STC2789 2022

MARZO

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STC2789-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2789-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00476-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve (9) de marzo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Hernando  Narciso Albor Salazar en nombre propio y como apoderado judicial de  Guillermo Alfonso Robles Ramírez,  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al que se vinculó la  Sala Civil Familia de esa Colegiatura,  al  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  así  como  a  las partes y demás intervinientes de la actuación penal  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Aunque  no lo específica, del análisis integral del escrito de  tutela se infiere, que lo perseguido por el actor es que se deje sin  valor ni efecto el auto proferido el 3 de noviembre de 2021 por la  Sala de Casación Penal, que confirmó la precitada  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se decretó la  preclusión de la referida indagación, tras considerar  que el indiciado, en su condición de titular del Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla, no había incurrido en la  conducta típica que el denunciante José Rafael Robles  Ramírez le atribuyó, supuestamente cometida en el marco  del proceso ejecutivo hipotecario que Helm Trust S.A.S. tramitó  contra ésta.  

Sostiene  que en la precitada decisión se desconoció que el  mencionado juez no había integrado el «litis  consorcio necesario»  con Elba Rosa Ramírez de Robles, pese a ser cónyuge del  ejecutado, lo que llevó al remate del inmueble objeto de  garantía, sin permitirle a ésta ser escuchada y vencida  en juicio, «lo  cual se hubiese evitado si el comportamiento omitido por el señor  juez hubiese sido ejecutado»,  esto es, si hubiera decretado la nulidad del proceso conforme se lo  solicitó él como apoderado de la señora Ramírez  de Robles.  

Afirma  que contrario a lo sostenido en las anotadas decisiones, la conducta  del juzgador fue típica, sí fundamentó su  inconformidad contra lo determinado, y, sí también se  interesó por desvirtuar la legalidad de lo actuado dentro de  la ejecución, pero el Juez Penal Municipal con Función  de Garantías de Barranquilla «rechazó»  su solicitud de dejar sin efectos la ejecución, decisión  que apeló y fue confirmada «en  el mes de octubre de 2019»  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, «cuando  ya se había rematado el inmueble y se había construido  dentro del mismo un edificio»  

Finalmente  asegura, que en el proveído de la Sala de Casación  Penal se ordenó compulsar copias en su contra con destino a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico  para que se le investigue, lo cual le «produce  daños patrimoniales y morales que no está obligado a  soportar»,  situaciones que, en su criterio, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor y de Elba Rosa Ramírez de  Robles, su representada dentro de la citada ejecución.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1º de marzo hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla señaló, que el aquí  interesado intervino dentro de la actuación cuestionada como  apoderado judicial de la víctima José Rafael Robles  Ramírez, decurso que inició debido a la denuncia  presentada por éste contra Libardo León López,  Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por el delito de  prevaricato por acción presuntamente ocurrido dentro de un  proceso ejecutivo hipotecario donde el denunciante era demandado.  

Refirió  que mediante proveído del 23 de abril de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese distrito judicial accedió a  precluir la indagación por atipicidad de la conducta,  determinación que apeló el apoderado de José  Rafael Robles Ramírez, aquí accionante, y que confirmó  el 3 de noviembre siguiente la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, proveído éste en el que  además se ordenó remitir copias del trámite con  destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Atlántico, «con  el objeto de que se indague la eventual comisión de una falta  disciplinaria, por parte del accionante, quien manifestara en esa  audiencia que la actuación de las partes y del Tribunal eran  dolosas, lo que podía configurar un trato irrespetuoso».  

b).        La  Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma urbe, limitó su intervención  a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso  objeto de reproche.  

c).        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada  a esa autoridad, puso de presente que la misma se tomó «por  no existir la más mínima evidencia de que el auto del  12 de julio de 2013 es violatorio de la Ley, mucho menos que lo sea  de manera manifiesta»,  por lo que el asunto no cumple con el requisito de la inmediatez;  además, no se cometió ninguna irregularidad dentro del  proceso, no se enunciaron los supuestos defectos o vicios de lo  decidido, y, el actor no aportó el poder especial que lo  legitime para actuar en representación de José Rafael  Robles Ramírez.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado  Hernando Narciso Albor pretende a través de este mecanismo  especial, que se ordene a la Sala de Casación Penal revocar el  auto del 3 de noviembre de 2021, con que mantuvo la decisión  del 23 de abril anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de precluir la indagación seguida contra Libardo  León López por el delito de prevaricato por acción,  decurso donde interviene como apoderado judicial de la víctima  José Rafael Ramírez, pues en su sentir, lo definido  emergió de la inobservancia de las pruebas y las normas  aplicables al caso, y, no debió ordenarse el envío de  copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Atlántico lo investigue disciplinariamente.  

3.        No  obstante, revisado el escrito de tutela y sus anexos, así como  los informes y las piezas procesales allegadas, observa la Corte que  la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y  como pasa a verse:  

3.1.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

Descendiendo  al caso concreto, se advierte que el togado aquí interesado,  Hernando Narciso Albor Salazar, aunque dice actuar en nombre propio,  «porque  esta sentencia también me perjudica dentro del proceso penal  que siguió la Fiscalía General de la nación  contra el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ Juez Trece Civil  del Circuito por el presunto delito de prevaricato por acción»,  no es parte ni tercero con interés reconocido en el sumario  penal que concita la atención de esta Corte, por lo que carece  de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes  tendientes a dejar sin efecto decisiones allí tomadas, pues  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (STC458-2021).  

Al  punto es  preciso memorar, que los profesionales del derecho no se encuentran  autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios  «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores en  defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta  que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC3938-2021).  

3.2.    Por otra parte, aunque al  subsanarse el escrito inicial el citado togado allegó un  mandato especial conferido por Guillermo Alfonso Robles Ramírez,  hijo de la víctima Elba Rosa Ramírez de Robles, quien  falleció el 24 de junio de 2020, y fungió como obligada  dentro del proceso ejecutivo hipotecario fallado en su contra por el  procesado en calidad de Juez Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, quien, dice, dictó «una  sentencia con una motivación falsa en la cual su fundamento  fáctico y jurídico de sus decisiones se creyó  que hay (sic) reposa  la legitimidad de su órbita funcional que no es otra cosa que  un defecto material y sustantivo, al decidirse en una evidente y  clara contradicción entre los fundamentos y la decisión,  y lo que es peor, en esta sentencia de marras se desconoce el  precedente jurídico»; observa  la Sala la improcedencia de la protección solicitada  por  incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, se desaprovecharon los medios que  procedían ante el juez natural para procurar la protección  de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer la inconformidad del señor Guillermo Alfonso en la  decisión de precluir la indagación de marras, por  cuanto en su sentir, su progenitora fue víctima de las malas  decisiones tomadas por el investigado como Director de la ejecución  seguida en contra de ésta, por lo que debe ser sancionado, ha  debido hacerse parte en ese decurso como sucesor de los intereses de  aquélla, para apelar la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barraquilla que precluyó la indagación  seguida contra el mentado funcionario judicial el 23 de abril de  2021, conforme lo permiten el artículo 176 y el numeral 2º  del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, pero como ello no  ocurrió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto para que se provea  la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que  contemplaba la normatividad adjetiva, pues tal y como lo ha señalado  de tiempo atrás la Sala, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC306-2021).  

3.3.   Finalmente, frente a la inconformidad del accionante Hernando  Narciso por la decisión de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación se compulsar copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que  «indague  la eventual comisión de una falta disciplinaria»  de su parre, basta con señalar que lo determinado no se  observa como el resultado de un actuar desconectado de la normativa,  por lo que no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca aquél, tal y como  pasa a verse:  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada observó,  que «el  apelante solicitó se compulsaran copias de la actuación  para que se investigara a la procuradora judicial porque considera  que su concepto como no recurrente indujo en error al Tribunal  incurriendo en un fraude procesal»,  frente a lo cual consideró, que «la  Corte discrepa de esa consideración al punto que muchos de los  argumentos planteados por la delegada del Ministerio Público  fueron acogidos en la presente decisión; por tanto, se deniega  la solicitud, más aún cuando el interesado, como  cualquier ciudadano, puede acudir directamente a la Fiscalía  General de la Nación a denunciar los hechos que puedan  constituir delitos (art. 67 C.P.P.).  

Esta  premisa le permitió a la Corte razonar que, «por  el contrario, se remitirán copias del trámite con  destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Atlántico, como lo solicitó la procuradora judicial,  con el objeto de que indague la eventual comisión de una falta  disciplinaria por parte del abogado recurrente cuando afirmó  que la actuación de aquella, de las partes y del Tribunal en  la audiencia de preclusión todas eran «dolosas»,  lo que podría configurar un trato irrespetuoso».  

De  este modo,  el  mero disentimiento del accionante con lo considerado por la  Colegiatura convocada, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, máxime cuando ésta tras encontrar  infundadas las afirmaciones del gestor frente a la  Delegada del  Ministerio Público, a quien acusó de inducir en error  al Tribunal a  quo,  incurriendo en fraude procesal, afirmando que existió una  actuación «dolosa»  de parte de ésta, las partes y el Tribunal en la audiencia de  preclusión, consideró, por el contrario, que tales  acusaciones configuraban un trato irrespetuoso de su parte, que  justificaba una investigación por parte de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial competente.  

4.        Colorario  de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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