STC3541 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3541-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3541-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00071-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos al debido proceso, «dignidad  humana»,  defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas en las  acciones de este mismo linaje y policiva de las que, en su orden,  conocieron.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos la resolución dictada por la  mentada Alcaldía el 14 de febrero de 2022, ordenarle «resolver  en derecho el recurso de apelación presentado en contra del  auto de… 03 de enero de 2022 expedido por la Inspección  de Policía de Magangué y confirm[ar] dicha decisión»;  o en subsidio, restar efectos a la resolución emitida por ese  ente territorial el 4 de agosto de 2021, invalidar todo lo allí  actuado, vincularla a ese trámite y «dejar  sin efectos la providencia de tutela de… 09 de noviembre de  2021, [proferida por el Juzgado convocado,] y en consecuencia[,] se  confirme la decisión impugnada».  

2.        Los  hechos relevantes para definir este caso son los que así se  sintetizan.  

2.1.        Narró  el accionante que la querella policiva por perturbación a la  posesión respecto del predio con folio inmobiliario Nro.  064-16987 -el  cual hace parte de la copropiedad accionante-,  interpuesta por Antonio Botero Castro contra Fabián Campo  Pérez, se tramitó de forma acumulada con la formulada  por éste contra aquél, Jhovanna Barrientos González,  Lety Cohen y Sofía Arrieta; y surtidas las etapas de rigor, el  2 de marzo de 2021 la Inspección de Policía de Magangué  la resolvió a favor de Botero Castro y «todos  los copropietarios del Conjunto Residencial»;  decisión que, previa acción de tutela en la que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué ordenó  tramitar la apelación propuesta por Campo Pérez (fallo  confirmado por el Juzgado Primero de Familia del mismo lugar),  el 4 de agosto siguiente revocó la Alcaldía Municipal  de Cicuco para, en su lugar, otorgar la posesión a éste  último y ordenar «a  todos los copropietarios…[,] sin ser parte o intervinientes en  el proceso, cesar cualquier acto perturbatorio de la posesión  sobre el predio en disputa».  

2.2.        Señaló  que el 23 de septiembre de 2021 pidió la anulación de  esa actuación por su falta de vinculación.  

2.3.        De  otro lado, Botero Castro promovió otra acción de tutela  contra la referida Alcaldía aduciendo la incursión en  defecto fáctico, resguardo que el pasado 4 de octubre de 2021  le concedió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Magangué, pero esa determinación, el 9 de noviembre  posterior, la revocó el estrado judicial aquí  convocado, quien declaró improcedente dicho ruego.  Determinación última que el 15 de diciembre último  la Corte Constitucional excluyó de revisión.  

2.4.        Adujo  que, en el interregno de esos últimos fallos de tutela, Campo  Pérez pidió la nulidad del trámite policivo por  la indebida integración del contradictorio, pero ante la  sentencia supralegal del ad-quem,  favorable a sus intereses, desistió de ello; y la copropiedad,  el 25 de noviembre de 2021, también deprecó, por el  mismo motivo, la invalidez de esa actuación, a lo que el 3 de  enero de este año accedió la Inspección de  Policía, pero ello, el 14 de febrero siguiente, lo revocó  la Alcaldía de Cicuco.  

2.5.        En  concreto, el gestor adujo que la aludida Alcaldía, efectuando  «una  errada interpretación de la ley, y no acorde al artículo  29 de la Constitución Política»,  revocó la declaración de nulidad de la Inspección  «argumentando  que… el artículo 228 del Código de Convivencia  Ciudadana, solo permite solicitar la nulidad dentro de la audiencia»,  impidiéndole, de forma injustificada, intervenir en el  señalado trámite policivo, desconociendo su interés  en el mismo, especialmente su calidad de poseedora, aunado a que la  copropiedad «actualmente  funge como demandante dentro de un proceso de pertenencia que cursa  en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, con  radicado 2021-00148-00, sobre el lote en disputa».  

Enfatizó  que las providencias atacadas son las «dictadas  en segunda instancia por el alcalde municipal de Cicuco, y la de  primera instancia por el inspector de policía de Magangué,  dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión»,  en tanto que, con ellas, se incurrió en defectos procedimental  absoluto, material o sustantivo y de violación directa de la  Constitución, pues se le condenó sin ser parte en el  proceso; y que, «[e]n  cuanto a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué[,] se advierte que la pretensión va dirigida  como [ú]ltimo recurso subsidiario».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué solicitó  «DENEGAR por  improcedente el amparo…[,] en la medida en que no se incurrió  en ninguna vía de hecho y especialmente porque no se  acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos de procedencia de  la acción de tutela».  

2.        Fabián  Arturo Campo Pérez indicó que ningún reclamo se  planteó en contra del Juzgado accionado, evidenciándose  que se le relacionó con el único fin de que el Tribunal  asumiera el conocimiento del asunto, sin embargo, las quejas  constitucionales únicamente involucran las decisiones de la  Alcaldía de Cicuco, por lo que lo correcto era remitir el caso  al juez de tutela realmente competente.  

3.        La  Alcaldía Municipal de Cicuco deprecó denegar el  resguardo porque esa entidad «actuó  dentro del margen razonable de su autonomía funcional, era  viable adelantar el trámite correspondiente y culminar con una  determinación como la adoptada».  

4.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué rogó su  desvinculación de esta actuación porque no vulneró  el debido proceso ni «otro  derecho fundamental del accionante; toda vez que el trámite  impartido a la tutela [que allí cursó]…, es el  reglado en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas  relacionadas, y por ende, no comet[ió] ninguna vía de  hecho que haga procedente [esta] acción».  

5.        La  Personería y la Alcaldía Municipal de Magangué  limitaron sus intervenciones a reseñar las actuaciones allí  surtidas.  

6.        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué indicó  conocer del juicio de pertenencia impulsado por el accionante, pero  que este trámite tutelar nada tiene que ver con aquél,  por lo que también reclamó su exclusión de este  trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó la protección al considerar carente de  legitimación al accionante porque «las  actuaciones policivas… surgieron del conflicto entre…  Botero Castro, …Barrientos González, ..Cohen, …Arrieta  con… Campo Pérez, mismas que han estado precedidas de  varias acciones constitucionales y, en las cuales, cada uno ha hecho  uso de sus medios de ley para procurar la protección de sus  derechos»;  aunado a que «no  se evidencia que los derechos del Conjunto Residencial… o los  de su representante legal estén comprometidos con las  actuaciones referidas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora aduciendo, en concreto, que está  claramente acreditada su legitimación en la causa por su  evidente intervención y necesaria vinculación al  trámite policivo fustigado, aunado a que lo pretendido con la  salvaguarda era, precisamente, evitar la interrupción  irregular de su ejercicio posesorio sobre el predio allí  involucrado.  

CONSIDERACIONES  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso  de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en las premisas anotadas, los elementos de convicción  obrantes en las presentes diligencias y muy a pesar de las  alegaciones del inconforme, en lo que tiene que ver con el reclamo  tutelar dirigido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué, advierte  la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, pero  atendiendo  a que la dirigió frente al fallo dictado en segunda instancia  en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado  por Antonio  Botero Castro contra la Alcaldía Municipal de Cicuco.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En  el mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez supralegal.  

2.3.        De  modo que la petición elevada por el actor, a pesar de su  insistencia y al margen de pretender plantearse como subsidiaria, no  podía ser atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos su trámite y el fallo dictados por el  ad-quem,  que impide volver sobre los aspectos allí definidos.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

2.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb.,  rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141);  no obstante, en el caso de autos no se alegó ni se evidencia  la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían  un análisis respecto de tal situación.  

3.        Por  otro lado, en cuanto a la queja contra el fustigado trámite  policivo del que conoció la Alcaldía Municipal de  Cicuco, se desprende la inviabilidad de que esta Corporación  decida de fondo tal impugnación, pues la actuación  constitucional surtida está viciada  de nulidad, en la medida en que el a-quo  supralegal  carecía de competencia para tramitarla en primer grado.  

3.1.        En  efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto a esa  autoridad eran aplicables los parámetros establecidos en el  canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  según el cual «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»;  y acorde con su numeral 1º,  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del  orden… municipal…  serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (se destacó).  

3.2.        Entonces,  el fallo proferido en este trámite respecto a la  Alcaldía Municipal de Cicuco está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.  

Al  respecto, ha señalado esta Corte que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.3.        Por  otro lado, en torno a la  facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

4.        En  atención a lo considerado, se confirmará la  determinación de primer grado en cuanto a denegar el resguardo  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué;  mientras que respecto de la Alcaldía Municipal de Cicuco se  declarará la nulidad de la misma,  por falta de competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena para emitirla, y en consecuencia, se  dispondrá la remisión de copia de la queja al reparto  de los Juzgados Promiscuos Municipales de Magangué, llamados  para tramitarla en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.        Confirmar  el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado por el  accionante en lo que tiene que ver con el accionado Juzgado Primero  Civil del Circuito de Magangué.  

Segundo.        Declarar  la nulidad  del  fallo  dictado el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en  esta acción de tutela, exclusivamente en lo referente a la  encausada Alcaldía Municipal de Cicuco – Bolívar;  sin  perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión,  en los términos del inciso 1º del precepto 16 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, se ordena remitir  de inmediato copia de este expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de  Magangué, con el fin de que, efectuada  la asignación respectiva, se imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor en torno al reclamo  tutelar del actor contra el ente territorial referido a espacio y en  cuanto al trámite policivo allí surtido.  

Tercero.        Notificar  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz, líbrense las demás comunicaciones  pertinentes y  envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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