STC2821 2022

MARZO

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STC2821-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2821-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02793-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  18 de enero de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier Alberto Medina González  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con las  determinaciones a través de las cuales se  desestimó  el incidente de nulidad por indebida notificación, y, se  denegó la concesión de la alzada subsidiaria, en  el marco de la acción revocatoria concursal que en su contra  adelantó el agente interventor de la sociedad Plus Values  S.A.S. en liquidación, identificada con el consecutivo  2019-480-00031.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, declarando que  i) «existió  un defecto procedimental absoluto por tener como como válido  el intento de notificación a una vivienda en la que no residía  ni siquiera al momento de la presentación original de la  demanda»;  ii)  «existió  un defecto procedimental absoluto por Impedir el trámite de  los recursos de apelación»;  iii) «existió  un defecto fáctico por considerar válido el intento de  notificación en el inmueble, pese a que se demostró que  el inmueble se vendió en julio de 2018 y no se le otorgó  ninguna consecuencia a dicha situación frente a la  notificación»;  iv) «existió  un defecto sustancial debido a que se creó una ficción  de notificación efectiva cuando en realidad solo ha sido  formal»;  v) «se  dio una violación directa de la constitución por el  desconocimiento de la garantía de primacía de lo  sustancial sobre lo formal»;  vi)  «se dio  una inadecuada valoración normativa al considerar que había  varias direcciones de notificación»;  y, en consecuencia, vii)  «se  declare la nulidad de lo actuado desde la supuesta notificación  al curador y se [l]e  permita por tanto, defender[s]e  específicamente para contestar la demanda».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  con el fin de notificarlo de la iniciación del mencionado  pleito, su contendiente el 6 de diciembre de 2019, remitió el  respectivo citatorio a la «vivienda  ubicada en Cota, que se identifica con la matrícula  inmobiliaria 50N-20658889»,  en la que no reside desde el mes de julio de 2018, situación  por la cual, como era lógico, el resultado no fue  satisfactorio, siendo devuelto  por las causales «dirección  errada»  y «no  reclamado».  

Refiere  que mediante auto de 25 de junio de 2020, la Superintendencia  enjuiciada ordenó «a  la secretaría del Despacho (Grupo de Apoyo Judicial), (…)  que efectu[ara]  el emplazamiento de los demandados de acuerdo con las reglas  previstas en el artículo 293 del Código General del  Proceso y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020»,  además de «advertir  a las partes que deb[ían]  dar cumplimiento al [citado]  Decreto  (…)  en lo pertinente»  y, cumplido dicho trámite, en proveído de 24 de  septiembre siguiente se designó en su representación al  curador ad litem  Jaime Ernesto Cañón Charry, quien ejerció su  defensa hasta el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual su abogado de  confianza solicitó ser reconocido; que a paso seguido, éste  formuló incidente de nulidad por indebida notificación,  pedimento que fue desestimado en determinación del 20 de  octubre de 2021, proveído mantenido en sede horizontal el 22  de noviembre siguiente, en el que, además, se rechazó  por improcedente la alzada subsidiaria, motivos por los que se  encuentra habilitado para acudir a la presente vía  excepcional, pues se le está «cercenando  el debido proceso y la posibilidad de defender[s]e  al impedir[le]  contestar la demanda, aportar pruebas y en general oponer[se]  a la demanda y demás actuaciones procesales previas a la  notificación que se [le]  hiciera cuando estos estancos procesales ya se habían  surtido».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, denegó la salvaguarda  suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las  providencias cuestionadas y advertir, que «la  Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente  Delegado de Procedimientos Mercantiles, efectuó un análisis  integral de los argumentos presentados por el quejoso para solicitar  la nulidad de las actuaciones surtidas, de cara a las piezas  procesales del expediente y abordó el análisis  reseñando que las comunicaciones de que trata el artículo  291 del Código General del Proceso se remitieron a la  dirección aportada con la subsanación de la demanda, y  como fueron devueltas con las anotaciones de que la dirección  no existe, a solicitud de la parte interesada, procedió a su  emplazamiento en la forma en que lo reguló el canon 293  ejusdem y el Decreto 806 de 2020.  

De  otro lado, la misma autoridad explicó la inviabilidad de la  segunda instancia en las acciones revocatorias concursales,  determinación que soportó en la siguiente cita de  lineamiento dado por la Corte Suprema de Justicia: “(…)  al tenor del parágrafo 1º artículo 6 de la aludida  ley, el proceso de insolvencia, que valga reiterar, comprende las dos  modalidades mencionadas, cuando es [adelantado ante la  Superintendencia de Sociedades es de única instancia], regla  esta ratificada en el parágrafo 5º artículo 24 del  Código General del Proceso, al indicar, que [l]as decisiones  adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de  liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales  de reorganización, serán de única instancia, y  seguirán los términos de duración previstos en  el respectivo procedimiento. “Téngase en cuenta también,  que el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario  entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116, tiene por título  “procesos accesorios”, y en el artículo 21  relaciona las acciones revocatorias y de simulación, lo cual  permite entender que para el caso, la liquidación judicial es  el proceso principal, en tanto que la acción revocatoria,  tiene el carácter de proceso accesorio, y al aplicar como  criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la  Constitución), el principio general del derecho atinente a que  lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se deduce que tanto  aquel como este último juicio, se tramitarán en única  instancia”.  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que las decisiones objeto  de reproche se encuentran debidamente sustentadas en tanto que la  demandada indicó las razones por las cuales consideraba que no  existían las falencias constitutivas de nulidad y por las que  no es procedente el recurso vertical.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de  hecho que amerite la intervención constitucional, pues, como  enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá  ‘de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo a fin de demostrar los yerros cometidos por la  autoridad jurisdiccional enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, el señor Medina González cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos  calendados 20 de octubre y 22 de noviembre de 2021, a través  de los cuales la Superintendencia de Sociedades, a.)  desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación  por él impetrada y, b.)  mantuvo incólume  tal decisión en sede horizontal,  rechazándose,  por improcedente, el recurso subsidiario de apelación, en  el marco del juicio verbal de revocatoria concursal que en su contra  adelantó el agente interventor de la sociedad Plus Values SAS  en liquidación.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en las determinaciones  con que se resolvió la última de las mentadas  providencias, por ser con la que se zanjó la temática,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

La  Supersociedades empezó por considerar, que la queja del  apelante (aquí interesado), se circunscribía a la  indebida notificación del auto que aperturó el proceso  de insolvencia pluricitado, con base en lo estipulado en el numeral  8° del artículo 133 del Código General del Proceso,  frente a lo cual indicó, que dicho enteramiento sí se  surtió en debida forma, pues, luego de resultar impróspero  el trámite de entrega del citatorio del que trata el artículo  291 del Código General del Proceso, en tanto que el mismo fue  devuelto bajo la causal «dirección  errada»,  mediante auto de 25 de junio de 2020 se ordenó a la secretaría  del Despacho que efectuara el emplazamiento al demandado Medina  González de acuerdo con lo previsto en los preceptos 293  ejusdem  y 10° del Decreto 806 de 2020, siendo incluido en el Registro  Nacional de Emplazados el 15 de julio siguiente, tal y como consta en  el documento radicado con el número 2020-01-349208 de 21 de  julio de 2020; surtida tal diligencia sin que el mismo compareciera,  se procedió a la designación de un de curador ad  litem  para su representación, quien se notificó del auto  admisorio de la demanda el 10 de marzo de 2021 y, en escrito  2021-03-003574 de 2 de abril de ese mismo año, presentó  la contestación a la misma.  

Ahora  bien, en lo que refiere a la improcedencia del recurso de alzada,  expuso con suficiencia que «al  tenor del parágrafo 1º artículo 6 de (…)  Ley [1116 de 2006],  el proceso de insolvencia, (…)  cuando es [adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de  única instancia], regla esta ratificada en el parágrafo  5º artículo 24 del Código General del Proceso, al  indicar, que [l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y  de reorganización, de liquidación y de validación  de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de  única instancia, y seguirán los términos de  duración previstos en el respectivo procedimiento.  

“Téngase  en cuenta también, que el capítulo III del Decreto 1749  de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley  1116, tiene por título “procesos accesorios”, y en  el artículo 21 relaciona las acciones revocatorias y de  simulación, lo cual permite entender que para el caso, la  liquidación judicial es el proceso principal, en tanto que la  acción revocatoria, tiene el carácter de proceso  accesorio, y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad  judicial (artículo 230 de la Constitución), el  principio general del derecho atinente a que lo accesorio sigue la  suerte de lo principal, se deduce que tanto aquel como este último  juicio, se tramitarán en única instancia».  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

Ciertamente,  contrario al dicho del gestor, la autoridad convocada al estudiar lo  esbozado éste para soportar la invalidez reclamada en el  supuesto indebido enteramiento del inicio de la actuación de  marras, simplemente señaló el trámite adelantado  para el efecto luego de la devolución de la actuaciones  enviadas a una dirección inexistente, el que concluyó  con el emplazamiento del demandado en la forma prevista por el  legislador; y, en lo relativo a la improcedencia de la alzada, bastó  con precisar la inviabilidad de la misma en las acciones revocatorias  concursales, sencillamente por ser de única instancia, lo que  descarta, sin duda, la existencia de causal de procedencia del amparo  alguna con lo sentado.  

5.        Para  terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre el  quebrantamiento al  derecho  a la igualdad del accionante, pues no sólo no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta sede, sino que no  se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo, sin que sea suficiente solamente su dicho, es  decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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