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STC2788-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00458-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Arbeláez Jiménez frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección constitucional de sus garantías esenciales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se reconozca su práctica judicial.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expida y notifique certificación «correspondiente al tiempo en el que [se] desempeñ[ó] como judicante».
2. Como sustento de su queja informó, en síntesis, que aunque desde el 10 de febrero de los corrientes acudió ante la autoridad convocada para que le fueran certificadas las prácticas realizadas en la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P., para optar por el título de abogado, a la fecha de presentación del resguardo no ha recibido respuesta alguna, pese a que, asegura, no existe ningún tipo de justificación que exculpe la tardanza.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 23334 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 4516 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 741 licencias temporales de abogado»; además informó, que mediante Resolución n.º 2475 de 2022, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al gestor del amparo, acto administrativo del cual remitió copia a éste al correo electrónico proporcionado para tal efecto.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el sub examine observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el ciudadano Arbeláez Jiménez, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer la práctica judicial que realizó ad honoren como requisito para obtener su título de abogado, pues, aunque desde el 10 de febrero actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, no ha sido expedido aún el respectivo acto administrativo.
3. Sin embargo, se observa que lo puntualmente solicitado por el inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el 28 de febrero anterior, no solo con la expedición de la Resolución n.º 2475 de 2022, por medio de la cual se le reconoció a éste la judicatura realizada, sino con la remisión de dicho acto administrativo en la misma data a la dirección electrónica proporcionada por aquél para tal efecto.
4. Así las cosas, como en el decurso de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el interesado se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC1856-2022).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS