AC 758 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC758-2022 (2017-00579-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC758-2022  

Radicación  n° 11001-31-10-003-2017-00579-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Luz Alba Guerrero Devia para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión  marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, disolución y posterior  liquidación, promovido por la recurrente contra Flor  Ángela Cárdenas de Méndez, Daniela María  Méndez Guerrero, Rafael Méndez Cárdenas, Martín  Méndez Cárdenas y Luis Fernando Méndez Cárdenas.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  El  petitum:  

Luz Alba Devia  demandó a la cónyuge e hijos del causante Luis Eugenio  Méndez Moreno, a fin de que se declarara que entre ellos “se  estableció Unión marital de hecho desde el 17 de Agosto  de 1987, hasta el 02 de diciembre de 2016, y por lo tanto fueron  compañeros permanentes”  y,  consecuencialmente se predicara que, entre ellos, “existió  sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes  desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de Diciembre de 2016”  y,  por lo tanto, pidió que ésta se disolviera con su  correspondiente liquidación.  

B.  La  causa petendi:  

1.  La accionante sostuvo que estableció convivencia con el  referido señor, dando origen a una unión marital de  hecho, entre las fechas señaladas en el petitum,  lo que equivale a un periodo superior a 25 años.  

2.  El señor Méndez se encontraba casado con Flor Ángela  Cárdenas de Méndez, y con ella también convivía  de manera “intermitente  y simultanea”,  por lo que con la muerte de aquel, también tuvo lugar la  disolución patrimonial de esa relación.  

3.  De la unión entre la convocante y Luis Eugenio, nació  Daniela María Méndez Guerrero, quien recibió de  sus padres apoyo económico para gastos personales y estudios,  situación que acreditan las certificaciones aportadas.  

4.  El 21 de abril de 2017, ante el Notario 61 de Bogotá se  suscribió acta indicando que la demandante y el causante  convivieron en unión libre en el lapso mencionado, declaración  que fue ratificada notarialmente por Luz Marina Galindo Cely, Gladys  Vega Acero y Jorge Eliécer Aranda Hurtado.  

5.  El conjunto residencial el Camino de la Colina certificó el 21  de abril de 2017 la convivencia del grupo familiar integrado por Luis  Eugenio Méndez, Luz Alba Méndez y Daniela María  Méndez en el apartamento 805.  

6.  El 26 de diciembre de 2016, la coordinadora del cementerio Coorsepark  SAS certificó que el grupo familiar de beneficiarios está  integrado por las mismas personas, incluso, que fue la demandante  quien sufragó los gastos exequiales de Eugenio Méndez.  

7.  El fallecido señor Méndez Moreno otorgó  testamento el 10 de noviembre de 2015, mediante escritura pública  No. 3954 ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá,  en el que incluyó a la reclamante como heredera testamentaria,  lo que, según afirmó, prueba la intención del de  cujus  de protegerla como su compañera permanente.  

8.  En septiembre de 2018 se reconoció pensión de vejez  post  mortem  al causante en favor de la actora, trámite en el que  desconocieron a la cónyuge e hijos del matrimonio, porque  nunca comparecieron pese a haber sido emplazados  (fls. 15 a 18, cno. 1, expediente digital).  

C. El  trámite del proceso:  

1.  La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero de  Familia en Oralidad de Bogotá el 25 de septiembre de 2017 (fl.  43, ib.).  

2. Flor  Ángela Cárdenas de Méndez, Rafael y Luis  Fernando Méndez Cárdenas se opusieron a las  pretensiones arguyendo que el causante siempre vivió con su  esposa e hijos en el domicilio conyugal, esto es, la carrera 18 #  89-16 apartamento 201, Edificio Origami, Bogotá, donde ocurrió  la muerte de Luis Eugenio; además, señalaron que,  extrañamente la promotora de la acción, dos meses antes  del deceso del señor Méndez Moreno lo afilió a  un seguro funerario que, en efecto, cubrió los servicios  exequiales.  

Como medios  defensivos plantearon los que denominaron “FALTA  DE LEGITIMACIÓN DERIVADA DE LA CAUSA POR ACTIVA”; “MALA  FE DE LA PARTE ACTORA”;  y, “CARENCIA  DE DERECHO PARA DEMANDAR”  (fls. 93 a 99 y 105 a 109, cno. 1, expediente digital).  

3. Daniela María  Méndez se allanó a los hechos y pretensiones de la  demanda (fl. 47, ib.).  

4. Mediante  sentencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgador de primer grado  desestimó los ruegos de la reclamante, decisión que fue  recurrida por aquella (fls. 168 a 171, ib.).  

5. El 28 de mayo  de 2020, el Tribunal confirmó la aludida decisión (fl.  43, cno. 2, expediente digital).  

D. La  providencia impugnada:  

El ad-quem  avaló  la decisión del a  quo  al encontrar que, aunque la relación surgida entre la  demandante y el causante tuvo matices en el orden sentimental, no  alcanzó a generar una dinámica doméstica, pues  ella misma acotó, al rendir declaración de parte, que  el señor Méndez no convivió con ella en su lugar  de habitación, porque él tenía una convivencia  “simultánea” y cada uno tenía su  apartamento. Por tal razón, se quedaba con ella cuando decía  en su casa que tenía viajes y así lo confirmó la  hija común, Daniela María Méndez cuando  respondió que su progenitor tenía perfumes y ropa en la  casa, pero solo pernoctaba algunos fines de semana, afirmaciones que,  para el tribunal, dieron cuenta de la ausencia de prueba frente a la  ayuda, socorro mutuo y convivencia.  

En el decurso  procesal se demostró: i) el vínculo matrimonial del  causante y Flor Ángela Cárdenas desde 1965, sin que se  hubiera separado de hecho de ella; ii) la afiliación de Luis  Eugenio Méndez como beneficiario de su esposa a la entidad  Colsanitas, produciéndose su retiro en noviembre de 2016; iii)  el estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente que  ostentaba el causante, lo cual se acreditó con el testamento  otorgado por aquel, y si bien dejó a la accionante la cuarta  de mejoras, ello no genera una dinámica doméstica para  abrir paso a la unión marital de hecho.  

Agregó la  providencia cuestionada que, aunque la promotora de la acción  llevó como testigos a sus compañeros de trabajo, de las  declaraciones de los mismos no se lograron extraer los elementos  constitutivos de la unión reclamada, todo lo contrario, dan  cuenta de que la relación existente entre la pareja no  traspasó el umbral del noviazgo, pues nunca vieron al señor  Méndez en la residencia de la señora Guerrero Devia,  algunos no lo conocieron en persona o desconocían la  naturaleza del vínculo existente entre ellos, o simplemente  basaron sus afirmaciones en el dicho de aquella.  

Sobre el  certificado expedido por la representante legal del Conjunto  Residencial Camino la Colina, en el que se consignó la  conformación del grupo familiar residente, indicó, que  poco o nada aportaba a la resolución del litigio, pues nada  arroja sobre los presupuestos estructurales de la unión, en  tanto, no describe alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar en  que se haya desarrollado la convivencia, lo único que revela  es quienes integraban la familia.  

Finalmente, sobre  la comprobación del pago de los gastos funerarios por la  convocante, advirtió que tal situación solo reflejaba  un acto humanitario, y no la existencia del vínculo de  compañeros permanentes.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo así definido por el  colegiado,  la demandante imputó dos cargos con apoyo en la primera causal  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso y, del contenido de su escrito demandatorio, aunque  intitulada, se advierte la formulación de un embate con  fundamento en la segunda hipótesis prevista en el mismo canon.  

CARGO  PRIMERO  

Recriminó  la lesión directa, por interpretación errónea,  de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia  con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las  reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 4ª de 1976;  25, 26 y 27 del Código Civil; 29 y 42 de la Constitución  Política.  

Para  soportar su acusación, sostuvo que el sentenciador de segundo  grado no le dio trascendencia a la convivencia simultánea del  causante con la opugnante y su esposa, así como tampoco a la  prueba de los elementos que habilitan la declaración de la  pretendida unión marital de hecho.  

Señaló  que el  ad  quem  debió acceder a las pretensiones con apoyo en la  jurisprudencia y doctrina aplicables, puntualmente las que tornan  viable la convivencia simultánea del causante con más  de una pareja. El “apoyo  jurisprudencial”  proporcionado por esta Corte y la Constitucional, atañedero al  reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge  y a las compañeras permanentes, en casos de convivencia  simultánea en los últimos 5 años de vida del  causante, fue “desatendid[o]  por los jueces de instancia y (…) de haberse valorado la  conclusión jurídica hubiera sido diferente, en el  sentido de declarar a mi representada su calidad de compañera  permanente y beneficiaria conjunta de los derechos derivados, como  los pensionales entre otros”.  

CARGO  SEGUNDO  

Adujo  el quebranto directo por  interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de  la Ley 54 de 1990, en concordancia con los mandatos 46, 47, 50, 141,  142 de la Ley 100 de 1993 modificados por las disposiciones 12 y 13  de la Ley 797 de 2003; 6ª de la Ley 1204 de 2008, en relación  con los preceptos 4 y 8 de la Ley 4ª de 1976; 25, 26 y 27 de la  codificación civil; 1, 2, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución  Política.  

En sustento, se  indicó  que la providencia:  

i)  No atendió la acreditación  del reconocimiento efectuado por el causante en favor de la actora  como su heredera y compañera permanente; así como  tampoco, las pruebas documental y testimonial demostrativas de la  convivencia simultánea del de cujus  con ella y con su cónyuge.  

ii)  No contiene una “valoración  integral”  de los medios de convicción; contrario a ello, se hizo una  “apreciación  equivocada”  de los mismos, situación que conlleva la transgresión  de las normas invocadas.  

CARGO TERCERO  

Sin  titularlo como un embiste adicional, se quejó de la violación  indirecta del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, como consecuencia de los errores valorativos del  tribunal consistentes en: i) dar por probado que no existió  convivencia simultánea cuando las pruebas lo evidencian,  concretamente la declaración de la hija de la demandante, el  reconocimiento pensional a su favor y las certificaciones adosadas al  expediente; y, ii)  desconocer el tiempo durante el cual subsistió esa convivencia  paralela con vocación de familia entre el causante y la  actora.  

CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este mecanismo de defensa es su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe  asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ  AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso que, entre otras cosas, exige  la designación de las partes, una síntesis del proceso,  de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa,  y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si  de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume  el laborío de enervar las presunciones de legalidad y acierto  con que viene amparada la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Al confutarse  los fallos por errores in  iudicando,  se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de  desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in  procedendo,  el ataque se dirige contra la  indebida construcción del proceso por infracción de las  normas que lo regulan (vicios de actividad).  

2.1. Tratándose  de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche  descanse en una presunta infracción recta vía o en una  violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

Además de  la anotada connotación de las normas presuntamente  transgredidas, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda  fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del censor, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que  «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01).  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1.1. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al inconforme exponer los  fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la  contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido  reprochar la valoración probatoria.  

En tal sentido, ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado  motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).  

2.1.2.  Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata,  a más de la invocación de aquellos, se le impone al  inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los  transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los  razonamientos basilares de la decisión, así como  también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos sustanciales invocados, poniendo en  evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de  las pruebas y las conclusiones de la providencia atacada.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3.  Confrontados los ataques con las orientaciones jurisprudenciales que  vienen de citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados  satisface los requisitos establecidos en la ley y, por tanto, se  inadmitirán.  

Sin  embargo, pasó por alto la inconforme que, como se advirtió  al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal  primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de  que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial y  constituyen la estructura de la decisión confutada,  características que no se deducen del contenido de las  citadas.  

La  razón de lo anotado reside en que el primero de los preceptos  contenidos en la Ley 54 referida, es de tipo netamente conceptual, ya  que indica lo que se debe entender por unión marital (CSJ  AC 28 feb. 2005, rad. 2001-67, reiterado en AC 22 sept. 2014, rad.  2010-00551-01 y AC2534-2017, rad. 2013-0481-01, criterio reiterado  recientemente en CSJ AC749-2020);  lo mismo ocurre con los del código civil referidos, pues se  trata de normas eminentemente interpretativas (S-097  agto. 22 de1995, exp. 4543; AC4233- 2021, sep. 30, rad. 2016-00331;  SC dic. 18 de 2009, exp. 2005-00267; auto sep. 07 de 2011, exp.  2000-00162).  

Y,  aunque esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el  artículo 2º de la mencionada ley 54 si encuadra entre  aquellos de rango sustancial (CSJ  SC128-2018, 12 feb, rad.  2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01,  AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255),  la argumentación dada por la inconforme deviene insuficiente  para abrirle paso a la admisión del cargo con sustento en  aquel mandato, pues ninguna relación puntual hizo frente al  mismo, sino que, de manera generalizada, acusó la providencia  de desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales  que en torno a la simultaneidad de la convivencia entre parejas  pudieran haberse emitido, pero nada indicó frente al  cumplimiento de las exigencias que hacen viable la declaratoria de  existencia de sociedad patrimonial; es más, ni siquiera  desplegó esa tarea en lo que respecta a la unión  marital de la que se desliga.  

Los  artículos dispuestos en la Ley 797 de 2003, en la 100 de 1993  y en la 4ª de 1976 aluden a la pensión de sobrevivientes,  los requisitos y beneficiarios de la misma, es decir, refieren a  temas pensionales que exceden la naturaleza de la acción  adelantada, no corresponden a la esencia de la determinación  que se cuestiona, ni se precisó su relación con la  controversia; en resumidas cuentas, ninguna de las descritas crea,  modifica o extingue algún derecho de contenido material.  

La  Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020).  

Y  es que aun soslayando la ausencia de esa esencial característica  (ser sustancial), el cuestionamiento luce incompleto, primero, porque  no determinó puntualmente la forma en que cada una de las  disposiciones fue indebidamente interpretada con lo cual dejó  de identificar el error de apreciación de los cánones  que soportan el cargo, y se limitó a hacer una referencia  generalizada de lo que, para la casacionista, constituía la  violación. Y, además, porque se concentró en  mencionar la trascendencia de la convivencia simultánea que  aparentemente existió en su relación con el causante y  la de éste con su cónyuge, sin llegar a desestimar los  demás argumentos que le dieron verdadero sentido al fallo.  

Lo  mismo sucedió con las normas de tipo constitucional en que  resguardó su acusación, pues se sujetó a su  simple enunciación, sin hacer siquiera un parangón  entre la que fue y debió ser la adecuada interpretación  de aquellos preceptos en relación con el contenido específico  de la controversia, a fin de dejar al descubierto la forma en que se  habría producido la transgresión, por lo que aún  de acogerlos como de estirpe material, tal calificación  ninguna repercusión tendría ante la deficitaria  estructuración del reproche.  

Súmese  a lo dicho, la confusión de sendas de infracción en que  incurre la quejosa pues, aunque dirige el embate por los cauces del  primer motivo casacional, esto es, derivada de la lesión  directa de mandatos materiales por su equivocada interpretación,  argumenta el desconocimiento de los medios de prueba que acreditan la  existencia de la alegada unión marital de hecho de la actora  con el fallecido Eugenio Méndez Moreno, ataque propio de la  causal segunda.  

Con  todo, la exposición de la queja se asemeja más a un  alegato de instancia en el que, a más de criticar el veredicto  por no ajustarse a su criterio personal, pretende hacer ver que el  fallador omitió pronunciarse sobre el insistente alegato de la  demandante en torno a la existencia simultánea de dos vínculos  convivenciales del causante: uno con la actora y otro con la cónyuge  de aquel, y los elementos demostrativos que, según su dicho,  dan cuenta de ello, aspecto el cual, se itera, no podía ser  alegado por la recta vía.  

3.2.  El  segundo cargo, atañedero a la violación directa de los  artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los  preceptos 46, 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, modificados por  los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; la regla 6ª  de la Ley 1204 de 2008, en relación con los cánones 4 y  8 de la Ley 4ª de 1976; amen de las previsiones 25, 26 y 27 de  la codificación civil y los mandatos 1°, 2°, 29, 42,  48 y 53 de la Carta Política, igualmente será  desestimado, como pasa a explicarse:  

3.2.1. Como fue  debidamente establecido en la resolución de la protesta  anterior, no ostenta el carácter de sustancial el inicial  precepto de la Ley 54 de 1990, ni los artículos 46, 47 de la  Ley 100, 12 y 13 de la Ley 797, 8º de la Ley 4ª de 1976,  las normas del ordenamiento civil reseñadas y los preceptos  superiores que invocó el censor, circunstancia que descarta su  análisis, pues, al fundarse el cuestionamiento en la misma  causal y las precitadas disposiciones, el efecto no puede ser  distinto al ya conocido.  

La misma suerte  corren las disposiciones adicionales que componen el embiste, pues  respecto del precepto 2° de la Ley 54 de 1990, la crítica  incurre en el mismo defecto de la analizada en precedencia, pues la  opugnante no puso de presente la manera en que el tribunal infringió  dicha norma, sino que insistió en refutar el desconocimiento  de la simultaneidad de vínculos del causante (marital y  matrimonial), ambos con convivencia, pero ninguna referencia efectuó  en punto de la satisfacción de los requisitos de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, ni de la unión  que pidió declarar.  

Respecto de las  restantes disposiciones, de su sola lectura se advierte que las  mismas corresponden a temas totalmente ajenos al discutido en el  juicio cuya determinación final se ataca por esta vía,  el que, se sabe, giró en torno al establecimiento de una unión  marital de hecho y los efectos que incluyen su declaratoria; mientras  que aquellas tratan, en su orden, de la mesada pensional adicional  (arts. 50 y 142 Ley 100 de 1993), la mora en el pago de la misma  (art. 141 ib.), la forma de proceder en eventos de controversia en la  sustitución pensional (art. 6º, Ley 1204 de 2008), y la  pensión por incapacidad permanente (art. 4º, ley 4ª  de 1976).  

Tampoco realizó  dicho ejercicio con los cánones ius  fundamentales,  habida cuenta que, la supuesta indebida interpretación la hizo  consistir en el desconocimiento del tribunal respecto de las pruebas  que dan cuenta del reconocimiento efectuado por el de  cujus  en favor de la reclamante como heredera y compañera  permanente, así como también, de la convivencia  simultánea tantas veces reclamada en esta sede, siendo tales  aspectos netamente atinentes a la apreciación de los elementos  de juicio obrantes en la foliatura que, al ser expuestos a través  de la senda primera, denotan un defecto por confusión de  motivos de casación.  

En esencia, la  acusación elevada mediante la segunda protesta no puede ser  admitida, en la medida en que se circunscribió a exponer  algunas omisiones en la valoración de los medios suasorios,  desligándose del verdadero sentido de la causal en que se  apoyó, la cual hace referencia a una violación directa  en la cual, se reitera, no cabe enrostrar ningún yerro  valorativo respecto de los elementos de cognición.  

3.3. Finalmente  recriminó la actora, aunque sin nominar el ataque, la  infracción indirecta del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, debido a la comisión de  errores fáctico originados en la preterición de las  pruebas que demuestran la convivencia simultánea del causante  con dos mujeres (declaración notarial, sentencia proferida en  proceso laboral y certificaciones aportadas), y en el desconocimiento  del tiempo durante el cual existió la unión marital  alegada, argumentos que no resultan suficientes para abrir paso al  estudio de fondo de la crítica.  

Lo anterior,  porque de ellos tan solo se puede avizorar una alegación  conclusiva, mediante la cual la opugnante busca hacer valer su propio  criterio frente a la forma en que debían valorarse las  probanzas, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo  de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al  inicio.  

Y es que no  emprendió la tarea, necesaria para el efecto pretendido, de  discriminar cada una de las pruebas que consideró  equivocadamente examinadas y enrostrar en ellas la consecuencia  contraria que habría generado su correcto análisis; en  otras palabras, no identificó las fallas que habría  cometido el sentenciador ad  quem  y la forma en que aquellas cambiaron desfavorablemente el sentido de  la decisión materia del recurso.  

Lo expuesto,  aunado a que la la demanda no reúne a plenitud las exigencias  del numeral 1º del artículo 344 del Código General  del Proceso, en tanto, no hizo una designación detallada de  las partes, ni una debida síntesis de los hechos, pretensiones  y actuaciones rendidas dentro del juicio, pues aludió a las  pretensiones de la acción, la contestación que frente a  los hechos realizaron los convocados, ni las razones expresadas por  los falladores para desestimar sus pedimentos.  

3.4. El cúmulo  de falencias advertidas en la estructuración de las  acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del  libelo, más aún, cuando tampoco concurren  los presupuestos que autorizan la selección oficiosa.  

En  esa dirección indíquese que la decisión  confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no  se advierte violatoria de los derechos y garantías  constitucionales de las partes y no se requiere unificar la  jurisprudencia de la Corte sobre la temática discutida en las  instancias.  

Asimismo,  se constató que el trámite se ajustó a las  pautas legales, el proveído fue producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes, las probanzas  arrimadas al juicio y la normatividad aplicable, sin que se divisen  equivocaciones evidentes y trascendentes que ameriten la admisión.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta por Luz Alba Guerrero Devia contra la  sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *