STC2788 2022

MARZO

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STC2788-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00458-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Juan Manuel Arbeláez Jiménez frente  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  demanda la protección constitucional de sus garantías  esenciales de petición y al debido proceso, presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a  la solicitud que elevó para que se reconozca su práctica  judicial.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, expida y notifique certificación  «correspondiente  al tiempo en el que [se]  desempeñ[ó]  como judicante».  

2.        Como  sustento de su queja informó, en síntesis, que aunque  desde el 10 de febrero de los corrientes acudió ante la  autoridad convocada para que le fueran certificadas las prácticas  realizadas en la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P., para  optar por el título de abogado, a  la fecha de presentación del resguardo no ha recibido  respuesta alguna, pese a que, asegura, no existe ningún tipo  de justificación que exculpe la tardanza.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 23334 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 4516 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de 741  licencias temporales de abogado»;  además  informó, que mediante Resolución n.º 2475 de 2022,  se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  al gestor del amparo, acto administrativo del cual remitió  copia a éste al correo electrónico proporcionado para  tal efecto.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el sub  examine  observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el ciudadano  Arbeláez  Jiménez,  es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  reconocer la práctica judicial que realizó ad  honoren como  requisito para obtener su título de abogado, pues, aunque  desde el 10 de febrero actual radicó los documentos necesarios  para tal efecto, no ha sido expedido aún el respectivo acto  administrativo.  

3.        Sin  embargo, se observa  que lo puntualmente solicitado por el inconforme en el escrito de  tutela quedó superado con la actuación desplegada por  la autoridad convocada el 28 de febrero anterior, no solo con la  expedición de la Resolución n.º 2475 de 2022, por  medio de la cual se le reconoció a éste la judicatura  realizada, sino con la remisión de dicho acto administrativo  en la misma data a la dirección electrónica  proporcionada por aquél para tal efecto.  

4.        Así  las cosas, como  en el decurso de la presente acción se materializó, en  últimas, lo aquí perseguido por el interesado se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC1856-2022).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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