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AC758-2022 (2017-00579-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC758-2022
Radicación n° 11001-31-10-003-2017-00579-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Alba Guerrero Devia para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido por la recurrente contra Flor Ángela Cárdenas de Méndez, Daniela María Méndez Guerrero, Rafael Méndez Cárdenas, Martín Méndez Cárdenas y Luis Fernando Méndez Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
A. El petitum:
Luz Alba Devia demandó a la cónyuge e hijos del causante Luis Eugenio Méndez Moreno, a fin de que se declarara que entre ellos “se estableció Unión marital de hecho desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de diciembre de 2016, y por lo tanto fueron compañeros permanentes” y, consecuencialmente se predicara que, entre ellos, “existió sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de Diciembre de 2016” y, por lo tanto, pidió que ésta se disolviera con su correspondiente liquidación.
B. La causa petendi:
1. La accionante sostuvo que estableció convivencia con el referido señor, dando origen a una unión marital de hecho, entre las fechas señaladas en el petitum, lo que equivale a un periodo superior a 25 años.
2. El señor Méndez se encontraba casado con Flor Ángela Cárdenas de Méndez, y con ella también convivía de manera “intermitente y simultanea”, por lo que con la muerte de aquel, también tuvo lugar la disolución patrimonial de esa relación.
3. De la unión entre la convocante y Luis Eugenio, nació Daniela María Méndez Guerrero, quien recibió de sus padres apoyo económico para gastos personales y estudios, situación que acreditan las certificaciones aportadas.
4. El 21 de abril de 2017, ante el Notario 61 de Bogotá se suscribió acta indicando que la demandante y el causante convivieron en unión libre en el lapso mencionado, declaración que fue ratificada notarialmente por Luz Marina Galindo Cely, Gladys Vega Acero y Jorge Eliécer Aranda Hurtado.
5. El conjunto residencial el Camino de la Colina certificó el 21 de abril de 2017 la convivencia del grupo familiar integrado por Luis Eugenio Méndez, Luz Alba Méndez y Daniela María Méndez en el apartamento 805.
6. El 26 de diciembre de 2016, la coordinadora del cementerio Coorsepark SAS certificó que el grupo familiar de beneficiarios está integrado por las mismas personas, incluso, que fue la demandante quien sufragó los gastos exequiales de Eugenio Méndez.
7. El fallecido señor Méndez Moreno otorgó testamento el 10 de noviembre de 2015, mediante escritura pública No. 3954 ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, en el que incluyó a la reclamante como heredera testamentaria, lo que, según afirmó, prueba la intención del de cujus de protegerla como su compañera permanente.
8. En septiembre de 2018 se reconoció pensión de vejez post mortem al causante en favor de la actora, trámite en el que desconocieron a la cónyuge e hijos del matrimonio, porque nunca comparecieron pese a haber sido emplazados (fls. 15 a 18, cno. 1, expediente digital).
C. El trámite del proceso:
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá el 25 de septiembre de 2017 (fl. 43, ib.).
2. Flor Ángela Cárdenas de Méndez, Rafael y Luis Fernando Méndez Cárdenas se opusieron a las pretensiones arguyendo que el causante siempre vivió con su esposa e hijos en el domicilio conyugal, esto es, la carrera 18 # 89-16 apartamento 201, Edificio Origami, Bogotá, donde ocurrió la muerte de Luis Eugenio; además, señalaron que, extrañamente la promotora de la acción, dos meses antes del deceso del señor Méndez Moreno lo afilió a un seguro funerario que, en efecto, cubrió los servicios exequiales.
Como medios defensivos plantearon los que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN DERIVADA DE LA CAUSA POR ACTIVA”; “MALA FE DE LA PARTE ACTORA”; y, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR” (fls. 93 a 99 y 105 a 109, cno. 1, expediente digital).
3. Daniela María Méndez se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda (fl. 47, ib.).
4. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante, decisión que fue recurrida por aquella (fls. 168 a 171, ib.).
5. El 28 de mayo de 2020, el Tribunal confirmó la aludida decisión (fl. 43, cno. 2, expediente digital).
D. La providencia impugnada:
El ad-quem avaló la decisión del a quo al encontrar que, aunque la relación surgida entre la demandante y el causante tuvo matices en el orden sentimental, no alcanzó a generar una dinámica doméstica, pues ella misma acotó, al rendir declaración de parte, que el señor Méndez no convivió con ella en su lugar de habitación, porque él tenía una convivencia “simultánea” y cada uno tenía su apartamento. Por tal razón, se quedaba con ella cuando decía en su casa que tenía viajes y así lo confirmó la hija común, Daniela María Méndez cuando respondió que su progenitor tenía perfumes y ropa en la casa, pero solo pernoctaba algunos fines de semana, afirmaciones que, para el tribunal, dieron cuenta de la ausencia de prueba frente a la ayuda, socorro mutuo y convivencia.
En el decurso procesal se demostró: i) el vínculo matrimonial del causante y Flor Ángela Cárdenas desde 1965, sin que se hubiera separado de hecho de ella; ii) la afiliación de Luis Eugenio Méndez como beneficiario de su esposa a la entidad Colsanitas, produciéndose su retiro en noviembre de 2016; iii) el estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente que ostentaba el causante, lo cual se acreditó con el testamento otorgado por aquel, y si bien dejó a la accionante la cuarta de mejoras, ello no genera una dinámica doméstica para abrir paso a la unión marital de hecho.
Agregó la providencia cuestionada que, aunque la promotora de la acción llevó como testigos a sus compañeros de trabajo, de las declaraciones de los mismos no se lograron extraer los elementos constitutivos de la unión reclamada, todo lo contrario, dan cuenta de que la relación existente entre la pareja no traspasó el umbral del noviazgo, pues nunca vieron al señor Méndez en la residencia de la señora Guerrero Devia, algunos no lo conocieron en persona o desconocían la naturaleza del vínculo existente entre ellos, o simplemente basaron sus afirmaciones en el dicho de aquella.
Sobre el certificado expedido por la representante legal del Conjunto Residencial Camino la Colina, en el que se consignó la conformación del grupo familiar residente, indicó, que poco o nada aportaba a la resolución del litigio, pues nada arroja sobre los presupuestos estructurales de la unión, en tanto, no describe alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar en que se haya desarrollado la convivencia, lo único que revela es quienes integraban la familia.
Finalmente, sobre la comprobación del pago de los gastos funerarios por la convocante, advirtió que tal situación solo reflejaba un acto humanitario, y no la existencia del vínculo de compañeros permanentes.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo así definido por el colegiado, la demandante imputó dos cargos con apoyo en la primera causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso y, del contenido de su escrito demandatorio, aunque intitulada, se advierte la formulación de un embate con fundamento en la segunda hipótesis prevista en el mismo canon.
CARGO PRIMERO
Recriminó la lesión directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 4ª de 1976; 25, 26 y 27 del Código Civil; 29 y 42 de la Constitución Política.
Para soportar su acusación, sostuvo que el sentenciador de segundo grado no le dio trascendencia a la convivencia simultánea del causante con la opugnante y su esposa, así como tampoco a la prueba de los elementos que habilitan la declaración de la pretendida unión marital de hecho.
Señaló que el ad quem debió acceder a las pretensiones con apoyo en la jurisprudencia y doctrina aplicables, puntualmente las que tornan viable la convivencia simultánea del causante con más de una pareja. El “apoyo jurisprudencial” proporcionado por esta Corte y la Constitucional, atañedero al reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, en casos de convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del causante, fue “desatendid[o] por los jueces de instancia y (…) de haberse valorado la conclusión jurídica hubiera sido diferente, en el sentido de declarar a mi representada su calidad de compañera permanente y beneficiaria conjunta de los derechos derivados, como los pensionales entre otros”.
CARGO SEGUNDO
Adujo el quebranto directo por interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los mandatos 46, 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 modificados por las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6ª de la Ley 1204 de 2008, en relación con los preceptos 4 y 8 de la Ley 4ª de 1976; 25, 26 y 27 de la codificación civil; 1, 2, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento, se indicó que la providencia:
i) No atendió la acreditación del reconocimiento efectuado por el causante en favor de la actora como su heredera y compañera permanente; así como tampoco, las pruebas documental y testimonial demostrativas de la convivencia simultánea del de cujus con ella y con su cónyuge.
ii) No contiene una “valoración integral” de los medios de convicción; contrario a ello, se hizo una “apreciación equivocada” de los mismos, situación que conlleva la transgresión de las normas invocadas.
CARGO TERCERO
Sin titularlo como un embiste adicional, se quejó de la violación indirecta del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los errores valorativos del tribunal consistentes en: i) dar por probado que no existió convivencia simultánea cuando las pruebas lo evidencian, concretamente la declaración de la hija de la demandante, el reconocimiento pensional a su favor y las certificaciones adosadas al expediente; y, ii) desconocer el tiempo durante el cual subsistió esa convivencia paralela con vocación de familia entre el causante y la actora.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este mecanismo de defensa es su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Al confutarse los fallos por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in procedendo, el ataque se dirige contra la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que lo regulan (vicios de actividad).
2.1. Tratándose de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del censor, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los preceptos normativos, se reclama al inconforme exponer los fundamentos de su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la valoración probatoria.
En tal sentido, ha reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado motivo, el casacionista «no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CSJ AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).
2.1.2. Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos sustanciales invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia atacada.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontados los ataques con las orientaciones jurisprudenciales que vienen de citarse, la Sala encuentra que ninguno de los formulados satisface los requisitos establecidos en la ley y, por tanto, se inadmitirán.
Sin embargo, pasó por alto la inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial y constituyen la estructura de la decisión confutada, características que no se deducen del contenido de las citadas.
La razón de lo anotado reside en que el primero de los preceptos contenidos en la Ley 54 referida, es de tipo netamente conceptual, ya que indica lo que se debe entender por unión marital (CSJ AC 28 feb. 2005, rad. 2001-67, reiterado en AC 22 sept. 2014, rad. 2010-00551-01 y AC2534-2017, rad. 2013-0481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ AC749-2020); lo mismo ocurre con los del código civil referidos, pues se trata de normas eminentemente interpretativas (S-097 agto. 22 de1995, exp. 4543; AC4233- 2021, sep. 30, rad. 2016-00331; SC dic. 18 de 2009, exp. 2005-00267; auto sep. 07 de 2011, exp. 2000-00162).
Y, aunque esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el artículo 2º de la mencionada ley 54 si encuadra entre aquellos de rango sustancial (CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255), la argumentación dada por la inconforme deviene insuficiente para abrirle paso a la admisión del cargo con sustento en aquel mandato, pues ninguna relación puntual hizo frente al mismo, sino que, de manera generalizada, acusó la providencia de desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que en torno a la simultaneidad de la convivencia entre parejas pudieran haberse emitido, pero nada indicó frente al cumplimiento de las exigencias que hacen viable la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial; es más, ni siquiera desplegó esa tarea en lo que respecta a la unión marital de la que se desliga.
Los artículos dispuestos en la Ley 797 de 2003, en la 100 de 1993 y en la 4ª de 1976 aluden a la pensión de sobrevivientes, los requisitos y beneficiarios de la misma, es decir, refieren a temas pensionales que exceden la naturaleza de la acción adelantada, no corresponden a la esencia de la determinación que se cuestiona, ni se precisó su relación con la controversia; en resumidas cuentas, ninguna de las descritas crea, modifica o extingue algún derecho de contenido material.
La Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020).
Y es que aun soslayando la ausencia de esa esencial característica (ser sustancial), el cuestionamiento luce incompleto, primero, porque no determinó puntualmente la forma en que cada una de las disposiciones fue indebidamente interpretada con lo cual dejó de identificar el error de apreciación de los cánones que soportan el cargo, y se limitó a hacer una referencia generalizada de lo que, para la casacionista, constituía la violación. Y, además, porque se concentró en mencionar la trascendencia de la convivencia simultánea que aparentemente existió en su relación con el causante y la de éste con su cónyuge, sin llegar a desestimar los demás argumentos que le dieron verdadero sentido al fallo.
Lo mismo sucedió con las normas de tipo constitucional en que resguardó su acusación, pues se sujetó a su simple enunciación, sin hacer siquiera un parangón entre la que fue y debió ser la adecuada interpretación de aquellos preceptos en relación con el contenido específico de la controversia, a fin de dejar al descubierto la forma en que se habría producido la transgresión, por lo que aún de acogerlos como de estirpe material, tal calificación ninguna repercusión tendría ante la deficitaria estructuración del reproche.
Súmese a lo dicho, la confusión de sendas de infracción en que incurre la quejosa pues, aunque dirige el embate por los cauces del primer motivo casacional, esto es, derivada de la lesión directa de mandatos materiales por su equivocada interpretación, argumenta el desconocimiento de los medios de prueba que acreditan la existencia de la alegada unión marital de hecho de la actora con el fallecido Eugenio Méndez Moreno, ataque propio de la causal segunda.
Con todo, la exposición de la queja se asemeja más a un alegato de instancia en el que, a más de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretende hacer ver que el fallador omitió pronunciarse sobre el insistente alegato de la demandante en torno a la existencia simultánea de dos vínculos convivenciales del causante: uno con la actora y otro con la cónyuge de aquel, y los elementos demostrativos que, según su dicho, dan cuenta de ello, aspecto el cual, se itera, no podía ser alegado por la recta vía.
3.2. El segundo cargo, atañedero a la violación directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 46, 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; la regla 6ª de la Ley 1204 de 2008, en relación con los cánones 4 y 8 de la Ley 4ª de 1976; amen de las previsiones 25, 26 y 27 de la codificación civil y los mandatos 1°, 2°, 29, 42, 48 y 53 de la Carta Política, igualmente será desestimado, como pasa a explicarse:
3.2.1. Como fue debidamente establecido en la resolución de la protesta anterior, no ostenta el carácter de sustancial el inicial precepto de la Ley 54 de 1990, ni los artículos 46, 47 de la Ley 100, 12 y 13 de la Ley 797, 8º de la Ley 4ª de 1976, las normas del ordenamiento civil reseñadas y los preceptos superiores que invocó el censor, circunstancia que descarta su análisis, pues, al fundarse el cuestionamiento en la misma causal y las precitadas disposiciones, el efecto no puede ser distinto al ya conocido.
La misma suerte corren las disposiciones adicionales que componen el embiste, pues respecto del precepto 2° de la Ley 54 de 1990, la crítica incurre en el mismo defecto de la analizada en precedencia, pues la opugnante no puso de presente la manera en que el tribunal infringió dicha norma, sino que insistió en refutar el desconocimiento de la simultaneidad de vínculos del causante (marital y matrimonial), ambos con convivencia, pero ninguna referencia efectuó en punto de la satisfacción de los requisitos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni de la unión que pidió declarar.
Respecto de las restantes disposiciones, de su sola lectura se advierte que las mismas corresponden a temas totalmente ajenos al discutido en el juicio cuya determinación final se ataca por esta vía, el que, se sabe, giró en torno al establecimiento de una unión marital de hecho y los efectos que incluyen su declaratoria; mientras que aquellas tratan, en su orden, de la mesada pensional adicional (arts. 50 y 142 Ley 100 de 1993), la mora en el pago de la misma (art. 141 ib.), la forma de proceder en eventos de controversia en la sustitución pensional (art. 6º, Ley 1204 de 2008), y la pensión por incapacidad permanente (art. 4º, ley 4ª de 1976).
Tampoco realizó dicho ejercicio con los cánones ius fundamentales, habida cuenta que, la supuesta indebida interpretación la hizo consistir en el desconocimiento del tribunal respecto de las pruebas que dan cuenta del reconocimiento efectuado por el de cujus en favor de la reclamante como heredera y compañera permanente, así como también, de la convivencia simultánea tantas veces reclamada en esta sede, siendo tales aspectos netamente atinentes a la apreciación de los elementos de juicio obrantes en la foliatura que, al ser expuestos a través de la senda primera, denotan un defecto por confusión de motivos de casación.
En esencia, la acusación elevada mediante la segunda protesta no puede ser admitida, en la medida en que se circunscribió a exponer algunas omisiones en la valoración de los medios suasorios, desligándose del verdadero sentido de la causal en que se apoyó, la cual hace referencia a una violación directa en la cual, se reitera, no cabe enrostrar ningún yerro valorativo respecto de los elementos de cognición.
3.3. Finalmente recriminó la actora, aunque sin nominar el ataque, la infracción indirecta del debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la comisión de errores fáctico originados en la preterición de las pruebas que demuestran la convivencia simultánea del causante con dos mujeres (declaración notarial, sentencia proferida en proceso laboral y certificaciones aportadas), y en el desconocimiento del tiempo durante el cual existió la unión marital alegada, argumentos que no resultan suficientes para abrir paso al estudio de fondo de la crítica.
Lo anterior, porque de ellos tan solo se puede avizorar una alegación conclusiva, mediante la cual la opugnante busca hacer valer su propio criterio frente a la forma en que debían valorarse las probanzas, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.
Y es que no emprendió la tarea, necesaria para el efecto pretendido, de discriminar cada una de las pruebas que consideró equivocadamente examinadas y enrostrar en ellas la consecuencia contraria que habría generado su correcto análisis; en otras palabras, no identificó las fallas que habría cometido el sentenciador ad quem y la forma en que aquellas cambiaron desfavorablemente el sentido de la decisión materia del recurso.
Lo expuesto, aunado a que la la demanda no reúne a plenitud las exigencias del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto, no hizo una designación detallada de las partes, ni una debida síntesis de los hechos, pretensiones y actuaciones rendidas dentro del juicio, pues aludió a las pretensiones de la acción, la contestación que frente a los hechos realizaron los convocados, ni las razones expresadas por los falladores para desestimar sus pedimentos.
3.4. El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo, más aún, cuando tampoco concurren los presupuestos que autorizan la selección oficiosa.
En esa dirección indíquese que la decisión confutada no compromete el orden o el patrimonio público, no se advierte violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes y no se requiere unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la temática discutida en las instancias.
Asimismo, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes, las probanzas arrimadas al juicio y la normatividad aplicable, sin que se divisen equivocaciones evidentes y trascendentes que ameriten la admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Luz Alba Guerrero Devia contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
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