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AC817-2022 (2022-00468-00)
AC817-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00468-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Quinto de Cartagena y Veintiocho de Bogotá, para conocer de la demanda de divorcio promovida por ZULAYS JANETH MARRUGO SALGUEDO contra FABEL JIMÉNEZ MARRUGO.
ANTECEDENTES
1. La promotora del juicio presentó ante los juzgadores de Cartagena solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con el convocado. En el libelo introductor fincó la competencia, “por la naturaleza del asunto y por el domicilio conyugal”1.
3. En atención a tal requerimiento, la gestora del juicio precisó que el asiento principal del convocado y el “ÚLTIMO DOMICILIO COMÚN DE LOS CONYUGES”, converge en Bogotá3.
4. Como consecuencia de tal aseveración, la juez rechazó la demanda, al considerar conforme al fuero general establecido en el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso, que la competencia concierne a sus similares del distrito capital, a donde remitió las actuaciones4.
5. Por su parte, el estrado Veintiocho de Familia de la urbe destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento, tras señalar que los fueros 1° y 2° previstos en el precitado artículo 28, disponen que la vocación legal está adscrita en el lugar que finalizó la convivencia de la pareja, es decir, en el juzgado remitente5.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez de familia para conocer del proceso de divorcio, respecto del cual, los funcionarios congregados discuten cuál de ellos es el competente para adoptar el trámite en atención a los fueros concurrentes, primero y segundo, contemplados en el precepto 28 del actual compendio adjetivo civil.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem establece que la regla general de atribución, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”, previsión que complementa el ítem segundo ibídem, en relación, entre otros procesos, al de “nulidad de matrimonio civil y divorcio”, en los que se precisa que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (subraya fuera del texto).
De ahí que, si la interesada elige entre tal dupla de foros, uno aplicable o subsumible, éste no podrá ser alterado por el juzgador escogido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Se advierte que aun cuando la demanda de divorcio fue radicada en Cartagena con sustento en el “domicilio conyugal”, lo cierto es, que en el escrito subsanatorio de la misma se precisó que Bogotá, además de configurar la vecindad del citado a juicio, es el “ÚLTIMO DOMICILIO COMÚN DE LOS CÓNYUGES”, afirmación que se traduce en que al funcionario de ésta urbe es a quien le corresponde asumir el trámite, por cuanto allí confluyen los fueros de asignación aplicables, primero y segundo del canon 28 del Código General del Proceso, y en que la elección atribucional expresada por la actora no pueda ser atendida.
Por tanto, siendo evidente que la atribución adscrita por la interesada no guarda simetría con las alternativas dispuestas por el legislador para este tipo de asunto, lo acertado era que el administrador de justicia de la capital de la República, asumiera la dirección del proceso en ciernes, y no que lo rechazara, arguyendo que el “último domicilio de la pareja fue la ciudad de Cartagena”, pues, como viene de explicarse, tal información la desmiente y aclara la subsanación de la demanda, de donde se desprende la necesidad de reconducir la voluntad competencial indicada en el escrito genitor.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente a la oficina judicial involucrada del distrito capital, para que en armonía con el ordenamiento legal, ejerza la vocación legal concurrente, y asuma la disolución del preanotado vínculo jurídico de matrimonio civil, imprimiéndole el rito correspondiente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de asignación surgido entre los Despachos mencionados, señalando que, al Veintiocho de Familia de Bogotá, le compete conocer del juicio de divorcio promovido por ZULAYS JANETH MARRUGO SALGUEDO contra FABEL JIMÉNEZ MARRUGO.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado Electrónicamente
1 Anexo.01.Demanda Divorcio.
2 03. Auto Inadmisorio.
3 05. Memorial Subsanación.
4 06. Auto Rechaza Factor Territorial
5 10. Demanda Enviada 2021-00110. Fl. 60.