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STC2267-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC2267-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00450-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, al Banco de la República, a
Colpensiones y a los demás involucrados en la guarda nº 2020-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se anulara la sentencia de 4 de marzo de 2020 emitida por la Magistratura querellada y se le conmine a corregir «[su] historia laboral con 88 semanas adicionales de Prestación del servicio militar CETIL Y ordenarle al Banco de la República de Colombia que liquide también los intereses moratorios que son Constitucionales y que conforme a este fallo se proceda a resolver [su] reconocimiento de pensión de vejez, a que [tiene] derecho, conforme a la providencia de la Sentencia EN EL RESUELVE C – 401/2016. Para evitar un Perjuicio Irremediable de por Vida».
Del confuso escrito incoatorio, se extrae, que el actor laboró en el Banco de la República de Colombia desde 24 de marzo de 1965 hasta 23 de marzo de 1969, entidad que incumplió con su obligación de afiliarlo a un fondo de Pensiones, por lo que formuló acción de amparo (rad. 2020-00005), desestimada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta (30 en. 2020), decisión que infirmó el superior, tras advertir que, «(…) siendo que el accionante es un sujeto de especial protección, pues cuenta con 76 años de edad y que se encontraron reunidos los supuestos necesarios que permiten amparar los derechos deprecados que por esta senda invoca, se revocará la sentencia referenciada, y en consecuencia se ordenará al Banco de la República que un término no mayor a 15 días realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho cómputo a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a fin de que sea depositada la respectiva suma, la cual se reflejará en el bono pensional» (4 mar.).
Indicó el accionante que solicitó «la Subsanación» del veredicto del ad quem, en lo siguiente: (i) El cálculo actuarial del título pensional a su favor y que el «régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES S.A. [le] perjudica por no poder recibir y gozar del mínimo vital o la devolución de todos [sus] aportes en el régimen de ahorro individual; (ii) La «Corrección -Diferencia, Sentencia 429/16 en Conexidad con [su] caso y de ser posible ordenarle al Banco de la República de Colombia, que solicite a la institución con la que [va] a recibir [su] prestación económica de vejez, calcular los intereses de mora y el pago de los mismos a que [tiene] derecho, por el tiempo, en que Debía recibir [su] prestación económica por vejez o devolución de saldos que es 62 años de edad»; y, (iii) La inobservancia en punto de la «doble asesoría de los DOS REGIMENES PENSIONALES EXISTENTES EN LA LEY 100/1993 (…) 1748 articulo 2 parágrafo 1 del año 2014 la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la sentencia de la corte constitucional la C – 401 / 2016»; denegada el 18 de agosto de 2021.
Alegó que la sentencia del Tribunal lesionó sus garantías, puesto que «(…) no se ajusta a derecho por no aplicarse las normas vigentes, porque este proceso se inició en el año 2019 (…) no quiso subsanar su fallo donde le muestro que no me es beneficioso ese régimen pensional y que no tengo afiliación, que hacen falta unos intereses constitucionales por cobrar al Banco de la República, que además El Ministerio de Defensa me Certificó a través del CETIL 88 semanas adicionales al Banco de la República (…)» y que «constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la sentencia de la corte constitucional la C – 401 / 2016., en el debido proceso (…)».
Enfatizó en que es un «anciano de la tercera edad, nacido el 8 de diciembre 1943», con carencia de recursos económicos y padece de «cáncer de próstata, cambio de válvula ventrículo izquierdo del corazón, hipertenso, diabético que genero la pérdida del ojo Izquierdo».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta relató el trámite impartido al decurso fustigado y agregó que frente a «la tutela y desacatos tramitados ante este despacho, en los que todas las actuaciones se ajustaron a derecho (…) no se vulneró derecho fundamental alguno a las partes; razón por la cual solicitamos se nos desvincule de la presente acción»; mientras que la Colegiatura criticada defendió la legalidad de lo actuado.
El Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones enunciaron no haber quebrantado «derecho alguno del accionante», por lo que requirieron que el petítum no sea acogido.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro resguardo, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta invalidar el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (4 mar. 2020) en el auxilio n° 2020-00005, por cuanto, en su opinión «(…) no se ajusta a derecho por no aplicarse las normas vigentes, porque este proceso se inició en el año 2019 (…) no quiso subsanar su fallo donde le muestro que no me es beneficioso ese régimen pensional y que no tengo afiliación, que hacen falta unos intereses constitucionales por cobrar al Banco de la República, que además El Ministerio de Defensa me Certificó a través del CETIL 88 semanas adicionales al Banco de la República (…)». Es decir, su inconformidad es con el fondo de la providencia, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el anhelo superlativo.
Ahora, la Sala no advierte hechos constitutivos de «fraude», porque, aunque alegados por Casadiegos Carrillo en razón a que «la sentencia constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la sentencia de la corte constitucional la C – 401 / 2016., en el debido proceso (…)» no se encuentran probados en estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Uriel Jesús Casadiegos Carrillo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS