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AC940-2022 (2022-00446-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC940-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00446-00
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto calendado el 1º de diciembre de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 54001-3153-004-2017-0090-03, promovido contra Saludcoop EPS en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió, entre otras cosas, declarar probada la excepción denominada «Inexistencia de los elementos de responsabilidad» y, por ende, terminado el proceso.
3. Inconformes con tal determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en fallo del 24 de septiembre de 2021, en el que se confirmó lo señalado por el a quo.
4. Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de casación.
5. El 1º de diciembre de 2021, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que «[e]n ese estado las cosas, el interés económico afectado con la sentencia de ninguna manera superar[á] la suma exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que atendido el mondo del salario mínimo legal mensual vigente ($908.526,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $908´526.000,00. Por lo tanto, no hay lugar a concederlo» y, añadió, que la parte actora está integrada por personas cuyo litisconsorcio en esta causa es meramente facultativo, a voces del artículo 60 del C.G.P.
6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo previsto en el artículo 338 ejusdem la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a los 1.000 s.m.l.m.v.; por lo tanto, si las pretensiones invocadas en la demanda ascienden a dicho monto, debe tenerse en cuenta tal operación aritmética para efectos de concluir que la casación sí es procedente.
Además, refirió que una interpretación contraria conduciría a cercenarles la oportunidad de instaurar la protesta extraordinaria.
7. En auto del 21 de enero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determinará a partir del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo de responsabilidad civil para obtener las siguientes pretensiones:
«Por los perjuicios morales y materiales causados por SALUDCDDP E.P.S. en Liquidación a mis mandantes can las FALLAS en las cuales incurrió por no haber estado al día en el pago de los servicios a la prestadora y al no haber ejercido una debida y efectiva vigilancia de la atención medica que le era prestada a su afiliado señor ALEXANDER VEGA TORRES luego que fue herido con proyectil de arma de fuego en una de sus extremidades el día 15 de Septiembre de 2.012, SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación debe de pagar ahora a mis representados, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a la ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso».
5. Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en la demora en la atención médica y la prestación del servicio requerido por el paciente.
6. En proveído del 25 de marzo de 2021, el a quo resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de los elementos de responsabilidad y la terminación del proceso; apelada la decisión por los demandantes, el ad quem la confirmó en su integridad.
7. En el sub lite, para no abrir paso a la casación, el Tribunal consideró que el debate propuesto por los actores contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, no cumple con el interés para recurrir a la protesta extraordinaria, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, los integrantes de la parte actora son litisconsortes facultativos y, por lo tanto, los montos solicitados en la indemnización de perjuicios, se deben valorar de manera independiente frente a cada uno de los demandantes.
De acuerdo con la tesis del Tribunal, los demandantes en un litigio de responsabilidad civil conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga de soluciones distintas para cada uno de ellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para la censura de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 Ibídem, cuyo tenor establece que: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional).
Por lo anterior, «tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Más recientemente esta Corporación insistió en que, en asuntos como el presente:
«(…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.) (resaltado ajeno al texto).
Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta evidente que, en ninguno de los casos, supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
De hecho, con las cuentas realizadas por el Tribunal, debe tenerse en cuenta que la parte actora reclama en la demanda el siguiente detrimento patrimonial, discriminado según la afectación padecida por cada uno de sus integrantes, así:
Demandante
Valor total reclamado
Diana Carolina Leal Ríos
Karen Dayana Vega Leal
$121’050.005,00
Kevin Stick Vega Leal
$121’050.005,00
Cecilia Torres de Vega
$68’945.500,00
Carlos Julio Vega
$68’945.500,00
Carlos Vega Torres
$68’945.500,00
Albeiro Vega Torres
$68’945.500,00
Marelvis Vega Torres
$68’945.500,00
Omaira Vega Torres
$68’945.500,00
Evelia Vega Torres
$68’945.500,00
Así las cosas, se observa que la reclamación más alta se formuló a favor de la litisconsorte Diana Carolina Leal Ríos por valor de $173’154.510,00, cifra que, evidentemente, resulta bastante inferior al monto mínimo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, equivalente a $908’526.000.
Lo mismo sucede frente a los otros demandantes, quienes pretendieron el equivalente a $68’945.500,00 y $121’050.005,00 cada uno, valores que, ni por asomo, se acercan al mínimo necesario para que se conceda la protesta extraordinaria.
Con ese cariz, se insiste en que los integrantes de la parte demandante son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado individualmente, más no, como pretende la recurrente, en una suma conjunta.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha destacado:
«(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente» (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
También ha indicado:
En suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.
8. Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quantum mínimo exigido por la normatividad procesal.
9. De acuerdo con lo discurrido no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada