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STC3406-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3406-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02362-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad¸ así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La parte promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral que Iván Alberto León Sánchez promovió contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia –hoy representado por la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, identificado con radicado No. 2013-00858.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «dejar sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2021» dictada dentro del precitado asunto, y en consecuencia, «dictar nueva [providencia] ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de segunda instancia (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, quien confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 21 de octubre de 2015, por encontrar demostrado que el señor Iván Alberto León Sánchez, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 de 2005»; o subsidiariamente, que «se suspenda de manera transitoria la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión».
En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la citada controversia se reconoció al demandante la pensión de vejez, «desconociendo los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010», y el incumplimiento de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, «20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010», conforme al citado Acto Legislativo, ya que en el caso particular, aquél acreditó «22 años, 2 meses y 29 días laborados» para la anotada calenda, pero «sólo tenía 51 años de edad», siendo entonces «equivocado» lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en cuanto a «que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute, porque la causación se da únicamente con el tiempo de servicios», razón por la cual, dice, lo decidido constituye un abuso del derecho y genera un «grave perjuicio al erario».
Narra que el pedimento fue negado en primera instancia el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que confirmó el 3 de diciembre de ese mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 9 de junio de 2021 casó lo definido, y en su lugar, le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con su respectivo retroactivo e intereses, pasando por alto la vigencia de la convención colectiva según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y, que la pensión establecida en esa convención era exigible solo con el tiempo de servicio.
Finalmente asegura, que si bien contra lo decidido procede el recurso extraordinario de revisión, el amparo es procedente porque «en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensional de jubilación convencional»; además, que el recurso «no admite medidas provisionales», lo que le genera un perjuicio irremediable con afectación del erario, situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
b. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó, que dentro del proceso cuestionado se desistió de las pretensiones en su contra, por lo cual no tiene competencia alguna para responder por la supuesta vulneración alegada por la UGPP.
c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, también pidió ser desvinculada de este trámite por no haber hecho parte del decurso criticado.
d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del proceso del epígrafe, lo que descarta alguna causal de procedencia de la tutela contra decisión judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda pretendida, porque «la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», sin tampoco acceder a la protección como mecanismo transitorio, porque los requisitos para ello «no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.
A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada».
LA IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que con lo determinado por la Sala de Casación Laboral se le causó un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de junio de 2021 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, por medio del cual, tras casar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, en últimas, «CONDENAR[LA] (…) a reconocer y pagar a favor del señor Iván Alberto León Sánchez la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de julio de 2013, (…) el retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2021 (…) indexación de ese monto (…) sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo», dentro del proceso ordinario laboral que Iván Alberto León Sánchez promovió frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros, pues según su criterio, en dicha decisión se omitió que para la calenda en que el demandante cumplió el requisito de la edad para acceder a la prestación social, la convención ya no estaba vigente.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, en razón a que las cuestiones planteadas por la Unidad Administrativa Especial accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado dentro de las diligencias que la UGPP haya expuesto en el escenario correspondiente y a través del mecanismo pertinente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, esto es, el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, trámite que se abrirá paso, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. Esta Sala en un asunto de contornos similares al sub examine en reciente pronunciamiento advirtió, que «[e]n efecto, véase que contra la decisión emitida por la autoridad judicial cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se evidencia que el promotor omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo subsidiario» CSJ STC804-2022.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4541-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada
1 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.