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STC3529-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3529-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01966-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Nelson Darío Isaza Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que «se ordene que se tome una decisión de acuerdo a los parámetros establecidos en esta acción de tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Nelson Darío Isaza Sánchez se adelanta proceso penal en el que se le imputó el delito de «concierto para delinquir agravado», siendo presentado el escrito de acusación el 31 de marzo de 2021, por parte de la Fiscalía 19 Especializada de Medellín.
2.2. En la audiencia de acusación, el procesado alegó la «vulneración del principio de congruencia por [la adición] de hechos no imputados en la audiencia de formulación de imputación», argumento que acogió el juzgador, por lo que se aprobó parcialmente la acusación «sin los hechos adicionados», decisión que apeló el ente acusador, siendo revocada por la sede judicial acusada con auto del 26 de agosto de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el prenotado proveído de 26 de agosto de 2021 «no se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales frente al principio de congruencia»; y que «si bien… se podría considerar que la solicitud de nulidad es idónea para resolver el problema jurídico de esta acción constitucional que conlleva la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, es claro que es ineficaz».
2.4. De otro lado destacó que los demás medios de defensa que podría tener en el curso del proceso tampoco resultarían eficaces para la protección de los derechos que invocó; y que «acudir a mecanismos extraordinarios no resolvería la situación irregular en un tiempo razonable teniendo en cuenta que [el proceso] todavía [está] en sede de primera instancia aportas (sic) de iniciar apenas el juicio oral, no siendo oportuna la decisión que pueda tomar la corte al respecto».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe.
2. La Procuraduría 128 Judicial II Penal de esa ciudad resaltó que «no advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante».
3. El Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad solicitó «la desvinculación de la presente acción constitucional por no vulneración a derechos fundamentales del accionante».
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento también reclamó su desvinculación «por no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, porque «encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo», pues «[e]n caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia… el actor… podrá apelar la decisión de [primera instancia]; de obtener una decisión desfavorable, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal…».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en sus alegaciones iniciales y reiteró que los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance son ineficaces para la protección de sus prerrogativas fundamentales, pues de plantear una solicitud de nulidad es «previsible» que: (i) «el juez [la] rechace de plano a la luz del artículo 139 del C.P.P, pues ya hubo pronunciamiento al respecto por parte de la segunda instancia quedando resuelto el problema jurídico»; o (ii) que «el juez le da tramite a la misma dándole nuevamente razón a la defensa ya no en el momento de las aclaraciones sino en el trámite de la nulidad y la Fiscalía apel[e] [y] la segunda instancia puede rechazarla a la luz del artículo 139 del C.P.P o nuevamente revocar la decisión de primera instancia».
Adicionó que «la delimitación de los hechos por los cuales se va a ejercer el derecho de defensa deben quedar completamente claros antes del inicio del juicio oral porque no va… a saber si [se va] a defender de lo establecido en la imputación o en la acusación…»; que «como los hechos van a determinar el tema de prueba y la pertinencia de las pruebas que se van aportar para controvertir lo dicho por la fiscalía, se debe determinar claramente los hechos previamente, para poder dilucidar esto en la audiencia preparatoria oportunidad procesal para ello y no en otra instancia procesal diferente»; y que «esperar a que esto se evidencie en el juicio es imponer una carga probatoria excesiva para la defensa porque deberá aportar pruebas para controvertir tanto los hechos de la imputación como de la acusación».
De otro lado manifestó que «plantear esta irregularidad en el recurso de apelación, conlleva a que el tribunal varie su criterio ya definido en el auto de segunda instancia objeto de controversia, situación que en términos de probabilidad es casi invariable»; y que «acudir a mecanismos extraordinarios no resolvería la situación irregular en un tiempo razonable…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede aquella alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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