STC2267 2022

MARZO

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STC2267-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC2267-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00450-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, al Banco de la  República, a  

Colpensiones  y a los demás involucrados en la guarda nº 2020-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se anulara la  sentencia de 4 de marzo de 2020 emitida por la Magistratura  querellada y se le conmine a corregir «[su]  historia laboral con 88 semanas adicionales de Prestación del  servicio militar CETIL Y ordenarle al Banco de la República de  Colombia que liquide también los intereses moratorios que son  Constitucionales y que conforme a este fallo se proceda a resolver  [su] reconocimiento de pensión de vejez, a que [tiene]  derecho, conforme a la providencia de la Sentencia EN EL RESUELVE C –  401/2016. Para evitar un Perjuicio Irremediable de por Vida».  

Del  confuso escrito incoatorio, se extrae, que el actor laboró en  el Banco de la República de Colombia desde 24 de marzo de 1965  hasta 23 de marzo de 1969, entidad que incumplió con su  obligación de afiliarlo a un fondo de Pensiones, por lo que  formuló acción de amparo (rad. 2020-00005), desestimada  por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta (30 en. 2020),  decisión que infirmó el superior,  tras advertir que, «(…)  siendo que el accionante es un sujeto de especial protección,  pues cuenta con 76 años de edad y que se encontraron reunidos  los supuestos necesarios que permiten amparar los derechos deprecados  que por esta senda invoca, se revocará la sentencia  referenciada, y en consecuencia se ordenará al Banco de la  República que un término no mayor a 15 días  realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo  trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho  cómputo a la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES, a fin de que sea depositada la respectiva suma, la  cual se reflejará en el bono pensional» (4  mar.).  

Indicó  el accionante que solicitó «la  Subsanación»  del veredicto del ad  quem, en  lo siguiente:  (i)  El  cálculo actuarial del título pensional a su favor y que  el «régimen  pensional de prima media con prestación definida administrado  por COLPENSIONES S.A. [le] perjudica por no poder recibir y gozar del  mínimo vital o la devolución de todos [sus] aportes en  el régimen de ahorro individual;  (ii)  La «Corrección  -Diferencia, Sentencia 429/16 en Conexidad con [su] caso y de ser  posible ordenarle al Banco de la República de Colombia, que  solicite a la institución con la que [va] a recibir [su]  prestación económica de vejez, calcular los intereses  de mora y el pago de los mismos a que [tiene] derecho, por el tiempo,  en que Debía recibir [su] prestación económica  por vejez o devolución de saldos que es 62 años de  edad»;  y, (iii)  La  inobservancia en punto de la  «doble  asesoría de los DOS REGIMENES PENSIONALES EXISTENTES EN LA LEY  100/1993 (…) 1748 articulo 2 parágrafo 1 del año  2014 la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece  la sentencia de la corte constitucional la C – 401 / 2016»;  denegada  el 18 de agosto de 2021.  

Alegó  que la sentencia del Tribunal lesionó sus garantías,  puesto que «(…)  no se ajusta a derecho por no aplicarse las normas vigentes, porque  este proceso se inició en el año 2019 (…) no  quiso subsanar su fallo donde le muestro que no me es beneficioso ese  régimen pensional y que no tengo afiliación, que hacen  falta unos intereses constitucionales por cobrar al Banco de la  República, que además El Ministerio de Defensa me  Certificó a través del CETIL 88 semanas adicionales al  Banco de la República (…)»  y que «constituye  un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble  asesoría como lo establece la sentencia de la corte  constitucional la C – 401 / 2016., en el debido proceso (…)».  

Enfatizó  en que es un «anciano  de la tercera edad, nacido el 8 de diciembre 1943»,  con carencia de recursos económicos y padece de «cáncer  de próstata, cambio de válvula ventrículo  izquierdo del corazón, hipertenso, diabético que genero  la pérdida del ojo Izquierdo».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta relató el trámite  impartido al decurso fustigado y agregó que frente a «la  tutela y desacatos tramitados ante este despacho, en los que todas  las actuaciones se ajustaron a derecho (…) no se vulneró  derecho fundamental alguno a las partes; razón por la cual  solicitamos se nos desvincule de la presente acción»;  mientras  que la Colegiatura criticada defendió la legalidad de lo  actuado.  

El  Banco de la República y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones enunciaron no haber quebrantado  «derecho  alguno del accionante»,  por lo que requirieron que el petítum  no  sea acogido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra otro resguardo, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta invalidar el proveído emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (4  mar. 2020) en el auxilio n° 2020-00005,  por  cuanto, en su opinión «(…)  no se ajusta a derecho por no aplicarse las normas vigentes, porque  este proceso se inició en el año 2019 (…) no  quiso subsanar su fallo donde le muestro que no me es beneficioso ese  régimen pensional y que no tengo afiliación, que hacen  falta unos intereses constitucionales por cobrar al Banco de la  República, que además El Ministerio de Defensa me  Certificó a través del CETIL 88 semanas adicionales al  Banco de la República (…)». Es  decir, su inconformidad es con el fondo de la providencia, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando  improcedente el anhelo superlativo.  

Ahora,  la Sala no advierte hechos constitutivos de «fraude»,  porque, aunque alegados por Casadiegos Carrillo en razón a que  «la  sentencia constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la  obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la  sentencia de la corte constitucional la C – 401 / 2016., en el  debido proceso (…)» no  se encuentran probados en estas diligencias; evento capaz de abrir  paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó  visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Uriel  Jesús Casadiegos Carrillo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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