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STC3540-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3540-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02500-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al acceder al recurso extraordinario de casación en el juicio laboral propuesto en su contra.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia SL2061-2021, proferida por la Sala [acusada]», y ordenar a ésta proferir una «nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Mario Gustavo García Gómez le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo se le reconociera «la pensión de vejez ya otorgada, por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 10 de diciembre de 2011, data en que adquirió el estatus pensional por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas de cotización que exigen dicho acuerdo»), el 25 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 17 de abril de 2018 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; sin embargo, ese último fallo, el 19 de mayo de 2021, lo casó esta Corporación para, en su lugar, revocar la sentencia del a-quo y condenar a la allí demandada a pagar a García Gómez «la pensión de vejez a partir del 02 de abril de 2012 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», junto con «[e]l retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 10 de agosto de 2013 y el monto pensional que realmente correspondía desde el 02 de abril de 2012».
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución, comoquiera que aquélla «no se ajusta a [ésta]…, a [la] ley [cánones 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 19 de la Ley 344 de 1996] ni al procedente jurisprudencial en la materia» (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435; SL, 23 mar. 2011, rad. 37959; SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, SL10671-2016, SL4588-2016, SL15202-2017 y SL1956 2021; postura que ha sido reiterada con posterioridad, entre otros casos, en SL2607-2021 y SL2466-2021), porque, injustificadamente, desconoció éstos y, en especial, «la ley aplicable respeto a la fecha de disfrute de la pensión, tratándose de servidores públicos, excluyendo de esa manera la línea pacífica y reiterada de esa misma Corporación respecto a la incompatibilidad legal que recae sobre los servidores públicos de recibir de manera simultánea salario y pensión con fundamento en los principios de racionalización del gasto público, en los términos dispuestos en la Ley 344 de 1996».
Precisó que «si bien… García Gómez cumplió los requisitos para acceder a la pensión determinados en el Acuerdo 049 de 1990, el 10 de diciembre de 2011, de conformidad con los artículos 13 y 35 del citado Acuerdo, era necesaria su desafiliación al régimen y el retiro definitivo del servicio, para que pudiera acceder al disfrute de la prestación, situación que para el caso del demandante ocurrió el 13 de septiembre de 2012, fecha de su última cotización en el sector público», por lo que la asignación pensional debió reconocerse desde esa data, mas no a partir del 2 de abril de ese año, como erradamente se dispuso, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, máxime cuando aunque frente a esa regla general se han hecho excepciones, éstas «no opera[n] en tratándose de servidores públicos, [como era el caso,] en la medida que no se eliminan las reglas que impiden el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de un cargo público remunerado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque sus hechos y pretensiones no guardan ninguna relación con acción u omisión alguna de esa entidad.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales también pidió su exclusión de esta actuación porque no fue parte ni interviniente en el juicio reprochado.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó «negar la protección constitucional reclamada, dado que no se advierte la vulneración de garantías fundamentales en el trámite del recurso de casación», comoquiera que su decisión «fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, de modo que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la Sala acusada en su sentencia «tuvo en cuenta que los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen la necesidad de desvinculación del régimen para poder acceder al disfrute de la pensión, pero también argumentó, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qué este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se toma como referente», hallándose habilitado «el reconocimiento excepcional de la pensión antes del retiro formal del sistema, en atención a las circunstancias particulares de cada caso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, la Sala especialidad en materia laboral de esta Corporación estableció que debía casar la decisión del ad-quem, porque los jueces de instancia inobservaron que:
…el criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, sumando tiempos de servicio público, además de los cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», en razón ello de que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador.
Superado ello, determinó así el momento a partir del cual, en el caso concreto, «se estructuró o causó el derecho a la pensión de vejez del… Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7587 de 1990»:
Debe tenerse presente que el actor nació el 10 de diciembre de 1951…, es decir, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2011.
Los documentos…, así como los datos consignados en la Resolución GNR 41227 de 20 de febrero de 2015…, son demostrativos de que… García Gómez cotizó 500 semanas en los últimos 20 y años y 1.000 o más en total y que habiendo conservado el régimen de transición, lo cual no es objeto de discusión, denotan que causó el derecho a la pensión de vejez cuando cumplió 60 años edad, vale recordar, el 10 de diciembre de 2011.
A pesar de lo anterior, continuó prestando servicios laborales en el sector público por lo que le figuran cotizaciones hasta el 13 de septiembre de 2012 y, en todo caso, continuó cotizando por el sector privado y como independiente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Luego, en cuanto a lo que aquí interesa, se tiene que para establecer que el demandante tenía derecho a disfrutar tal beneficio pensional a partir del 2 de abril de 2012, a pesar de continuar cotizando en el sector público hasta el 13 de septiembre de 2012 y en el privado hasta el 31 de diciembre de 2013, tras citar precedente de esa misma Sala (CSJ SL163-2018), la encausada señaló:
Para el caso de marras, se reclama la prestación desde su causación, es decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año que lo aprobó, sobre la base de que se hicieron varias reclamaciones al ISS y Colpensiones, lo cual demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén del comportamiento de la Administradora que se negó a reconocer la pensión.
Al efecto importa decir que el actor elevó varias reclamaciones frente al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad consignada en las Resoluciones n.º 6700 de 28 de mayo del 2008, la n.º 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.º 3475 de 28 de marzo de 2011, también, por cierto, que tales solicitudes fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los requisitos esenciales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, los 60 años de edad, con lo cual no luce de recibo el argumento de que para esa data había ánimo de desafiliarse del régimen con miras a la obtención de la clase de pensión hoy reclamada, sino obvio, otra diferente.
Si bien el ISS tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se dio por supuesta falta de cumplimiento de otros requisitos diferentes a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones y el desconocimiento del régimen de transición, ello no sería oponible, en principio, al tipo de prestación que aquí se examina, pero matizado con lo que a continuación se explica.
Recuérdese, como lo señaló la sentencia citada en precedencia, que el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca tal situación.
La primera reclamación del demandante, una vez cumplida la edad y las semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril de 2012, la cual desembocó en la Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013…, que reconoció la prestación sin régimen de transición, con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de 2013, pero téngase presente, precedida de tres (3) negativas en las cuales se adujeron diversas motivos.
Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.
Puestas así las cosas, aunque se alega que la vinculación con la ESE Hospital de Sabanalarga culminó en julio de 2012 (hecho 7 de la demanda), no figura en el plenario la aceptación de la renuncia del actor a esa entidad pública y se registran cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese año, lo cual, sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir salario y pensión, por las condiciones excepcionales arriba descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamación, debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la desvinculación al sistema y extremo temporal final para el conteo hacia atrás del término necesario para el cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630), pues, en ese evento, el IBL descendería incluso por debajo del que ya fue reconocido por Colpensiones.
De allí, concluyó categóricamente que «no tendría sentido aceptar la fecha señalada, 02 de abril de 2012, como la de desvinculación al sistema de pensiones si a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se admite la misma calenda como la de retiro del servicio público para los solos efectos aquí planteados, pues, de otra manera, se haría nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y septiembre de 2012, que es la última cotización que por la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera, propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones»; máxime cuando la historia laboral expedida por ésta «no se encuentra actualizada, según lo destacó el a quo y se comprueba con su observación, es doctrina de la Corte que los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia de la Administradora, razón por la cual para los cálculos se tendrán en cuenta igualmente las resoluciones y certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no incluidos, así como los ciclos que aparecen con mora del empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, contrario a lo aducido por la reclamante, responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, determinando que, debido a la acreditada conducta contumaz de la aquí accionante, el caso específico imponía, se itera, «sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir salario y pensión, por las condiciones excepcionales arriba descritas», que la fecha de la reclamación, esto es, el 2 de abril de 2012, «debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la desvinculación al sistema y extremo temporal final para el conteo hacia atrás del término necesario para el cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630)».
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS