STC3824 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3824-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3824-2022  

Radicación n°.  54001-22-13-000-2022-00040-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta,  que negó el amparo reclamado por María de Los Ángeles  Peña Cordero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yeimmy Esperanza Cely  Bernal, Vianny Zuley Cely Bernal y los demás intervinientes en  el proceso objeto de litis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso -por mora judicial injustificada-, acceso a la  administración de justicia, igualdad y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado 54001310300620100033700.  

2.  De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

En  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el  proceso arriba señalado, promovido por la tutelante, Jairo  Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez  contra Yeimmy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, en el cual se  decretó el embargo del inmueble con matrícula  inmobiliaria 260-22358.  

Posteriormente,  sobre ese bien se inscribió otra medida cautelar, la cual,  según lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cúcuta1,  corresponde a «un  embargo de acción personal, decretado dentro de un proceso  penal (…) el cual concurre con un embargo civil en este caso  el embargo hipotecario».  

Por  auto del 7 de octubre de 20192,  el Despacho accionado dispuso oficiar al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, «para  que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo  decretada sobre el bien inmueble (…) con matrícula  inmobiliaria No. 260-22358, dentro del proceso (…) No.  54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348 (…)».  

El  4 de octubre de 2021, el apoderado de la acá accionante radicó  en el Juzgado un memorial3,  en el que solicitó i)  dar trámite a los escritos del 20 y 21 de julio de 20204,  cuyo objeto fue requerir al secuestre del inmueble embargado para que  realizara los depósitos judiciales de las sumas recibidas por  arrendamiento del bien, ii)  decidir el memorial del 27 de octubre de 20205,  mediante el cual allegó el poder que le confirió Blanca  Nelly Cristian de Velandi como cesionaria del crédito de Norha  Priscila Luna Rodríguez y iii)  «resolver  fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien  inmueble embargado (…)».  

3.  La parte actora aseguró que el proceso se ha tramitado durante  más de once años con mora judicial, «omitiendo  desatar cada una de las peticiones deprecadas por mi apoderado  judicial en memorial radicado vía internet (…)»,  circunstancia  que ha  lesionado  sus intereses económicos, sus derechos como acreedora  hipotecaria y le ha causado un perjuicio irremediable. Añadió  que a los demás procesos que tramita el Juzgado demandado se  les ha dado celeridad.  

4.  Instó, conforme a lo relatado, que se requiera al accionado,  para que «manifieste  si le asiste alguna animadversión, con algunos de la parte  demandante (…) y se aparte del conocimiento del mismo (…)  y/o si tiene algún interés de amistad con la parte  demandada para que lo manifieste y se aparte del conocimiento de la  acción ejecutiva (…)» y  se le ordene desatar «cada  uno de los puntos contenidos en el memorial radicado (…) el 04  de octubre de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que          el remate del inmueble con          matrícula inmobiliaria 260-22358          no se ha efectuado aún, en atención a que sobre este          se inscribió un embargo penal «con          posterioridad a la cautela aquí decretada»,          por lo que, previo a fijar fecha para la diligencia, dispuso oficiar          al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de          Cúcuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la          medida de embargo, «sin          que se haya obtenido a la fecha respuesta alguna, en virtud de lo          cual se dispondrá volver a oficiar a dicha dependencia para          que suministre la información requerida»;          posteriormente, el Juzgado allegó a este trámite copia          del auto del 9 de febrero de 2022, en el que realizó la          anunciada reiteración y agregó que tales medidas no          son caprichosas, pues su obligación es entregar saneado el          bien.  

2.  Los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Oto Cely Salamanca,  actuando como demandada y poseedor opositor respectivamente,  manifestaron que el accionado ha sido garantista de los derechos y ha  obrado con imparcialidad.  

3.  El apoderado en el proceso ejecutivo de Yeimmy Esperanza Cely Bernal  sostuvo que el Juzgado «ha  procurado resolver los memoriales de las partes en contienda dentro  del tiempo que las circunstancias propias de la excesiva carga de  trabajo le permiten»,  y que no están reunidos los requisitos para subastar el  inmueble, dado que el avalúo está desactualizado.  

4.  El abogado Álvaro Pio Valero Mora aseguró que, por los  mismos hechos, el señor Jairo Javier Velandia adelantó  otra tutela y que el apoderado de este ha obrado con mala fe.  

5.  Jairo Javier Velandia Cristian adujo coadyuvar los hechos y  pretensiones de la tutela y que, el auto del 10 de febrero de 2022,  «se  torna dilatorio en razón que mis derechos como Acreedor  Hipotecario están por encima de ese embargo penal»  y porque, además, impide fijar fecha para adelantar el remate.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, tras considerar que, en relación con la  pretensión de que el Juzgado demandado «manifieste  si existe alguna animadversión con los demandantes o interés  de amistad con las demandadas, para que, en caso afirmativo, proceda  a apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo»,  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «toda  vez que al interior del dicho trámite no se ha formulado una  petición en tal sentido».  

Sobre  la falta de pronunciamiento de la solicitud del 4 de octubre de 2021  advirtió que, el 9 de febrero de 2022, el Juzgado, previo a  resolver lo pertinente, requirió «al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  para que suministre información respecto a la naturaleza y  vigencia de la medida de embargo decretada»  y que, por lo mismo, cesó la conducta que originó el  ruego, configurándose un hecho superado.  

            

1.  La parte actora afirmó que, a pesar de que se demostró  la violación de los derechos invocados, el juez constitucional  negó, sin fundamento alguno y sin soporte probatorio, el  amparo solicitado. Cuestionó, además, que no se hubiera  decretado la inspección judicial al proceso ejecutivo de  marras, lo cual hubiera permitido evidenciar que el Juzgado omitió  resolver las distintas solicitudes elevadas en el proceso, reiteradas  el 4 de octubre de 2021.  

Alegó  que no puede tenerse como hecho superado la emisión del auto  del 9 de febrero de 2022, dado que se trata de una respuesta  «dilatoria  en razón a que la cautela penal no impide al accionado fijar  fecha y hora para el remate (…)»  y  solicitó el «cambio  de radicación a la ciudad de Bucaramanga donde pueda tener  garantías procesales para culminarlo».  

2.  La impugnación fue coadyuvada por Jairo Javier Velandia  Cristian.  

3.  Los señores Oto  Cely Salamanca y Vianny Zuley Cely Bernal presentaron réplica  al escrito de impugnación, en la cual indicaron que encuentran  acertada la decisión de primera instancia, pues la queja deja  lado el carácter subsidiario y residual de la tutela.  Señalaron que, para la fecha del fallo impugnado, se estaba  frente a un hecho superado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto no se ha  pronunciado sobre la solicitud que elevó el 4 de octubre de  2021.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  en consideración a que,  de un lado, el asunto se encuentra en trámite ante el  competente y,  de otro, por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por auto del 9  de febrero de 20216,  «previo  a resolver sobre la procedencia de fijar fecha para remate»,  dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, para que informe sobre «la  naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  260-22358, dentro del proceso allí tramitado bajo el radicado  No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348 ».  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Despacho accionado adelantó  las gestiones que consideró necesarias, a fin de atender la  solicitud de la accionante,  de  manera que el asunto se encuentra en trámite ante el  competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez  constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración  del juez natural.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

2.2.  Ahora, si la tutelante no está de acuerdo con la decisión  adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de  conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está  instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni  para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente.  

2.4.  Por lo demás, se  descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en  que no están acreditados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este,  dado que el asunto está en curso y la promotora cuenta con los  recursos ordinarios de defensa en el respectivo proceso.  

3.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó el amparo, por las razones referidas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 761, «PARTE          2. CUADERNO PPAL.pdf»,          expediente 2010-00337-00.  

2          El auto consignó como fecha el 7 de agosto de 2018; pero, en          proveído del 16 de octubre de 2019, se corrigió esa          data.  

3          Folio 165,          «ContinuaciónCuadernoPrincipal2.pdf»,          expediente 2010-00337-00.  

4          Folio 701, «PARTE          2. CUADERNO PPAL.pdf»,          expediente 2010-00337-00.  

5          Folio 706, Ibidem.  

6          Notificado por estado electrónico 005 del 10 de febrero de          2022.  

      

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