AC 817 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC817-2022 (2022-00468-00)

        

AC817-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00468-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Familia, Quinto de Cartagena y Veintiocho de Bogotá, para  conocer de la demanda de divorcio promovida por ZULAYS  JANETH MARRUGO SALGUEDO  contra FABEL  JIMÉNEZ MARRUGO.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del juicio presentó ante  los juzgadores de Cartagena  solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con el  convocado. En  el libelo introductor fincó la competencia, “por  la naturaleza del asunto y por el domicilio conyugal”1.  

3.  En atención a tal requerimiento, la gestora del juicio precisó  que el asiento principal del convocado y el “ÚLTIMO  DOMICILIO COMÚN DE LOS CONYUGES”,  converge en Bogotá3.  

4.  Como consecuencia de tal aseveración, la juez rechazó  la demanda, al considerar conforme al fuero general establecido en el  numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso,  que la competencia concierne a sus similares del distrito capital, a  donde remitió las actuaciones4.  

5.  Por su parte, el estrado Veintiocho de Familia de la urbe  destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento, tras  señalar que los fueros 1° y 2° previstos en el  precitado artículo 28, disponen que la vocación legal  está adscrita en el  lugar  que finalizó la convivencia de la pareja, es decir, en el  juzgado remitente5.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  de familia para conocer del proceso de divorcio, respecto del cual,  los funcionarios congregados discuten cuál de ellos es el  competente para adoptar el trámite en atención a los  fueros concurrentes, primero y segundo, contemplados en el precepto  28 del actual compendio adjetivo civil.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores de competencia  

Determinan  el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento  de una controversia en particular, razón por la cual, al  asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de  orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del  Código General del Proceso, en particular las contenidas en el  Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ibídem  establece que la regla general de atribución, según la  cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”,  previsión  que complementa el ítem segundo ibídem,  en relación, entre otros procesos, al de “nulidad  de matrimonio civil y divorcio”,  en los que se precisa que  “será  también competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve”  (subraya  fuera del texto).  

De  ahí que, si la interesada elige entre tal dupla de foros, uno  aplicable o subsumible, éste no podrá ser alterado por  el juzgador escogido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda  armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Se  advierte que aun cuando la demanda de divorcio fue radicada en  Cartagena con sustento en el “domicilio  conyugal”,  lo cierto es, que en el escrito subsanatorio de la misma se precisó  que Bogotá, además de configurar la vecindad del citado  a juicio, es el “ÚLTIMO  DOMICILIO COMÚN DE LOS CÓNYUGES”,  afirmación que se traduce en que al funcionario de ésta  urbe es a quien le corresponde asumir el trámite, por cuanto  allí confluyen los fueros de asignación aplicables,  primero y segundo del canon 28 del Código General del Proceso,  y en que la elección atribucional expresada por la actora no  pueda ser atendida.  

Por tanto, siendo  evidente que la atribución adscrita por la interesada no  guarda simetría con las alternativas dispuestas por el  legislador para este tipo de asunto, lo acertado era que el  administrador de justicia de la capital de la República,  asumiera  la dirección del proceso en ciernes, y  no que lo rechazara,  arguyendo que el “último  domicilio de la pareja fue la ciudad de Cartagena”,  pues, como viene de explicarse, tal información la desmiente y  aclara la subsanación de la demanda, de donde se desprende la  necesidad de reconducir la voluntad competencial indicada en el  escrito genitor.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente a la oficina  judicial involucrada del distrito capital, para que en armonía  con el ordenamiento legal, ejerza la vocación legal  concurrente, y asuma la disolución del preanotado vínculo  jurídico de matrimonio civil, imprimiéndole el rito  correspondiente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de asignación surgido entre los Despachos  mencionados, señalando que,  al  Veintiocho de Familia de Bogotá, le  compete conocer  del juicio de divorcio promovido  por ZULAYS  JANETH MARRUGO SALGUEDO  contra  FABEL JIMÉNEZ MARRUGO.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado Electrónicamente  

1          Anexo.01.Demanda Divorcio.  

2          03. Auto Inadmisorio.  

3          05. Memorial Subsanación.  

4          06. Auto Rechaza Factor Territorial  

5          10. Demanda Enviada 2021-00110. Fl. 60.      

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