STC3405 2022

MARZO

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STC3405-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3405-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00087-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Liseth Carolina Salgado Freile contra  la Superintendencia  de Sociedades y Colcapital Valores S.A.S. –en intervención,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el asunto a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderada judicial, la gestora del auxilio reclama          la protección de sus derechos fundamentales al debido          proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la          seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades          jurisdiccionales accionadas,          al abstenerse de pagar sus acreencias laborales adeudadas y          certificar la terminación de su contrato de trabajo, dada la          intervención judicial de su empleador Colcapital Valores SAS,          que se adelanta bajo el radicado n.º 87.474.  

            

2. Entonces,          para la protección de sus garantías reclama a través          de este mecanismo excepcional de protección, puntualmente,          que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la agente          interventora de Colcapital Valores S.A.S., «cancelar          los salarios adeudados, prestaciones sociales; las indemnizaciones»,          y se «emita[n]          formalmente la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO»,          en aras de «acceder          a los beneficios de desempleo de la caja de compensación          familiar y el retiro de sus cesantías».  

3.        Para  respaldar su queja, refiere en lo cardinal, que el 15 de enero de  2020 suscribió contrato de trabajo a término indefinido  con Colcapital Valores S.A.S., hoy en intervención, para  desempeñar el cargo de auxiliar jurídico, con un sueldo  equivalente al salario mínimo mensual vigente de la época;  empero, funcionarios de la Superintendencia de Sociedades arribaron a  su sitio de trabajo y le informaron sobre el inicio de la  intervención de ese ente societario  en toma de posesión, sin que formalmente fuera enterada sobre  la suerte de su contrato laboral, por lo que el 19 de octubre de 2021  acudió ante la Supersociedades con miras a radicar la  reclamación de su crédito laboral; no obstante, por  auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre siguiente, se le negó  tal reconocimiento, dice, desconociendo los derroteros de la «ley  1116 de 2006»,  esto es, que  «los  créditos laborales son los que gozan de mayor privilegio».  

Cuestionó  además, que la sociedad intervenida ha continuado con el curso  normal de sus negocios, mientras que a ella «le  fue terminado su contrato de trabajo, violentándose sus  derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social,  razón por la cual, este es el mecanismo idónea (sic)  en contra de tanta  arbitrariedad»,  pues, insiste, en su caso no hubo una finalización formal de  su relación laboral, «sino  un atropello con sus derechos laborales»,  razón por la cual, reclama la intervención del juez de  tutela en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia de Sociedades explicó, que el  «proceso  de toma de posesión, como el que se adelanta a la sociedad  Colcapital Valores S.A.S. en toma de posesión como medida de  intervención, de acuerdo con el literal a) del artículo  7 del Decreto 4334 de 2008, tiene como propósito fundamental  la devolución a los afectados reconocidos, bajo el  procedimiento establecido»,  el cual no prevé «el  reconocimiento de acreencias establecido en la Ley 1116 de 2006»  y, por lo tanto, «las  solicitudes de reconocimiento de créditos deberán ser  negadas, en cuanto no puede ser objeto del trámite en la  medida actual. También deberán ser negadas las  solicitudes de pago de obligaciones laborales, por cuanto el trámite  del proceso de intervención judicial mediante toma de posesión  no contempla su reconocimiento y pago»,  razón por lo cual, pidió denegar el amparo. Con todo,  enfatizó en que en la decisión cuestionada le ordenó  a la interventora como representante legal de la sociedad  intervenida, que con sustento en el «artículo  9.1 del Decreto 4334 de 2008, que aportara constancia de los aportes  a seguridad social, con el fin de poder tener certeza de los valores  de indemnizaciones. Los créditos de naturaleza laboral,  distintos a dichas indemnizaciones no pueden ser objeto de  reconocimiento y pago en el presente proceso, de acuerdo con lo  expuestos previamente».  

b.        Colcapital  Valores SAS en intervención, a través de su agente  interventora, pidió denegar el resguardo por carecer del  requisito de la subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no es la  herramienta idónea para cuestionar la decisión que la  gestora considera contraria a sus garantías superiores.  

c.        El  director territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo  simplemente dijo, que «se  trata de una controversia, que según lo establecido en el  artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, este  Ministerio no tiene facultades para Decidir sobre Controversias  Jurídicas, como las que están planteadas en la presente  Acción de Tutela, quienes están facultados para Decidir  sobre las mencionadas Controversias, son los Jueces de La República;  en este caso el Juez Constitucional  (sic)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió  parcialmente al amparo reclamado y, en tal sentido ordenó «a  la Dra. María Mercedes Perry Ferreira en su condición  de representante legal e interventora de la Sociedad Colcapital  Valores SAS –en intervención-,a quien haga sus veces y/o  a quien corresponda que, en el término de quince(15) días  contados a partir de la notificación de este proveído y  si aún no lo hubiere hecho, adopte determinación en  torno a la situación laboral de la señora Liseth  Carolina Salgado Freile, así mismo y dentro del mismo plazo,  proceder a notificar en debida forma su decisión a la  convocante»;  además, ordenó a la citada entidad, dar «alcance  al requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades en  el auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre de 2021 para darle  continuidad al procedimiento de pago de las indemnizaciones en el  marco y dentro de la regulación que cobija el trámite  de intervención al que se encuentra sometida Colcapital  Valores SAS.».  

Para  arribar a la anterior determinación, la Magistratura  constitucional explicó, que en el marco del proceso de  intervención la Superintendencia de Sociedades requirió  a la agente interventora con miras a que fueran remitidas las  plantillas «de  pago de seguridad social y la contabilidad de las obligaciones  laborales con el fin de validar los salarios devengados y desembolsar  el dinero para el pago de las indemnizaciones»,  frente a lo cual la requerida simplemente dijo que esa determinación  tiene por efecto propio la terminación de los contratos,  máxime cuando la sociedad no está desarrollando su  objeto social, pero «no  indicó si ya había notificado a los trabajadores de  Colcapital de la terminación de sus contratos y tampoco  ninguna manifestación realizó en torno a las gestiones  que se encuentra realizando para proceder con el pago de las  indemnizaciones que en favor de los extrabajadores de la intervenida  deben efectuarse, pese a que de manera particular para tales  efectos»;  por lo tanto,  «no  existe certeza si la interventora dio alcance a lo ordenado por la  Superintendencia en el auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre de 2021  para continuar con el procedimiento de pago de las indemnizaciones».  

La  presentó la agente interventora de Colcapital Valores S.A.S en  intervención, tras advertir que por el «principio  de no contradicción (…)  una cosa no puede ser  y no ser al mismo tiempo y, en el mismo sentido»  y, por lo tanto, a través de la tutela no puede pretextarse la  protección de un derecho y quebrantar otro de la misma  categoría, en la medida en que el proceso de intervención  se encuentra ceñido a las normas especiales que lo gobiernan.  

Explicó,  que mediante oficio 2021-01-705631 del 2 de diciembre anterior, le  informó a la Superintendencia de Sociedades «que  mediante radicado 2021-01-640744 de 28 de fecha octubre de 2021  (sic), se  allegaron las planillas de seguridad social de los meses julio,  agosto, y septiembre de 2021 de la Sociedad Colcapital S.A.S.  Asimismo, que se  remitió auxiliar contable de la cuenta por concepto de gastos  laborales del periodo de enero a 30 de septiembre de 2021, de una  parte y, de otra, que se solicitó el desembargo de $98.372.972  para realizar los pagos que correspondan por concepto de las  indemnizaciones de los empleados de la sociedad intervenida»  y, en tal sentido, la Supersociedades en decisión del 15 de  febrero actual, entre otras, desembargó dineros para el pago  de las indemnizaciones, situación que, dice, configura la  carencia actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el caso sometido a consideración de esta Corte, la señora  Liseth Carolina pretende a través de este mecanismo  excepcional de protección, que se ordene el pago de las  acreencias laborales que supuestamente le adeuda Colcapital Valores  SAS en intervención, por la relación laboral que entre  ellos se suscribió el 15 de enero de 2020, y que están  pendientes por cuenta del proceso de intervención mediante  toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio  del ente societario en mientes; y, que se le certifique «formalmente  la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO»,  pues dicho trámite jamás se realizó.  

3.        No  obstante, revisadas las documentales y los informes allegados a las  presentes diligencias, advierte la Corte que la decisión de  instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

3.1.    Pese a que la gestora solicita en esta sede el reconocimiento de  una acreencia a cargo de la intervenida Colcapital Valores SAS,  desaprovechó  la oportunidad con que contaba para cuestionar, vía  reposición, la decisión contenida en auto  2021-01-702413 proferido el 30 de noviembre anterior, a través  del cual la Superintendencia de Sociedades le negó la  solicitud de «reconocimiento,  calificación y graduación de créditos y pago de  obligaciones de naturaleza laboral, distintos a indemnizaciones por  terminación del contrato»  de la quejosa y otros, medio  que procedía ante el juez natural para procurar la protección  de sus garantías fundamentales,  por  lo que con  apego del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Sobre  el particular, la Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

3.2.    Empero y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta  que, tal y como lo puso de presente la interventora en la  impugnación, con ocasión del desembargo efectuado por  la Superintendencia de Sociedades se pudo efectuar los pagos  correspondientes por concepto de las indemnizaciones por terminación  unilateral de los contratos de trabajo de los empleados de la  intervenida Colcapital valores SAS,  el cual se materializó a  favor de la señora Liseth Carolina el pasado 17 de febrero por  la suma de $1.513.072,oo, por lo que la queja constitucional  endilgada por este concepto, quedó realmente superada.  

3.3.          No obstante, frente al reclamo de la gestora del amparo encaminado a  que se le expida «formalmente  la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO»,   no cabe duda para la  Sala que, tal y como lo consideró el a  quo constitucional,  es deber de la agente interventora resolver dicha situación de  conformidad con lo previsto en el artículo 9°, num. 12 del  Decreto 4334 de 2008, por ser quien cuenta con la facultad de poner  fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de  posesión, evento que, sin duda, debe informar al empleado; de  modo que, aunque la representante legal e interventora de Colcapital  Valores SAS, María Mercedes Perry Ferreira, considere que «no  existe debe[r]  obligacional  consagrado en ninguna norma jurídica que genere el compromiso  de notificar los efectos de la terminación que ha producido la  terminación judicial proferida por la autoridad competente»,  lo cierto es  que, nada impide que ésta le certifique a la extrabajadora que  el contrato que tenía con la sociedad le fue finiquitado  unilateralmente, con ocasión del proceso de intervención  al que fue sometida, donde valga precisar, no hay reconocimiento de  prestaciones laborales, sino el pago de la respectiva indemnización,  el que ya se verificó en el presente caso.  

4.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión refutada, pero por lo aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Justificada Ausencia  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Justificada Ausencia  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Justificada Ausencia  

      

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