STC3503 2022

MARZO

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STC3503-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3503-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00524-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por María  Camila Cardona Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso administrativo. En  respaldo de sus peticiones, narra que el 22 de febrero de 2022,  presentó solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica (judicatura) ante la autoridad querellada, adjuntando  toda la documentación requerida. Sin embargo, refiere que  desde esa fecha no ha recibido contestación por parte de la  entidad cuestionada.  

2.  Implora, conforme a lo relatado,  se ordene a la entidad cuestionada responder de fondo la solicitud de  reconocimiento de la practica jurídica.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que el 9 de marzo de 2022 procedió a emitir el  «Requerimiento  Nro. 3356 de 2022»1,  por  medio del cual solicitaba a la accionante enviar unos documentos  necesarios para dar continuidad a su solicitud. Además, la  entidad accionada menciona que «(…)  a la fecha…, no ha recibido respuesta al requerimiento por  parte de la accionante para dar continuidad al trámite»2.  Por  lo cual, concluye que «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada por parte de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que los  documentos requeridos a la Sra. MARIA CAMILA CARDONA FRANCO, para dar  continuidad al trámite de expedición de su Práctica  Jurídica no han sido allegados a esta Unidad”»3.  

1.  En el sub  examine,  la accionante pretende se ordene a la entidad querellada dar  respuesta a la solicitud de reconocimiento de cumplimiento de su  práctica jurídica (judicatura), requisito para obtener  el título de abogada.  

2.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario4,  esta Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto  resulta prematuro. En efecto, se evidencia que la entidad cuestionada  el 9 de marzo de 2022 expidió el requerimiento No. 3356 de  2022 por medio del cual solicitó a la accionante enviar unos  documentos adicionales para continuar con el trámite de  «solicitud  de práctica jurídica»5,  documentación  que fue remitida al correo electrónico de la solicitante. Sin  embargo, a la fecha no ha cumplido con tal requerimiento. De manera  que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia  del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el  carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado…, para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472- 01,  entre otras).  

3.  Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta por correo electrónico de fecha          17 de marzo de          2022, RESPUESTA ACCION TUTELA Sra. MARIA CAMILA CARDONA FRANCO_.pdf.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Respuesta          acción de tutela.pdf y Requerimiento No. 3356 de 2022.  

5          Requerimiento          No. 3356 de 2022.      

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