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STC3504-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3504-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00034-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Amparo Arias Jaramillo le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Andes, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- La actora, actuando en nombre propio, invocó la defensa de los derechos al «debido proceso y libertad personal» para que «se remuevan o se revoquen las decisiones de tutela y las que la sancionaron en incidente por desacato, en cuanto con ellas se entienda sustituido el juez natural para la constitución de servidumbre de tránsito y especialmente lo relacionado con las sanciones impuestas a través del incidente de desacato que promovió el señor Rubén Darío Cardona Pareja».
En resumen adujo, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, concedió parcialmente el amparo que formuló contra Rubén Darío Cardona Pareja y ordenó, tanto a ella como al convocado, que «de manera inmediata y por un plazo máximo de 4 meses, retiren todos los elementos que impiden el tránsito tanto peatonal como vehicular en el carreteable que de la vía pública cruza por el predio de Rubén Darío Cardona Pareja y cruza por el de Amparo Arias Jaramillo y termina en el predio de Pedro Pablo Cardona Vélez, asegurando el tránsito y locomoción libre en los tres predios (…) mientras finalizan los trámites policivos que cursan en la Inspección de Policía de Andes, advirtiendo que lo allí decidido corresponderá a decisiones emitidas con facultades jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento para ambas partes» (4 oct. 2021).
Sostuvo que en el anterior veredicto se «incurrió en una vía de hecho» al efectuarse una interpretación distorsionada de los sucesos denunciados que repercutió en desdén de sus intereses, no se tuvieron en cuenta «las acciones ordinarias y policivas que se encontraban en curso» y se dio por «dispuesta» la existencia de una servidumbre que no existe legalmente.
Refirió que, luego, Rubén Darío Cardona Pareja promovió incidente de desacato en el que resultó sancionada con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 nov. 2021), decisión ratificada por el superior en grado de consulta (10 nov.), resoluciones que lesionan sus privilegios esenciales, pues «no existe desobediencia a la orden impartida por el hecho de haber efectuado el cerramiento que siempre ha existido en su predio para evitar que cualquier transeúnte ocupe su bien como si fuera parte del camino», aunado a que «los pasos se encuentran abiertos como se verificó a través de los oficiales de policía y los registros fotográficos allegados y el término otorgado en el fallo fue de 4 meses y apenas habían transcurrido 15 días, interpretándose erróneamente el fallo de tutela, pues no habían de su parte elementos que obstaculizaran, de ahí que sólo se impuso obligaciones al accionado, lo único que hizo es cerrar la puerta de acceso a su vivienda, en tanto no existe servidumbre de tránsito legalmente constituida».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes se opuso a la salvaguarda, porque la «sanción impuesta» a la quejosa devino de la inobservancia de una «orden judicial» que en su momento no fue objetada.
El Civil del Circuito dijo atenerse a lo resuelto en el proveído 10 de noviembre de 2021, del que allegó copia.
La Inspectora de Policía de Andes indicó que la querellante contó con todos los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento para la defensa de sus garantías, «sólo que se abstuvo de cumplir lo ordenado por el juez constitucional, lo que conllevó a imponerle la orden de desacato».
3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el auxilio al encontrar que «frente al fallo de tutela de 4 de octubre de 2021 la accionante no impugnó, guardó silencio, permitiendo que la providencia cobrara ejecutoria, no siendo esta la vía para pretender iniciar un nuevo debate».
De igual forma, reseñó que «no hay lugar a predicar la vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que las decisiones dictadas en primera instancia y en sede de consulta, fueron debidamente motivadas y fundadas razonablemente por los accionados».
4.- Recurrió la precursora insistiendo en lo esbozado en el escrito genitor, adverando que la determinación del Tribunal «no se ajusta a los hechos antecedentes ni al amparo impetrado para [su] derecho», puesto que «fue [ella] la que figuró como accionante en la acción de tutela fallada, de tal manera que la orden emitida recaía exclusivamente sobre Rubén Darío Cardona Pareja y en esas condiciones ningún agravio [le] profería la sentencia por lo que claramente no tenía legitimación para impugnar, con lo que surge claramente que Cardona Pareja carecía de legitimad para instaurar un incidente de desacato respecto de un fallo que sólo a él le correspondía dar cumplimiento».
También aseguró que «la decisión que ahora [está] censurando permite incluir, si no favorecimiento, sí a lo menos una conducta que merece ser investigada y sopesadas sus razones, pues resultan inexplicables».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
2.- En el sub lite la accionante busca dejar sin efectos el fallo expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (4 oct. 2021) que otorgó la tutela parcial de sus aspiraciones, en la «tutela» que incoó en contra de Rubén Darío Cardona Pareja, por cuanto «ni siquiera debió prosperar si era para entenderlo en forma distorsionada y menos si la decisión tenía la intención de favorecer al infractor, además porque estaban en trámite acciones policivas y ordinarias, que no habían sido desatadas».
No obstante, lo observado es que, la sedicente fue incuriosa en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que, contando con la impugnación, no la propuso, ya que si no estaba de acuerdo con lo definido debió denunciarlo en su oportunidad.
Además, su inconformidad es con el fondo de lo ultimado lo que también imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable el anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias, evento capaz de viabilizar la prosperidad de este instrumento excepcional.
Adicionalmente, se evidencia que la Corte Constitucional no seleccionó el trámite para revisión (15 dic. 2021), es decir, que la cuestión censurada ya fue abordada por este instrumento residual y, en consecuencia, no es viable someterla nuevamente a control supralegal, en tanto en esta ocasión la impulsora aspira renovar una controversia, respecto de la cual ya se surtió debate constitucional previo y, por tanto, está cobijado por la institución de la «cosa juzgada».
Sobre el particular, en sentencia T-089 de 2019, se sostuvo que
«(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Reiterada em STC13273-2021 y STC233-2022).
3.- En igual forma, en el caso concreto no se observa que la memorialista frente a la decisión de exclusión haya promovido el mecanismo de insistencia para plantear la disertación que aquí expresa, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC568-2021).
4.- Ahora, en materia de «incidentes de desacatos», la Sala, igualmente, en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de «tutela» por similares hechos, ha admitido su «procedencia excepcional», sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicha herramienta bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo principal es atacar los interlocutorios de 4 y 10 de noviembre de 2021, emitidos por los convocados en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización del «fallo de tutela» proferido el 4 de octubre anterior, esto es, no se atisba la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Arias Jaramillo es modificar o cambiar las resoluciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del desacato.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego, se «deje sin efecto la decisión que declaró a Amparo Arias Jaramillo en desacato con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón que no ha acatado la orden, esto es, retirando todos los elementos que impidan el transito tanto peatonal como vehicular desde su predio y que termina en el predio de propiedad de Pedro Pablo Cardona Vélez» lo que ya se dijo, no es permitido.
5.- Finalmente, si la petente estima que el actuar de «los que resolvieron en primera instancia la presente acción de tutela» entrañan la comisión de conductas penales y/o disciplinarias, es a ella a quien corresponde ponerlas en conocimiento directamente de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corte, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
6.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS