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STC3407-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de febrero anterior, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Bernal Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, seguido del ordinario, que Gustavo Cubides Mogollón y otros, promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique (q.e.p.d.), con rad. 2009-00001.
Solicita entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio coercitivo en comento, desde el mandamiento de pago librado el 19 de julio de 2019, inclusive.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, que aunque su padre falleció el 27 de junio de 2016, y nunca fue enterada «como heredera» junto con sus otros hermanos y madre, de la orden de apremio librada en contra de aquél, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra sólo hasta el «21 de septiembre de 2021» la tuvo por notificada por conducta concluyente.
Señala que aunque con anterioridad a ello alegó la falta de notificación de la citada decisión, criticando además, las medidas cautelares decretadas respecto de bienes muebles e inmuebles, el citado Despacho rechazó de plano la nulidad invocada, lo que, dice, le impidió cuestionar la orden ejecutiva y las liquidaciones del crédito, aun cuando la primera determinación se libró «contra una persona que había fallecido (…) y no a su cónyuge».
Además refiere, por una parte, que aunque el deceso del obligado era de conocimiento del apoderado de los ejecutantes, guardó silencio; y por la otra, que quien fungía como mandataria judicial de su padre dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual primigenio, sólo estaba habilitada para actuar «hasta el fallo de segunda instancia (…) no para el proceso ejecutivo careciendo de facultades para allanarse u oponerse», razón por la cual, con todo el trámite de la ejecución se le causó un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. A través de apoderado judicial, los señores Gustavo Cubides Mogollón, Laureano, Gerardo, Rosa Isabel, Alejandrina y Delfina Cubides Moncada señalaron, que no solo las quejas dirigidas respecto del mandamiento de pago librado en contra del difunto Indalecio Bernal Manrique, ya fueron objeto de estudio en el recurso extraordinario de revisión que el hermano de la actora formuló ante esta Corte, sino que la notificación por conducta concluyente tuvo lugar por el poder que ésta otorgó para la defensa de sus derechos dentro del citado decurso.
b. Zoila Rosa Torres Quintero, William y Ricardo Bernal Torres, ratificaron los hechos expuestos por la inconforme en el escrito de amparo.
c. El Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri precisó, que su actuación se limitó a cumplir con la diligencia de secuestro que le fue comisionada respecto de la cuota parte de un inmueble.
d. La Abogada Ana Patricia Bueno Mogollón indicó, que fungió como apoderada del señor Indalecio Bernal en el trámite declarativo referido, en el que, tras comunicación con la cónyuge supérstite de aquél, presentó renuncia al mandato que le fue otorgado.
e. La representante judicial de La Equidad Seguros S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna queja va dirigida en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado, tras considerar que en relación con el mandamiento de pago librado en contra del fallecido padre de la actora, es inexistente el quebrantamiento superior alegado, pues «se dictó apenas trascurridos 21 días posteriores al fallo de segunda instancia -el cual fue el definitivo en el litigio-, decisión, que, acorde con lo previsto en el inciso segundo del art. 306 del C.G.P., debía notificarse por estado -y no personalmente a los herederos del ejecutado-, al no haberse superado el término de 30 días previsto en la norma ut supra, desde el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia, pues debe recordar la Sala, que, la muerte de un litigante no suspende el proceso o anula las decisiones que se profieran con posteridad al fallecimiento de algún sujeto procesal, pues el proceso debe continuarse con la persona, que, hasta ese momento se tenía por demandado, notificado y condenado -y posteriormente con su cónyuge y/ herederos, una vez se tenga conocimiento de dicho hecho-, luego entonces en el sub-lite si bien es cierto, al momento de dictarse la orden de pago ya había fallecido el señor Indalecio Bernal Manrique -27 de junio de 2016-, -hecho último, el cual dicho sea de paso, en el presente asunto solo se tuvo conocimiento hasta el 12 de noviembre de 2019-, la defensa de los intereses de la parte aquí accionante -Claudia Bernal Torres- se sobrentiende estaba siendo asumida por la apoderada judicial que hasta ese momento venía actuando en favor del señor Indalecio Bernal Manrique».
De otra parte, puso de presente que la protección reclamada de cara a la notificación por conducta concluyente de la orden de apremio que se surtió respecto de la gestora, es prematura, comoquiera que está pendiente de resolución el recurso de queja que se interpuso contra el proveído que denegó la concesión del mecanismo vertical que formularon en contra de la citada decisión.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que si bien la mandataria judicial de su difunto padre renunció al poder que le fue conferido en septiembre de 2020, sólo hasta diciembre de 2021 le fue aceptada la dimisión, lo que, asegura, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, advierte la Sala que la censura de señora Claudia Bernal Torres está encaminada, concretamente, frente a la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de «rechazar» la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo singular, seguido después del ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que Gustavo Cubides Mogollón y otros, promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique (q.e.p.d.), pues según su criterio, tras el fallecimiento de su progenitor, no solo se profirió sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses, sino que fue indebidamente notificada de la orden de pago librada en su momento en contra de aquél.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, la Corte advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, por no ser el resultado de un razonamiento desbordado o desmedido que haga posible la intervención excepcional del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto, teniendo en cuenta que la autoridad judicial criticada para rechazar por segunda vez, la invalidez de la ejecución cuestionada reclamada por la aquí interesada, la que, valga decir, se soportó en lo fundamental, en las mismas alegaciones traídas a esta sede por la gestora del amparo, relacionas con que para cuando se libró mandamiento de pago al interior del citado decurso en contra de su progenitor, éste se encontraba fallecido, sin que el apoderado del extremo ejecutante informara de dicha situación al Despacho, pese a tener conocimiento de ello, y, su indebido enteramiento de lo decidido pese a ser sucesora procesal del obligado, consideró, en suma, que el trámite coercitivo se inició con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor del extremo demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 306 del C.G. del P., pues la orden de pago fue librada el 29 de julio de 2019, es decir, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia allí exigida, por lo que, acorde con lo también estipulado en la citada norma, la notificación de lo decidido se efectuó por estados, y no personalmente a los herederos, como lo reclama la actora, sin que, por demás, el deceso del citado sujeto procesal anule per se lo actuado con posterioridad a ese momento, comoquiera que el asunto continúa con la persona que hasta ese momento se tenía por demandado y notificado en forma legal, para el caso, el señor Indalecio, hasta ese momento estaba siendo representado judicialmente por apoderada judicial, estando garantizado en consecuencia, su debido proceso, decisión que fue mantenida íntegramente por el Superior.
De este modo, más allá que la gestora del amparo no comparta las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez constitucional, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio frente a una particular temática que ya fue debatida y definida dentro de la contienda en cuestión, zanjándose que no hay lugar a la nulidad invocada, porque las circunstancias expuestas por la aquí quejosa no se acompasan con las figuras invocadas, estas son, las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que, por una parte, con el fallecimiento del demandando de manera alguna cesó el mandato otorgado en vida a la profesional del derecho, por lo que éste contó con la defensa de sus intereses hasta la culminación del mandato en el año 2020; y por la otra, no había lugar a notificar el mandamiento de pago personalmente a los herederos, en razón a que la solicitud de ejecución se elevó dentro del término de que trata el inciso 2º del canon 306 ibidem, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas por la accionante.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por otra parte, se avizora que la señora Bernal también censura i) el proveído del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado convocado la tuvo notificada por conducta concluyente de las diferentes decisiones del juicio coercitivo aludido; y, ii) la última liquidación del crédito presentada por los allá ejecutantes, pues según su criterio, no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción; empero, estando pendiente de resolución el recurso de queja que la aquí actora formuló contra el proveído que negó la concesión del mecanismo vertical que interpuso contra la primera de las decisiones, y, la entrega por parte de la auxiliar de la justicia designada, del dictamen solicitado respecto de la referida estimación pecuniaria, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. Ahora, en relación con los reproches esgrimidos por la accionante en el escrito de impugnación, atinentes a la temporalidad en que se aceptó la renuncia que presentó la profesional del derecho que designó su difunto padre, y el uso que se le está dando a uno de los bienes que fueron secuestrados, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
7. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada