STC3172 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3172-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3172-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02250-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Fredis Manuel Acosta Acuña le  instauró a la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, a Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. y  demás intervinientes en el consecutivo 2014-00353.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso en conexidad con el libre acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada «revocar  la Sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021 con radicado interno  79232, derivada del proceso ordinario laboral 2014-00353-01»  y, consecuencialmente, «emitir  una sentencia de reemplazo, mediante la cual case la sentencia  recurrida y acceda a las suplicas incorporadas en el escrito  inaugural de la demanda presentada, inhibiéndose de imponer  costas en contra del suscrito».  

En  compendio relató que:  

i)  Desde el 1 de marzo de 2010, laboró al servicio de Lincoln  Soldaduras de Colombia Ltda.  en el cargo de asesor estratégico, con una remuneración  de $12.000.000 «de  los cuales un 80% correspondía a una asignación fija y  un 20% una variable».  

ii)  El 19 de mayo de 2010, suscribieron un nuevo contrato para el cargo  de gerente comercial, con un salario integral de $12.750.000 «y  comisiones porción variable del [mismo]».  

iii)  El 1 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente y la  liquidación definitiva del contrato se calculó con un  salario inferior al acordado.  

iv)  El  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital acogió  las pretensiones de la demanda laboral que formuló en contra  de la empleadora,  con miras a obtener «el  reconocimiento de la totalidad del salario contractual, la  compensación de las vacaciones no disfrutadas, la  indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, al  igual que la corrección monetaria a la que [le]  asistía  derecho junto con las costas procesales»;  en  tanto, declaró que «entre  la demandada como empleadora Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. y  Fredis Manuel Acosta Acuña […] existieron dos contratos  de trabajo, sin solución de continuidad, el primero desde el  1.º de marzo de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011 y el segundo  entre el 19 de mayo de 2011 y el 3 de junio de 2012»  y  condenó a dicha empresa a pagar  «$9.461.667  por reliquidación salarial; $59.524,11 por concepto de  reliquidación de indemnización por despido sin justa  causa. Y la indexación de las anteriores sumas desde que se  hicieron exigibles hasta la fecha de su pago»  (24  sep. 2014).  

v)  El superior modificó parcialmente la decisión, en el  sentido de indicar, que «la  relación laboral que vinculó las partes fue un solo  contrato de trabajo vigente del 1.º de marzo de 2010 al 3 de  junio de 2012 [por  lo que] la  condena por concepto de ajuste salarial debe serlo por la suma de  $3.300.000 y no por $9.461.667»  (11 mar. 2015).  

vi)  El recurso extraordinario de casación se resolvió en  forma idéntica, con fundamento en que «al  interior del expediente existían pruebas documentales que  acreditaban que el empleador actuó bajo el convencimiento que  los pagos que [se]  efectuaron se encontraban acorde a lo pactado»,  y acusó  dicha resolución de «no  tener en cuenta el contenido del contrato laboral, el cual contenía  clausulas diáfanas, concretas y comprensibles que no permitían  un manto de duda frente a su aplicación, al igual que de los  desprendibles de pago de las nóminas, no se admitía  ninguna interpretación que condujera a establecer que la  sociedad enjuiciada se encontraba bajo un caso fortuito o fuerza  mayor que la eximiera de su responsabilidad como empleadora»  (SL1235-2021,  3 mar.).  

2.-  La Sala de Casación Laboral resaltó la improcedencia  del amparo, porque «el  actor pretende dejar sin efecto una sentencia de casación  dictada por el órgano de cierre, que, si bien es contraria a  sus intereses, (…) no puede ser confrontada por vía de  tutela».  

Lincoln  Soldaduras de Colombia Ltda. se opuso al resguardo, ya que «las  afirmaciones del accionante no tienen sustento fáctico,  jurídico ni probatorio. Además, en tanto no hay  evidencia de vulneración de los derechos fundamentales y en la  demanda tutelar no se menciona de qué forma la providencia  cuestionada incurrió en yerro».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego, porque «la  autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y  con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué  no casó el fallo del tribunal de 11 de marzo de 2015,  pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e  independencia judicial y con apego al principio de seguridad  jurídica».  

2.-  Apeló el precursor iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del precursor fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que no  «casó»  el veredicto de segundo grado (11  mar. 2015) que  modificó el de primera instancia y  «concedió  parcialmente»  sus aspiraciones.  

Para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  enunció que  

«Si  bien el recurrente pide la casación parcial de la sentencia  impugnada, para que, en sede de instancia, ‘se sirva confirmar  los numerales, dos, tres, cinco y seis del fallo de primer grado, se  sirva modificar el numeral cuarto mediante la providencia de  remplazo, en el sentido de declarar que la parte demandada no pagó  de manera total e integral los salarios, vacaciones, indemnizaciones  y sanciones a que tiene derecho el demandante, se sirva adicionar un  numeral en el sentido de condenar a la encartada en juicio a cancelar  la indemnización por falta de pago consagrado en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo […] en razón  a que a la terminación del contrato no se le pagó al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, siendo de pleno  conocimiento del empleador la obligación que residía a  su cargo’, lo cierto es que el único cargo formulado fue  encaminado a controvertir la negativa del juez de segundo grado a  condenar a la indemnización del art. 65 del CST».  

A  partir de allí, relacionó el cargo propuesto, y señaló  que «la  censura edificó la acusación por la vía  indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada  apreciación del contrato de trabajo (…) y en los  desprendibles de nómina (…)».  

Bajo  ese derrotero, afirmó que  

«El  juez colegiado sí estableció que, el 19 de mayo de  2011, las partes acordaron que el salario mensual del actor era la  suma de $12.750.000, en la modalidad integral más comisiones,  y que, según los desprendibles de nómina obrantes en el  plenario, el trabajador no recibió, en siete oportunidades, el  total de ese salario pactado»,  por  lo que condenó a la demandada a pagar  «el  saldo de $3.300.000, comoquiera que también concluyó  que, pese a que al actor le fueron pagados por comisiones, durante el  período posterior a la modificación contractual (las  sumas de $487.156, en mayo de 2011, (…); $8.256.854, en  octubre de 201[1],  (…); $5.975.245, en febrero de 2012, (…); y $7.681.773,  en mayo de 2012) no era posible compensar tales cantidades con los  faltantes salariales hallados, dado que, en la modificación  del contrato, quedó expresamente estipulado que el salario  integral mensual correspondía a $12.750.000 y, por ende, este  debía ser el valor mínimo mensualmente remunerado».  

Luego,  adveró que,  

«[E]l  cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art. 65  del CST, por considerar que el empleador actuó convencido de  que podía compensar los faltantes del salario pactado en esos  meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento de  que esto no quedó acreditado en el plenario».  No  obstante, reflexionó que «[b]asta  ver que, en la demanda, el propio actor dijo que la empresa  acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que la  demandada también lo aseveró así, aunado todo  esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados por el juez  colegiado, para concluir que la deducción del juzgador sobre  el convencimiento del empleador que lo llevó a actuar como  efectivamente lo hizo sí tenía fundamento probatorio».  

Continuó  esgrimiendo que a pesar de que, en la modificación salarial  del contrato se acordó «un  salario mensual integral básico de doce millones setecientos  cincuenta mil pesos ($12.750.000) y (comisiones/porción  variable del salario)»,  no  quedó expresamente estipulado que  «el  20% del salario integral ajustado era imputable a las comisiones»  por  lo que era razonable colegir  que  «la  demandada actuó convencida de que el 20% del salario integral  pactado se pagaría trimestralmente, periodos en los que ella  hacía el pago de las comisiones, pues, en los términos  iniciales del contrato, sí se hizo esa distribución y,  como lo dijo el accionante, la empresa tenía como práctica  el pago de las comisiones de forma trimestral, por lo que este  proceder no se trató de un hecho aislado ni sorpresivo para el  trabajador que pudiera interpretarse que la intención de la  pasiva era desconocer el salario pactado».  

Siguió  predicando que «[e]n  esa medida, se podría decir que, aunque la empresa actuó  equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue  coherente con los términos iniciales del contrato y con la  práctica empresarial en el pago de las comisiones  trimestrales».  Igualmente,  que  

«la  empresa mostró que estuvo dispuesta a pagar lo que creyó  deberle al trabajador, tan es así que, una vez pudo precisar  el monto de las comisiones a las que tenía derecho el  trabajador por los dos últimos meses de trabajo, ella misma  procedió a reconocérselas y a reliquidar el contrato,  junto con la indemnización por despido, inclusive, con un  salario más alto al que estableció el ad quem».  

Caviló,  entonces, que  

«[E]l  cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma  pacífica esta Sala, ‘[…] sólo en la medida  en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores  manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión  es que resulta posible el quebrantamiento del fallo’ (CSJ SL  360-2021), yerro que, conforme a la jurisprudencia laboral de antaño,  verbigracia, sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que,  […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador  hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o  le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por  cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o  no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro  en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. (Reiterada  en la sentencia CSJ SL360-2021)».  

Agregó  que «las  costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la  recurrente, por cuanto hubo réplica».  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha  decantado, frente a dicho tópico que  

«Tal  y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o  mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la  simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues,  en todo caso, es indispensable la verificación de ‘otros  tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió  en su condición de deudor obligado; vale decir, además  de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para  explorar dentro de él la existencia de otros argumentos  valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción’»  (CSJ SL9641-2014)».  (SL334-2022).  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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