STC3530 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3530-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3530-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01350-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro  de la acción de tutela que promovió Miguel Alfredo  Ledesma Chavarro contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por  lo que pidió que se le ordene que «conforme  la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la modalidad de  “Curador Especial” …».  

2.  Como  soporte de tales pretensiones, expresó el promotor que, en  su condición de Notario Primero del Círculo de Buga  reclamó a la accionada, en dos oportunidades, «el  envío… de la lista de curadores especiales conformada y  la tarifa de honorarios para tales auxiliares de la justicia, y así  poder cumplir en debida forma el proceso o trámite notarial  consagrado… especialmente [en] el art. 2.2.6.15.2.3.4 del  Decreto 1664/2015»,  toda vez que «por  falta de esa lista de curadores especiales y su tarifa de honorarios,  en [esa] notaría no se ha podido cumplir a cabalidad el debido  proceso para el trámite de lo que ordena aquella normativa»,  pero que en «[a]mbas  solicitudes fueron negadas…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura destacó que  «acorde  con la normatividad… se considera que el [accionante] puede  proceder a designar un curador conforme a las facultades que la ley  le otorga, razón por la cual ningún derecho fundamental  puede haberle sido vulnerado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección pedida, por cuanto el promotor  «cuenta  con otro medio de defensa judicial cual es la presentación de  una acción de cumplimiento, la cual está prevista en el  artículo 87 de la Constitución Política y  reglamentada en la Ley 393 de 1997…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró  sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la autoridad  enjuiciada ha incumplido con su obligación legal de crear una  «lista  de curador especial».  

Adicionó  que «el  derecho fundamental que h[a] venido reclamando es el debido proceso,  especialmente el notarial, y para que este derecho constitucional y  fundamental pueda ser una realidad, se requiere del nombramiento de  los curadores especiales de que tratan el Decreto 1664/2015 y los  arts. 169 y 170 del Código Civil»;  y que «una  de las formas de conculcar el debido proceso por la entidad  accionada, es a través de su omisión en hacer el  trámite para la creación de esas listas, camino omisivo  por el que se impide que el trámite notarial de que trata la  Subsección 3 de ese Decreto 1664/2015, se haga en debida forma  por los notarios…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Bajo esa óptica y analizada la controversia suscitada,  de los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que,  tal y como lo expresó el a  quo constitucional,  el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para exponer las quejas  que por esta vía contempla.  

Y  es que, como lo consideró el fallador de primer grado, lo que  pregona el actor es que la autoridad accionada ha incumplido el deber  legal que, según él, le asiste de configurar la lista  de auxiliares de la justicia de «curador  especial»,  luego  se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que para ventilar dicha situación el actor ha tenido a su  alcance la acción de cumplimiento de que trata la ley 393 de  19971,  siendo ese el mecanismo idóneo para debatir tal asunto.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que esté  demostrada la vulneración al derecho al debido proceso que  invocó el tutelante, pues lo que se evidencia de los elementos  de juicio recaudados, es que existe una controversia sobre la  interpretación del artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto  1664 de 2015, pues el actor considera que de la redacción de  dicho texto legal surge la obligación del Consejo Superior de  la Judicatura de conformar la lista de «curadores  especiales»,  mientras que dicho ente considera que no tiene tal deber, divergencia  interpretativa que no compete resolverse a través de la acción  de tutela, sino que debe ser dilucidada, conforme quedó dicho,  mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Memórese que el artículo primero de dicha norma          establece que «Toda          persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en          esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables          con fuerza material de Ley o Actos Administrativos».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *