STC3407 2022

MARZO

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STC3407-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00066-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de  febrero anterior, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por  Claudia Bernal Torres contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Cimitarra, Santander,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo,  seguido del ordinario, que Gustavo Cubides Mogollón y otros,  promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique  (q.e.p.d.), con rad. 2009-00001.  

Solicita  entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio  coercitivo en comento, desde el mandamiento de pago librado el 19 de  julio de 2019, inclusive.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución de la presente controversia, que aunque su padre  falleció el 27 de junio de 2016, y nunca fue enterada «como  heredera»  junto con sus otros hermanos y madre, de la orden de apremio librada  en contra de aquél, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra  sólo hasta el «21  de septiembre de 2021»  la  tuvo por notificada por conducta concluyente.  

Señala  que aunque con anterioridad a ello alegó la falta de  notificación de la citada decisión, criticando además,  las medidas cautelares decretadas respecto de bienes muebles e  inmuebles, el citado Despacho rechazó de plano la nulidad  invocada, lo que, dice, le impidió cuestionar la orden  ejecutiva y las liquidaciones del crédito, aun cuando la  primera determinación se libró «contra  una persona que había fallecido (…)  y no a su cónyuge».  

Además  refiere, por una parte, que aunque el deceso del obligado era de  conocimiento del apoderado de los ejecutantes, guardó  silencio; y por la otra, que quien fungía como mandataria  judicial de su padre dentro del juicio de responsabilidad civil  extracontractual primigenio, sólo estaba habilitada para  actuar «hasta  el fallo de segunda instancia  (…) no  para el proceso ejecutivo careciendo de facultades para allanarse u  oponerse»,  razón por la cual, con todo el trámite de la ejecución  se le causó un perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        A  través de apoderado judicial, los señores Gustavo  Cubides Mogollón, Laureano, Gerardo, Rosa Isabel, Alejandrina  y Delfina Cubides Moncada señalaron, que no solo las quejas  dirigidas respecto del mandamiento de pago librado en contra del  difunto Indalecio Bernal Manrique, ya fueron objeto de estudio en el  recurso extraordinario de revisión que el hermano de la actora  formuló ante esta Corte, sino que la notificación por  conducta concluyente tuvo lugar por el poder que ésta otorgó  para la defensa de sus derechos dentro del citado decurso.  

b.        Zoila  Rosa Torres Quintero, William y Ricardo Bernal Torres, ratificaron  los hechos expuestos por la inconforme en el escrito de amparo.  

c.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri precisó, que  su actuación se limitó a cumplir con la diligencia de  secuestro que le fue comisionada respecto de la cuota parte de un  inmueble.  

d.        La  Abogada Ana Patricia Bueno Mogollón indicó, que fungió  como apoderada del señor Indalecio Bernal en el trámite  declarativo referido, en el que, tras comunicación con la  cónyuge supérstite de aquél, presentó  renuncia al mandato que le fue otorgado.  

e.        La  representante judicial de La Equidad Seguros S.A. alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna  queja va dirigida en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó  el amparo deprecado, tras considerar que en relación con el  mandamiento de pago librado en contra del fallecido padre de la  actora, es inexistente el quebrantamiento superior alegado, pues «se  dictó apenas trascurridos 21 días posteriores al fallo  de segunda instancia -el cual fue el definitivo en el litigio-,  decisión, que, acorde con lo previsto en el inciso segundo del  art. 306 del C.G.P., debía notificarse por estado -y no  personalmente a los herederos del ejecutado-, al no haberse superado  el término de 30 días previsto en la norma ut supra,  desde el momento en que se profirió la decisión de  segunda instancia, pues debe recordar la Sala, que, la muerte de un  litigante no suspende el proceso o anula las decisiones que se  profieran con posteridad al fallecimiento de algún sujeto  procesal, pues el proceso debe continuarse con la persona, que, hasta  ese momento se tenía por demandado, notificado y condenado -y  posteriormente con su cónyuge y/ herederos, una vez se tenga  conocimiento de dicho hecho-, luego entonces en el sub-lite si bien  es cierto, al momento de dictarse la orden de pago ya había  fallecido el señor Indalecio Bernal Manrique -27 de junio de  2016-, -hecho último, el cual dicho sea de paso, en el  presente asunto solo se tuvo conocimiento hasta el 12 de noviembre de  2019-, la defensa de los intereses de la parte aquí accionante  -Claudia Bernal Torres- se sobrentiende estaba siendo asumida por la  apoderada judicial que hasta ese momento venía actuando en  favor del señor Indalecio Bernal Manrique».  

De  otra parte, puso de presente que la protección reclamada de  cara a la notificación por conducta concluyente de la orden de  apremio que se surtió respecto de la gestora, es prematura,  comoquiera que está pendiente de resolución el recurso  de queja que se interpuso contra el proveído que denegó  la concesión del mecanismo vertical que formularon en contra  de la citada decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante señalando similares argumentos a  los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que  si bien la mandataria judicial de su difunto padre renunció al  poder que le fue conferido en septiembre de 2020, sólo hasta  diciembre de 2021 le fue aceptada la dimisión, lo que,  asegura, le impidió ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto,  advierte la Sala que la censura de señora Claudia Bernal  Torres está encaminada, concretamente, frente a la decisión  del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de «rechazar»  la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo singular,  seguido después del ordinario de responsabilidad civil  extracontractual, que Gustavo Cubides Mogollón y otros,  promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique  (q.e.p.d.), pues según su criterio, tras el fallecimiento de  su progenitor, no solo se profirió sentencia de segunda  instancia que resultó adversa a sus intereses, sino que fue  indebidamente notificada de la orden de pago librada en su momento en  contra de aquél.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, la Corte  advierte el fracaso de la protección constitucional implorada,  por no ser el resultado de un razonamiento desbordado o desmedido que  haga posible la intervención excepcional del juez de tutela  para invalidar o modificar lo resuelto, teniendo en cuenta que la  autoridad judicial criticada para rechazar por segunda vez, la  invalidez de la ejecución cuestionada reclamada por la aquí  interesada, la que, valga decir, se soportó en lo fundamental,  en las mismas alegaciones traídas a esta sede por la gestora  del amparo, relacionas con que para cuando se libró  mandamiento de pago al interior del citado decurso en contra de su  progenitor, éste se encontraba fallecido, sin que el apoderado  del extremo ejecutante informara de dicha situación al  Despacho, pese a tener conocimiento de ello, y, su indebido  enteramiento de lo decidido pese a ser sucesora procesal del  obligado, consideró, en suma, que el trámite coercitivo  se inició con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el  marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se  ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor del extremo  demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 306 del C.G.  del P., pues la orden de pago fue librada el 29 de julio de 2019, es  decir, dentro del término de 30 días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia allí exigida, por lo que, acorde  con lo también estipulado en la citada norma, la notificación  de lo decidido se efectuó por estados, y no personalmente a  los herederos, como lo reclama la actora, sin que, por demás,  el deceso del citado sujeto procesal anule per  se  lo actuado con posterioridad a ese momento, comoquiera que el asunto  continúa con la persona que hasta ese momento se tenía  por demandado y notificado en forma legal, para el caso, el señor  Indalecio, hasta ese momento estaba siendo representado judicialmente  por apoderada judicial, estando garantizado en consecuencia, su  debido proceso, decisión que fue mantenida íntegramente  por el Superior.  

De  este modo, más  allá que la gestora del amparo no comparta las conclusiones a  las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas  son producto de una motivación que no es el resultado de su  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez constitucional, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo es anteponer su propio criterio frente a una particular  temática que ya fue debatida y definida dentro de la contienda  en cuestión, zanjándose que no  hay lugar a la nulidad invocada, porque las circunstancias expuestas  por la aquí quejosa no se acompasan con las figuras invocadas,  estas son, las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, en razón a que, por una parte, con el  fallecimiento del demandando de manera alguna cesó el mandato  otorgado en vida a la profesional del derecho, por lo que éste  contó con la defensa de sus intereses hasta la culminación  del mandato en el año 2020; y por la otra, no había  lugar a notificar el mandamiento de pago personalmente a los  herederos, en razón a que la solicitud de ejecución se  elevó dentro del término de que trata el inciso 2º  del canon 306 ibidem,  lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores  invocadas por la accionante.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Por  otra parte, se avizora que la señora Bernal también  censura i)  el  proveído del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el  Juzgado convocado la tuvo notificada por conducta concluyente de las  diferentes decisiones del juicio coercitivo aludido; y, ii)  la  última liquidación del crédito presentada por  los allá ejecutantes, pues según su criterio, no se le  ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción;  empero, estando  pendiente de resolución el recurso de queja que la aquí  actora formuló contra el proveído que negó la  concesión del mecanismo vertical que interpuso contra la  primera de las decisiones, y, la entrega por parte de la auxiliar de  la justicia designada, del dictamen solicitado respecto de la  referida estimación pecuniaria, no cabe duda que resulta  presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva  por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que ««resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

5.        Ahora,  en relación con los reproches esgrimidos por la accionante en  el escrito de impugnación, atinentes a la temporalidad en que  se aceptó la renuncia que presentó la profesional del  derecho que designó su difunto padre, y el uso que se le está  dando a uno de los bienes que fueron secuestrados, los mismos no  pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos  nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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