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STC2821-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2821-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02793-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alberto Medina González contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con las determinaciones a través de las cuales se desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación, y, se denegó la concesión de la alzada subsidiaria, en el marco de la acción revocatoria concursal que en su contra adelantó el agente interventor de la sociedad Plus Values S.A.S. en liquidación, identificada con el consecutivo 2019-480-00031.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, declarando que i) «existió un defecto procedimental absoluto por tener como como válido el intento de notificación a una vivienda en la que no residía ni siquiera al momento de la presentación original de la demanda»; ii) «existió un defecto procedimental absoluto por Impedir el trámite de los recursos de apelación»; iii) «existió un defecto fáctico por considerar válido el intento de notificación en el inmueble, pese a que se demostró que el inmueble se vendió en julio de 2018 y no se le otorgó ninguna consecuencia a dicha situación frente a la notificación»; iv) «existió un defecto sustancial debido a que se creó una ficción de notificación efectiva cuando en realidad solo ha sido formal»; v) «se dio una violación directa de la constitución por el desconocimiento de la garantía de primacía de lo sustancial sobre lo formal»; vi) «se dio una inadecuada valoración normativa al considerar que había varias direcciones de notificación»; y, en consecuencia, vii) «se declare la nulidad de lo actuado desde la supuesta notificación al curador y se [l]e permita por tanto, defender[s]e específicamente para contestar la demanda».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que con el fin de notificarlo de la iniciación del mencionado pleito, su contendiente el 6 de diciembre de 2019, remitió el respectivo citatorio a la «vivienda ubicada en Cota, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 50N-20658889», en la que no reside desde el mes de julio de 2018, situación por la cual, como era lógico, el resultado no fue satisfactorio, siendo devuelto por las causales «dirección errada» y «no reclamado».
Refiere que mediante auto de 25 de junio de 2020, la Superintendencia enjuiciada ordenó «a la secretaría del Despacho (Grupo de Apoyo Judicial), (…) que efectu[ara] el emplazamiento de los demandados de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 293 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020», además de «advertir a las partes que deb[ían] dar cumplimiento al [citado] Decreto (…) en lo pertinente» y, cumplido dicho trámite, en proveído de 24 de septiembre siguiente se designó en su representación al curador ad litem Jaime Ernesto Cañón Charry, quien ejerció su defensa hasta el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual su abogado de confianza solicitó ser reconocido; que a paso seguido, éste formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pedimento que fue desestimado en determinación del 20 de octubre de 2021, proveído mantenido en sede horizontal el 22 de noviembre siguiente, en el que, además, se rechazó por improcedente la alzada subsidiaria, motivos por los que se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, pues se le está «cercenando el debido proceso y la posibilidad de defender[s]e al impedir[le] contestar la demanda, aportar pruebas y en general oponer[se] a la demanda y demás actuaciones procesales previas a la notificación que se [le] hiciera cuando estos estancos procesales ya se habían surtido».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, denegó la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y advertir, que «la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el quejoso para solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas, de cara a las piezas procesales del expediente y abordó el análisis reseñando que las comunicaciones de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso se remitieron a la dirección aportada con la subsanación de la demanda, y como fueron devueltas con las anotaciones de que la dirección no existe, a solicitud de la parte interesada, procedió a su emplazamiento en la forma en que lo reguló el canon 293 ejusdem y el Decreto 806 de 2020.
De otro lado, la misma autoridad explicó la inviabilidad de la segunda instancia en las acciones revocatorias concursales, determinación que soportó en la siguiente cita de lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia: “(…) al tenor del parágrafo 1º artículo 6 de la aludida ley, el proceso de insolvencia, que valga reiterar, comprende las dos modalidades mencionadas, cuando es [adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia], regla esta ratificada en el parágrafo 5º artículo 24 del Código General del Proceso, al indicar, que [l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. “Téngase en cuenta también, que el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116, tiene por título “procesos accesorios”, y en el artículo 21 relaciona las acciones revocatorias y de simulación, lo cual permite entender que para el caso, la liquidación judicial es el proceso principal, en tanto que la acción revocatoria, tiene el carácter de proceso accesorio, y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitarán en única instancia”.
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que las decisiones objeto de reproche se encuentran debidamente sustentadas en tanto que la demandada indicó las razones por las cuales consideraba que no existían las falencias constitutivas de nulidad y por las que no es procedente el recurso vertical.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención constitucional, pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá ‘de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis’».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo a fin de demostrar los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el señor Medina González cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 20 de octubre y 22 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades, a.) desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación por él impetrada y, b.) mantuvo incólume tal decisión en sede horizontal, rechazándose, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación, en el marco del juicio verbal de revocatoria concursal que en su contra adelantó el agente interventor de la sociedad Plus Values SAS en liquidación.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en las determinaciones con que se resolvió la última de las mentadas providencias, por ser con la que se zanjó la temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
La Supersociedades empezó por considerar, que la queja del apelante (aquí interesado), se circunscribía a la indebida notificación del auto que aperturó el proceso de insolvencia pluricitado, con base en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a lo cual indicó, que dicho enteramiento sí se surtió en debida forma, pues, luego de resultar impróspero el trámite de entrega del citatorio del que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, en tanto que el mismo fue devuelto bajo la causal «dirección errada», mediante auto de 25 de junio de 2020 se ordenó a la secretaría del Despacho que efectuara el emplazamiento al demandado Medina González de acuerdo con lo previsto en los preceptos 293 ejusdem y 10° del Decreto 806 de 2020, siendo incluido en el Registro Nacional de Emplazados el 15 de julio siguiente, tal y como consta en el documento radicado con el número 2020-01-349208 de 21 de julio de 2020; surtida tal diligencia sin que el mismo compareciera, se procedió a la designación de un de curador ad litem para su representación, quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 10 de marzo de 2021 y, en escrito 2021-03-003574 de 2 de abril de ese mismo año, presentó la contestación a la misma.
Ahora bien, en lo que refiere a la improcedencia del recurso de alzada, expuso con suficiencia que «al tenor del parágrafo 1º artículo 6 de (…) Ley [1116 de 2006], el proceso de insolvencia, (…) cuando es [adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia], regla esta ratificada en el parágrafo 5º artículo 24 del Código General del Proceso, al indicar, que [l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
“Téngase en cuenta también, que el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116, tiene por título “procesos accesorios”, y en el artículo 21 relaciona las acciones revocatorias y de simulación, lo cual permite entender que para el caso, la liquidación judicial es el proceso principal, en tanto que la acción revocatoria, tiene el carácter de proceso accesorio, y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitarán en única instancia».
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
Ciertamente, contrario al dicho del gestor, la autoridad convocada al estudiar lo esbozado éste para soportar la invalidez reclamada en el supuesto indebido enteramiento del inicio de la actuación de marras, simplemente señaló el trámite adelantado para el efecto luego de la devolución de la actuaciones enviadas a una dirección inexistente, el que concluyó con el emplazamiento del demandado en la forma prevista por el legislador; y, en lo relativo a la improcedencia de la alzada, bastó con precisar la inviabilidad de la misma en las acciones revocatorias concursales, sencillamente por ser de única instancia, lo que descarta, sin duda, la existencia de causal de procedencia del amparo alguna con lo sentado.
5. Para terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre el quebrantamiento al derecho a la igualdad del accionante, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta sede, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, sin que sea suficiente solamente su dicho, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS