STC3529 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3529-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3529-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01966-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de  octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Nelson  Darío Isaza Sánchez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al que se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por  la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que «se  ordene que se tome una decisión de acuerdo a los parámetros  establecidos en esta acción de tutela».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Nelson  Darío Isaza Sánchez se adelanta proceso penal en el que  se le imputó el delito de «concierto  para delinquir agravado»,  siendo presentado el escrito de acusación el 31 de marzo de  2021, por parte de la Fiscalía 19 Especializada de Medellín.  

2.2.  En la audiencia de acusación, el procesado alegó la  «vulneración  del principio de congruencia por [la adición] de hechos no  imputados en la audiencia de formulación de imputación»,  argumento que acogió el juzgador, por lo que se aprobó  parcialmente la acusación «sin  los hechos adicionados»,  decisión que apeló el ente acusador, siendo revocada  por la sede judicial acusada con auto del 26 de agosto de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  prenotado proveído de 26 de agosto de 2021 «no  se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales frente al  principio de congruencia»;  y que «si  bien…  se podría considerar que la solicitud de nulidad es idónea  para resolver el problema jurídico de esta acción  constitucional que conlleva la vulneración del derecho de  defensa y del debido proceso, es claro que es ineficaz».  

2.4.  De otro lado destacó que los demás medios de defensa  que podría tener en el curso del proceso tampoco resultarían  eficaces para la protección de los derechos que invocó;  y que «acudir  a mecanismos extraordinarios no resolvería la situación  irregular en un tiempo razonable teniendo en cuenta que [el proceso]  todavía [está] en sede de primera instancia aportas  (sic)  de iniciar apenas el juicio oral, no siendo oportuna la decisión  que pueda tomar la corte al respecto».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  rindió informe.  

2.  La Procuraduría  128 Judicial II Penal de esa ciudad resaltó que «no  advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados  por el accionante».  

3.  El Juzgado  18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa localidad solicitó «la  desvinculación de la presente acción constitucional por  no vulneración a derechos fundamentales del accionante».  

4.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con  Funciones de Conocimiento también reclamó su  desvinculación «por  no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos  fundamentales invocados por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, porque «encontrándose  en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá  el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al  interior del mismo»,  pues «[e]n  caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera  instancia… el actor… podrá apelar la decisión  de [primera instancia]; de obtener una decisión desfavorable,  tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia que emita el tribunal…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en sus alegaciones iniciales y reiteró  que los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance son ineficaces  para la protección de sus prerrogativas fundamentales, pues de  plantear una solicitud de nulidad es «previsible»  que: (i)  «el  juez [la] rechace de plano a la luz del artículo 139 del  C.P.P, pues ya hubo pronunciamiento al respecto por parte de la  segunda instancia quedando resuelto el problema jurídico»;  o (ii)  que  «el  juez le da tramite a la misma dándole nuevamente razón  a la defensa ya no en el momento de las aclaraciones sino en el  trámite de la nulidad y la Fiscalía apel[e] [y] la  segunda instancia puede rechazarla a la luz del artículo 139  del C.P.P o nuevamente revocar la decisión de primera  instancia».  

Adicionó  que «la  delimitación de los hechos por los cuales se va a ejercer el  derecho de defensa deben quedar completamente claros antes del inicio  del juicio oral porque no va… a saber si [se va] a defender de  lo establecido en la imputación o en la acusación…»;  que «como  los hechos van a determinar el tema de prueba y la pertinencia de las  pruebas que se van aportar para controvertir lo dicho por la  fiscalía, se debe determinar claramente los hechos  previamente, para poder dilucidar esto en la audiencia preparatoria  oportunidad procesal para ello y no en otra instancia procesal  diferente»;  y que «esperar  a que esto se evidencie en el juicio es imponer una carga probatoria  excesiva para la defensa porque deberá aportar pruebas para  controvertir tanto los hechos de la imputación como de la  acusación».  

De  otro lado manifestó que «plantear  esta irregularidad en el recurso de apelación, conlleva a que  el tribunal varie su criterio ya definido en el auto de segunda  instancia objeto de controversia, situación que en términos  de probabilidad es casi invariable»;  y que «acudir  a mecanismos extraordinarios no resolvería la situación  irregular en un tiempo razonable…».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la  alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en  resolverse esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede aquella alegarse a través de la  interposición de apelación contra el fallo de primer  grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario  de casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar  tal situación, pues de prosperar se vería restablecida  cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *