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STC3405-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3405-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Liseth Carolina Salgado Freile contra la Superintendencia de Sociedades y Colcapital Valores S.A.S. –en intervención, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la gestora del auxilio reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al abstenerse de pagar sus acreencias laborales adeudadas y certificar la terminación de su contrato de trabajo, dada la intervención judicial de su empleador Colcapital Valores SAS, que se adelanta bajo el radicado n.º 87.474.
2. Entonces, para la protección de sus garantías reclama a través de este mecanismo excepcional de protección, puntualmente, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la agente interventora de Colcapital Valores S.A.S., «cancelar los salarios adeudados, prestaciones sociales; las indemnizaciones», y se «emita[n] formalmente la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO», en aras de «acceder a los beneficios de desempleo de la caja de compensación familiar y el retiro de sus cesantías».
3. Para respaldar su queja, refiere en lo cardinal, que el 15 de enero de 2020 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Colcapital Valores S.A.S., hoy en intervención, para desempeñar el cargo de auxiliar jurídico, con un sueldo equivalente al salario mínimo mensual vigente de la época; empero, funcionarios de la Superintendencia de Sociedades arribaron a su sitio de trabajo y le informaron sobre el inicio de la intervención de ese ente societario en toma de posesión, sin que formalmente fuera enterada sobre la suerte de su contrato laboral, por lo que el 19 de octubre de 2021 acudió ante la Supersociedades con miras a radicar la reclamación de su crédito laboral; no obstante, por auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre siguiente, se le negó tal reconocimiento, dice, desconociendo los derroteros de la «ley 1116 de 2006», esto es, que «los créditos laborales son los que gozan de mayor privilegio».
Cuestionó además, que la sociedad intervenida ha continuado con el curso normal de sus negocios, mientras que a ella «le fue terminado su contrato de trabajo, violentándose sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la cual, este es el mecanismo idónea (sic) en contra de tanta arbitrariedad», pues, insiste, en su caso no hubo una finalización formal de su relación laboral, «sino un atropello con sus derechos laborales», razón por la cual, reclama la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Superintendencia de Sociedades explicó, que el «proceso de toma de posesión, como el que se adelanta a la sociedad Colcapital Valores S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención, de acuerdo con el literal a) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008, tiene como propósito fundamental la devolución a los afectados reconocidos, bajo el procedimiento establecido», el cual no prevé «el reconocimiento de acreencias establecido en la Ley 1116 de 2006» y, por lo tanto, «las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán ser negadas, en cuanto no puede ser objeto del trámite en la medida actual. También deberán ser negadas las solicitudes de pago de obligaciones laborales, por cuanto el trámite del proceso de intervención judicial mediante toma de posesión no contempla su reconocimiento y pago», razón por lo cual, pidió denegar el amparo. Con todo, enfatizó en que en la decisión cuestionada le ordenó a la interventora como representante legal de la sociedad intervenida, que con sustento en el «artículo 9.1 del Decreto 4334 de 2008, que aportara constancia de los aportes a seguridad social, con el fin de poder tener certeza de los valores de indemnizaciones. Los créditos de naturaleza laboral, distintos a dichas indemnizaciones no pueden ser objeto de reconocimiento y pago en el presente proceso, de acuerdo con lo expuestos previamente».
b. Colcapital Valores SAS en intervención, a través de su agente interventora, pidió denegar el resguardo por carecer del requisito de la subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no es la herramienta idónea para cuestionar la decisión que la gestora considera contraria a sus garantías superiores.
c. El director territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo simplemente dijo, que «se trata de una controversia, que según lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, este Ministerio no tiene facultades para Decidir sobre Controversias Jurídicas, como las que están planteadas en la presente Acción de Tutela, quienes están facultados para Decidir sobre las mencionadas Controversias, son los Jueces de La República; en este caso el Juez Constitucional (sic)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió parcialmente al amparo reclamado y, en tal sentido ordenó «a la Dra. María Mercedes Perry Ferreira en su condición de representante legal e interventora de la Sociedad Colcapital Valores SAS –en intervención-,a quien haga sus veces y/o a quien corresponda que, en el término de quince(15) días contados a partir de la notificación de este proveído y si aún no lo hubiere hecho, adopte determinación en torno a la situación laboral de la señora Liseth Carolina Salgado Freile, así mismo y dentro del mismo plazo, proceder a notificar en debida forma su decisión a la convocante»; además, ordenó a la citada entidad, dar «alcance al requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades en el auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre de 2021 para darle continuidad al procedimiento de pago de las indemnizaciones en el marco y dentro de la regulación que cobija el trámite de intervención al que se encuentra sometida Colcapital Valores SAS.».
Para arribar a la anterior determinación, la Magistratura constitucional explicó, que en el marco del proceso de intervención la Superintendencia de Sociedades requirió a la agente interventora con miras a que fueran remitidas las plantillas «de pago de seguridad social y la contabilidad de las obligaciones laborales con el fin de validar los salarios devengados y desembolsar el dinero para el pago de las indemnizaciones», frente a lo cual la requerida simplemente dijo que esa determinación tiene por efecto propio la terminación de los contratos, máxime cuando la sociedad no está desarrollando su objeto social, pero «no indicó si ya había notificado a los trabajadores de Colcapital de la terminación de sus contratos y tampoco ninguna manifestación realizó en torno a las gestiones que se encuentra realizando para proceder con el pago de las indemnizaciones que en favor de los extrabajadores de la intervenida deben efectuarse, pese a que de manera particular para tales efectos»; por lo tanto, «no existe certeza si la interventora dio alcance a lo ordenado por la Superintendencia en el auto 2021-01-702413 de 30 de noviembre de 2021 para continuar con el procedimiento de pago de las indemnizaciones».
La presentó la agente interventora de Colcapital Valores S.A.S en intervención, tras advertir que por el «principio de no contradicción (…) una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y, en el mismo sentido» y, por lo tanto, a través de la tutela no puede pretextarse la protección de un derecho y quebrantar otro de la misma categoría, en la medida en que el proceso de intervención se encuentra ceñido a las normas especiales que lo gobiernan.
Explicó, que mediante oficio 2021-01-705631 del 2 de diciembre anterior, le informó a la Superintendencia de Sociedades «que mediante radicado 2021-01-640744 de 28 de fecha octubre de 2021 (sic), se allegaron las planillas de seguridad social de los meses julio, agosto, y septiembre de 2021 de la Sociedad Colcapital S.A.S. Asimismo, que se remitió auxiliar contable de la cuenta por concepto de gastos laborales del periodo de enero a 30 de septiembre de 2021, de una parte y, de otra, que se solicitó el desembargo de $98.372.972 para realizar los pagos que correspondan por concepto de las indemnizaciones de los empleados de la sociedad intervenida» y, en tal sentido, la Supersociedades en decisión del 15 de febrero actual, entre otras, desembargó dineros para el pago de las indemnizaciones, situación que, dice, configura la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso sometido a consideración de esta Corte, la señora Liseth Carolina pretende a través de este mecanismo excepcional de protección, que se ordene el pago de las acreencias laborales que supuestamente le adeuda Colcapital Valores SAS en intervención, por la relación laboral que entre ellos se suscribió el 15 de enero de 2020, y que están pendientes por cuenta del proceso de intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del ente societario en mientes; y, que se le certifique «formalmente la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO», pues dicho trámite jamás se realizó.
3. No obstante, revisadas las documentales y los informes allegados a las presentes diligencias, advierte la Corte que la decisión de instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Pese a que la gestora solicita en esta sede el reconocimiento de una acreencia a cargo de la intervenida Colcapital Valores SAS, desaprovechó la oportunidad con que contaba para cuestionar, vía reposición, la decisión contenida en auto 2021-01-702413 proferido el 30 de noviembre anterior, a través del cual la Superintendencia de Sociedades le negó la solicitud de «reconocimiento, calificación y graduación de créditos y pago de obligaciones de naturaleza laboral, distintos a indemnizaciones por terminación del contrato» de la quejosa y otros, medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que con apego del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Sobre el particular, la Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
3.2. Empero y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, tal y como lo puso de presente la interventora en la impugnación, con ocasión del desembargo efectuado por la Superintendencia de Sociedades se pudo efectuar los pagos correspondientes por concepto de las indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo de los empleados de la intervenida Colcapital valores SAS, el cual se materializó a favor de la señora Liseth Carolina el pasado 17 de febrero por la suma de $1.513.072,oo, por lo que la queja constitucional endilgada por este concepto, quedó realmente superada.
3.3. No obstante, frente al reclamo de la gestora del amparo encaminado a que se le expida «formalmente la CARTA DE TERMINACIÓN DE TRABAJO», no cabe duda para la Sala que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, es deber de la agente interventora resolver dicha situación de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, num. 12 del Decreto 4334 de 2008, por ser quien cuenta con la facultad de poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, evento que, sin duda, debe informar al empleado; de modo que, aunque la representante legal e interventora de Colcapital Valores SAS, María Mercedes Perry Ferreira, considere que «no existe debe[r] obligacional consagrado en ninguna norma jurídica que genere el compromiso de notificar los efectos de la terminación que ha producido la terminación judicial proferida por la autoridad competente», lo cierto es que, nada impide que ésta le certifique a la extrabajadora que el contrato que tenía con la sociedad le fue finiquitado unilateralmente, con ocasión del proceso de intervención al que fue sometida, donde valga precisar, no hay reconocimiento de prestaciones laborales, sino el pago de la respectiva indemnización, el que ya se verificó en el presente caso.
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión refutada, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Justificada Ausencia
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Justificada Ausencia
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Justificada Ausencia