STC3826 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3826-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3826-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2022-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo promovido por Gilberto Ramos Camacho contra la Inspección  de Policía de Santana (Boyacá). Al trámite se  dispuso vincular a Víctor Hugo Ramos Camacho, a los herederos  de la señora Mercedes Cárdenas de Rodríguez, al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga y a los participantes en el proceso objeto  de litis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad demandada en la diligencia  de secuestro adelantada en el juicio de sucesión con radicado  68001311000620210014600.  

2.  En sustento de su queja narró que, el 11 de abril de 2013, él  y Víctor Hugo Ramos Camacho suscribieron, como compradores, un  contrato de promesa de compraventa con la fallecida Mercedes Cárdenas  de Rodríguez sobre el bien inmueble denominado Villa Luz,  identificado con folio de matrícula 083-20471, de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, el  cual les fue entregado el 14 de abril de ese mismo año,  momento a partir del cual ostentan su posesión pacífica  e ininterrumpida.  

En  el referido inmueble, que es administrado por la señora Milena  González, opera una unidad agroindustrial para la producción  de panela y cultivos de caña de azúcar y pan coger.  

En  el 2018, la señora Cárdenas de Rodríguez demandó  la resolución del mencionado contrato de promesa de  compraventa, cuya competencia fue asignada al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  11001310300220180047600, proceso que se encuentra en curso y del cual  hacen parte sus hijos como sucesores, pues ella falleció.  

Por  su parte, en el proceso de sucesión intestada de Mercedes  Cárdenas de Rodríguez, adelantado bajo el radicado  2021-00146, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga comisionó  al alcalde de Santana (Boyacá), para que practicara la  diligencia de secuestro del mencionado predio1.  

El  26 de enero de 2022, la administradora del inmueble informó al  actor telefónicamente «de  la presencia del señor Inspector de policía (…)  junto con otras personas quienes no se identificaron, no se  presentaron, ni tampoco le manifestaron a la administradora el motivo  de su presencia en la planta agroindustrial referida, tampoco le  exhibieron algún documento oficial, ni le dijeron que  estuvieren adelantado algún tipo de diligencia, solo se  asomaron a la planta que estaba en plena producción, tomaron  unas fotos y se retiraron del lugar»2.  

En  relación con lo anterior, el tutelante adujo que el mencionado  Inspector «no  cumplió con todas las formas establecidas en la ley para  adelantar la diligencia de secuestro de una unidad industrial»,  lo cual configuró un «error  de procedimiento»,  en la medida en que se desconoció i)  el numeral 1 del artículo 595 del CGP, dado que no exhibió  el auto que fijó fecha y hora para la práctica de la  diligencia y designó el secuestre, como tampoco se publicó  por estado y ii)  los numerales 8 y 10 del artículo 595 del CGP, por cuanto  omitió designar a la administradora de la unidad  agroindustrial como secuestre, a fin de evitar la pérdida de  la producción y el empleo de más de 15 personas;  tampoco se elaboró el inventario de la maquinaria, los equipos  y los cultivos, ni se alinderó el inmueble.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que «se  suspendan los efectos jurídicos del secuestro, se ordene al  comisionado declarar sin efectos jurídicos el secuestro  adelantado sobre el inmueble Villa Luz y le ordene llevar a cabo  nuevamente la diligencia de secuestro ordenado por el juzgado 6º  de familia de Bucaramanga observando la plenitud de las formas de  ley».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          señor Víctor Hugo Ramos Camacho coadyuvó la          tutela presentada por su hermano y reiteró los hechos, los          cargos y las pretensiones.  

            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que, en el          auto que dio inició al proceso liquidatario de la sucesión          de Mercedes Cárdenas de Rodríguez, se dictó la          medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble denominado Villa          Luz y que, una vez se inscribió la medida, se ordenó          el secuestro, para lo cual comisionó a la Inspección          accionada.  

            

3. El          señor Renán Camilo Rodríguez Cárdenas          alegó que no se cumplía con el presupuesto de la          subsidiaridad, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos          legales, como la oposición a la diligencia de secuestro, la          cual no ejerció el día de su realización, o la          solicitud de levantamiento del embargo y secuestro de que trata el          numeral 8 del artículo 597 del CGP, que aún puede          ejercer.  

            

4. Quien          adujo ser apoderado de Doris Virginia, Lilia Mercedes, María          Julia, Jorge Eduardo, José Luis, Diego Efrén y Edgar          Emiro Rodríguez Cárdenas, Lucy          Stella Rodríguez de García y Beatriz Rodríguez          de Rodríguez manifestó que la tutela carece de          argumentos y que el accionante cuenta con otros medios de defensa          judicial que no ha agotado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, por falta del requisito de  subsidiariedad, dado que el tutelante no elevó las quejas ante  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, para que se pronunciara  sobre la actuación de la Inspección de Policía  de Santana (Boyacá).  

Aunado  a ello, sostuvo que el accionante, quien dijo no haber estado  presente en la práctica de aquella diligencia, podía,  en el término dispuesto en el parágrafo del artículo  309 del GCP, «pedirle  al Juez de conocimiento la restitución del derecho de  posesión».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien aseguró que no puede  exigirse el requisito de subsidiariedad, puesto que esta acción  se utiliza «como  mecanismo transitorio ya que no puede hablarse de la existencia de  medios eficaces para la protección del derecho conculcado».  Afirmó que se requería evitar un perjuicio  irremediable, dado que el secuestro generaría la parálisis  de la unidad de producción de la planta de panela, mieles y  otros derivados -de la cual derivan su sustento alrededor de treinta  familias-, «debido  a la mora en la resolución de la oposición que se  presentó ante el juzgado de familia por la congestión  de la justicia…».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la diligencia de secuestro  del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  083-20471 que la Inspección de Policía de Santana  practicó el 26 de enero de 2022, ordenada en el proceso de  sucesión 2021-00146-00, dado que, en su criterio, se realizó  sin el cumplimiento de las formalidades legales.  

2.  Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso, observa la Sala que  el interesado no agotó los instrumentos procesales dispuestos  por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea, lo  cual torna improcedente la tutela.  

2.1.  En efecto, el material probatorio evidencia que el actor, al momento  de la presentación de esta acción, no había  requerido a las  autoridades competentes con la finalidad pretendida a través  de este resguardo, circunstancia que, desde luego, impidió un  pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades en la diligencia  de secuestro del inmueble Villa Luz.  

El  18 de marzo siguiente se adelantó la audiencia de inventarios  a la que concurrió el señor Gilberto Ramos Camacho  mediante apoderado, quien solicitó la exclusión del  predio Villa Luz y puso de presente la existencia del proceso  20180047600. Ante la duda sobre si se debía suspender la  partición, en aplicación del artículo 516 del  CGP, por la posibilidad de que se «pueda  ver afectada esta partida del activo»,  el Juzgado requirió a las partes, para que presentaran  certificación de la existencia, pretensiones y estado de aquel  trámite y, en tal medida, dispuso que «resolverá  la situación de suspensión o no de la Partición,  una vez tenga acceso al documento requerido»4.  

3.  Visto lo anterior, aparece ineludible que el tutelante, previo a  recurrir a este mecanismo excepcional, no agotó las instancias  ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido, las  cuales fueron promovidas luego de iniciado este trámite y  se encuentran pendientes de ser definidas por el Juzgado  de Familia convocado. Tal circunstancia imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en  las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no  puede reemplazar las facultades del cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver auto del 9 de noviembre de 2021, documento 10, Cuaderno 2          Medidas Cautelares, expediente 2021-00146.  

2          De las pruebas allegadas se advierte que en esa diligencia se          designó como secuestre al señor Fredy Humberto          Bautista Mendoza. Documento 40, Ibidem.  

3          Documento 42, Cuaderno 2 Medidas Cautelares, expediente 2021-00146.  

4          Documento          43, Cuaderno 1 Principal, expediente 2021-00146.  

      

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