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STC2789-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2789-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00476-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve (9) de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Narciso Albor Salazar en nombre propio y como apoderado judicial de Guillermo Alfonso Robles Ramírez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó la Sala Civil Familia de esa Colegiatura, al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, así como a las partes y demás intervinientes de la actuación penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Aunque no lo específica, del análisis integral del escrito de tutela se infiere, que lo perseguido por el actor es que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que confirmó la precitada decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se decretó la preclusión de la referida indagación, tras considerar que el indiciado, en su condición de titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, no había incurrido en la conducta típica que el denunciante José Rafael Robles Ramírez le atribuyó, supuestamente cometida en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que Helm Trust S.A.S. tramitó contra ésta.
Sostiene que en la precitada decisión se desconoció que el mencionado juez no había integrado el «litis consorcio necesario» con Elba Rosa Ramírez de Robles, pese a ser cónyuge del ejecutado, lo que llevó al remate del inmueble objeto de garantía, sin permitirle a ésta ser escuchada y vencida en juicio, «lo cual se hubiese evitado si el comportamiento omitido por el señor juez hubiese sido ejecutado», esto es, si hubiera decretado la nulidad del proceso conforme se lo solicitó él como apoderado de la señora Ramírez de Robles.
Afirma que contrario a lo sostenido en las anotadas decisiones, la conducta del juzgador fue típica, sí fundamentó su inconformidad contra lo determinado, y, sí también se interesó por desvirtuar la legalidad de lo actuado dentro de la ejecución, pero el Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla «rechazó» su solicitud de dejar sin efectos la ejecución, decisión que apeló y fue confirmada «en el mes de octubre de 2019» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, «cuando ya se había rematado el inmueble y se había construido dentro del mismo un edificio»
Finalmente asegura, que en el proveído de la Sala de Casación Penal se ordenó compulsar copias en su contra con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que se le investigue, lo cual le «produce daños patrimoniales y morales que no está obligado a soportar», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor y de Elba Rosa Ramírez de Robles, su representada dentro de la citada ejecución.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló, que el aquí interesado intervino dentro de la actuación cuestionada como apoderado judicial de la víctima José Rafael Robles Ramírez, decurso que inició debido a la denuncia presentada por éste contra Libardo León López, Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción presuntamente ocurrido dentro de un proceso ejecutivo hipotecario donde el denunciante era demandado.
Refirió que mediante proveído del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial accedió a precluir la indagación por atipicidad de la conducta, determinación que apeló el apoderado de José Rafael Robles Ramírez, aquí accionante, y que confirmó el 3 de noviembre siguiente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proveído éste en el que además se ordenó remitir copias del trámite con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, «con el objeto de que se indague la eventual comisión de una falta disciplinaria, por parte del accionante, quien manifestara en esa audiencia que la actuación de las partes y del Tribunal eran dolosas, lo que podía configurar un trato irrespetuoso».
b). La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso objeto de reproche.
c). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, puso de presente que la misma se tomó «por no existir la más mínima evidencia de que el auto del 12 de julio de 2013 es violatorio de la Ley, mucho menos que lo sea de manera manifiesta», por lo que el asunto no cumple con el requisito de la inmediatez; además, no se cometió ninguna irregularidad dentro del proceso, no se enunciaron los supuestos defectos o vicios de lo decidido, y, el actor no aportó el poder especial que lo legitime para actuar en representación de José Rafael Robles Ramírez.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Hernando Narciso Albor pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala de Casación Penal revocar el auto del 3 de noviembre de 2021, con que mantuvo la decisión del 23 de abril anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de precluir la indagación seguida contra Libardo León López por el delito de prevaricato por acción, decurso donde interviene como apoderado judicial de la víctima José Rafael Ramírez, pues en su sentir, lo definido emergió de la inobservancia de las pruebas y las normas aplicables al caso, y, no debió ordenarse el envío de copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo investigue disciplinariamente.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela y sus anexos, así como los informes y las piezas procesales allegadas, observa la Corte que la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como pasa a verse:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el togado aquí interesado, Hernando Narciso Albor Salazar, aunque dice actuar en nombre propio, «porque esta sentencia también me perjudica dentro del proceso penal que siguió la Fiscalía General de la nación contra el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ Juez Trece Civil del Circuito por el presunto delito de prevaricato por acción», no es parte ni tercero con interés reconocido en el sumario penal que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a dejar sin efecto decisiones allí tomadas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC458-2021).
Al punto es preciso memorar, que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC3938-2021).
3.2. Por otra parte, aunque al subsanarse el escrito inicial el citado togado allegó un mandato especial conferido por Guillermo Alfonso Robles Ramírez, hijo de la víctima Elba Rosa Ramírez de Robles, quien falleció el 24 de junio de 2020, y fungió como obligada dentro del proceso ejecutivo hipotecario fallado en su contra por el procesado en calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien, dice, dictó «una sentencia con una motivación falsa en la cual su fundamento fáctico y jurídico de sus decisiones se creyó que hay (sic) reposa la legitimidad de su órbita funcional que no es otra cosa que un defecto material y sustantivo, al decidirse en una evidente y clara contradicción entre los fundamentos y la decisión, y lo que es peor, en esta sentencia de marras se desconoce el precedente jurídico»; observa la Sala la improcedencia de la protección solicitada por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, se desaprovecharon los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer la inconformidad del señor Guillermo Alfonso en la decisión de precluir la indagación de marras, por cuanto en su sentir, su progenitora fue víctima de las malas decisiones tomadas por el investigado como Director de la ejecución seguida en contra de ésta, por lo que debe ser sancionado, ha debido hacerse parte en ese decurso como sucesor de los intereses de aquélla, para apelar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla que precluyó la indagación seguida contra el mentado funcionario judicial el 23 de abril de 2021, conforme lo permiten el artículo 176 y el numeral 2º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, pero como ello no ocurrió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto para que se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contemplaba la normatividad adjetiva, pues tal y como lo ha señalado de tiempo atrás la Sala, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
3.3. Finalmente, frente a la inconformidad del accionante Hernando Narciso por la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que «indague la eventual comisión de una falta disciplinaria» de su parre, basta con señalar que lo determinado no se observa como el resultado de un actuar desconectado de la normativa, por lo que no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca aquél, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada observó, que «el apelante solicitó se compulsaran copias de la actuación para que se investigara a la procuradora judicial porque considera que su concepto como no recurrente indujo en error al Tribunal incurriendo en un fraude procesal», frente a lo cual consideró, que «la Corte discrepa de esa consideración al punto que muchos de los argumentos planteados por la delegada del Ministerio Público fueron acogidos en la presente decisión; por tanto, se deniega la solicitud, más aún cuando el interesado, como cualquier ciudadano, puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos que puedan constituir delitos (art. 67 C.P.P.).
Esta premisa le permitió a la Corte razonar que, «por el contrario, se remitirán copias del trámite con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como lo solicitó la procuradora judicial, con el objeto de que indague la eventual comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado recurrente cuando afirmó que la actuación de aquella, de las partes y del Tribunal en la audiencia de preclusión todas eran «dolosas», lo que podría configurar un trato irrespetuoso».
De este modo, el mero disentimiento del accionante con lo considerado por la Colegiatura convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando ésta tras encontrar infundadas las afirmaciones del gestor frente a la Delegada del Ministerio Público, a quien acusó de inducir en error al Tribunal a quo, incurriendo en fraude procesal, afirmando que existió una actuación «dolosa» de parte de ésta, las partes y el Tribunal en la audiencia de preclusión, consideró, por el contrario, que tales acusaciones configuraban un trato irrespetuoso de su parte, que justificaba una investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente.
4. Colorario de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS