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STC3824-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3824-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por María de Los Ángeles Peña Cordero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yeimmy Esperanza Cely Bernal, Vianny Zuley Cely Bernal y los demás intervinientes en el proceso objeto de litis.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso -por mora judicial injustificada-, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 54001310300620100033700.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso arriba señalado, promovido por la tutelante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez contra Yeimmy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, en el cual se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-22358.
Posteriormente, sobre ese bien se inscribió otra medida cautelar, la cual, según lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta1, corresponde a «un embargo de acción personal, decretado dentro de un proceso penal (…) el cual concurre con un embargo civil en este caso el embargo hipotecario».
Por auto del 7 de octubre de 20192, el Despacho accionado dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, «para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 260-22358, dentro del proceso (…) No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348 (…)».
El 4 de octubre de 2021, el apoderado de la acá accionante radicó en el Juzgado un memorial3, en el que solicitó i) dar trámite a los escritos del 20 y 21 de julio de 20204, cuyo objeto fue requerir al secuestre del inmueble embargado para que realizara los depósitos judiciales de las sumas recibidas por arrendamiento del bien, ii) decidir el memorial del 27 de octubre de 20205, mediante el cual allegó el poder que le confirió Blanca Nelly Cristian de Velandi como cesionaria del crédito de Norha Priscila Luna Rodríguez y iii) «resolver fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble embargado (…)».
3. La parte actora aseguró que el proceso se ha tramitado durante más de once años con mora judicial, «omitiendo desatar cada una de las peticiones deprecadas por mi apoderado judicial en memorial radicado vía internet (…)», circunstancia que ha lesionado sus intereses económicos, sus derechos como acreedora hipotecaria y le ha causado un perjuicio irremediable. Añadió que a los demás procesos que tramita el Juzgado demandado se les ha dado celeridad.
4. Instó, conforme a lo relatado, que se requiera al accionado, para que «manifieste si le asiste alguna animadversión, con algunos de la parte demandante (…) y se aparte del conocimiento del mismo (…) y/o si tiene algún interés de amistad con la parte demandada para que lo manifieste y se aparte del conocimiento de la acción ejecutiva (…)» y se le ordene desatar «cada uno de los puntos contenidos en el memorial radicado (…) el 04 de octubre de 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-22358 no se ha efectuado aún, en atención a que sobre este se inscribió un embargo penal «con posterioridad a la cautela aquí decretada», por lo que, previo a fijar fecha para la diligencia, dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo, «sin que se haya obtenido a la fecha respuesta alguna, en virtud de lo cual se dispondrá volver a oficiar a dicha dependencia para que suministre la información requerida»; posteriormente, el Juzgado allegó a este trámite copia del auto del 9 de febrero de 2022, en el que realizó la anunciada reiteración y agregó que tales medidas no son caprichosas, pues su obligación es entregar saneado el bien.
2. Los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Oto Cely Salamanca, actuando como demandada y poseedor opositor respectivamente, manifestaron que el accionado ha sido garantista de los derechos y ha obrado con imparcialidad.
3. El apoderado en el proceso ejecutivo de Yeimmy Esperanza Cely Bernal sostuvo que el Juzgado «ha procurado resolver los memoriales de las partes en contienda dentro del tiempo que las circunstancias propias de la excesiva carga de trabajo le permiten», y que no están reunidos los requisitos para subastar el inmueble, dado que el avalúo está desactualizado.
4. El abogado Álvaro Pio Valero Mora aseguró que, por los mismos hechos, el señor Jairo Javier Velandia adelantó otra tutela y que el apoderado de este ha obrado con mala fe.
5. Jairo Javier Velandia Cristian adujo coadyuvar los hechos y pretensiones de la tutela y que, el auto del 10 de febrero de 2022, «se torna dilatorio en razón que mis derechos como Acreedor Hipotecario están por encima de ese embargo penal» y porque, además, impide fijar fecha para adelantar el remate.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, tras considerar que, en relación con la pretensión de que el Juzgado demandado «manifieste si existe alguna animadversión con los demandantes o interés de amistad con las demandadas, para que, en caso afirmativo, proceda a apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo», no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «toda vez que al interior del dicho trámite no se ha formulado una petición en tal sentido».
Sobre la falta de pronunciamiento de la solicitud del 4 de octubre de 2021 advirtió que, el 9 de febrero de 2022, el Juzgado, previo a resolver lo pertinente, requirió «al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para que suministre información respecto a la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada» y que, por lo mismo, cesó la conducta que originó el ruego, configurándose un hecho superado.
1. La parte actora afirmó que, a pesar de que se demostró la violación de los derechos invocados, el juez constitucional negó, sin fundamento alguno y sin soporte probatorio, el amparo solicitado. Cuestionó, además, que no se hubiera decretado la inspección judicial al proceso ejecutivo de marras, lo cual hubiera permitido evidenciar que el Juzgado omitió resolver las distintas solicitudes elevadas en el proceso, reiteradas el 4 de octubre de 2021.
Alegó que no puede tenerse como hecho superado la emisión del auto del 9 de febrero de 2022, dado que se trata de una respuesta «dilatoria en razón a que la cautela penal no impide al accionado fijar fecha y hora para el remate (…)» y solicitó el «cambio de radicación a la ciudad de Bucaramanga donde pueda tener garantías procesales para culminarlo».
2. La impugnación fue coadyuvada por Jairo Javier Velandia Cristian.
3. Los señores Oto Cely Salamanca y Vianny Zuley Cely Bernal presentaron réplica al escrito de impugnación, en la cual indicaron que encuentran acertada la decisión de primera instancia, pues la queja deja lado el carácter subsidiario y residual de la tutela. Señalaron que, para la fecha del fallo impugnado, se estaba frente a un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud que elevó el 4 de octubre de 2021.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, en consideración a que, de un lado, el asunto se encuentra en trámite ante el competente y, de otro, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por auto del 9 de febrero de 20216, «previo a resolver sobre la procedencia de fijar fecha para remate», dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informe sobre «la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358, dentro del proceso allí tramitado bajo el radicado No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348 ».
2.2. Tal actuación evidencia que el Despacho accionado adelantó las gestiones que consideró necesarias, a fin de atender la solicitud de la accionante, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
2.2. Ahora, si la tutelante no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente.
2.4. Por lo demás, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están acreditados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este, dado que el asunto está en curso y la promotora cuenta con los recursos ordinarios de defensa en el respectivo proceso.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 761, «PARTE 2. CUADERNO PPAL.pdf», expediente 2010-00337-00.
2 El auto consignó como fecha el 7 de agosto de 2018; pero, en proveído del 16 de octubre de 2019, se corrigió esa data.
3 Folio 165, «ContinuaciónCuadernoPrincipal2.pdf», expediente 2010-00337-00.
4 Folio 701, «PARTE 2. CUADERNO PPAL.pdf», expediente 2010-00337-00.
5 Folio 706, Ibidem.
6 Notificado por estado electrónico 005 del 10 de febrero de 2022.