AC 903 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC903-2022 (2022-00720-00)

        

AC903-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00720-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.  Con sustento en la utilidad pública, la compañía  convocante solicitó a la jurisdicción, “imponer”  a su favor, como cuerpo cierto, una “servidumbre  legal de gasoducto y tránsito, con ocupación  permanente”,  sobre el predio rural  denominado  “El Sauz” ubicado  en la vereda  “ALISAL” jurisdicción  del municipio de Caldas departamento de Boyacá,  con  folio de matrícula inmobiliaria N0, 072-61872.  

En  el pliego inicial, fincó la atribución en las  autoridades de Bogotá, en razón a lo establecido en el  numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., y, “lTeniendo  en cuenta que la entidad demandante en este caso TRANSPORTADORA DE  GAS INTERNACIONAL SA ESP, es una entidad pública con domicilio  en Bogotá todo lo cual acreditamos con las pruebas aportadas  en esta demanda, quedan claros los factores de competencia para  conocer del proceso”1.  

2.  Recibido el pliego por el estrado de la capital del país,  este, mediante auto de “17  de febrero de 2021”2,  lo rechazó por falta de competencia y lo remitió al  Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Boyacá), al considerar  que,  “…acorde  con lo dispuesto en la sentencia C-736 de 2006 emanada de la Corte  Constitucional, se considera que las empresas de servicios públicos  oficiales y mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje  de participación pública, son entidades  descentralizadas que conforman la estructura de la administración,  es decir de la Rama Ejecutiva del poder público. (…) al  analizar el escrito demandatorio y las pruebas allegadas, es evidente  que, contrario a lo afirmado en la demanda, la sociedad  TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.S. E.S.P. no tiene el  carácter de ser una entidad pública por cuanto, su  naturaleza es netamente privada, tal y como se informa en el  certificado de existencia y representación allegado al  plenario, y sumado a lo anotado, en este documento no aparece ningún  porcentaje de participación pública (…) la  competencia territorial para conocer de esta demanda recae en el  lugar donde se encuentra ubicado el predio que se va a afectar con la  servidumbre”3.  

3.  Inconforme con la decisión la entidad demandante se pronunció  solicitando “avocar”  conocimiento de las AC140-2020, no obstante, el Juzgado mantuvo su  decisión de rechazar el pliego introductorio.  

4.  Por su parte, la judicatura destinataria, también se abstuvo  de avocar conocimiento, y en efecto, provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve, al argüir que, la Corte Suprema  de Justicia, mediante AC140-2020, unificó el criterio para  solucionar este tipo de divergencias, y que, “…en  atención a la naturaleza jurídica de la empresa  demandante, el conocimiento del asunto corresponde, de manera  privativa, al juez del domicilio de dicha empresa, por expresa  disposición del artículo 28-10º del C.G.P., en  armonía con lo señalado en el inciso primero del  articulo 29 siguiente (…)”4.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del proceso de constitución de  servidumbre motivo de análisis, respecto del cual se discute  si la entidad demandante tiene o no el carácter de entidad  pública, y, en ese sentido, si es viable designar la aptitud  legal aplicando el foro subjetivo referido en el numeral décimo  del artículo 28 del Código General del Proceso, o el  real de que trata el ítem 7º del mismo precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Negrilla  adrede).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal designó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en virtud de un fuero o foro real, por el lugar  “donde  estén ubicados los bienes”,  y el segundo, en consideración a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la asignación privativa o única como se conoce  en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que  existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos  puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz  término, competencia especial que se enlista en la norma  procesal y que se enmarca como una excepción a la regla  general para determinar la facultad decisoria por razón del  territorio, esto es, el domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando que esta regla el legislador la previó,  precisamente, para que predomine sobre las demás.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”,  y ella corresponde, naturalmente, a la dispuesta en el mencionado  numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador, basado en su margen de libertad de  configuración normativa, la determinó prevalente sobre  las otras.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia  

Tal  y como lo señaló la judicatura concernida con sede en  Puente Nacional, esta Sala especializada en lo civil, con el  propósito de zanjar la discusión frente a casos como el  presente, dictó el auto de unificación de la  jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte  en expresión mayoritaria de sus integrantes, y guía  indiscutible para la solución de este asunto y de todos los  demás que en lo sucesivo se presenten, como evidencia el  siguiente fragmento:  

5.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda  y  de la información que aparece en internet6,  se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la  cual el Estado, a través del Grupo de Energía de Bogotá  S.A. ESP7,  conglomerado del orden distrital, posee el 99.995568%  del capital accionario,  elementos  que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza pública, y  también, que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  lo  que hace aún más evidente que la gestora es una de las  personas jurídicas a que alude el numeral décimo del  canon 28 referido, y por tanto, que éste resulta entonces  atendible, siendo irrelevante que la empresa gestora se rija o no,  por normas de carácter privado, ya que en ese orden ninguna  discriminación prevé la pauta atribucional en mención.  

En  aras de una explicación con mayor detalle en cuanto a la  naturaleza pública de la persona jurídica que es  demandante en el asunto de la referencia, la Sala, en un conflicto de  competencia similar (AC1911-2019)  y, precisamente para remarcar la aplicación del numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, dijo:  

“(…)  dado que la parte demandante es Transportadora de Gas Internacional  S.A. E.S.P., es necesario precisar la naturaleza jurídica de  dicha entidad, la cual corresponde a la de «una  empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley  142 de 1994»,  con domicilio en  la  ciudad de Bogotá, la cual se encuentra compuesta  accionariamente de la siguiente manera:  

                                          

Accionista                                                                      

Número                          de acciones                                                                      

Porcentaje                          de participación          

Grupo                          Energía Bogotá S.A., ESP                                                                      

145.396.370                                                                      

99.996%          

Otros                                                                      

6.444                                                                      

0,004%    

“Ahora,  según lo consagrado en el artículo 14.6 de la Ley 142  de 1994, se considera empresa de servicios públicos mixta,  «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas  tienen aportes iguales o superiores al 50%».  

“Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, al  analizar la exequibilidad de los artículos 38 y 68 de la Ley  489 de 1998 precisó que las empresas de servicios públicos  mixtas o privadas son entidades descentralizadas: «Si bien el  legislador sólo considera explícitamente como entidades  descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos,  es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo  cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían  esta naturaleza jurídica, a continuación indica que  también son entidades descentralizadas “las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Así las cosas, de manera implícita incluye a las  empresas de servicios públicos mixtas o privadas como  entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra  obstáculo para declarar su constitucionalidad».  

“En  razón de lo expuesto, no hay duda de que el presente asunto se  encuadra dentro de uno de los eventos previstos en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo cual el  conocimiento del proceso deberá asignarse de «forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

“Lo  anterior implica que en este particular caso no es dable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes». Esta  postura coincide con la expuesta por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja (Santander), la cual ha sido  recientemente reiterada en supuestos similares, donde se superpone la  aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia  de entidades públicas, respecto de la que consulta la  ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y  demás causas relacionadas en el núm. 7 del citado  precepto 28 (AC4051-2017, 27 jun. 2017, 2017-01278-00; AC738-2018, 26  feb. 2018, rad. 2017-00171-00, y AC2427 de 18 jun. 2018, rad.  2018-0960-00)”.  

6.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, al margen de la ubicación del inmueble  procurado en servidumbre, se remitirán las diligencias al  Despacho de la capital de la República, en consideración  a que allí concurre el asiento principal de la promotora, de  quien subyacen, tal y como se dilucidó, garantías  propias de una entidad pública, ello conforme al fuero  subjetivo de carácter privativo, improrrogable e  irrenunciable, previsto en la pauta 10ª del pluricitado precepto  28.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que, al Cincuenta  y Uno de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de  Bogotá,  le compete conocer del  juicio de constitución de servidumbre promovido por  TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONA -S.A. E.S.P.-  contra personas  indeterminadas.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  eletronicamente  

1          Anexo 02 Demanda          anexos. Exp. digital.  

2          Corregido por auto de 17 de enero de 2022, anexo          14 auto corrige providencia. Ib.  

3          Anexo 04 auto rechaza competencia. Ib.  

4          Anexo 03 Auto propone conflicto negativo          competencia. Ib.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          https://www.tgi.com.co/        y Certificado de existencia          y representación legal aportado con la demanda. Fls. 125 a          151 del C. 02 Demanda Verbal Servidumbre.  

7          Grupo de Energía de Bogotá: Empresa          de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá          –Capital social pertenece en un 51%          al Estado.      

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