AC 940 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC940-2022 (2022-00446-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC940-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00446-00  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte  demandante,  frente  al auto calendado el 1º de diciembre de 2021, a través  del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil Familia, negó la concesión del  recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el  24 de septiembre de la misma anualidad, dictada dentro del expediente  No. 54001-3153-004-2017-0090-03, promovido contra Saludcoop EPS en  Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.          En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante  sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió, entre otras cosas,  declarar probada la excepción denominada «Inexistencia  de los elementos de responsabilidad»  y, por ende, terminado el proceso.  

3.          Inconformes con tal determinación los convocantes  interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en  fallo del 24 de septiembre de 2021, en el que se confirmó lo  señalado por el a  quo.  

4.          Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de  casación.  

5.          El 1º  de diciembre de 2021, el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que «[e]n  ese estado las cosas, el interés económico afectado con  la sentencia de ninguna manera superar[á] la suma exigida por  la ley para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que  atendido el mondo del salario mínimo legal mensual vigente  ($908.526,00), los 1.000 salarios que se requieren como mínimo  para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de  $908´526.000,00. Por lo tanto, no hay lugar a concederlo»  y, añadió, que la parte actora está integrada  por personas cuyo litisconsorcio en esta causa es meramente  facultativo, a voces del artículo 60 del C.G.P.  

6.          Contra esta última decisión se interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de  lo previsto en el artículo 338 ejusdem  la  resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a los  1.000 s.m.l.m.v.; por lo tanto, si las pretensiones invocadas en la  demanda ascienden a dicho monto, debe tenerse en cuenta tal operación  aritmética para efectos de concluir que la casación sí  es procedente.  

Además,  refirió que una interpretación contraria conduciría  a cercenarles la oportunidad de instaurar la protesta extraordinaria.  

7.          En auto del 21 de enero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume  su determinación y concedió la queja pedida en  subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.          Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para  recurrir en casación, el cual se determinará a partir  del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión  impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto.  Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.          Cuando  se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  establece que «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento  al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea  determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.          En el caso sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio declarativo de responsabilidad civil para  obtener las siguientes pretensiones:  

«Por  los perjuicios morales y materiales causados por SALUDCDDP E.P.S. en  Liquidación a mis mandantes can las FALLAS en las cuales  incurrió por no haber estado al día en el pago de los  servicios a la prestadora y al no haber ejercido una debida y  efectiva vigilancia de la atención medica que le era prestada  a su afiliado señor ALEXANDER VEGA TORRES luego que fue herido  con proyectil de arma de fuego en una de sus extremidades el día  15 de Septiembre de 2.012, SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación  debe de pagar ahora a mis representados, los valores aquí  descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de  acuerdo a la ordenado por el Artículo 206 del Código  General del Proceso».  

5.          Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en la demora  en la atención médica y la prestación del  servicio requerido por el paciente.  

6.          En proveído del 25  de marzo de 2021, el  a  quo  resolvió  declarar probada la excepción de inexistencia de los elementos  de responsabilidad y la terminación del proceso;  apelada la decisión por los demandantes, el ad  quem  la confirmó en su integridad.  

7.        En  el sub  lite,  para no abrir paso a la casación, el Tribunal consideró  que el debate propuesto por los actores contra la sentencia del 24  de septiembre de 2021,  no cumple con el interés para recurrir a la protesta  extraordinaria, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el  artículo 60 del Código General del Proceso, los  integrantes de la parte actora son litisconsortes facultativos y, por  lo tanto, los montos solicitados en la indemnización de  perjuicios, se deben valorar de manera independiente frente a cada  uno de los demandantes.  

De  acuerdo con la tesis del Tribunal, los demandantes en un litigio de  responsabilidad civil conforman un litisconsorcio facultativo, pues  es posible que el juez disponga de soluciones distintas para cada uno  de ellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés  para la censura de forma individual, tal como lo dispone el artículo  60 Ibídem,  cuyo tenor establece que: «los  litisconsortes facultativos serán considerados  en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso»  (resaltado  intencional).  

Por  lo anterior, «tratándose  de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en  casación es individual para cada uno de los actores»  (AC, 26 may. 1999). «De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir»  (AC4234,  16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).  

Más  recientemente esta Corporación insistió en que, en  asuntos como el presente:  

«(…)  en  los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente  reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les  han causado,  la Corte tiene definido que respecto de esa  pluralidad  de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar  el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico para recurrir,  sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para  uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los  otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código  General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que “(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy  60 del Código General del Proceso), ‘los  litisconsortes facultativos serán considerados en sus  relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de  cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de  los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.  Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su  propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una  sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin  cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los  otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad.  2004-00197-01)»  (CSJ AC1249-2019, 14 abr.)  (resaltado ajeno al texto).  

Con  ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los  argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta  evidente que, en ninguno de los casos, supera el mínimo  señalado por el legislador para acceder a la casación,  como acertadamente lo indicó el Tribunal.  

De  hecho, con las cuentas realizadas por el Tribunal, debe tenerse en  cuenta que la parte actora reclama en la demanda el siguiente  detrimento patrimonial, discriminado según la afectación  padecida por cada uno de sus integrantes, así:  

                                

Demandante                                                                      

Valor                          total reclamado          

Diana                          Carolina Leal Ríos                                                                      

Karen                          Dayana Vega Leal                                                                      

$121’050.005,00          

Kevin                          Stick Vega Leal                                                                      

$121’050.005,00          

Cecilia                          Torres de Vega                                                                      

$68’945.500,00          

Carlos                          Julio Vega                                                                      

$68’945.500,00          

Carlos                          Vega Torres                                                                      

$68’945.500,00          

Albeiro                          Vega Torres                                                                      

$68’945.500,00          

Marelvis                          Vega Torres                                                                      

$68’945.500,00          

Omaira                          Vega Torres                                                                      

$68’945.500,00          

Evelia                          Vega Torres                                                                      

$68’945.500,00    

Así  las cosas, se observa que la reclamación más alta se  formuló a favor de la litisconsorte Diana  Carolina Leal Ríos  por valor de $173’154.510,00,  cifra  que, evidentemente, resulta bastante  inferior al monto mínimo señalado en el artículo  338 del Código General del Proceso, equivalente a  $908’526.000.  

Lo  mismo sucede frente a los otros demandantes, quienes pretendieron el  equivalente a $68’945.500,00  y $121’050.005,00 cada uno,  valores que, ni por asomo, se acercan al mínimo necesario para  que se conceda la protesta extraordinaria.  

Con  ese cariz, se insiste en que los integrantes de la parte demandante  son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés  para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado  individualmente, más no, como pretende la recurrente, en una  suma conjunta.  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  destacado:  

«(…)  en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta  preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos  de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante,  ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular  sus aspiraciones en forma independiente»  (AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º  sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00,  AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct.  2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).  

También  ha indicado:  

En  suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su  interés para recurrir en casación no se determina  sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma  individual, situación que deja al descubierto que ninguno  alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.  

8.        Teniendo  claro lo anterior y que en el presente asunto se requería  probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada  uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de  negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento  en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes  facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quantum  mínimo exigido por la normatividad procesal.  

9.        De  acuerdo con lo discurrido no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  24  de septiembre de 2021,  por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –  Sala Civil Familia, dentro  del proceso declarativo de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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