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STC3541-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3541-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00071-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, «dignidad humana», defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas en las acciones de este mismo linaje y policiva de las que, en su orden, conocieron.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos la resolución dictada por la mentada Alcaldía el 14 de febrero de 2022, ordenarle «resolver en derecho el recurso de apelación presentado en contra del auto de… 03 de enero de 2022 expedido por la Inspección de Policía de Magangué y confirm[ar] dicha decisión»; o en subsidio, restar efectos a la resolución emitida por ese ente territorial el 4 de agosto de 2021, invalidar todo lo allí actuado, vincularla a ese trámite y «dejar sin efectos la providencia de tutela de… 09 de noviembre de 2021, [proferida por el Juzgado convocado,] y en consecuencia[,] se confirme la decisión impugnada».
2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.
2.1. Narró el accionante que la querella policiva por perturbación a la posesión respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 064-16987 -el cual hace parte de la copropiedad accionante-, interpuesta por Antonio Botero Castro contra Fabián Campo Pérez, se tramitó de forma acumulada con la formulada por éste contra aquél, Jhovanna Barrientos González, Lety Cohen y Sofía Arrieta; y surtidas las etapas de rigor, el 2 de marzo de 2021 la Inspección de Policía de Magangué la resolvió a favor de Botero Castro y «todos los copropietarios del Conjunto Residencial»; decisión que, previa acción de tutela en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué ordenó tramitar la apelación propuesta por Campo Pérez (fallo confirmado por el Juzgado Primero de Familia del mismo lugar), el 4 de agosto siguiente revocó la Alcaldía Municipal de Cicuco para, en su lugar, otorgar la posesión a éste último y ordenar «a todos los copropietarios…[,] sin ser parte o intervinientes en el proceso, cesar cualquier acto perturbatorio de la posesión sobre el predio en disputa».
2.2. Señaló que el 23 de septiembre de 2021 pidió la anulación de esa actuación por su falta de vinculación.
2.3. De otro lado, Botero Castro promovió otra acción de tutela contra la referida Alcaldía aduciendo la incursión en defecto fáctico, resguardo que el pasado 4 de octubre de 2021 le concedió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, pero esa determinación, el 9 de noviembre posterior, la revocó el estrado judicial aquí convocado, quien declaró improcedente dicho ruego. Determinación última que el 15 de diciembre último la Corte Constitucional excluyó de revisión.
2.4. Adujo que, en el interregno de esos últimos fallos de tutela, Campo Pérez pidió la nulidad del trámite policivo por la indebida integración del contradictorio, pero ante la sentencia supralegal del ad-quem, favorable a sus intereses, desistió de ello; y la copropiedad, el 25 de noviembre de 2021, también deprecó, por el mismo motivo, la invalidez de esa actuación, a lo que el 3 de enero de este año accedió la Inspección de Policía, pero ello, el 14 de febrero siguiente, lo revocó la Alcaldía de Cicuco.
2.5. En concreto, el gestor adujo que la aludida Alcaldía, efectuando «una errada interpretación de la ley, y no acorde al artículo 29 de la Constitución Política», revocó la declaración de nulidad de la Inspección «argumentando que… el artículo 228 del Código de Convivencia Ciudadana, solo permite solicitar la nulidad dentro de la audiencia», impidiéndole, de forma injustificada, intervenir en el señalado trámite policivo, desconociendo su interés en el mismo, especialmente su calidad de poseedora, aunado a que la copropiedad «actualmente funge como demandante dentro de un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, con radicado 2021-00148-00, sobre el lote en disputa».
Enfatizó que las providencias atacadas son las «dictadas en segunda instancia por el alcalde municipal de Cicuco, y la de primera instancia por el inspector de policía de Magangué, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión», en tanto que, con ellas, se incurrió en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y de violación directa de la Constitución, pues se le condenó sin ser parte en el proceso; y que, «[e]n cuanto a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué[,] se advierte que la pretensión va dirigida como [ú]ltimo recurso subsidiario».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué solicitó «DENEGAR por improcedente el amparo…[,] en la medida en que no se incurrió en ninguna vía de hecho y especialmente porque no se acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela».
2. Fabián Arturo Campo Pérez indicó que ningún reclamo se planteó en contra del Juzgado accionado, evidenciándose que se le relacionó con el único fin de que el Tribunal asumiera el conocimiento del asunto, sin embargo, las quejas constitucionales únicamente involucran las decisiones de la Alcaldía de Cicuco, por lo que lo correcto era remitir el caso al juez de tutela realmente competente.
3. La Alcaldía Municipal de Cicuco deprecó denegar el resguardo porque esa entidad «actuó dentro del margen razonable de su autonomía funcional, era viable adelantar el trámite correspondiente y culminar con una determinación como la adoptada».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué rogó su desvinculación de esta actuación porque no vulneró el debido proceso ni «otro derecho fundamental del accionante; toda vez que el trámite impartido a la tutela [que allí cursó]…, es el reglado en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas relacionadas, y por ende, no comet[ió] ninguna vía de hecho que haga procedente [esta] acción».
5. La Personería y la Alcaldía Municipal de Magangué limitaron sus intervenciones a reseñar las actuaciones allí surtidas.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué indicó conocer del juicio de pertenencia impulsado por el accionante, pero que este trámite tutelar nada tiene que ver con aquél, por lo que también reclamó su exclusión de este trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó la protección al considerar carente de legitimación al accionante porque «las actuaciones policivas… surgieron del conflicto entre… Botero Castro, …Barrientos González, ..Cohen, …Arrieta con… Campo Pérez, mismas que han estado precedidas de varias acciones constitucionales y, en las cuales, cada uno ha hecho uso de sus medios de ley para procurar la protección de sus derechos»; aunado a que «no se evidencia que los derechos del Conjunto Residencial… o los de su representante legal estén comprometidos con las actuaciones referidas».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora aduciendo, en concreto, que está claramente acreditada su legitimación en la causa por su evidente intervención y necesaria vinculación al trámite policivo fustigado, aunado a que lo pretendido con la salvaguarda era, precisamente, evitar la interrupción irregular de su ejercicio posesorio sobre el predio allí involucrado.
CONSIDERACIONES
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en las premisas anotadas, los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y muy a pesar de las alegaciones del inconforme, en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, pero atendiendo a que la dirigió frente al fallo dictado en segunda instancia en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por Antonio Botero Castro contra la Alcaldía Municipal de Cicuco.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
2.3. De modo que la petición elevada por el actor, a pesar de su insistencia y al margen de pretender plantearse como subsidiaria, no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y el fallo dictados por el ad-quem, que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141); no obstante, en el caso de autos no se alegó ni se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación.
3. Por otro lado, en cuanto a la queja contra el fustigado trámite policivo del que conoció la Alcaldía Municipal de Cicuco, se desprende la inviabilidad de que esta Corporación decida de fondo tal impugnación, pues la actuación constitucional surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo supralegal carecía de competencia para tramitarla en primer grado.
3.1. En efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto a esa autoridad eran aplicables los parámetros establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), según el cual «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»; y acorde con su numeral 1º, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden… municipal… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se destacó).
3.2. Entonces, el fallo proferido en este trámite respecto a la Alcaldía Municipal de Cicuco está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto, ha señalado esta Corte que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3.3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. En atención a lo considerado, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a denegar el resguardo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; mientras que respecto de la Alcaldía Municipal de Cicuco se declarará la nulidad de la misma, por falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para emitirla, y en consecuencia, se dispondrá la remisión de copia de la queja al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Magangué, llamados para tramitarla en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado por el accionante en lo que tiene que ver con el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
Segundo. Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en esta acción de tutela, exclusivamente en lo referente a la encausada Alcaldía Municipal de Cicuco – Bolívar; sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del precepto 16 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia de este expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Magangué, con el fin de que, efectuada la asignación respectiva, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor en torno al reclamo tutelar del actor contra el ente territorial referido a espacio y en cuanto al trámite policivo allí surtido.
Tercero. Notificar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.