni lo expresado en el artículo 212 del C.G del P, ni en el artículo 6 del decreto 806 del 2020 declarado exequible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo de Familia de Cali además de remitir el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien adicionalmente acude a este mecanismo excepcional «pretendiendo se revivan términos vencidos, ya que la accionante no hizo uso dentro de los recursos legales, no siendo esta acción constitucional el mecanismo adecuado para el reclamo que ahora alega».
María del Pilar Vizcaíno Martínez quien funge como apoderada judicial del demandante dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, contestó la tutela, pero no aportó poder especial para actuar dentro del presente trámite constitucional.
No se recibieron otras manifestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, negó el amparo toda vez que «la accionante no hizo uso de los mecanismos para rebatir la decisión que ahora reprocha. Ello se concluye luego de examinar el expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria seguido en su contra, en el que se observa que, contra la providencia del 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se rechazó la contestación de la demanda, no se formuló recurso de reposición en término por vía del cual bien pudo manifestar todas las inconformidades que extemporáneamente puso de presente mediante dicho recurso horizontal, pero que al formularse por fuera del término de ejecutoria, fue rechazado».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. En el asunto bajo estudio, la solicitante pretende que a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Cali revocar el auto del 29 de noviembre de 2021 por el que rechazó la contestación de la demanda, luego que la señora Catalina Cristancho García, no subsanara los yerros advertidos en la providencia de 17 de noviembre anterior.
Planteadas así las cosas, de entrada advierte la Corte la inviabilidad del amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues examinadas las actuaciones no se observa que la aquí interesada, haya acudido ante el Juzgado de conocimiento del asunto, aquí accionado, a exponer los reparos que aduce a través de esta senda extraordinaria, pues si bien, por apoderada judicial interpuso recurso de reposición el 6 de diciembre de 2021 contra el auto aquí atacado, no se tuvo en cuenta por extemporáneo en auto de 18 de enero de 2022, con fundamento en que, «el auto interlocutorio No. 2299 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechaza la contestación de la demanda de exoneración de alimentos, y se fija fecha para la diligencia de acercamiento, fue publicado en estados electrónicos, según consulta del link de la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-008-de-familia-de-Cali /69, en virtud de lo establecido en el artículo 295 del C.G.P, en consonancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, en garantía del principio de publicidad (…) Así las cosas, en consideración de lo anterior, los tres días de que habla la norma reseñada, de los cuales disponía la recurrente para controvertir la decisión, vencieron el 03 de diciembre del año 2021, a las 5:00 p.m., y el memorial contentivo del recurso se presentó de manera virtual con fecha 06 de diciembre del año 2021; es decir, después del vencimiento del término», de allí que desperdició la oportunidad de controvertir ante el juez de conocimiento, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual.
Por tanto, si Catalina Cristancho García no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que le corresponde dirimir a la autoridad competente en el escenario indicado, aún más, cuando la demandada no subsanó el yerro advertido por el Juzgado de conocimiento.
Frente a la incuria de las partes, esta Sala, ha expresado,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
2. Por lo anterior, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS