STC3540 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3540-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3540-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02500-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al  fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la homóloga de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos  constitucionales al debido proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia, en conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al acceder al  recurso extraordinario de casación en el juicio laboral  propuesto en su contra.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia SL2061-2021, proferida por la Sala  [acusada]»,  y ordenar a ésta proferir una «nueva  decisión subsanando los yerros alegados en la presente  tutela».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Mario Gustavo García Gómez  le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones (pretendiendo  se le reconociera «la pensión de vejez ya otorgada, por  la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993,  bajo lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 10 de  diciembre de 2011, data en que adquirió el estatus pensional  por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas de  cotización que exigen dicho acuerdo»),  el 25 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena dictó  sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 17 de  abril de 2018 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad; sin embargo, ese último fallo, el 19 de mayo de  2021, lo casó esta Corporación para, en su lugar,  revocar la sentencia del a-quo  y condenar a la allí demandada a pagar a García Gómez  «la  pensión de vejez a partir del 02 de abril de 2012 conforme lo  previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de 1990»,  junto con «[e]l  retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre  lo concedido por la entidad demandada a partir del 10 de agosto de  2013 y el monto pensional que realmente correspondía desde el  02 de abril de 2012».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa decisión  se incurrió en defecto sustantivo y violación directa  de la constitución, comoquiera que aquélla «no  se ajusta a [ésta]…, a [la] ley [cánones 13, 35  del Acuerdo 049 de 1990, y 19 de la Ley 344 de 1996] ni al procedente  jurisprudencial en la materia»  (CSJ  SL, 12 sep. 2006, rad. 28257; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435; SL, 23  mar. 2011, rad. 37959; SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015,  SL10671-2016, SL4588-2016, SL15202-2017 y SL1956 2021; postura que ha  sido reiterada con posterioridad, entre otros casos, en SL2607-2021 y  SL2466-2021),  porque, injustificadamente, desconoció éstos y, en  especial, «la  ley aplicable respeto a la fecha de disfrute de la pensión,  tratándose de servidores públicos, excluyendo de esa  manera la línea pacífica y reiterada de esa misma  Corporación respecto a la incompatibilidad legal que recae  sobre los servidores públicos de recibir de manera simultánea  salario y pensión con fundamento en los principios de  racionalización del gasto público, en los términos  dispuestos en la Ley 344 de 1996».  

Precisó  que «si  bien… García Gómez cumplió los requisitos  para acceder a la pensión determinados en el Acuerdo 049 de  1990, el 10 de diciembre de 2011, de conformidad con los artículos  13 y 35 del citado Acuerdo, era necesaria su desafiliación al  régimen y el retiro definitivo del servicio, para que pudiera  acceder al disfrute de la prestación, situación que  para el caso del demandante ocurrió el 13 de septiembre de  2012, fecha de su última cotización en el sector  público»,  por lo que la asignación pensional debió reconocerse  desde esa data, mas no a partir del 2 de abril de ese año,  como erradamente se dispuso, afectando la sostenibilidad financiera  del sistema pensional, máxime cuando aunque frente a esa regla  general se han hecho excepciones, éstas «no  opera[n] en tratándose de servidores públicos, [como  era el caso,] en la medida que no se eliminan las reglas que impiden  el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de  un cargo público remunerado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rogó su  desvinculación de este trámite constitucional porque  sus hechos y pretensiones no guardan ninguna relación con  acción u omisión alguna de esa entidad.  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales también pidió su exclusión de esta  actuación porque no fue parte ni interviniente en el juicio  reprochado.  

3.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  «negar  la protección constitucional reclamada, dado que no se  advierte la vulneración de garantías fundamentales en  el trámite del recurso de casación»,  comoquiera que su decisión «fue  el resultado de la situación fáctica acreditada en el  proceso a la luz de las normas legales y jurisprudencia aplicables al  tema debatido, de modo que debe ser identificada como una  manifestación legítima de la tarea de administrar  justicia, dentro de un escenario de independencia judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al concluir que no se configuró el defecto  sustantivo alegado porque la Sala acusada en su sentencia «tuvo  en cuenta que los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del  Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen la  necesidad de desvinculación del régimen para poder  acceder al disfrute de la pensión, pero también  argumentó, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qué  este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se  toma como referente»,  hallándose habilitado «el  reconocimiento excepcional de la pensión antes del retiro  formal del sistema, en atención a las circunstancias  particulares de cada caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, la Sala especialidad en materia laboral de esta Corporación  estableció que debía casar la decisión del  ad-quem,  porque los jueces de instancia inobservaron que:  

…el  criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es  posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo  049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo año, en  régimen de transición, sumando tiempos de servicio  público, además de los cotizados exclusivamente al ISS,  sobre la base de una regla general expresada en que «todos los  tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si  fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos  para efectos pensionales», en razón ello de que la  columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo,  la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la  cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se  tenga la calidad de trabajador.  

Superado  ello, determinó así el momento a partir del cual, en el  caso concreto, «se  estructuró o causó el derecho a la pensión de  vejez del… Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7587  de 1990»:  

Debe  tenerse presente que el actor nació el 10 de diciembre de  1951…, es decir, que cumplió 60 años de edad el  mismo día y mes de 2011.  

Los  documentos…, así como los datos consignados en la  Resolución GNR 41227 de 20 de febrero de 2015…, son  demostrativos de que… García Gómez cotizó  500 semanas en los últimos 20 y años y 1.000 o más  en total y que habiendo conservado el régimen de transición,  lo cual no es objeto de discusión, denotan que causó el  derecho a la pensión de vejez cuando cumplió 60 años  edad, vale recordar, el 10 de diciembre de 2011.  

A  pesar de lo anterior, continuó prestando servicios laborales  en el sector público por lo que le figuran cotizaciones hasta  el 13 de septiembre de 2012 y, en todo caso, continuó  cotizando por el sector privado y como independiente hasta el 31 de  diciembre de 2013.  

Luego,  en cuanto a lo que aquí interesa, se tiene que para establecer  que el demandante tenía derecho a disfrutar tal beneficio  pensional a partir del 2 de abril de 2012, a pesar de continuar  cotizando en el sector público hasta el 13 de septiembre de  2012 y en el privado hasta el 31 de diciembre de 2013, tras citar  precedente de esa misma Sala (CSJ  SL163-2018),  la encausada señaló:  

Para  el caso de marras, se reclama la prestación desde su  causación, es decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que  el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de  1990 y el Decreto 758 del mismo año que lo aprobó,  sobre la base de que se hicieron varias reclamaciones al ISS y  Colpensiones, lo cual demostraría el ánimo de  desafiliarse del sistema, amén del comportamiento de la  Administradora que se negó a reconocer la pensión.  

Al  efecto importa decir que el actor elevó varias reclamaciones  frente al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa  entidad consignada en las Resoluciones n.º 6700 de 28 de mayo  del 2008, la n.º 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.º  3475 de 28 de marzo de 2011, también, por cierto, que tales  solicitudes fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los  requisitos esenciales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es,  los 60 años de edad, con lo cual no luce de recibo el  argumento de que para esa data había ánimo de  desafiliarse del régimen con miras a la obtención de la  clase de pensión hoy reclamada, sino obvio, otra diferente.  

Si  bien el ISS tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se  dio por supuesta falta de cumplimiento de otros requisitos diferentes  a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones y el  desconocimiento del régimen de transición, ello no  sería oponible, en principio, al tipo de prestación que  aquí se examina, pero matizado con lo que a continuación  se explica.  

Recuérdese,  como lo señaló la sentencia citada en precedencia, que  el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del  sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas,  pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones  excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para  determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca  tal situación.  

La  primera reclamación del demandante, una vez cumplida la edad y  las semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril  de 2012, la cual desembocó en la Resolución n.° GNR  251808 de 08 de octubre de 2013…, que reconoció la  prestación sin régimen de transición, con base  en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de  2013, pero téngase presente, precedida de tres (3) negativas  en las cuales se adujeron diversas motivos.  

Significa  lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones,  indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación,  pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén  de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de  requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó  la inducción al yerro, razón por la cual el actor se  vio compelido a continuar la vinculación laboral con la  entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como  con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.  

Puestas  así las cosas, aunque se alega que la vinculación con  la ESE Hospital de Sabanalarga culminó en julio de 2012 (hecho  7 de la demanda), no figura en el plenario la aceptación de la  renuncia del actor a esa entidad pública y se registran  cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese año, lo  cual, sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la  Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir  salario y pensión, por las condiciones excepcionales arriba  descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamación,  debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la  desvinculación al sistema y extremo temporal final para el  conteo hacia atrás del término necesario para el  cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la  pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones  efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas  (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las  cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo  de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01  sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630), pues, en  ese evento, el IBL descendería incluso por debajo del que ya  fue reconocido por Colpensiones.  

De  allí, concluyó categóricamente que «no  tendría sentido aceptar la fecha señalada, 02 de abril  de 2012, como la de desvinculación al sistema de pensiones si  a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se  admite la misma calenda como la de retiro del servicio público  para los solos efectos aquí planteados, pues, de otra manera,  se haría nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y  septiembre de 2012, que es la última cotización que por  la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera,  propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones»;  máxime cuando la historia laboral expedida por ésta «no  se encuentra actualizada, según lo destacó el a quo y  se comprueba con su observación, es doctrina de la Corte que  los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia  de la Administradora, razón por la cual para los cálculos  se tendrán en cuenta igualmente las resoluciones y  certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron  objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no  incluidos, así como los ciclos que aparecen con mora del  empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada, contrario a lo aducido por la  reclamante, responde a su interpretación de las disposiciones  normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto,  especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral,  determinando que, debido a la acreditada conducta contumaz de la aquí  accionante, el caso específico imponía, se itera, «sin  desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de  1996 respecto de la limitación para percibir salario y  pensión, por las condiciones excepcionales arriba descritas»,  que la fecha de la reclamación, esto es, el 2 de abril de  2012, «debe  tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la  desvinculación al sistema y extremo temporal final para el  conteo hacia atrás del término necesario para el  cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la  pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones  efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas  (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las  cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo  de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01  sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630)».  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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