AC 810 2022

MARZO

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AC810-2022 (2018-00032-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC810-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  DIANE  ÉDER JAMES,  quien actúa en nombre propio y como heredera de ALAN  JAMES ÉDER QUINN,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio  verbal que aquella adelantó contra CHARLES  ÉDER QUINN,  MARÍA  ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ÉDER y  CHARLES  JAMES ÉDER DOMÍNGUEZ.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  La promotora pidió decretar la rescisión por lesión  enorme para el vendedor, del contrato de compraventa celebrado entre  el causante y la parte demandada, elevado a escritura pública  No. 314 de 10 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría  Cuarta de Cali, sobre el 50% del derecho de propiedad en relación  con el inmueble ubicado en la “calle  9ª No. 8-65 Norte”, barrio  Juanambú de la misma ciudad.  

Como  pretensiones consecuenciales solicitó: (i)  la cancelación de la escritura pública; (ii)  que el finado Alan James Eder Quinn continúe figurando como  propietario inscrito del 50% del referido predio; (iii)  la restitución de los derechos enajenados a la comunidad  herencial; (iv)  ordenar  a los convocados la purificación del inmueble de la hipoteca  por ellos constituida; (v)  condenarlos a pagar a la comunidad herencial el valor de los frutos  civiles producidos por el inmueble; (vi)  decretar que la comunidad herencial debe restituir a la parte  demandanda el precio o la parte del precio que el causante recibió  como vendedor.  

Y  alternativamente  deprecó: que los demandados pueden persistir en el  sinalagmático, mediante la consignación, a órdenes  del juzgado y en favor de la comunidad herencial, de la suma de  dinero que faltare para completar el justo precio del inmueble con  deducción de una décima parte, con la debida corrección  monetaria y los intereses corrientes. Finalmente, pidió  condenar en costas a los llamados a juicio1.  

2.  Como causa  petendi  adujo, en resumen, lo siguiente:  

2.1.  Alan James Eder Quinn, fallecido el 29 de febrero de 2016, celebró  en calidad de vendedor el contrato de compraventa sobre el predio  descrito y que tenía una relación de parentesco con los  compradores Charles Eder Quinn, María Rosario Domínguez  de Eder y Charles James Eder Domínguez.  

2.2.  Que la recurrente promueve el litigio en calidad de heredera y en pro  de la comunidad herencial de la sucesión ilíquida de su  padre.  

2.4  Que la forma de pago pactada fue la siguiente: (i)  $270.000.000 que el occiso declaró en el sinalagmático  recibir a satisfacción; y (ii)  $630.000.000 producto de un préstamo tramitado ante el Banco  de Bogotá, que de no darse, “los  compradores quedarían obligados a pagar con recursos propios  el saldo del precio de venta –pero no se fijó un plazo o  unas condiciones determinadas al efecto-, (…)’”.  

2.5.  Que la demandante ignora si los llamados a juicio pagaron el monto  restante del precio ($630.000.000) al vendedor, “pues  nada sabe acerca de si el Banco de Bogotá aprobó o no  el aludido crédito y si hizo o no algún desembolso por  ese concepto, ni tampoco tiene conocimiento de si los compradores  pagaron o no dicho saldo con sus propios recursos (…)”.  

2.6.  Que al tiempo en el que se celebró el contrato de compraventa,  es decir, el 10 de febrero de 2014, el inmueble objeto del negocio  jurídico “tenía  un justo precio de comercial de al menos cuatro mil doscientos  millones de pesos ($4.200.000.000.oo), lo que significa que la mitad  de ese derecho de propiedad que el señor ALAN JAMES EDER QUINN  tenía –en común y proindiviso– (…)”  era  de al menos,  “dos  mil cien millones de pesos ($2.100.000.000.oo)  (…)  Y, así las cosas, en el aludido contrato de compraventa hubo  lesión enorme para el vendedor, pues el precio de venta  acordado ($900.000.000.oo) resulta inferior a la mitad del justo  precio comercial (…)”3.  

3.  Admitido el libelo y notificados los convocados, comparecieron al  proceso oponiéndose frontalmente a las súplicas de la  demanda, para el efecto, formularon como excepción de mérito  la “inexistencia  de la causal invocada al no configurarse la rescisión por  lesión enorme”  por no encontrarse reunidos los requisitos que consagrada el canon  1947 del Código Civil;  adicionalmente,  objetaron  el juramento estimatorio, al manifestar que este es “temerario  y con el cual se pretende inducir en error”,  toda vez que en la escritura pública antes descrita se  encuentra protocolizada la comunicación de fecha 30 de enero  de 2014, mediante la cual “el  Banco de Bogotá le comunica a uno de los poderdantes CHARLES  EDER QUINN la aprobación del crédito de vivienda por  valor de seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000) (…)”  e  indica además que  “el  valor comercial total del inmueble es por la suma de MIL QUINIENTOS  VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA  Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.524.734.177.oo) M/CTE”4.  

4.  El 11 de julio de 2019, la gestora aportó el dictamen pericial  del avalúo comercial del inmueble objeto del contrato de  compraventa, enunciado en el escrito genitor, por valor de  $3.912.695.900,oo M/CTE, rendido por el perito Herney Carbonell  Marín5;  el cual fue agregado al expediente y contradicho oportunamente por la  parte demandada  

5.  En sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de la capital del Valle del Cauca negó la  totalidad de las súplicas formuladas en el escrito rector,  levantó las medidas cautelares, conminó a la demandante  a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción  consagrada el inciso 4º del precepto 206 del Código  General del Proceso, equivalente $133.763.291, y finalmente, la  condenó en costas y agencias en derecho en favor de los  demandados6.  

6.  Apelado el fallo por la convocante7,  el  Tribunal desató la alzada mediante providencia de  30 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión  de negar la totalidad de las pretensiones, revocó la sanción  impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura que consagra  en inciso 4 del canon 206 del Código General del Proceso y  condenó en costas a la opugnante8.  

II.-  LA SENTENCIA DEL AD  QUEM  

Los  razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación,  se condensan así:  

1.  En virtud de lo establecido en los artículos 15, 16 y 1602 del  Código Civil, el  contrato de compraventa está sometido al principio de la  libertad o autonomía contractual, según el cual, las  partes pueden obligarse libre y válidamente mientras no se  desborden los límites establecidos por la ley.  

A  su turno, el legislador civil dispuso en los cánones 1946 y  1947 de  esa misma normatividad,  que negocios jurídicos como el antes referido se pueden  rescindir si alguno de los contratantes sufre “lesión  enorme”;  la cual, debe demostrarse según la jurisprudencia vigente con:  “(i)  la existencia de la desproporción económica en los  términos fijados por el artículo 1947 del Código  Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador  (C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del  comprador (C.C., art. 1951)”.  

2.  La apelante  acusó a la juzgadora de descartar el avalúo por ella  presentado, con el argumento de que el mismo fue diseñado bajo  un “hipotético  proyecto de construcción ‘no planteado ni querido por  los propietarios del inmueble’, desconociendo con ello no  solamente que la proyección de un proyecto inmobiliario en  tales circunstancias constituye la característica principal de  tal método de avaluación legítimamente  sustentado conforme a las normas técnicas, sino que además,  ello la llevó a confundir el avaluó de un inmueble con  el avalúo de un proyecto en construcción”.  

3.  Sin embargo, la a  quo  no incurrió “en  la confusión de conceptos anunciada ni tampoco que fincara su  negativa de acoger el socorrido dictamen pericial bajo la  consideración de que el mismo se basó en un proyecto  hipotético y no existente al momento de celebrarse la  compraventa”,  como lo sostuvo la recurrente; pues, lejos de desconocer el  fundamento legal y técnico que sustenta el avalúo, lo  resaltó, y advirtió su conducencia para probar las  pretensiones, pero decidió no acogerlo en consideración  a que el móvil de los contratantes para celebrar el negocio  jurídico sobre el predio no fue la construcción de un  proyecto inmobiliario.  

Además,  en la decisión judicial confutada de manera acertada se  descartó la implementación de la metodología  residual basada “en  la consideración de que su aplicación requería  la necesaria existencia de un proyecto de construcción al  menos ‘planteado  por el solicitante’”,   acogiendo el planteamiento de la jurisprudencia en el sentido de que  dentro del estudio de la “acción  de lesión enorme”  solo pueden evaluarse aspectos  “acordes  con su naturaleza meramente objetiva”;  argumento válido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el  precepto 1947 del C.C., la estimación del justo precio “se  refiere al tiempo del contrato”,  es decir, “sobre  el valor que representaba el bien al momento en el que se produjo la  venta”.  

Por  lo anterior, no obstante que el método residual comprende un  trabajo más elaborado para avaluar el bien objeto de venta, el  mismo resulta útil “para  establecer el valor de un terreno que está destinado desde el  momento de su negociación para desarrollar proyectos  inmobiliarios de gran envergadura (…) y no simplemente para  ser aplicado a cualquier negociación en la cual, con  posterioridad a su ejecución, quiera alegarse una mejor  utilización”  del predio.  

De  ahí que, la solicitud de desconocimiento del avalúo  presentado por la recurrente encontraría sustento sí la  comparación se hubiese realizado entre dos avaluaciones con  las mismas características técnicas porque se podría  evidenciar los eventuales errores de estimación que el primero  contuvo y “que  llevaron a la lesión patrimonial de alguno de los  contratantes”;  sin embargo, al “pretender  socavar la negociación inicialmente fincada en un avalúo  elaborado bajo otra técnica de avaluación (…) al  tener finalidades distintas el resultado de su valoración  siempre va a ser disímil y no comparable”.  

En  consecuencia, resulta “contrario  a los principios de voluntad contractual y seguridad jurídica”  aceptar  la fijación del justo precio de un inmueble bajo un método  de avaluación distinto al inicialmente determinado por los  contratantes; y por tanto, “la  existencia de la desproporción del precio debía  probarse bajo la comparación de dos avalúos efectuados  bajo la misma técnica o método”,  empero, la parte demandante no lo hizo; dado que, la recurrente “no  demostró a través de otro avalúo elaborado con  las mismas características técnicas del tenido en  cuenta por los contratantes para fijar el precio de la negociación,  cuáles eran los errores técnicos que lo viciaban de ni  cómo estos influyeron en la determinación del precio  dando lugar a la desproporción económica”.  Y “si  bien el avaluó fundado en la técnica  residual presentado por la actora se encuentra técnicamente  sustentado, el mismo no resulta conducente para demostrar la lesión  patrimonial alegada en el asunto de marras al no permitir efectuar  una comparación válida”.  

Para  finalizar el análisis a la primera censura, se enfatiza en que  “nada  se opone a que un inmueble pueda ser avaluado bajo diferentes  técnicas de avaluación comercial, no obstante, aceptada  por los contratantes una en especial para la fijación de su  justo precio, no puede a posteriori, y con el fin de alegar una  lesión patrimonial intentar comparar su resultado con el  obtenido por otra técnica de avaluación, en este caso  la residual, que por sus características técnicas y  finalidad, prevé la posibilidad de un mayor valor dada la  proyección futura que el mismo incorpora”.  

4.  Respecto del segundo reparo relacionado  con los “supuestos  errores que afectan el avalúo comercial presentado por los  demandados como soporte de la negociación del precio del  bien”,  señaló que no es  de recibo la objeción presentada porque,  de una parte, dicho documento no fue “correctamente  tachado”  en el momento en el que fue aportado al proceso, y de la otra,  no se  desvirtuó el avalúo comercial efectuado por el Banco de  Bogotá que sirvió de base para fijar el monto de la  negociación, ni “existe  prueba que demuestre los errores de (sic)  mismo ni su incidencia en la determinación del valor comercial  de inmueble”.  

5.  Finalmente, accedió a la súplica relacionada con el  reproche a la  sanción pecuniaria impuesta en el numeral 3º de la  sentencia de segundo grado, en contra de la apelante y a favor del  Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia, dispuso  que no había lugar a aplicar el correctivo previsto en el  inciso 4º del canon 206 del estatuto procesal vigente; por  cuanto, “para  su cálculo la juez tomó en cuenta la estimación  del justo precio que en la demanda hizo el demandante por valor de  $2.100.000.000, y no así, de la real pretensión  pecuniaria de la demanda por valor de $1.207.637.507 del que  finalmente se depreca es la diferencia dineraria que causa la  lesión”.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  ataques se formularon para atacar la sentencia de segunda instancia,  fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Se  denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación,  de los cánones 1946 a 1949, 1953 y 1954 del Código  Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió  el ad  quem  en la apreciación de dos pruebas, a saber: en el dictamen  pericial que presentó la actora para acreditar el justo precio  comercial del inmueble al momento de la celebración del  contrato de compraventa; y en el avalúo que aportó la  parte demandada para el mismo efecto.  

En  desarrollo del embate, la casacionista expuso:  

1.  En cuanto al “error  de derecho en la apreciación del avalúo pericial  presentado por la demandante”:  

1.1.  Que el juez colegiado negó todo valor y mérito  probatorio al avalúo presentado por la convocante, al imponer  exigencias “que  ninguna norma jurídica contempla en relación con la  elaboración y contenido de los avalúos de bienes  inmuebles con base en el método residual (…),  tales como, que el dictamen adosado “no  obedeció a un proyecto inmobiliario que los contratantes  hubieran planteado o querido al momento de celebrar el contrato”  y “no  fue elaborado bajo el mismo método del presentado por los  convocados”.  

Requerimientos  “abiertamente  ilegales”  porque la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC “no  impone ni podrá imponer a los peritos [determinado]  método”  para  avaluar inmuebles, debido a que, solo a ellos compete la selección  de este en consideración a las condiciones en las que se  encuentre el predio, ya sea al tiempo del avaluó o “en  la época anterior -como suele ocurrir en los casos de lesión  enorme-”.  

1.2.  Resulta “absolutamente  impertinente”  la exigencia de que un hipotético proyecto inmobiliario con  base en el cual el perito desarrolló su dictamen “hubiera  sido  planteado o al menos querido por las partes al momento de  celebrar el contrato, pues obviamente en todos los casos de lesión  enorme la labor del perito se contrae, de manera exclusiva, a  establecer cuál era el justo precio comercial de inmueble a la  sazón del contrato desde una perspectiva puramente objetiva,  sin que al efecto interesen para nada (…) las motivaciones o  las intenciones de las partes en ese momento (…)”,  por corresponder a factores de índole subjetiva, ajenos a la  tarea pericial; por lo que, se transgredió el inciso 1º  del canon 226 del C.G.P., al desviar “el  objeto propio del dictamen pericial, que ya no apuntaría a una  determinación objetiva del justo precio del bien al momento de  (sic)  contrato, sino a la determinación y valoración de las  intenciones y motivaciones de los contratantes”.  

1.3.  El requerimiento por parte del ad  quem  de que el avalúo pericial presentado por la actora debía  guardar relación con el método con el cual fue  elaborado el avaloro aportado por los demandados, se realizó  “a  última hora y a posteriori”,  pues  este  “se  trataba de un punto excluido de la controversia”,  no solo por el hecho de que son los peritos los únicos  llamados a seleccionar la técnica de valoración a  emplear, sino porque ninguna de las preguntas que se le hizo al  experto en la audiencia tuvo relación con esto.  

De  ahí que, en la apreciación de dicho avalúo  pericial, se presentó una violación de medio de los  preceptos 228 (inciso 1º), 232 y 373 numeral 3º, literal a)  ibídem,  “por  falta de aplicación, pues no fue tenido en cuenta el  comportamiento cabalmente profesional del perito en la audiencia”;  debido a que, “la  exigencia ilegal”  efectuada al perito de que tuviera en cuenta “asuntos  puramente subjetivos”  ajenos a su quehacer como los descritos anteriormente, limita su  libertad para elegir el método más adecuado con el fin  de determinar objetivamente el valor comercial de un inmueble en un  determinado momento.  

Lo  que condujo al “indebido  desconocimiento”  de la precitada probanza y, por lo tanto, a la violación  indirecta de las normas sustanciales invocadas “con  violación de medio por falta de aplicación”  de algunas de las disposiciones que rigen la prueba pericial, en  especial, se itera, el artículo 226 del C.G.P., “habida  cuenta de que en este caso el ad quem se inmiscuyó indebida e  ilegalmente en la tarea del perito, como si el experto fuera él  y no éste, y, asimismo, con violación de medio de la  resolución No. 620 de 2008 del IGAC (…)”  y  el canon 232 ejusdem,  porque a pesar de que se reconoció las calidades técnicas  del dictamen y la correcta utilización del método  residual para su elaboración  “a  la postre lo desestimó y le negó valor probatorio para  acreditar el justo precio de la compraventa (…)”.  

2.  En relación con el “error  de derecho en la apreciación del documento / avalúo  presentado por los demandados”  señaló:  

2.1.  No le era dado al juzgador colegiado “reconocerle  valor probatorio al avalúo presentado por los demandados y,  correlativamente, negarle valor probatorio al dictamen pericial  adosado por la parte demandante”  máxime cuando se le resaltó la conducencia, calidad y  debida sustentación técnica del último; y por lo  tanto, este solo podía ser desconocido “mediante  prueba pericial de mayor calidad, y no mediante un simple documento  (…)  que  fue elaborado con la relativa informalidad inherente a sus fine  comerciales específicos –servir como requisito para la  gestión de un crédito hipotecario en un banco  comercial-”.  

2.2.  El ad  quem  aplicó de forma indebida las normas relativas al valor  probatorio de la prueba documental y, en especial, de los documentos  privados, contenidas en el artículo 260 del C.G.P, que debe  “enlazarse”  con el inciso 1º del artículo 257 y los cánones  262, 246 y 250 ejusdem,  toda vez que para establecer el justo precio del inmueble al momento  de la celebración del contrato de compraventa, se le otorgó  pleno valor probatorio al avalúo aportado en copia por los  convocados, el cual es un “documento  privado de contenido declarativo emanado de un tercero y que fue  apreciado sin necesidad de ratificación de su contenido,  además de que fue valorado como prueba indivisible y con  efectos probatorios vinculantes para las partes (…), con total  e indebido desmedro del valor probatorio del dictamen pericial  presentado al efecto por la parte demandante”.  

2.3.  El Tribunal estableció “un  requisito probatorio completamente ilegal”,  al señalar que el avalúo comercial presentado por la  demandante no fue correctamente tachado en el momento en el que fue  arrimado al proceso, “pues  no hay ninguna norma jurídica que exija que el contenido de un  documento sea cuestionado en el momento en que es aportado al  proceso, mediante la aducción de los errores técnicos  que eventualmente se le puedan atribuir”.  

3.  Finalmente, los errores denunciados son trascedentes porque si no se  hubiese incurrido en ellos, el ad  quem  hubiera concluido que “el  avalúo presentado por los demandados no era idóneo para  probar el justo precio que tenía el inmueble al momento del  contrato litigioso”,  y por ende en su lugar, “tendría  que habérsele reconocido pleno valor para el efecto, [al  avaloro arrimado por la actora]  dada su calidad y sustentación”.  

SEGUNDO  CARGO  

Se  acusa el fallo censurado de violación indirecta de normas  sustanciales por falta de aplicación de los artículos  1946, 1947, 1948, 1949, 1953 y 1954 del Código Civil, como  consecuencia de diversos yerros, a saber: 1.  el error de derecho  en la apreciación del dictamen pericial que presentó la  gestora; y 2.  los  errores de hecho manifiestos y trascendentes  en la apreciación de: 2.1  el avalúo presentado por los demandados; y 2.2  el escrito de contestación de la demanda.  

En  desarrollo del embate, la casacionista esbozó:  

1.  En lo relativo al “error  de derecho en la apreciación del avalúo pericial  presentado por la demandante”,  planteó exactamente los mismos argumentos descritos por la  Sala en el punto 1., del primer cargo.  

2.  En lo atinente a los errores de hecho en la apreciación del  avalúo presentado por los demandados y de la contestación  de la demanda, expresó:  

2.1.  Que el ad  quem,  al igual que la a  quo,  asumió que el avalúo presentado por los demandados se  trataba de un elemento “probatoriamente  idóneo y suficiente”,  sin advertir que “ese  documento/avalúo adolece de múltiples y graves errores,  inconsistencias y omisiones de fundamentación”.  Tales como que:  

a)   Bajo el No. 6 del precitado avalúo, se presentaron  inconsistencias en relación con el tiempo de vida útil  y de construcción que allí se adujo tenía el  inmueble; datos que, resultan contrarios a la realidad, tal y como lo  reconoció la propia parte demandada en el escrito de  contestación.  

b)  El cálculo empleado en dicho avaloro para determinar el monto  del terreno por metro cuadrado es “simple”  y carece de explicaciones mínimas, aunado a que el experto “lo  desarrolló con abierta inobservancia de lo dispuesto [en  los incisos 9º y 10º] [d]el  artículo 9º de la resolución No. 620 de 2008 del  IGAC, que regula el método auxiliar de la ‘consulta a  expertos avaluadores o encuestas’”;  por  lo que, el dictamen es frágil, carente de fundamentos y las  falencias en su fundamentación devienen palpables con la sola  confrontación del mismo con el texto legal, y por ende su  “inadvertencia  por parte del ad quem  comporta un manifiesto error de hecho en la  apreciación de esta prueba”.  

c)  El avalúo en comento fue solicitado por un tercero, el Banco  de Bogotá, “con  el claro propósito de establecer si el inmueble podía  constituir una garantía real suficiente de un crédito”;  razón por la cual, el mismo conlleva un específico  interés y no podía “ser  considerado como un avalúo riguroso del valor comercial del  inmueble”  al  momento de la celebración del sinalagmático.  (…)  

Aunado  a que el avaluador “se  conformó”,  con tener en cuenta solo el uso residencial que tenia el inmueble,  atreviéndose incluso a referir una fecha de construcción  diferente a la real, como antes se expuso y “no  hizo nada para hallar el valor comercial del inmueble con base en su  mayor y mejor uso, a sabiendas de que lo verdaderamente valioso era  el lote de terreno (…) en tanto las construcciones realmente  estaban llegando al final de su vida útil”.  

2.2.  Se presentaron “errores  de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del  escrito de contestación de la demanda”,  por lo siguiente:  

a)  El Tribunal inobservó “que  en el documento/avalúo se incluyeron conclusiones falsas o  totalmente erradas acerca de la antigüedad de esas  construcciones”,  debido a que omitió considerar que en el escrito de  contestación la parte demandada “sostuvo  expresa y claramente que las construcciones existentes en el predio  litigioso datan del año 1939, que tienen más de 75  años, que son muy viejas y que incluso hay parte que amenazan  ruina”.  

b)  El ad  quem  dio por establecido, sin estarlo, que el avalúo del inmueble  solicitado por el Banco de Bogotá para otorgar el crédito  hipotecario a los demandados, “fue  el soporte con base en el cual los contratantes fijaron el precio de  la compraventa litigiosa”  y con base en lo anterior, arguyó que como dicho estudio se  realizó bajo el método de encuestas, en atención  a la voluntad de las partes, no era de recibo que se arrimara al  proceso un avaloro que se efectuara bajo una técnica  diferente, como el aportado por la actora que se llevó a cabo  siguiendo las reglas del método residual.  

Conclusión  última que va en contravía de “la  relativa libertad con la que cuentan los avaluadores de inmuebles  para seleccionar en cada caso el método del avalúo  según criterio profesional”  y además, “no  es para nada cierto que los contratantes hubieran fijado el precio de  compraventa con base en ese avalúo”,  pues, para la calenda en la que ese estudio fue concluido y  presentado a la entidad financiera citada, “ya  hacía aproximadamente un mes que las partes habían  acordado el precio de venta (…) como precisamente se dijo en  la contestación de la demanda (…)”.  

3.  Finalmente, para demostrar transcendencia de los “errores  de echo y de derecho”  enunciados en el segundo cargo esbozó similares razones a las  presentadas en el primer ataque.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  21  de octubre de 20209.  

2.  Aspectos  formales y técnicos de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

De  otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que  se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica  de los medios de convicción (aducción, incorporación  y apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Análisis formal de los ataques propuestos  

Así,  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con los dos  cargos planteados, se advierte que los mismos deben inadmitirse, por  las razones que pasan a explicarse en detalle:  

3.1.  En cuanto al primero  

3.1.1.  Memórese que el primer argumento de la censura consistió  en reprochar al Tribunal haber restado eficacia probatoria al  dictamen pericial aportado por la demandante para estimar el justo  precio del bien inmueble objeto de la compraventa celebrada el 10 de  febrero de 2014 entre Alan  James Eder Quinn, ya fallecido, y los demandados, tras imponer  “exigencias”  que “resultan  abiertamente ilegales”,  al desconocer los artículos 226, 228, 232 y 373 numeral 3°,  literal a) del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, al examinarse los argumentos expuestos por la aludida  autoridad frente al tema, lo que se observa es que en ningún  momento ésta le dejó de dar la eficacia probatoria  otorgada por el legislador a dicho medio de prueba, sino que, por el  contrario, luego de arrogársela, le resto mérito por  hallar que los fundamentos de sus conclusiones no eran sólidos.  

En  efecto, nótese que el juez colegiado no desechó la  referida prueba pericial de tajo, aludiendo a que esta carecía  de eficacia (forma), lo que le impedía valorarla (materia),  sino que precisamente la estimó, lo que condujo a que apoyara  las inferencias de la juez de primera instancia frente a esta, las  cuales apuntan a que la misma carece de solidez de cara a lo  pretendido.  

Para  una mayor claridad, se transcriben a continuación -in  extenso-  los argumentos del Tribunal:  

“En  torno del primer reparo, se tiene en síntesis que el apelante  acusa a la juzgadora de descartar ‘indebida e ilegalmente’  el avalúo presentado por la demandante bajo el argumento de  que el mismo fue planteado bajo un hipotético proyecto de  construcción ‘no planteado ni querido por los  propietarios del inmueble’, desconociendo con ello no solamente  que la proyección de un proyecto inmobiliario en tales  circunstancias constituye la característica principal de tal  método de avaluación legítimamente sustentado  conforme las normas técnicas, sino que además, ello la  llevó a confundir el avaluó de un inmueble con el  avalúo de un proyecto en construcción.  

“No  obstante, revisado el contenido de dicho reparo frente a lo realmente  dicho por la juez en el fallo apelado, no se ve que la falladora  hubiese incurrido en la confusión de conceptos anunciada, ni  tampoco que fincara su negativa de acoger el socorrido dictamen  pericial bajo la consideración de que el mismo se basó  en un proyecto hipotético y no existente al momento de  celebrarse la compraventa, en la forma como lo afirma el apelante.  

“En  efecto, visto lo dicho por la juez al respecto, se ve que aquella,  lejos de desconocer el fundamento legal y técnico que sustenta  el avalúo presentado por la demandante, exaltó tales  características advirtiendo de entrada que el mismo resultaba  conducente para probar los fundamentos de las pretensiones;  circunstancia diferente, a los motivos que expuso a continuación  para enervar las mismas, que también, como se vio, no  partieron de la premisa planteada por el apelante, sino en el hecho  de que, al momento de celebrarse la negociación, la  construcción de un proyecto inmobiliario, como el señalado  en el avalúo de marras no fue el motivo que orientó la  voluntad de los contratantes.  

“Y  es que si bien, como ha sido señalado por la jurisprudencia  nacional y es expuesto por el apelante en sus reparos, dentro del  estudio de la acción de lesión enorme no pueden  evaluarse aspectos subjetivos no acordes con su naturaleza meramente  objetiva, lo cierto es que la decisión judicial objeto de  apelación no planteó la existencia de factores  subjetivos para justificar la legalidad del precio pagado. Por el  contrario, el correcto entendimiento del argumento que la sustenta  permite afirmar que la juez descartó la aplicabilidad de la  metodología residual basada en la consideración de que  su aplicación requería la necesaria existencia de un  proyecto de construcción al menos ‘planteado por el  solicitante’.  

“Argumento  que, en consideración de esta Corporación, no resulta  desacertado y es válido si en cuenta se tiene que por expreso  mandato legal (artículo 1947), la estimación del justo  precio ‘se refiere al tiempo del contrato’, esto quiere  decir, sobre el valor que representaba el bien al momento en el que  se produjo la venta, y no, sobre el que hipotéticamente  llegaría a tener, que se indica, no necesariamente puede ser  mayor, sino, aún menor dados las posibles circunstancias  extrínsecas a la negociación, e inclusive, por el  propio dinamismo de la economía.  

“Es  decir, de cara a fijar el justo precio de determinada negociación,  el avaluó debe única y exclusivamente atender las  condiciones que tiene el inmueble al momento de su visita, y no así;  tener en cuenta aquellas obras o mejoras futuras que podrían  aumentar o disminuir el precio, a menos que los contratantes así  quisieran proyectarlo.  

“En  tal sentido, debe indicarse que a pesar de que el método  residual, dadas sus características técnicas y  finalidad, para el caso concreto, obtener el avalúo del bien  objeto de venta, comprende un trabajo más elaborado ya que las  constantes a analizar son variadas y hacen parte indispensable al  momento de emitir el dictamen, debe entenderse que su utilización  resulta viable para establecer el valor de un terreno que está  destinado desde el momento de su negociación para desarrollar  proyectos inmobiliarios de gran envergadura como viviendas  multifamiliares, conjuntos sometidos al régimen de propiedad  horizontal, centros comerciales, centros empresariales, entre otros,  y no simplemente para ser aplicado a cualquier negociación en  la cual, con posterioridad a su ejecución, quiera alegarse una  mejor utilización del bien.  

“Lo  anterior, por cuanto aceptar la fijación del justo precio de  un bien inmueble bajo el método de avaluación residual  luego de que el mismo fue previamente determinado por los  contratantes a través de otro método de avaluación,  inclusive con apoyo en dictámenes técnicos que  orientaron su aceptación frente al negocio, resultaría  contario a los principios de voluntad contractual y seguridad  jurídica, que como pilares fundamentales de las negociaciones  privadas, deben prevalecer.  

“Bajo  las anteriores condiciones, la existencia de la desproporción  del precio debía probarse bajo la comparación de dos  avalúos efectuados bajo la misma técnica o método.  

“Para  el caso concreto, la parte demandante no demostró a través  de otro avaluó elaborado con las mismas características  técnicas del tenido en cuenta por los contratantes para fijar  el precio de la negociación, cuáles eran los errores  técnicos que lo viciaban ni cómo estos influyeron en la  determinación del precio dando lugar a la desproporción  económica.  

“Si  bien el avaluó fundado en la técnica residual  presentado por la actora se encuentra técnicamente sustentado,  el mismo no resulta conducente para demostrar la lesión  patrimonial alegada en el asunto de marras al no permitir efectuar  una comparación válida, y con ello, como se señaló  en el aparte jurisprudencial citado en precedencia, que el  aprovechamiento patrimonial de la enajenación efectuada  resultó abusiva al punto de romper el equilibrio natural  exigido para esta clase de acuerdos.  

“Se  insiste, nada se opone a que un inmueble pueda ser avaluado bajo  diferentes técnicas de avaluación comercial, no  obstante, aceptada por los contratantes una en especial para la  fijación de su justo precio, no puede a posteriori, y con el  fin de alegar una lesión patrimonial intentar comparar su  resultado con el obtenido por otra técnica de avaluación,  en este caso la residual, que por sus características técnicas  y finalidad, prevé la posibilidad de un mayor valor dada la  proyección futura que el mismo incorpora.  

“En  este sentido entonces, no se ve que la decisión de la juez de  haberse apartado de la prueba presentada por la parte actora hubiese  resultado desacertada y contraria a derecho”11.  

Como  puede verse, el Tribunal estuvo de acuerdo con la juez a-quo  en que el método aplicado (residual) en la experticia allegada  por la actora no era el indicado para valorar el justo precio del  bien al momento del contrato, dado que sobre la base de otro  peritaje, esto es, el realizado por el Banco que prestó a los  demandados la parte faltante del precio pactado, y que se elaboró  bajo otra técnica (encuestas), los contratantes fijaron el  mismo, y que, por obvias razones, no tienen punto de comparación  para poder evidenciar un error en la tasación que en su  momento se hizo del bien.  

Ello  quiere decir, entonces, que el fallador de segunda instancia, al  igual que la de primera, no le negó idoneidad ni eficacia a la  memorada prueba pericial, sino que al valorarla, conforme lo ordena  el canon 232 del vigente estatuto adjetivo civil, descartaron o  desestimaron sus conclusiones, por la razón antes dicha, esto  es, en síntesis, que la valoración adjuntada por el  extremo actor incorporó un elemento o factor (proyecto  inmobiliario), que no se contempló o avizoró por los  contratantes para el momento exacto en que ajustaron el acuerdo de  voluntades sobre la venta del predio.  

Así  las cosas, resulta evidente que por parte del Tribunal  no se configuró la comisión del error de derecho que se  le atribuye en relación con el demarcado medio de convicción,  circunstancia que da lugar a que se aplique el supuesto previsto en  el  numeral 2º del canon 347 de la citada codificación, el  cual autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”.  

3.1.2.  De otro lado, el siguiente reproche de la recurrente consistió  en que el juez de segundo grado le otorgó eficacia probatoria  al “documento/avalúo”  arrimado por los demandados con el fin de acreditar el valor  comercial que tenía el inmueble al momento de la compraventa,  cuando por mandato legal no era la prueba idónea para alcanzar  ese cometido, toda vez que fue  incorporado, tramitado y considerado como prueba documental a lo  largo del proceso.  

No  obstante, encuentra la Sala que el ataque es intrascendente, ya que  aunque se admita que el ad-quem  cometió el dislate que se le enrostra y, por ende, que dicha  prueba pierde toda eficacia de cara a alcanzar el fin resaltado, lo  cierto es que el fallo atacado se mantendría indemne.  

Lo  anterior, porque dicha autoridad confirmó la negativa de las  pretensiones efectuada por la juez de primera instancia, bajo la  premisa de que “la  parte demandante no demostró a través de otro avaluó  elaborado con las mismas características técnicas del  tenido en cuenta por los contratantes para fijar el precio de la  negociación, cuáles eran los errores técnicos  que lo viciaban ni cómo estos influyeron en la determinación  del precio dando lugar a la desproporción económica”.  

Es  decir, el Tribunal jamás tuvo a dicho avalúo como  prueba del justo precio del bien, sino como el tenido en cuenta por  los contratantes para pactar el precio de la compraventa, de hí  que, descalificara el aportado por el extremo activo, por no  soportarse en el método que se utilizó para realizar  dicha estimación; luego, entonces, al margen de que dicho  elemento de convicción pueda o no ser valorado con el  demarcado propósito, lo cierto es que la inconforme no allegó  un peritaje que bajo tal derrotero pudiera acreditar la lesión  enorme denunciada. En otras palabras, el litigio sigue quedando  huérfano de prueba que respalde las pretensiones incoadas.  

En  ese sentido, al no demostrar la impugnante la trascendencia del  embate, es  inevitable el revés del mismo, porque como lo ha explicado la  Sala, “(…)  en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes,  sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso  conduzca  por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de  restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación  es irrelevante, ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’  (CCXLIX. pág., 1605)”  (negritas intencionales, CSJ SC17154-2015, citada en AC3839-2020 y  AC3041-2021).  

3.2.  En cuanto al segundo  

3.2.1.  Acá, la casacionista expuso tres cuestionamientos contra el  fallo opugnado: uno por error de derecho, idéntico al  denunciado en el cargo primero frente al peritaje aportado por dicho  extremo procesal, y los otros por desatino de hecho, derivados de la  tergiversación del “documento/avalúo”  arrimado por su contraparte y de la indebida interpretación de  la contestación de la demanda.  

Pues,  bien, recuérdese que el primer embate se calificó como  inadmisible en el anterior cargo, por ser inexistente el desacierto  formulado, razón por la que se atendrá la Sala a los  argumentos expuestos en el punto 2.1.1. de las presentes  consideraciones.  

3.2.2.  Por otra parte, la antagonista sostiene que el fallador de segundo  grado erró al darle todo el mérito probatorio a dicha  prueba para acreditar “el  justo valor comercial que tenía el inmueble litigioso”,  sin tener en cuenta que adolece  de múltiples y graves errores, inconsistencias y omisiones  en su  fundamentación, relacionadas con la  edad y vida útil de la vivienda construida en dicha propiedad;  el cálculo sobre el  valor del terreno por metro cuadrado; y la aplicación de la  resolución No. 620 de 2008 del IGAC.  

Al  respecto, conviene anotar que uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la  demanda “reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJ  G.J.,  t. CCLVIII, pág. 294,  citada  en CSJ AC2804-2016 y AC276-2021, entre otros).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo precedentemente, lo que se  encuentra es que dicha autoridad no alcanzó siquiera a  examinar los fundamentos del mentado trabajo, puesto que despachó  desfavorablemente tales inconformidades con el argumento de que  “dicho  documento, no fue correctamente tachado en el momento en el que fue  aportado al proceso aduciendo, como era lo propio en tal momento, los  supuestos errores técnicos que se exponen como sustento de la  alzada”,  máxime cuando “no  existe prueba que demuestre los errores de[l]  mismo ni su incidencia en la determinación del valor comercial  de[l]  inmueble”.  

Además,  reitérase que el juez plural no tuvo a dicho avalúo  como prueba del justo precio del bien, sino como aquel que tuvieron  en cuenta los contratantes para fijar el valor de la memorada  negociación.  

Por  tanto, como el ataque no guarda armonía con los fundamentos  sobre los cuales la citada Corporación edificó tal  negativa, es claro que este fue impreciso o desenfocado.  

3.2.3.  Así mismo, la recurrente pregona como tercer cuestionamiento  que el ad-quem  interpretó indebidamente el escrito de contestación de  la demanda, por cuanto que omitió tener en cuenta las  afirmaciones efectuadas por el extremo pasivo en relación con  las construcciones existentes en el predio objeto de la negociación,  lo cual le impidió ver que en el tantas veces mencionado  “documento/avalúo”  se vertieron conclusiones falsas o erradas acerca de tales obras.  

Sin  embargo, para la Corte esa particular censura es intrascendente, toda  vez que así se valoren tales aspectos, lo cierto es que ello  en nada cambiará el veredicto del Tribunal, en la medida que,  como se ha venido diciendo, el pluricitado avalúo no fue  referenciado como prueba del justo  precio  del inmueble materia del litigio, sino como aquel que aceptaron  vendedor y compradores para tasar su valor comercial, por lo que  deviene inane tratar de derruir la conclusión que al respecto  se tuvo, sumado a que no se puede perder de vista que en relación  con ese particular hecho dicha autoridad concluyó que no había  medio de persuasión que acreditara la lesión enorme  denunciada.  

3.2.4.  Finalmente señaló, al marge, que el juzgador de segunda  instancia “dio  por establecido, sin estarlo”, que  el avalúo presentado por los demandados con la contestación  de la demanda fue el soporte con base en el cual los contratantes  fijaron el precio del inmueble enajenado, ya que, para cuando este se  rindió, éstos ya lo habían pactado.  

No  obstante, advierte la Sala que  al aludida critica no se expuso en ninguna de las fases del proceso,  pues, pese a que tal hecho fue planteado por los demandados al  contestar la demanda12  y  la juez del conocimiento lo tuvo por sentado en el fallo de primera  instancia13,  tal discrepancia no se mencionó en el escrito de réplica  a la excepción de mérito formulada por dicho extremo  procesal14,  ni en los alegatos de conclusión15,  como tampoco hizo parte de los reparos efectuados oralmente  con el recurso de alzada interpuesto contra la mentada providencia16  y su correspondiente sustentación por escrito17.  

Por  consiguiente, estima la Sala que la inédita censura que se  estudia no satisface las exigencias técnicas del recurso de  casación, pues al no ser revelada durante las instancias  ordinarias, constituye un “medio  nuevo”,  el cual debe rechazarse  

“(…)  en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin  que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas  novedosas de la controversia para buscar una decisión  favorable.  ‘Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil [hoy  inciso segundo del literal a) del numeral 2° del artículo  344 del C.G.P.],  el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto  contra las bases de la sentencia de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión’  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02). (…).  Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (negritas  deliberadas, CSJ  SC1732-2019, citada en SC2779-2020).  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por la demandante DIANE  ÉDER JAMES  para sustentar el recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia proferida el 30  de septiembre de 2020 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso verbal de rescisión de contrato de  compraventa por lesión enorme que promovió en contra  de CHARLES  ÉDER QUINN,  MARÍA  ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ÉDER y  CHARLES  JAMES ÉDER DOMÍNGUEZ.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 59 a 66, del c. (001) cuaderno principal          parte I. exp. digital.  

2          Inmueble inscrito bajo el folio de matrícula          inmobiliaria No. 370-192402 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Cali.  

3          Folios 62 t 63, ibídem.  

4          Folios 131 a 144, ibídem.  

5          Folios 275 a 309, ibídem          y folios 1 a 68, (002) cuaderno principal          parte 2. exp. digital.  

6          Audio sentencia de primera instancia, folios 138          a 140 ib.  

7          Folios 141 a 150 ibídem, y          anexo (009) Sustentación Apelación.  

8          Anexo (013)Sentencia Segunda Instancia,          expediente digital.  

9          Archivo          (015)CorreoRecursoCasacion.pdf, carpeta EXPEDIENTE.zip.  

10          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

11          Archivo          (013)SentenciaSegundaInstancia.pdf,          carpeta EXPEDIENTE.zip.  

12          Archivo(001)CuadernoPrincipalParte1.pdf,          Págs.          131 a 144, carpeta EXPEDIENTE.zip.  

13          Archivo          (004)SentenciaPrimeraInstanciaFolio374.wmv, Min. 1:22:44 a 1:38:40,          Cit.  

14          Archivo(001)CuadernoPrincipalParte1.pdf,          Págs. 268 a 270, ibídem.  

15          Archivo          (004)SentenciaPrimeraInstanciaFolio374.wmv, Min. 00:54:03 a 1:13:57,          Ob.  

16          Min.          1:41:33 a 1:51:32, ejusdem.  

17          Archivo          (009)SustentaciónApelación.pdf,          Cfr.      

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