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STC3530-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3530-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01350-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Alfredo Ledesma Chavarro contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene que «conforme la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la modalidad de “Curador Especial” …».
2. Como soporte de tales pretensiones, expresó el promotor que, en su condición de Notario Primero del Círculo de Buga reclamó a la accionada, en dos oportunidades, «el envío… de la lista de curadores especiales conformada y la tarifa de honorarios para tales auxiliares de la justicia, y así poder cumplir en debida forma el proceso o trámite notarial consagrado… especialmente [en] el art. 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664/2015», toda vez que «por falta de esa lista de curadores especiales y su tarifa de honorarios, en [esa] notaría no se ha podido cumplir a cabalidad el debido proceso para el trámite de lo que ordena aquella normativa», pero que en «[a]mbas solicitudes fueron negadas…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura destacó que «acorde con la normatividad… se considera que el [accionante] puede proceder a designar un curador conforme a las facultades que la ley le otorga, razón por la cual ningún derecho fundamental puede haberle sido vulnerado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección pedida, por cuanto el promotor «cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la presentación de una acción de cumplimiento, la cual está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la autoridad enjuiciada ha incumplido con su obligación legal de crear una «lista de curador especial».
Adicionó que «el derecho fundamental que h[a] venido reclamando es el debido proceso, especialmente el notarial, y para que este derecho constitucional y fundamental pueda ser una realidad, se requiere del nombramiento de los curadores especiales de que tratan el Decreto 1664/2015 y los arts. 169 y 170 del Código Civil»; y que «una de las formas de conculcar el debido proceso por la entidad accionada, es a través de su omisión en hacer el trámite para la creación de esas listas, camino omisivo por el que se impide que el trámite notarial de que trata la Subsección 3 de ese Decreto 1664/2015, se haga en debida forma por los notarios…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica y analizada la controversia suscitada, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, tal y como lo expresó el a quo constitucional, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para exponer las quejas que por esta vía contempla.
Y es que, como lo consideró el fallador de primer grado, lo que pregona el actor es que la autoridad accionada ha incumplido el deber legal que, según él, le asiste de configurar la lista de auxiliares de la justicia de «curador especial», luego se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que para ventilar dicha situación el actor ha tenido a su alcance la acción de cumplimiento de que trata la ley 393 de 19971, siendo ese el mecanismo idóneo para debatir tal asunto.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que esté demostrada la vulneración al derecho al debido proceso que invocó el tutelante, pues lo que se evidencia de los elementos de juicio recaudados, es que existe una controversia sobre la interpretación del artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664 de 2015, pues el actor considera que de la redacción de dicho texto legal surge la obligación del Consejo Superior de la Judicatura de conformar la lista de «curadores especiales», mientras que dicho ente considera que no tiene tal deber, divergencia interpretativa que no compete resolverse a través de la acción de tutela, sino que debe ser dilucidada, conforme quedó dicho, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Memórese que el artículo primero de dicha norma establece que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos».