STC3406 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3406-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3406-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02362-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  trámite al que se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad¸  así como  las  partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral  que Iván Alberto León Sánchez promovió  contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia  –hoy  representado por la UGPP,  el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  identificado con  radicado No. 2013-00858.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, «dejar  sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2021»  dictada dentro del precitado asunto, y en consecuencia, «dictar  nueva [providencia]  ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de  segunda instancia (…) del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá Sala Laboral, quien confirmó lo  decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá en fallo del 21 de octubre de 2015, por  encontrar demostrado que el señor Iván Alberto León  Sánchez, no reunió la totalidad de los requisitos  señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes  del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia, como  tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 de 2005»;  o subsidiariamente, que «se  suspenda de manera transitoria la sentencia del 9 de junio de 2021  proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de  revisión».  

En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la citada  controversia se reconoció al demandante la pensión de  vejez, «desconociendo  los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida  de vigencia de los derechos pensionales convencionales con  posterioridad al 31 de julio de 2010»,  y el incumplimiento de la Convención Colectiva 1998-1999 de la  Caja Agraria, esto es,  «20  años de servicio y 55 años de edad para los hombres,  los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010»,  conforme al citado Acto Legislativo, ya que en el caso particular,  aquél acreditó «22  años, 2 meses y 29 días laborados»  para la anotada calenda, pero «sólo  tenía 51 años de edad»,  siendo entonces «equivocado»  lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en cuanto a «que  el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su  disfrute, porque la causación se da únicamente con el  tiempo de servicios»,  razón por la cual, dice, lo decidido constituye un abuso del  derecho y genera un «grave  perjuicio al erario».  

Narra  que el pedimento fue negado en primera instancia el 21 de octubre de  2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,  decisión que confirmó el 3 de diciembre de ese mismo  año la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte en  sentencia del 9 de junio de 2021 casó lo definido, y en su  lugar, le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión  de jubilación con su respectivo retroactivo e intereses,  pasando por alto la vigencia de la convención colectiva según  lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y, que la pensión  establecida en esa convención era exigible solo con el tiempo  de servicio.  

Finalmente  asegura, que si bien contra lo decidido procede el recurso  extraordinario de revisión, el amparo es procedente porque «en  este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir  la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el  reconocimiento y pago de una pensional de jubilación  convencional»;  además, que el recurso «no  admite medidas provisionales»,  lo que le genera un perjuicio irremediable con afectación del  erario, situación que, en su criterio, abre paso a la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

b.          El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó,  que dentro del proceso cuestionado se desistió de las  pretensiones en su contra, por lo cual no tiene competencia alguna  para responder por la supuesta vulneración alegada por la  UGPP.  

c.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, también pidió ser  desvinculada de este trámite por no haber hecho parte del  decurso criticado.  

d.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió  la legalidad de la decisión que emitió dentro del  proceso del epígrafe, lo que descarta alguna causal de  procedencia de la tutela contra decisión judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  salvaguarda pretendida, porque «la  UGPP  cuenta con la posibilidad de promover el  recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»,  sin  tampoco acceder a la protección como mecanismo transitorio,  porque los requisitos para ello «no  se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP  el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera  el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el  pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema  general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el  desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste  la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que,  mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la  que resultó vencida en la actuación.  

A  pesar de que la UGPP  señala que se encuentra comprometido el sistema general de  pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de  un trabajador que resultó favorecido con la pensión  convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que  realizó durante su vida laboral, además, se trata de  una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que  difícilmente podrán verse afectados los recursos de la  entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Unidad Administrativa gestora del amparo recurrió el anterior  fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito  inicial, insistiendo en que con lo determinado por la Sala de  Casación Laboral se le causó un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.    Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha  reconocido un carácter eminentemente excepcional y  subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo  puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber:  la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del  reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es  decir, cuando la acción u omisión del funcionario  judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su  capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que  la censura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social está encaminada, concretamente, frente al proveído  dictado el 9 de junio de 2021 por la Sala Especializada en lo Laboral  de esta Corporación, por medio del cual, tras casar la  sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, en últimas,  «CONDENAR[LA]  (…) a  reconocer y pagar a favor del señor Iván Alberto León  Sánchez la pensión de jubilación convencional a  partir del 2 de julio de 2013, (…)  el  retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 31  de mayo de 2021 (…)  indexación de ese monto (…)  sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca  el pago efectivo»,  dentro del proceso ordinario laboral que Iván Alberto León  Sánchez promovió frente al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros,  pues según su criterio, en dicha decisión se omitió  que para la calenda en que el demandante cumplió el requisito  de la edad para acceder a la prestación social, la convención  ya no estaba vigente.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, en  razón a que las cuestiones planteadas por la Unidad  Administrativa Especial accionante resultan ajenas al campo de  actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que  tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado dentro de las diligencias que la UGPP haya  expuesto  en el escenario correspondiente y a través del mecanismo  pertinente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo  excepcionalísimo, esto es, el recurso extraordinario de  revisión en los términos del artículo 20 de la  Ley 797  de 20031,  trámite que se abrirá paso, claro  está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos  por el legislador para el efecto,  lo que torna improcedente la tutela por insatisfacer el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a esta acción solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC062-2021).  

De  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        Esta  Sala en un asunto de contornos similares al sub  examine  en reciente pronunciamiento advirtió, que «[e]n  efecto, véase que contra la decisión emitida por la  autoridad judicial cuestionada procede la interposición del  recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se  evidencia que el promotor omitió agotar los medios ordinarios  con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes  de acudir a este mecanismo subsidiario»  CSJ STC804-2022.  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme,  comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC4541-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

1          ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS          PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE          NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en          cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que          impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública          la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o          pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el          Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus          competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio          de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito          Público, del Contralor General de la República o del          Procurador General de la Nación.          

La revisión también          procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción          o conciliación judicial o extrajudicial.          

La revisión se          tramitará por el procedimiento señalado para el          recurso extraordinario de revisión por el respectivo código          y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales          consagradas para este en el mismo código y además:          

a) Cuando el reconocimiento          se haya obtenido con violación al debido proceso, y          

b) Cuando la cuantía          del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,          pacto o convención colectiva que le eran legalmente          aplicables.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *